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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4287 dirigida a Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, (Málaga)
ANTECEDENTES
Una vecina del municipio de Alhaurín de la Torre planteaba a raíz de una avería sufrida en las instalaciones de agua de su vivienda, se le han pasado unas facturas que considera excesivas, máxime teniendo en cuenta que el contador que tiene en su vivienda no ha sido renovado ni verificado por parte de la compañía suministradora. En este sentido, planteaba que probablemente se le estuviese facturando de más.
Analizadas las circunstancias concurrentes, la institución del Defensor del Pueblo Andaluz considera que la responsable de la avería es la afectada y no la compañía suministradora, por lo que necesariamente debe hacerse cargo de los consumos excesivos habidos.
No obstante lo anterior, parece constatado que la empresa suministradora no ha cumplido con su deber de verificar y renovar el contador, por lo que pudiera ser cierto que las mediciones realizadas de los consumos no fueran adecuadas.
En consecuencia, se recomienda que se hagan las oportunas verificaciones del contador, por cuenta de la empresa suministradora, para comprobar si éste ha contabilizado correctamente el consumo habido.
Asimismo, en el supuesto en que se detectaran desajustes en el contador, se recomienda que se hagan los recálculos pertinentes en las facturas.
I. Con fecha 3 de agosto de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por XXX, a través de la cual nos exponía lo siguiente:
- Que se ha visto obligada a abonar una cantidad exorbitante por consumo excesivo de agua.
- Que dicho consumo excesivo se ha producido por una avería en la red de suministro.
- Que el mismo no se habría producido al menos en tan ingente medida, si la compañía suministradora de agua hubiese cumplido con el deber de llevar a cabo las lecturas en el plazo marcado por el ordenamiento.
- Que asimismo, la compañía suministradora de agua potable ha incumplido el deber de cambiar el contador de agua, por lo que éste puede no hacer una lectura real del consumo habido.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la evacuación del oportuno informe.
III. En atención a nuestra solicitud, el pasado mes de septiembre fue recibido informe de ese Ayuntamiento en el que se señalaba, amén de otras cuestiones, lo siguiente:
- Que la empresa suministradora había tomado lectura del contador dentro de los plazo autorizados por el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua Potable (Decreto 120/1991).
- Que a pesar de no tener obligación legal, había informado a la afectada de los consumos excesivos de agua que había detectado con ocasión de las lecturas practicadas.
- Que además, notificó al Patronato de Recaudación la procedencia, a juicio de la empresa suministradora, de aplicar la reducción prevista en las ordenanzas municipales, habida cuenta la causa del consumo excesivo.
- Que la antigüedad del contador no es la causa del consumo excesivo, sino la avería habida en las instalaciones interiores de la reclamante.
- Que si la interesaba quería, podía hacerse una verificación del correcto funcionamiento del contador, si bien debía hacerse cargo de los costes de tal verificación.
IV. El informe en cuestión fue remitido a la parte promotora de la queja por si estimaba oportuno formular alegaciones y/o consideraciones frente al mismo.
Tal derecho ha sido ejercitado por la parte afectada quien, en términos generales, ha venido a reiterar su pretensión.
En atención a los antecedentes descritos conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- Del deber de renovación periódica de los contadores.
No parece cuestionarse por las partes que la avería sufrida en las instalaciones interiores de la afectada haya provocado un consumo excesivo de agua.
A este respecto conviene indicar que el artículo 8.2 del Decreto 120/1991 establece que el deber de conservación de las instalaciones que pesa sobre las entidades suministradoras alcanza hasta la llave de registro que da paso a las instalaciones interiores, descritas en el artículo 16 del mencionado Decreto.
En este sentido, en el presente supuesto es la abonada la responsable de la avería, sin que puede hacerse extensiva a la compañía suministradora la responsabilidad por los consumos excesivos habidos a resultas de aquella.
Pero cuestión distinta a la anterior es la adecuación o inadecuación que haya podido existir en la medición de los consumos. A este respecto, juega un papel esencial el contador que debe existir instalado en el acceso al inmueble de la afectada.
