GUÍA DEL DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
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6.1.2. ¿Qué hacer en los casos de silencio administrativo?
Unos de los principales problemas a los que se enfrenta la ciudadanía es la falta de
respuesta de una autoridad pública a su petición de acceso a información ambiental.
Como se ha señalado anteriormente, la Ley 27/2006 no recoge expresamente
cuál sería el sentido del silencio administrativo por lo que habremos de
remitirnos a lo dispuesto con carácter general en la Ley 30/1992, cuando
el silencio venga provocado por una Administración pública. Tal Ley
especifica (art. 43) que dicho silencio será positivo
“excepto en los
supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones
imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario
establezcan lo contrario”.
Por tanto, con arreglo a la Ley 30/1992 la falta de respuesta a una
solicitud de acceso a la información ambiental, una vez agotados
los plazos legalmente estipulados para que dicha respuesta se
produzca, conlleva una estimación de la solicitud por silencio positivo.
Hasta ahí todo perfecto pero
¿cómo hacer efectivo el derecho de
acceso adquirido por silencio?
En este punto radica el verdadero problema porque la efectividad del derecho
de acceso exige de una actuación de la Administración, como es la puesta a
disposición del solicitante de la información requerida, algo que no se ha producido,
ni existe la menor garantía de que vaya a producirse por el mero hecho de haberse
concretado el silencio estimatorio.
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