Los Equipos Psico-sociales de Andalucía al servicio de la Administración de Justicia | Julio 2018

3. Marco regulador

  • 3.1. Origen y cometidos de los Equipos Psico-sociales

Los procesos judiciales de ruptura de la pareja poseen componentes emocionales, psicológicos y sociales ajenos a otras controversias

Los procesos judiciales de ruptura de la pareja, especialmente cuando existen hijos menores de edad, poseen unos componentes emocionales, psicológicos y sociales que no se suelen dar en otro tipo de controversias. Además la vida presente y futura de estos menores se verá afectada por la decisión final que adopte el juez en el contencioso de los progenitores. De este modo, los procesos señalados tienen unas perspectivas no estrictamente jurídicas de especial relevancia que han de ser tenidas en consideración por todos los operadores jurídicos.

Los jueces deben contar con herramientas que les proporcionen elementos de juicio para sus decisiones sobre los hijos menores

Siendo ello así, se hace necesario que los jueces puedan contar con una herramienta que les proporcionen elementos de juicio o ayuda para determinar con mayor adecuación a la realidad sus pronunciamientos relativos a la situación de los miembros de la familia tras la ruptura y, en especial, por lo que respecta a la situación de los hijos menores de edad, por cuyo interés superior siempre se ha de velar.

Los Equipos Psico-sociales aportan información al Juzgador sobre la idoneidad de los progenitores para ostentar la guarda y custodia de los hijos y sobre el régimen de visitas

Y ésta es la una de las principales funciones que se encomienda a los Equipos Psico-sociales: aportar información al órgano judicial sobre la idoneidad de los dos progenitores para ostentar la guarda y custodia de los hijos menores y cuál debe ser el régimen de visitas más adecuado para el progenitor no custodio, cuando la custodia no sea compartida. Se trata de que el juez se auxilie de unos profesionales que poseen conocimientos especializados y que han tenido la oportunidad de tener un contacto directo y personal con las partes e, incluso en ocasiones, con su entorno social, familiar o escolar, y desde un abordaje disciplinar diferente.

Los Equipos Psico-sociales están formados por profesionales de la psicología y del trabajo social que examinan a padres e hijos menores para emitir el informe psicosocial

Es posible también, en los casos más graves como los de abandono o negligencia de los padres, que los Equipos de referencia den traslado de los antecedentes de la situación familiar a la Entidad Pública para que valore la posible situación de riego que, de ser confirmada, puede llevar aparejada una declaración de desamparo de los menores y la adopción de una medida de protección.

Intervienen en la fase declarativa del proceso y en la de ejecución cuando se produzcan incidentes en el cumplimiento del régimen de guarda y custodia

Los Equipos Psico-sociales, conforme a las funciones encomendadas, están formados por un profesional de la psicología y un profesional del trabajo social que examinarán a los padres y a los hijos menores a fin de emitir posteriormente un dictamen, denominado informe psico-social, en el que, a la vista de las pruebas practicadas, se recomienda que la custodia se atribuya a uno u a otro progenitor, o por el contrario se establezca un sistema de custodia compartida.

Por otro lado, no es infrecuente que la intervención de estos profesionales especialistas se extienda más allá de la fase declarativa del proceso de separación, divorcio o nulidad; en concreto, puede incidir en la fase de ejecución cuando se produzcan incidentes en el cumplimiento del régimen de guarda y custodia establecido previamente.

Para buscar los orígenes de los Equipos debemos remontarnos a los años 80. No obstante, la intervención de un psicólogo como experto en los procedimientos civiles estaba ya contemplada en el ordenamiento jurídico, en virtud de la previsión del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1889 que, con carácter general, establecía la posibilidad de emplear la prueba de peritos cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

La Ley del Divorcio contempló por primera vez la posibilidad de que el Juez recabe el dictamen de especialistas para decidir sobre la patria potestad en los procesos de ruptura de la pareja

Pero la necesidad de contar con unos profesionales que ayudarán al juez en la toma de decisiones en los procesos de ruptura de la pareja comienza a hacerse patente tras la creación de los Juzgados de Familia por Ley 30/1981, 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio (BOE de 20 de Julio de 1981), la conocida como Ley del Divorcio. En esta norma se contemplaba la posibilidad de que el Juez, de oficio o a petición de los interesados, pudiera recabar el dictamen de especialistas para decidir sobre aquellos aspectos que derivaban de los procesos de separación, divorcio o nulidad, tales como el cuidado y educación de los hijos o la patria potestad.

No obstante, el funcionamiento efectivo de los Equipos comienza en el año 1983 si bien su actuación se encontraba centrada principalmente en supuestos de patologías importantes, de marginalidad social, o desestructuración graves que justificaban la intervención de las administraciones públicas en las relaciones familiares.

Hemos de tener en cuenta, además, que en aquellas fechas la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a las madres era generalizada, por lo que escasa viabilidad tenía las funciones de los Equipos en este aspecto, a diferencia de lo que acontece en la actualidad, donde una parte esencial de su labor se centra precisamente en analizar y valorar el régimen de custodia de los hijos a los progenitores que acuerdan la ruptura de la convivencia.

Fue entonces (año 1983) cuando el Ministerio de Justicia, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, acordó la creación, con carácter de experiencia piloto, de equipos compuestos por un psicólogo y un asistente social para los juzgados de familia especializados que comenzaban a ejercer sus funciones tras su implantación unos año antes.

Se comienza de este modo un largo proceso de institucionalización de este recurso, que paulatinamente fue y viene siendo aceptado por todos los operadores jurídicos al constatarse su destacada utilidad en la toma de decisiones de cuestiones donde el interés superior de los hijos menores de edad puede estar en juego.