Así, el artículo 33 del Decreto 120/1991 establece, en su primer párrafo, que “la medición de los consumos que han de servir de base para la facturación de todo suministro se realizará por contador; que es el único medio que dará fe de la contabilización del consumo”.
De este modo, es esencial que tales contadores se encuentren convenientemente verificado, siendo contrario a Derecho que los mismos permanezcan ininterrumpidamente instalados por un espacio de tiempo superior a ocho años, según previene el artículo 40 de la norma reglamentaria.
En el supuesto objeto de análisis, no parece que se haya dado cumplimiento al citado deber de renovación periódica del contador. Así parece desprenderse de la respuesta facilitada desde la empresa suministradora de agua.
Es justo decir que la falta de renovación del contador no constituye la causa por la que el consumo de agua fue excesivo. A este respecto, parece claro que la responsabilidad de tal consumo excesivo fue la avería en las instalaciones interiores.
Pero como apuntábamos antes, sí es posible que la medición realizada de ese consumo no sea la correcta, precisamente porque el contador no se encuentre en las condiciones idóneas que marca el reglamento de suministro domiciliario de agua.
A este respecto conviene indicar que, con independencia del deber de renovación del contador que debe ser cumplido por la empresa suministradora, resulta relativamente sencillo comprobar si la medición de consumos operada hasta la fecha ha resultado correcta o no.
Para ello, bastaría con seguir el procedimiento de verificación del contador ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas, a través de la Delegación territorial, previsto en el artículo 47 del reiteradamente citado Decreto 120/1991, actuándose en consecuencia en función del resultado que se obtuviera.
Finalmente, con respecto a quién debe asumir los gastos que lleve aparejados la verificación, el artículo 49 del reglamento de suministro domiciliario de agua resuelve con meridiana claridad tal cuestión. Así, indica que “los gastos derivados tanto de las verificaciones como de las reparaciones de los contadores o aparatos de medida correrán a cargo del propietario de los mismos”.
Dado que la verificación descrita resulta necesaria como consecuencia del incumplimiento previo habido por la compañía suministradora del deber de renovación periódica del contador, a esta Defensoría considera que los costes de la verificación deben ser íntegramente asumidos por la Compañía suministradora.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en los preceptos citados en los Considerandos anteriores.
RECOMENDACIÓN 1: A los efectos de que a la mayor brevedad posible se realice la verificación del contador en cuestión, al objeto de evaluar si la medición realizada de los consumos habidos ha resultado o no adecuada.
RECOMENDACIÓN 2: Realizar las refacturaciones que resulten oportunas en el supuesto en que se detectasen errores en la medición del consumo de agua que estén por encima de los márgenes de error permitidos por el ordenamiento.
RECOMENDACIÓN 3: A los efectos de que se cumpla, con carácter inmediato, el deber de renovación periódica de contadores que establece el reglamento del suministro domiciliario de agua potable.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
Queja número 12/1982
El Ayuntamiento de Dos Hermanas se compromete a devolver las cantidades entregadas a cuenta en una promoción de viviendas protegidas, en la que los adjudicatarios habían solicitado su devolución a la empresa promotora y ésta no se producía.
Esta Institución abrió de oficio la presente queja cuando tuvimos conocimiento, a través de las noticias aparecidas en distintos medios de comunicación, de la situación de retraso en la que se encontraba la ejecución de una promoción de viviendas protegidas en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla), concretamente la de 302 viviendas en la manzana BP-3, cercana a la barriada Las Portadas, incluida en el III Plan Municipal de Vivienda de Dos Hermanas.
Al parecer, siempre según las mencionadas noticias, las adjudicaciones de estas viviendas se realizaron en el año 2009, mientras que las entregas de cantidades en concepto de reserva, de unos 3.000 euros, se produjeron en el año 2010, con la expectativa de que las obras estuvieran finalizadas a finales del año 2012 o a principios del 2013. El total de reservas efectuadas podría ascender a unas 170. Sin embargo, lo cierto es que las obras no se ejecutaban y algunos de los residentes, cansados de esperar, habrían solicitado la devolución de las cantidades entregadas en concepto de reserva, pese a lo cual muchos de ellos no obtenían respuesta de la empresa promotora. La situación era tal que, incluso, el punto de información existente en las obras había desaparecido.
