El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

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"He visto a familias que pasan hambre por vergüenza"

Medio: 
El País
Fecha: 
Lun, 25/03/2013
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-
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Titulo Destacado: 
"He visto a familias que pasan hambre por vergüenza"
Provincia: 
ANDALUCÍA
LUNES, 25 MARZO 10 horas. Entrega del Informe Anual al Parlamento.

El parricida de Ecija confiesa el crimen e ingresa en prisión.

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Jue, 21/03/2013
Noticia en PDF: 
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-
Destacado: 
0
Provincia: 
ANDALUCÍA

La brecha entre las rentas más altas y más bajas aumenta un 30% desde 2006

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mié, 20/03/2013
Sentencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas suelo

  A falta de un análisis detenido de la Sentencia cuando la misma se haga pública, la primera impresión por lo expuesto en la escueta nota de prensa difundida es de decepción, ya que esta Institución sigue considerando que se da abusividad en gran número de las cláusulas suelo que han sido objeto de denuncia en las quejas que nos han sido remitidas. Confiemos en que finalmente el Tribunal realice un pronunciamiento que nos permita ofrecer una mejor tutela a los derechos de los consumidores afectados.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/5685 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, Viceconsejería

04/03/2013

La Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente comparte la preocupación del DPA respecto de las actividades sometidas a la calificación ambiental, barajando diversas alternativas para resolver esta cuestión en el borrador del Decreto de Calificación Ambiental que están preparando.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de Diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la primera al ordenamiento interno, han tenido como finalidad impulsar la mejora de la regulación del sector servicios, reduciendo trabas injustificadas o desproporcionadas al ejercicio de una actividad de servicios y proporcionando un entorno más favorable y transparente a los agentes económicos.

En este sentido, se establece como régimen general la libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio en todo el territorio, previéndose como excepcionales los supuestos que permiten imponer restricciones a estas actividades. En particular, se considera injustificada la exigencia de autorización para el desarrollo de una determinada actividad cuando resulte suficiente una comunicación previa o una declaración responsable del prestador de servicios. Estos criterios normativos han sido trasladados a un sinfín de normas estatales, autonómicas y locales a partir de modificaciones puntuales de éstas.

Ni que decir tiene que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se muestra conforme e incluso apoya todas aquellas iniciativas normativas que vayan orientadas a disminuir la carga burocrática y que redunden en la seguridad jurídica, en la eficacia y eficiencia, en la agilidad de procedimientos y en la mejora en la prestación de servicios.

Es el caso, por ejemplo, del régimen de la calificación ambiental, como instrumento de prevención y control ambiental, reglado fundamentalmente a través de la Sección quinta del Capítulo segundo del Título tercero de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (artículos 41 a 45).

Según lo dispuesto en el artículo 44 de la citada Ley 7/2007, el procedimiento de calificación ambiental se integra en el de la correspondiente licencia municipal. Asimismo, la propia calificación ambiental se integra también en dicha licencia municipal.

El problema surge en aquellos supuestos de actividades para las que se ha suprimido el trámite de obtención de licencia municipal pero que requieren de ese trámite de calificación ambiental, por estar relacionadas en el Anexo I de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (en adelante Ley GICA).

Un ejemplo concreto de lo que comentamos son las lavanderías. Las mismas se encuentran sometidas a trámite de calificación ambiental por cuanto que se recogen en el apartado 13.23 del Anexo I de la Ley GICA, si bien, tales lavanderías también se encuentran en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, que en su artículo tercero declara la inexigibilidad de licencia para estas actividades.

Lo mismo ocurre con otras actividades de las relacionadas en el Anexo del citado Real Decreto-ley o en ordenanzas municipales, como podrían ser establecimientos hosteleros (bares, pubs, discotecas, etc.)

Como consecuencia de lo anterior, entendemos que pueden surgir dudas respecto a si sigue siendo exigible el trámite de prevención y control ambiental para estas actividades y cuál debe ser el procedimiento a seguir en el supuesto en que se entendiese que tal trámite es preceptivo, habida cuenta que ya no sería factible su integración en el procedimiento de obtención de licencia municipal.

CONCLUSIÓN

La Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente nos comunicó que la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, vincula el procedimiento de calificación ambiental a la licencia municipal, y se configura como un instrumento para prevenir efectos ambientales no deseables por la puesta en funcionamiento de las actividades sometidas al mismo. Por tanto, se trata de un control administrativo que debe realizarse con carácter previo a la puesta en marcha de la actividad. La Consejería, que comparte la preocupación de la Institución, en la tramitación del borrador del Decreto de Calificación Ambiental, en el que se encuentran inmersos, están barajando diversas alternativas para resolver este conflicto de aplicación normativa.

