Los Equipos Psico-sociales de Andalucía al servicio de la Administración de Justicia | Julio 2018

3. Marco regulador

  • 3.2. Los informes psico-sociales: naturaleza jurídica y alcance

El objeto del informe que emiten los Equipos vendrá determinado por la solicitud que formule el Juez al que se vaya a auxiliar, siendo las más frecuentes las siguientes:

a) Guarda y custodia donde se asesora al Juez sobre qué entorno social y familiar resulta se más propicio a fin de otorgar la guarda y custodia a uno de los progenitores o, en su caso, compartida por ambos.

b) Modificación de las medidas en las separaciones y divorcios donde se asesora al Juzgador sobre la idoneidad o no de modificar la guarda y custodia de los hijos, siempre buscando el mayor interés y beneficio de éstos.

c) Privación de la patria potestad donde se asesora al Juez sobre la capacidad tuitiva de las personas indicadas, generalmente familia extensa del menor, tras la privación de la patria potestad a los padres.

d) Régimen de visitas donde se asesora al Juez sobre la necesidad o no de alterar, modificar, suspender o realizar un seguimiento de dicho régimen.

e) Acogimiento de menores donde se informa al Juzgador sobre la idoneidad de la familia de acogida o centro de acogida. También se estudia la situación familiar al completo de los padres biológicos y se valora la situación de los menores que ya tienen una medida de acogimiento.

La ausencia de un marco regulador de los Equipos ha generado un debate sobre la naturaleza jurídica de los informes psico-sociales en el sentido de que si los mismos deben ser considerado como «informe de peritos»

La ausencia de un marco regulador desarrollado de los Equipos y sus cometidos ha generado un debate sobre la naturaleza jurídica de los informes psico-sociales en el sentido de que si los mismos deben ser considerados como un «informe de peritos» en los términos y condiciones que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para algunos operadores jurídicos estos Equipos, y más concretamente su modo de designación, el objeto de la pericia, o el modo de emisión de sus informes, difieren claramente de las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La argumentación esgrimida al efecto es que la norma procedimental establece dos clases de peritajes: el de parte con peritos designados por ella; y el de designación judicial. Respecto al segundo, que es donde se encuadrarían los Equipos Psico-sociales, el proceso de designado por el órgano judicial debe realizarse conforme a las reglas recogidas en el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual:

 

Teniendo en cuentas este precepto legal, el funcionamiento de los Equipos Psico-sociales adscritos a los Juzgados de Familia se apartaría de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la práctica es que el juzgado directamente confiera el encargo de la prueba pericial al Equipo asignado por la Administración con competencia de justicia, obviando el sistema de la mencionada Ley que señala a la lista proporcionada por los Colegios Profesionales.

Para este mismo sector crítico, no sólo la ausencia de acomodo de los Equipos Psico-sociales a las normas procesales se encuentra en la designación de los peritos. El protagonismo de las defensas de las partes difiere de otras periciales ya que en estos informes se excluye su intervención. Ciertamente con ocasión de las labores investigadoras de este trabajo, hemos podido comprobar que la única participación del letrado, haya solicitado o no la emisión de un informe psico-social, queda reducida a recibir una comunicación del juzgado correspondiente notificándole la fecha y lugar donde el Equipo Psicosocial realizará la entrevista a la parte cuya defensa le ha sido encomendada. De este modo el letrado o letrada se limita a trasladar a la parte la notificación señalada y, a lo sumo, acompañar a la cita pero sin ninguna otra función, desempeño o cometido, y sin mayor protagonismo en esta fase del procedimiento.

Para otro sector, en cambio, no existen dudas sobre el carácter de prueba pericial de los informes, argumentando para ello que la finalidad de este trabajo no es otra que tratar de valorar hechos o circunstancias relevantes a un concreto asunto y adquirir certeza sobre los mismos, para lo cual son necesarios conocimientos científicos o prácticos, aunque es cierto que la designación de estos peritos difiera claramente de las normas comunes que han de regir el proceso civil.

La jurisprudencia confirma que el informe psicosocial debe ser asimilado al que realizan los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada

Sobre la cuestión que abordamos, la jurisprudencia ha venido a confirmar la equiparación con las pruebas periciales al señalar que la valoración del informe de los servicios psico-sociales debe ser asimilada a los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial.

