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Los representantes de la Plataforma Multicultural por una Sanidad Universal van a presentar un informe sobre la situación actual de atención sanitaria al colectivo de inmigrantes.
Será ofrecida en la sede del Defensor del Pueblo Andaluz (C/ Reyes Católicos, 21 de Sevilla).
Más información: SanidadUniversalSevilla@gmail.com
Contactos: Amando Agüero 600 858 166 / Carlos Haynes 699 631 606
Como sabe, en esta Institución se viene tramitando el expediente de queja con el número arriba indicado, que rogamos cite al contestar, a instancias de Dª. ............, que reside junto a su familia en una vivienda titularidad del Ayuntamiento de Brenes que, en su momento, formaba parte del matadero municipal, en el que se integraba.
Asimismo, como también puede recordar, esta familia acudió al Defensor del Pueblo Andaluz por el muy deficiente estado de conservación de esta vivienda, hasta el extremo de que sus condiciones, según hemos podido comprobar por algunas fotografías, no la hacen merecedora del calificativo de digna y adecuada.
Por último, no podemos olvidar que esta familia resultó adjudicataria (aunque desde el Ayuntamiento se ha venido a matizar esta adjudicación) de una vivienda en la calle ................., llegando incluso a una comunicación dándole traslado de que:
“La Comisión de Vivienda para la Cesión gratuita de dos viviendas en C/ ...................,, en sesión de fecha 22/04/04, elevó a definitiva la lista provisional, ordenada por orden de puntuación, de adjudicatarios, elevando a la Alcaldía propuesta de adjudicación.
Figurando Vd. como propuesto como adjudicatario de una de las viviendas, se le comunica que el plazo de 15 días naturales, a partir del recibí de la presente, deberá presentar ACEPTACIÓN o RENUNCIA a dicha adjudicación.”
Con posterioridad, por Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno adoptado en la Sesión Extraordinaria de 14 de Julio de 2006, al Punto 17º del Orden del Día, entre otros extremos relacionados con el procedimiento de adjudicación de esta vivienda y de otra situada en el número 4 de la misma calle, se hace constar que se elevó a definitiva la lista provisional de adjudicatarios, con sus baremaciones, quedando el esposo de la interesada, D. ....................., en el segundo lugar de la misma, con 361 puntos, añadiéndose a continuación que “previa notificación, la propuesta de adjudicación fue aceptada por los interesados.”
En el mismo acuerdo plenario, se procedió a la adjudicación de la cesión de la vivienda sita en la Calle ................., a la persona propuesta en el número 1, por la Comisión de la Vivienda, de fecha 22 de abril de 2004, dado que el Tribunal Contencioso Administrativo había desestimado la demanda interpuesta por sus anteriores ocupantes contra el acuerdo municipal de desafectación de la misma, no pudiéndose proceder de la misma forma, respecto a la adjudicación correspondiente al esposo de la interesada, dado que la demanda interpuesta ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, por la anterior ocupante, había sido estimada, por lo que en aquella fecha seguía aún sustanciándose la misma, lo que parece ser impedía el que pudiera adoptarse acuerdo municipal la definitiva adjudicación formal y material
1.- A la vista de cuanto antecede, no cabe duda de que la interesada en esta queja y su familia acreditan, al menos, la existencia de un procedimiento en el que el Ayuntamiento los propuso, de forma definitiva, como adjudicatarios de una vivienda, sin perjuicio de los posteriores acontecimientos por los que hubo que suspender la adjudicación material de la vivienda con motivo de la interposición de un recurso contencioso-administrativo, ya sustanciado y resuelto en firme, y sin perjuicio, también, de la posterior ocupación presunta sin título ni autorización legal, de la vivienda en cuestión, por otra familia, que permanece en la misma sin que desde ese Ayuntamiento conozcamos que se hayan ejercitado (salvo que se nos demuestre lo contrario) las competencias legales que tiene atribuidas para la recuperación posesoria y para su adjudicación a la familia que resulte procedente conforme a un procedimiento público, concurrente e igualitario.
2.- Con independencia de las conclusiones finales a las que podamos llegar, vayamos analizando algunos párrafos de su informe sobre el asunto objeto de esta queja.