El problema radicaría, a tenor de las noticias reiteradas, en la dificultad que la entidad promotora habría encontrado a la hora de financiar la ejecución de las viviendas. Ello no obstante, también se insistía en estas noticias que los afectados consideraban que el responsable último de esta situación era el Ayuntamiento de Dos Hermanas.
Tras solicitar informe al Ayuntamiento de Dos Hermanas, a la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio y al Servicio de Consumo, adscrito a la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social de Sevilla, conocimos que el Ayuntamiento se había hecho cargo de la devolución de estas cantidades tras adoptar el oportuno acuerdo la Junta Local de Gobierno y llegar a un acuerdo con la empresa promotora de las viviendas.
Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/1982 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas, (Sevilla), Consejería de Fomento y Vivienda, Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Sevilla, Consejería de Salud y Bienestar Social, Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social de Sevilla, Servicio de Consumo
El Ayuntamiento de Dos Hermanas se compromete a devolver las cantidades entregadas a cuenta en una promoción de viviendas protegidas, en la que los adjudicatarios habían solicitado su devolución a la empresa promotora y ésta no se producía.
Esta Institución abrió de oficio la presente queja cuando tuvimos conocimiento, a través de las noticias aparecidas en distintos medios de comunicación, de la situación de retraso en la que se encontraba la ejecución de una promoción de viviendas protegidas en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla), concretamente la de 302 viviendas en la manzana BP-3, cercana a la barriada Las Portadas, incluida en el III Plan Municipal de Vivienda de Dos Hermanas.
Al parecer, siempre según las mencionadas noticias, las adjudicaciones de estas viviendas se realizaron en el año 2009, mientras que las entregas de cantidades en concepto de reserva, de unos 3.000 euros, se produjeron en el año 2010, con la expectativa de que las obras estuvieran finalizadas a finales del año 2012 o a principios del 2013. El total de reservas efectuadas podría ascender a unas 170. Sin embargo, lo cierto es que las obras no se ejecutaban y algunos de los residentes, cansados de esperar, habrían solicitado la devolución de las cantidades entregadas en concepto de reserva, pese a lo cual muchos de ellos no obtenían respuesta de la empresa promotora. La situación era tal que, incluso, el punto de información existente en las obras había desaparecido.
El problema radicaría, a tenor de las noticias reiteradas, en la dificultad que la entidad promotora habría encontrado a la hora de financiar la ejecución de las viviendas. Ello no obstante, también se insistía en estas noticias que los afectados consideraban que el responsable último de esta situación era el Ayuntamiento de Dos Hermanas.
CONCLUSIÓN
Tras solicitar informe al Ayuntamiento de Dos Hermanas, a la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio y al Servicio de Consumo, adscrito a la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social de Sevilla, conocimos que el Ayuntamiento se había hecho cargo de la devolución de estas cantidades tras adoptar el oportuno acuerdo la Junta Local de Gobierno y llegar a un acuerdo con la empresa promotora de las viviendas.
Queja número 12/5633
El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y la Consejería de Fomento y Vivienda inician las obras de rehabilitación en la barriada La Asunción, en dicha localidad.
Abrimos de oficio la presente queja al tener conocimiento que en el municipio gaditano de Jerez de la Frontera, uno de los bloques del núcleo de La Asunción, concretamente el núm. 6 -posiblemente el más afectado de la barriada-, presentaba una situación de riesgo para sus residentes hasta el punto de que, al parecer, se había emitido una orden de desalojo de los residentes del último piso del inmueble ante riesgo de desplome de la cubierta. Según la información que recibimos, la rehabilitación del edificio iba a ser cofinanciada por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento, pero lo cierto era que la obra no se ejecutaba y que la situación de riesgo permanecía.
Tras las actuaciones realizadas con el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y de la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio (en concreto, la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, EPSA), conocimos que ambas Administraciones ya habían firmado el oportuno convenio para la rehabilitación de las viviendas y que, incluso, las obras en este concreto bloque ya habían comenzado y en el resto se estaban ultimando los proyectos técnicos necesarios para su ejecución.
Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3252 dirigida a Ayuntamiento El Cerro de Andévalo, (Huelva)
ANTECEDENTES
Ante la falta de respuesta a un escrito de petición de información, el Defensor ha dirigido una Resolución al Ayuntamiento recordándole el deber que tiene de responder tal escrito y recomendándole que actúe conforme a Derecho.
I. Con fecha 12 de junio de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
Que con fecha 6 de marzo de 2012 dirigió escrito al Ayuntamiento de El Cerro de Andévalo a través del cual solicitaba la aportación de cierta información.
Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.
III. Con fecha 18 de octubre de 2012 se ha recibido informe de ese Ayuntamiento en el que nos indican que “este Ayuntamiento no dispone de los recursos humanos suficientes para atender las innumerables peticiones que cursa el interesado”.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Segunda.- Del silencio administrativo negativo.
Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.
Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:
«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.» La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.
Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de septiembre de 2010.
I
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4465 dirigida a Ayuntamiento de Gerena, (Sevilla)
ANTECEDENTES
Se plantea ante el Defensor del Pueblo Andaluz los problemas de ruido que provoca un establecimiento localizado en el municipio de Gerena.
Tras realizar la oportuna investigación, se detecta que el Ayuntamiento ha incumplido el deber de realizar mediciones acústicas y demás inspecciones sobre el establecimiento en cuestión, entre otras, para comprobar el cumplimiento de los horarios de apertura y cierre.
En consecuencia, el Defensor le recuerda los deberes que le impone el ordenamiento jurídico y le recomienda que realice las oportunas inspecciones.
Asimismo, para el supuesto en que detecte irregularidades por parte del establecimiento, se le recomienda que inicie el correspondiente expediente sancionador.
I. Con fecha 14 de agosto de 2012 fue registrada de entrada en esta institución una queja promovida por D. (...) frente al Ayuntamiento de Gerena por los siguientes hechos:
• Que en las proximidades de su vivienda, concretamente en la (...), se encuentra localizado un establecimiento denominado “(...)”.
• Que desde el mismo se generan elevados niveles de ruido a altas horas de la madrugada, que le ocasionan molestias.
• Que además, se producen permanentes incumplimientos de los horarios fijados para la apertura y cierre del establecimiento en cuestión.
• Que ha denunciado los hechos ante el Ayuntamiento de su localidad, pero éste no ha solventado el problema.
II. Tras acordar la admisión a trámite de la queja, esta Institución se dirigió al Ayuntamiento de Gerena para solicitar la evacuación de informe sobre los hechos descritos.
III. En respuesta a nuestra petición ha sido recibido informe de dicho Ayuntamiento a través del cual se da cuenta de las reuniones que han venido siendo mantenidas con el titular del establecimiento y de los requerimientos que le han sido dirigidos de cumplimiento del ordenamiento jurídico.
No obstante, no parece que se haya realizado ninguna de las actuaciones de vigilancia, inspección y/o sanción descritas en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas ni en la normativa sobre protección contra la contaminación acústica.
En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- Falta de realización de inspecciones.
De conformidad con lo previsto en el ya derogado artículo 50.1 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, “Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la correspondiente inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un expediente sancionador al responsable, notificándose a los denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso”.
Dicha inspección ambiental consistía, a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del citado Decreto, en la realización de una inspección acústica por medio de la cual poder determinarse si los niveles sonoros registrados superan o no los límites máximos fijados por la normativa de aplicación.
Tal Decreto 326/2003 ha sido derogado a través del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto de 2010, que aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.
Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 55 de la norma reglamentaria actualmente vigente, “Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso”.
Tales inspecciones medioambientales deben ser efectuadas con los medios humanos y materiales necesarios y además, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 6/2012.
No obstante lo anterior, y atendiendo a la información obrante en el presente expediente, en el supuesto objeto de análisis no parece que por parte del Ayuntamiento se haya efectuado inspección medioambiental en la forma requerida, a pesar de las denuncias existentes sobre los ruidos producidos desde el local en cuestión y de que es el citado Ayuntamiento quien ostenta las competencias en la materia.