Así el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 13 de febrero de 2015 (Recurso 2339/2013), ratificada por la de 15 de julio 2015, (Recurso 545/2014), con ocasión de un asunto litigioso la atribución de la guarda y custodia de un menor a personas distintas de sus progenitores, por las especiales circunstancias que han rodeado la vida y crecimiento del niño, afectado por la muerte de su padre a manos de su madre, declara que «La valoración de la prueba del informe de los servicios psico-sociales debe ser asimilada a la de los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. La STS 660/2011, de 5 octubre, dijo que el juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el art. 348 LEC. De este modo, solo cuando dicha valoración no respete “las reglas de la sana crítica”, podrá impugnarse, pero no es aceptable la sustitución de la estimación efectuada por el juez por la realizada por el recurrente» (STS 10 de diciembre 2012, fundamento de derecho primero).

Sea como fuere, lo cierto es que las sentencias en las que se dirimen disputas por la custodia de menores, los jueces intervinientes hacen especial referencia a la prueba pericial practicada por el Equipo Psicosocial para fundamentar las mismas, y es claro que el informe tiene una importante valoración, como hemos señalado, en la determinación de la resolución judicial.

El informe psicosocial es considerado de “facto” como “prueba pericial” y los integrantes de los Equipos “peritos”

Por tanto, el informe de estos Equipos Psico-sociales es considerado de “facto” como “prueba pericial” o “informe pericial” y las personas integrantes del mismo son consideradas a todos los efectos como “peritos”.

Nos encontraríamos ante una prueba pericial “sui generis” cuya práctica tiene como misión asesorar y auxiliar al órgano juzgador en la toma de decisiones que ha de realizar en el proceso en relación con el régimen de relaciones de los progenitores con los hijos menores de edad.

Se debate sobre si la pericial se ha de centrar en valorar la personalidad de los padres y sus habilidades con respecto al cuidado de los hijos, o debe extenderse a la organización de las relaciones familiares

La ausencia de una regulación específica de los Equipos Psico-sociales que abordamos ha generado también un debate sobre el alcance del objeto de la pericia en el sentido de dilucidar si el mismo se ha de centrar en valorar la personalidad de los padres y sus habilidades con respecto al cuidado de los hijos, así como a las percepciones sobre las relaciones entre los distintos miembros de la familia; o, por el contrario, el informe ha de contener un pronunciamiento expreso sobre el régimen concreto y organización de las relaciones familiares hasta el extremo de que sean los profesionales quienes especifiquen cómo y cuándo se han de desarrollar las relaciones entre padres e hijos, especialmente para el padre o madre no custodio en los supuestos en que no se recomiende la guarda y custodia compartida.

Nuestra labor investigadora para la elaboración de este Informe Especial nos ha permitido constatar la disparidad de criterios existentes entre los Equipos Psico-sociales en cuanto al objeto del informe. De este modo, nos encontramos con informes psico-sociales en los que exclusivamente se propone al órgano judicial al que han de auxiliar la asignación de la guarda y custodia de los hijos a uno de los progenitores o, en su caso, la guarda y custodia compartida; frente a otras periciales donde los profesionales señalan de modo minucioso cómo se han de desarrollar las relaciones entre la familia, descendiendo al detalle de concretar los días de la semana en los que se procederá al encuentro o cómo se han de organizar los periodos de vacaciones y otras vicisitudes que puedan acontecer en la vida de los hijos y en sus relaciones con los padres y familiares.

No existe un criterio homogéneo y definido sobre el alcance del objeto de la pericial ni sobre las actividades que han de desarrollar los Equipos

No existe, por tanto, un criterio homogéneo y definido sobre el alcance del objeto de la pericial. De la misma manera que tampoco hay un criterio definido y unánime sobre las actividades que han de desarrollar los Equipos.

Y traemos a colación esta cuestión porque algunas voces, especialmente provenientes de la judicatura, no han dudado en reclamar mayores competencias en las actividades de estos profesionales.

En este ámbito, la propuesta que se señala apunta a que la actuación de los Equipos Psico-sociales no sólo se ha de centrar en la elaboración del correspondiente informe técnico, que expresamente se le ha solicitado por el Tribunal al que están adscritos, sino que además podrán desarrollar otras complementarias, tales como prestar ayuda puntual a la familia para afrontar la crisis familiar; informar de la existencia de instrumentos alternativos para la solución de conflictos relacionados con una crisis familiar, como lo es la mediación, coordinación con los puntos de encuentro familiar cuando el régimen de visitas se desarrolle en estos recursos; o cualesquiera otras actividades de seguimiento y de apoyo a la familia que favorezcan el interés superior de los menores.