En primera instancia, creemos de interés destacar el siguiente párrafo de su informe:
“En primer lugar hemos de manifestar que lamentamos tanto el descontento de la interesada con respecto a la vivienda municipal de la que disfruta de forma gratuita en la actualidad (gratuidad predicable tanto de la vivienda en sí como de los suministros de electricidad y agua potable) como su mal estado de salud. Precisamente por la existencia de familias con necesidad de vivienda es por lo que el Ayuntamiento ha promovido la construcción de viviendas protegidas sin que, en este caso, la familia haya podido ser adjudicataria en el sorteo celebrado al efecto”.
En relación con lo que nos dice en este párrafo, queremos significarle que el hecho de que esta familia se esté “beneficiando” de un inmueble de titularidad municipal que usan como vivienda, no impide que desde el Ayuntamiento, como su propietario, se lleven a cabo todas las gestiones necesarias para que dicho inmueble alcance las condiciones propias de una vivienda digna y habitable, adecuada para su finalidad de domicilio habitual y permanente, o bien, para que se trate de procurar a esta familia otra vivienda que, al menos, guarde unas mínimas condiciones de salubridad.
Esta Institución no desconoce las dificultades presupuestarias por las que atraviesan las Administraciones Públicas en estos momentos, especialmente los Ayuntamientos, pero ello no debe ser un argumento, ni una excusa, para mantener en condiciones que rozan la insalubridad a esta familia por mucho que se trate de una cesión gratuita, sin que, por otra parte, resulte necesario en este momento traer a colación las obligaciones de conservación derivadas de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y de la normativa de bienes de las entidades locales.
La realidad en la que se encuentra el inmueble no debe ser desconocida por el Ayuntamiento, pese a los arreglos que dicen haber realizado, el último de ellos en el año 2010. Valoramos, en este sentido, los esfuerzos que hayan podido realizarse desde esa entidad local, pero ello no ha sido suficiente, tal y como se constata en el informe de trabajo social emitido por el Servicio Andaluz de Salud, Distrito Sanitario Sevilla Norte, Unidad de Atención al Ciudadano de Brenes, de la Consejería de Salud, según el cual se considera que “la vivienda no está, pese a los arreglos que ha realizado la familia, en condiciones higiénico sanitarias para su habitabilidad”.
En Segundo lugar se alude en su informe a la adjudicación que el Ayuntamiento llevó a cabo a favor de la interesada en esta queja, de una de las dos viviendas de c/ ................., en concreto la número 10. Al respecto, se dice lo siguiente:
“Por último se alude a la asignación de una vivienda de propiedad en la calle ............... a la interesada, haciéndose referencia a un acuerdo de la Comisión de Vivienda del Ayuntamiento de 12 de Mayo de 2.004 (realmente de 22 de abril de 2.004).
Efectivamente el Ayuntamiento de Brenes desarrolló un procedimiento para la adjudicación del uso de dos viviendas, identificadas con el número de orden ........, de la calle ............ En dicho procedimiento, una Comisión creada al efecto para valorar las solicitudes presentadas propuso al órgano competente la adjudicación de una de las viviendas al reclamante. Sin embargo los anteriores ocupantes de las viviendas interpusieron sendos recursos contra los actos administrativos por los que se les desposeía de las mismas y el procedimiento quedó paralizado hasta el 14 de julio de 2.006 en que el Ayuntamiento adjudicó una de las viviendas a la solicitante que había quedado en el primer puesto de la baremación realizada por la Comisión de Vivienda, al haber recaído sentencia desestimatoria a las pretensiones del recurrente.
En el caso de la reclamante, no hubo sentencia definitiva hasta el 5 de marzo de 2.009. En dicha sentencia se daba la razón al Ayuntamiento por lo que ya no existía inconveniente jurídico para la adjudicación de la vivienda a la reclamante. No obstante, ni hubo tal acuerdo de adjudicación ni tampoco constancia de actuación alguna ni del Ayuntamiento ni de la reclamante hasta este mismo año en el que ésta última pretende hacer valer la propuesta de la Comisión de Vivienda de 2.004. Entendemos que el expediente administrativo ha podido caducar y, además, hay otra persona con necesidad de vivienda residiendo en ella desde el 30 de junio de 2.009. Ante estas circunstancias nos parece de difícil justificación iniciar un procedimiento de desahucio de la actual ocupante, aunque entendemos que se trata de un problema al que es difícil darle una solución justa.”