La ausencia de tales inspecciones acústicas, a juicio de esta Institución, impide que se pueda determinar de manera exhaustiva el grado de afección sonora existente y las medidas que, en su caso, deberían exigirse al titular del establecimiento.
Además, en el supuesto en que hubiesen concurrido en el Ayuntamiento circunstancias personales o materiales que impidiesen la realización de tales inspecciones por técnicos municipales, éstas podrían haberse salvado interesando la actuación de entidades supramunicipales o incluso de la propia Delegación provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente, en base a lo dispuesto en la normativa básica del régimen local y en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica.
A lo anterior debe sumarse la aparente ausencia de inspecciones para comprobar el cumplimiento efectivo de los horarios de apertura y cierre. El régimen de dichos horarios viene fijado en una Orden de la Consejería de Gobernación, de 25 de marzo de 2002.
El incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de este tipo de establecimientos resulta tipificado como infracción grave por la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
En cualquier caso, la aparente ausencia de actuaciones de vigilancia e inspección imposibilitan el que se pueda obtener una conclusión sobre la existencia o no de incumplimientos.
Dado que existen denuncias en relación con esta cuestión, resulta imprescindible que por parte del Ayuntamiento se desarrollen las labores descritas, en la manera que le impone el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes normativos contenidos en los preceptos citados.
RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:
- Instar a que, a la mayor brevedad posible, sea efectuada una inspección sobre el cumplimiento de horarios de apertura y cierre y una inspección acústica sobre los niveles de ruidos generados desde el establecimiento objeto de la queja, acorde con lo dispuesto en el ordenamiento.
- En el supuesto en que tras dichas inspecciones se detectasen irregularidades, incoar frente a la titular del establecimiento los correspondientes expedientes sancionadores.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
Queja número 12/4338
EPSA facilita el abono de deuda pendiente de recibos de alquiler e IBI de vivienda de promoción pública.
La compareciente exponía que desde 1999 era adjudicataria de una vivienda de promoción pública en régimen de alquiler, actualmente titularidad de EPSA, respecto de la que le venían reclamando el pago de algunas mensualidades de renta atrasadas (los dos primeros años de alquiler, asegurando la interesada que nunca pasaron al cobro), así como el abono del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al año 2010.
Tras la recepción de un primer informe se formuló Sugerencia en el sentido de que:
1. Se impulsase una gestión eficaz del patrimonio público de vivienda asumiendo tanto la Administración titular del inmuebles como los arrendatarios las obligaciones derivadas de los contratos.
2. Sin perjuicio de que no era improbable que parte de la obligación de pago de las cuotas hubiera prescrito por el tiempo transcurrido, se estudiase la posibilidad de regularizar su situación, flexibilizando el pago de la deuda que pudiera quedar pendiente de manera que las cuotas pudieran ser afrontadas por la interesada.
3. Se orientara a la interesada sobre las posibilidades que existían de hacer más llevadero el pago de las mencionadas cuotas de alquiler, acogiéndose a una posible reducción del mismo si ello fuera viable, o bien sobre la posibilidad de solicitar ayudas para el pago del alquiler que con carácter temporal puedan facilitarle otros organismos públicos.
Recibida la respuesta de EPSA se desprendía la aceptación de nuestra Sugerencia, pues se venían realizando gestiones que consistían en haber mantenido la interesada una entrevista con una trabajadora social y una abogada de EPSA, en la que se le habían recordado las obligaciones de los inquilinos en cuanto al abono de las rentas, cuotas de comunidad e IBI, y se habían analizado sus circunstancias socioeconómicas actuales, para adecuar su compromiso de pago de las deudas pendientes en concepto de renta a dichas circunstancias. En este sentido, la interesada se comprometió a seguir abonando el recibo corriente mensual, ya que en esos momentos su situación no le permitía saldar la deuda reciente que tenía pendiente.
De acuerdo con todo lo anterior, habiéndose aceptado nuestra Sugerencia, y adoptándose todas las medidas necesarias para llevarla a cabo, dentro de lo posible, damos por finalizada nuestra intervención en este expediente de queja.