ESTUDIO SINGULAR SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS DE INVESTIGACIÓN INTERNA PARA SITUACIONES DE ACOSO EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

5. Los graves perjuicios ocasionados por la excesiva demora en la constitución de los Comités.

Del resumen de datos de constitución de los Comités expuesto, el dato más significativo, como hemos destacado, ha sido el del excesivo retraso en la constitución de los mismos.

No obstante, dentro del retaso generalizado en la constitución de los Comités, llama a su vez la atención, por su gravedad, el hecho de que transcurridos más de 4 años desde la aprobación del Protocolo, que 4 Comités (el 12%), nos comuniquen que todavía no se habían constituido.

Dicha situación, en este caso, y en los otros similares en que han transcurridos más de cuatro años para su constitución -lo que desconocemos respecto a 3 de estos Comités-, a pesar de las razones señaladas para ello (no aceptación de los nombramientos de los miembros propuestos por la Administración, renuncia de sus miembros, falta de formación en ergonomía y psicosociología de los Delegados de Prevención) no puede justificar tan prolongada demora en su constitución. Ello, además de por contravenir la obligación que tienen las Administraciones públicas de resolver los procedimientos en el plazo máximo que tengan legalmente establecido, por la relevancia que tienen, en este caso, los derechos que pudieran resultar afectados por las conductas que se tratan de prevenir y evitar con el Protocolo de actuación que les compromete.

Esta particular situación hemos podido seguirla más de cerca con motivo de la tramitación de la queja 18/434, por demora en la constitución del Comité Interno para situaciones de acoso en el ámbito de la Administración General de la provincia de Málaga, en la que, finalmente, se nos ha comunicado por parte de la Delegación del Gobierno de dicha provincia, que el Comité en cuestión ha quedado constituido con fecha 21 de febrero de 2020, lo que supone su constitución efectiva 5 años, 3 meses y 25 días después de la fecha del Acuerdo que establecía su creación.

Somos conscientes de las dificultades que se han venido planteando para la constitución del Comité de Málaga y del resto de estos Comités y que nos han sido comunicadas por los órganos administrativos correspondientes. Sin embargo, estas circunstancias en ningún caso pueden justificar la pasividad de la Administración para adoptar las medidas procedentes y poder desbloquear esta situación a fin de garantizar los derechos de sus empleados públicos ante hechos que pudieran atentar contra la dignidad, la integridad moral y la salud de la persona que los sufre, y afectar a derechos fundamentales que tienen reconocidos los mismos en el desarrollo de su actividad profesional.

No se compadece esta situación, por tanto, con la especial relevancia que en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía se ha dado, de modo encomiable, a la prevención y actuación inmediata para evitar situaciones de acoso con esa situación de paralización de los mecanismos establecidos para abordar estas situaciones en el marco que legal y convencionalmente se ha establecido para la protección de tan importantes derechos.

Así, como se nos reconoció en el informe remitido por la Delegación del Gobierno de Málaga respecto a la paralización durante años de las denuncias de acoso dirigidas a dicho Comité, que hacemos extensivo al resto de Comités que pudieran estar pendientes de constitución en esta fecha, y con independencia de las circunstancias que pudieran haber dificultado la constitución efectiva de los mismos, lo que no puede admitirse es la imposibilidad de tramitar las denuncias de acoso que se hubieran presentado ante los mismos en estos años. Lo que se traduce en una prolongada desatención por parte de la Administración autonómica en promover las medidas procedentes para la prevención y corrección, en su caso, de las conductas denunciadas, y que puede tener importantes consecuencias para el empleado público que pudiera estar sufriendo esta situación y, que no olvidemos, afecta a un derecho fundamental.

Es por ello que no alcanzamos a comprender como en los casos de personas que después de haber dado el difícil paso de formalizar una denuncia de hechos o conductas de este tipo y solicitar la intervención del correspondiente Comité de acoso, en el caso de los que no se hubiera constituido, no se haya procedido a realizar actuación alguna. Y, sin valorar la conveniencia de adoptar alguna medida cautelar, se hayan mantenido durante años las situaciones denunciadas sin haberse adoptado iniciativa alguna que pudiera prevenir o hacer cesar el perjuicio que se pudiera estar produciendo a la persona afectada por esta situación.

En este sentido, es preciso recordar que en el propio Protocolo, en su clausula II.3, establece que su aplicación es compatible, en todo caso, con otras acciones administrativas previstas en la legislación vigente. A este respecto, deben tenerse en cuenta las competencias que, con carácter general, se atribuyen a la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía, en el vigente Decreto 601/2019, de 3 de diciembre, por el que se regula su organización y funcionamiento (y, anteriormente, en el Decreto 314/2002, de 30 de diciembre, que aprobaba su Reglamento), así como los órganos y unidades de prevención de riesgos laborales y vigilancia en materia se salud y seguridad laboral, en la normativa de aplicación en esta materia, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía.

Dichas normas exigen de esta Administración una actuación administrativa diligente y efectiva para atender estas situaciones y adoptar las medidas procedentes a fin de evitar que se produzca el acoso laboral y su corrección -que no olvidemos que está tipificada en el art. 95.2 del EBEP como falta disciplinaria de carácter muy grave e incluso como delito en el art. 173 del CP- y que constituye una obligación para sus responsables.

Con carácter general, la normativa de prevención de riesgos laborales a que hemos hecho referencia con anterioridad, compromete al empleador a adoptar una actitud proactiva para evitar estas situaciones y también para posibilitar el cese de las mismas cuando tenga conocimiento de ellas. Téngase en cuenta, a este respecto, que las conductas omisivas o pasivas del empleador, al no haber adoptado las medidas oportunas para poner fin a estas conductas de acoso, y que afectan a su deber de proteger la salud laboral de sus empleados, están dando lugar al reconocimiento a nivel jurisprudencial de responsabilidades económicas a cargo de la empresa por no haber adoptado las medidas a que está comprometida en este ámbito.

Por todo ello, en el caso de que hubiera Comités pendientes de constitución a esta fecha, deberán adoptarse las medidas que procedan, dentro del marco legal vigente, para tramitar de modo inmediato las denuncias por acoso laboral presentadas por el personal de la Administración de la Junta de Andalucía.

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