En relación con estos tres últimos párrafos transcritos de su informe, queremos reparar en algunas consideraciones que a continuación extractamos:
Como no podía ser menos, el Ayuntamiento reconoce que tramitó un procedimiento para la adjudicación de estas dos viviendas referidas. Asimismo, también reconoce que una de las dos viviendas fue adjudicada a la reclamante:
“En dicho procedimiento, una Comisión creada al efecto para valorar las solicitudes presentadas propuso al órgano competente la adjudicación de una de las viviendas al reclamante”. La adjudicación definitiva a esta familia, en consecuencia, no debe plantear duda alguna ni siquiera al propio Ayuntamiento, por cuanto que ésta se debería de haber producido si el procedimiento de adjudicación en cuestión no hubiera quedado en suspenso a raíz de la demanda contenciosa interpuesta, que fue admitida a trámite y a la que nos hemos referido en diferentes partes de esta Resolución.
A este respecto, desconocemos si hubo suspensión formal del procedimiento de adjudicación en los términos dispone que el artículo 111 de la LRJAPYPAC, lo que está claro es que una vez recaída la sentencia a favor de los intereses municipales, se debió de reactivar y continuar el mismo, procediéndose a su último trámite, el de la adjudicación formal y definitiva a la familia de la interesada por el órgano municipal competente para ello y la entrega de las llaves de la vivienda.
Este debió ser la actuación llevada a cabo por ese Ayuntamiento, corroborada por lo que también se hace constar en el escrito de respuesta que nos ha sido remitido, al decirse que “En dicha sentencia se daba la razón al Ayuntamiento por lo que ya no existía inconveniente jurídico para la adjudicación de la vivienda a la reclamante”. Es decir, que a partir de esa fecha debían de haberse realizado por el Ayuntamiento los actos necesarios para que la vivienda adjudicada a esta familia le hubiera sido entregada de manera formal, cosa que no se hizo, ya que, según dice en su informe, “ni hubo tal acuerdo de adjudicación ni tampoco constancia de actuación alguna ni del Ayuntamiento ni de la reclamante hasta este mismo año en el que ésta última pretende hacer valer la propuesta de la Comisión de Vivienda de 2.004”.
Sin embargo, sí que hubo propuesta de adjudicación definitiva, como antes se ha visto y acreditado, y aceptación definitiva por parte del esposo de la interesada, según se hace constar en el Acuerdo de la sesión extraordinaria del Excmo. Ayuntamiento Peno de fecha 14 de Julio de 2006, al que al principio hemos hecho referencia y obviamente, entendemos que la reclamante no hizo valer la propuesta de la Comisión de la Vivienda del 2004, hasta que no fue definitiva y firme la sentencia que finalmente daba la razón al Ayuntamiento, de fecha 5 de marzo de 2009.
De ahí que no case muy bien el hecho de que se nos informe que “Entendemos que el expediente administrativo ha podido caducar y, además, hay otra persona con necesidad de vivienda residiendo en ella desde el 30 de junio de 2.009”. No casa muy bien por que si se “entiende” que el expediente “ha podido” caducar, queda claro que no se está muy seguro.
Lo que no nos parece justificado, en caso de duda sobre la eventual caducidad del expediente, es mantener una situación de inactividad prolongada en el tiempo que pueda dar lugar, de hecho, ha dado lugar, a que la reclamante no sepa ni tenga noticia alguna, de que iba a pasar con su propuesta de adjudicación, por cuanto que una vez emitida la sentencia favorable a los intereses municipales, en marzo de 2009, se debería de haber llevado a cabo el último trámite de adjudicación formal y material a la misma, obteniendo no obstante, la callada por respuesta, por lo que en lo que atañe a este concreto aspecto se ha producido la quiebra del principio constitucional de seguridad jurídica y del de confianza legítima de la ciudadanía en el actuar de la Administración.
Es oportuno recordar que en base al artículo 92 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la caducidad se refiere a la paralización de los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, por causas imputables a los mismo, por lo que no creemos que sea este el Instituto jurídico que sea aplicable a este caso.
Asimismo, tampoco nos resulta procedente que se diga que “además, hay otra persona con necesidad de vivienda residiendo en ella desde el 30 de junio de 2.009”, pues desconocemos cómo dicha persona accedió a la vivienda que nos ocupa; sin título ni autorización, según ha denunciado la promotora de esta queja.