La Ley del divorcio exprés se aprobó ante el cambio social donde la custodia de los hijos podía ser compartida por ambos y no ejercida únicamente por la madre

No obstante, es indudable que la intervención de estos Equipos tuvo un punto de inflexión destacado en el año 2005 con la entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 9 de Julio de 2005), también conocida como Ley del divorcio exprés. Una norma que se aprueba motivada por el evidente cambio social en el modo de concebir las relaciones de pareja y, más concretamente, en la forma de relacionarse los padres con los hijos, cuya custodia podría ser compartida por ambos y no ejercida únicamente por la madre, como venía aconteciendo hasta entonces.

La señalada Ley viene a dar una nueva redacción al artículo 92 del Código Civil al establecer lo siguiente:

El marco jurídico de los Equipos Psico-sociales es una exigua referencia en el Código Civil, motivando una indefinición respecto al modo de su organización y gestión

Una exigua referencia en el Código Civil es todo el marco jurídico donde se enmaran los Equipos Psico-sociales, denominados en el mismo precepto legal como «Equipo Técnico Judicial» y como «especialistas debidamente cualificados», lo que ha motivado una indefinición respecto al modo de organización así como a la forma de gestión que perdura hasta la actualidad.

Y así, las diferentes administraciones con competencia en materia de justicia de las distintas Comunidades Autónomas han ido modulando y conformando esos Equipos de forma particular y desde luego no siempre homogénea, ni siquiera en aquéllos que desarrollan sus funciones en una misma provincia, como acontece en el caso de Andalucía, según tendremos ocasión de abordar con mayor detalle en el Capítulo 4 de este Informe.

De forma paralela y simultánea, las periciales que elaboran los profesionales que componen los Equipos están adquiriendo cada vez un mayor protagonismo y, en muchas ocasiones, a pesar de no tener carácter vinculante, constituyen la herramienta fundamental que tienen los Jueces de Familia para adoptar importantes decisiones sobre la guarda y custodia de los menores.

Los Equipos no disponen de un concreto régimen jurídico, rompiendo así el principio de legalidad procesal que obliga a que las formalidades y actuaciones de las partes del proceso se encuentren contenidas en la norma que los regula

Pero lo cierto es que, a pesar de llevar más de tres décadas formando parte del sistema judicial, a pesar de la trascendencia de sus decisiones en la vida de las familias, y de manera especial en el presente y futuro de muchos niños, lo cierto es que hasta el momento dichos Equipos no disponen de un concreto régimen jurídico, rompiendo así el principio de legalidad procesal que obliga a que las formalidades y actuaciones de las partes del proceso, incluido el propio tribunal, se encuentren contenidas en la norma que los regula.

Ciertamente la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 1) establece la aplicación del principio de legalidad en el ámbito procesal al establecer que «En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley».

No sorprende, por tanto, que la indefinición de estos servicios haya suscitado la crítica de los operadores jurídicos, especialmente por un sector de la abogacía. Dicho sector no ha dudado en proclamar la situación de “alegalidad” de este recurso de la Administración de Justicia al no disponer de unas normas que determinen sus funciones; los requisitos para la contratación de su personal; los criterios para la validez de sus informes; y, especialmente, la forma en que su labor puede ser supervisada y fiscalizada, así como las posibilidades de impugnar o contradecir sus aportaciones técnicas.

Desde que los Equipos Psico-sociales comenzaron su andadura se han llevado a efectos distintas reformas legales en las normas procedimentales. La primera de ellas en el año 2000 con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; y la segunda quince años después con la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ambas normas han venido a introducir importantes novedades en el procedimiento civil con el propósito de dotar de mayor eficiencia a la Administración de la Justicia, pero se han olvidado de regular unas figuras que tan destacado protagonismo han adquirido en los procesos de familia.

Llama la atención que el legislador no haya aprovechado las últimas modificaciones legislativas para regular los Equipos Psico-sociales

Llama poderosamente la atención que el legislador, conocedor de la importancia del servicio así como de la frecuencia con la que se utilizaba el mismo –recordemos que la última modificación de la norma procesal se produjo hace tres años– no haya considerado oportuno y conveniente aprovechar la oportunidad de las modificaciones legislativas para regular la figura del Equipo Psicosocial.

No están clarificados los derechos, deberes y garantías para el usuario o la posibilidad de reclamar, ni tampoco los derechos y deberes de los profesionales que componen los Equipos

Nos encontramos, por tanto, con un vacío legal en torno a la regulación detallada de los Equipos Psico-sociales que tienen como misión auxiliar a la justicia. No están clarificados los derechos y deberes que incumben a quienes se someten al estudio psico-social o las garantías para el usuario del servicio, incluida la posibilidad de reclamar contra los informes. Tampoco los derechos y deberes de quienes realizan la labor profesional encomendada, circunstancia que cobra mayor dimensión ante la controversia existente sobre la intervención, preceptiva o no, de los colegios profesionales en la supervisión de la actuación de estos profesionales.

Sólo varias premisas cabe inferir respecto de la actuación de los mencionados Equipos deducidas del único texto legal con expresa mención a sus cometidos, esto es, el vigente Código Civil (artículo 92). Conforme a la exigua referencia contenida se ha de tener en cuenta lo siguiente:

  • • Que solamente podrá solicitarse la colaboración de estos especialistas en aquellos procesos en los que existan hijos menores y respecto de las medidas a adoptar sobre los mismos.
  • • Que es facultad discrecional del Juez acordar su intervención o no, sin que éste necesariamente vinculado por la solicitud de las partes del litigio.
  • • Y que, en cuanto a las posibles reclamaciones, el precepto no exige inexcusablemente la ratificación personal del especialista, siendo suficiente que se dé traslado a las partes del informe para que puedan efectuar alegaciones.