De cualquier forma y en tanto se adopta un nuevo modelo, las previsiones contenidas en la Ley 7/2007 están plenamente vigentes, por lo que los Ayuntamientos tendrán que determinar en cada caso a qué procedimiento municipal vincula la calificación ambiental de la actividad de que se trate, al objeto de garantizar que la previsión de la misma se lleve a cabo.

Queja número 12/3687

Tras la intervención del Defensor, el Ayuntamiento de Puente Genil se compromete a que inspeccionar un establecimiento que causaba molestias a una vecina del municipio. 

Una vecina del municipio cordobés de Puente Genil nos relataba que desde el año 2003 había denunciado al citado Ayuntamiento las molestias que le producía un bar situado en los bajos de su vivienda y que, a pesar de sus denuncias, el Ayuntamiento no había procedido a investigarlas.

Tras solicitar informe al Ayuntamiento, el DPA le dirigió Resolución indicándole la necesidad de desarrollar las labores de vigilancia, inspección y control que establece el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

El Ayuntamiento ha ofrecido respuesta a nuestro pronunciamiento, trasladándonos que acepta la Resolución formulada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/5490 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena, (Málaga)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga) el deber legal de resolver expresamente los recursos planteados por la ciudadanía, recomendándole que dicte resolución expresa en el planteado por el interesado por una sanción de tráfico, al entender que la mejor forma de respetar los derechos de la ciudadanía es resolver, en tiempo y forma, los recursos planteados, evitando así los gastos y la pérdida de tiempo que puede conllevar acudir a la vía judicial.

El interesado nos exponía que, con fecha 16 de Julio de 2011, le fue retirado su vehículo por la grúa municipal de la empresa concesionaria del servicio en el municipio malagueño de Benalmádena en la calle Tamarindos a pesar de que, siempre según el interesado, se encontraba correctamente aparcado.

Con motivo de ello, debió asumir el pago de la tasa establecida para recoger su vehículo y ha sido objeto de la correspondiente multa. Disconforme con estas actuaciones, presentó el correspondiente recurso administrativo que, a pesar del tiempo transcurrido, no había sido resuelto aún por el Ayuntamiento.

En la respuesta que nos remitió el Ayuntamiento, el Departamento de Sanciones Administrativas recordaba, en síntesis, la regulación normativa del recurso de reposición en materia de tráfico, señalando que se informó al interesado de la misma, por lo que nada le impedía acudir a la vía contencioso administrativa, que ese Ayuntamiento considera que es la vía adecuada para dirimir las discrepancias entre la administración y el administrado, por lo que no procede en este momento, a pesar de lo interesado por esta Institución, resolver expresamente el recurso de reposición formulado por el reclamante. 

CONSIDERACIONES

Se trata de una argumentación que no podemos aceptar, puesto que la normativa procedimental no regula excepción alguna a la obligación de dictar resolución expresa y resulta taxativa en este aspecto, estableciendo un derecho a favor de los administrados.

Podemos concluir, en consecuencia que, lo interesado por esta Institución en nuestra petición de informe inicial no ha sido atendido, en definitiva, por ese Ayuntamiento, ya que se opone a dictar resolución expresa del recurso de reposición del reclamante. Y ello, a pesar de lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece la obligación de la Administración a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

Cabría haber argumentado que la desestimación del recurso de reposición por silencio administrativo no supone indefensión para el reclamante, toda vez que tiene abierta la vía contencioso-administrativa. Sin embargo, en reclamaciones de pequeña cuantía como la presente, acudir a dicha vía jurisdiccional supone tener que asumir unos gastos y complejidad que, en muchos casos, disuade a los administrados de su utilización.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: de dictar resolución expresa ante el recurso de reposición formulado por el reclamante por cuanto, si bien es preciso reconocer que la desestimación por silencio del citado recurso puede constituir una garantía para el mismo de que puede, al menos, acudir a la vía judicial, esta Institución entiende, de acuerdo con el precepto legal mencionado, que la mejor forma de defender los derechos del ciudadano es resolver en tiempo y forma los recursos planteados, evitando así los gastos y la pérdida de tiempo que puede conllevar el acudir a la vía judicial. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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