GUÍA DEL DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
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También es importante reseñar que, según el citado art. 20, los actos y omisiones
recurribles deben ser imputables a una Autoridad pública, lo que nos obliga a remitirnos
al concepto de autoridad pública que la propia Ley 27/2006 ofrece en su art. 2.4.
En este sentido, el apartado 5 del mencionado art. 2 aclara qué se debe entender por
Información que obra en poder de las autoridades públicas
:
“información ambiental que
dichas autoridades posean y haya sido recibida o elaborada por ellas”.
Por tanto,
es recurrible cualquier acción u omisión imputable a una autoridad pública
que implique una vulneración del derecho de acceso a la información.
A estos efectos, resulta interesante reseñar que el apartado 2 del art. 2.4. de la Ley
27/2006 extiende este concepto de autoridad pública a “las personas físicas y jurídicas”,
siempre y cuando “asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas
o presten servicios públicos relacionados con el medio ambiente” y además lo hagan
bajo la autoridad de cualquiera de las entidades, órganos o instituciones reseñados
anteriormente como autoridades públicas.
Esto supone, por ejemplo,
que la negativa o la falta de respuesta a una solicitud
de acceso a una información ambiental por parte de una empresa privada que
gestiona un servicio público relacionado con el medio ambiente, como podría ser
el agua o la recogida y el tratamiento de residuos, sería perfectamente recurrible.
6.1.1. ¿Qué acciones se pueden emprender?
Dependiendo del tipo deAutoridad pública a la que nos dirijamos se podrán presentar
recursos administrativos y contencioso-administrativos, o reclamaciones.
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