A este respecto, también en su informe se nos dice que “el procedimiento y los criterios para la adjudicación de viviendas están tasados legalmente tanto para las que están sometidas a algún régimen de protección pública como para las que son simplemente de propiedad municipal. Por tanto el Ayuntamiento no puede conceder directamente una vivienda sino es con sujeción a un proceso de concurrencia que se resuelva en base a los criterios establecidos en las correspondientes bases”.
Ese Ayuntamiento no ha acreditado que se llevara a cabo procedimiento de concurrencia alguno ni las bases por las que se hubiera regido el mismo, cosa que además no entenderíamos, por tanto que esa vivienda, y para la fecha en la que fue ocupada, Junio de 2009, tenía sus adjudicatarios legales, la promotora de la queja y su esposo, a los que sólo les quedaba el acto formal de adjudicación por órgano municipal competente y que la adjudicación se materializara
A modo de resumen con todo lo expuesto, podríamos decir lo siguiente:
1º.- La promotora de esta queja resultó adjudicataria definitiva de una vivienda municipal en c/ ............... de esa localidad.
Así lo acredita el contenido del oficio que desde el Ayuntamiento se le remitió con registro de salida de fecha de ...................... y el Acuerdo Municipal Plenario de fecha 14 de Julio de 2006. En consecuencia, habría nacido su derecho a ser titular de la cesión a título gratuito de la vivienda a la que nos venimos refiriendo, quedando en suspenso la materialización de la misma, a resultas de la demanda interpuesta por su anterior ocupante.
2º.- El anterior ocupante de la vivienda interpuso un recurso contencioso-administrativo, resuelto mediante sentencia de 5 de marzo de 2009, favorable al Ayuntamiento.
Por ello, el Ayuntamiento, en ejecución de tal sentencia, tendría que haber entregado la vivienda en cuestión a la interesada y a su familia.
3º.- Sin embargo, el Ayuntamiento no ejecutó la resolución judicial, sino que se limitó a no hacer nada, dando lugar a que, el día 30 de junio de 2009, la vivienda fuera ocupada por una persona que, al parecer, tiene también necesidad de vivienda pero, según parece, no ostenta título ni autorización para la ocupación, al menos no ha quedado acreditado tal extremo en el expediente, por lo que desconocemos cómo se ha constatado esta necesidad de vivienda y qué titulo posee esta persona para ocuparla.
Desde entonces, esta vivienda permanece ocupada por esta persona sin que se haya acreditado que el Ayuntamiento haya constatado su necesidad, le haya requerido un título o haya regularizado su situación.
4º.- Entretanto, la verdadera perjudicada, la promotora de esta queja y su familia, se encuentran viviendo en un inmueble antiguamente radicado en el matadero municipal, ya en desuso, cuyas condiciones higiénico-sanitarias no son aptas para servir de domicilio.
El uso de dicho inmueble fue cedido por el Ayuntamiento a la interesada, a título gratuito, para que pudiera cubrir sus necesidades de vivienda de alguna manera, aunque fuera en condiciones insalubres.
5º.- La interesada en esta queja ha denunciado que la familia residente en la vivienda que ocupa irregularmente, poseen otra vivienda familiar en la Urbanización ............
Pese a ello, ante tal denuncia, desconocemos si el Ayuntamiento ha comprobado la veracidad de esta situación, por si, además de una presunta ocupación sin título, se estuviera ante una ocupación sin título de quien tiene la posibilidad de residir en otra vivienda.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
Recordatorio de deberes legales: artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la cual la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.
RECOMENDACIÓN 1: Encaminada a determinar con exactitud en qué situación administrativa se encuentra el expediente de adjudicación tramitado en su momento a favor de la interesada en esta queja y, en función de lo que se determine, adoptar la resolución que legalmente proceda con determinación de las responsabilidades a que hubiera lugar, incluido el resarcimiento, si así se estima procedente, en función del artículo 106 apartado 2 de nuestra Norma Suprema.
RECOMENDACIÓN 2: Para que por ese Ayuntamiento se ejerza sobre la vivienda sita en la C/ .............., si así resultara procedente, las competencias que le atribuye la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, especialmente las potestades de investigación (artículo 64), recuperación de oficio (artículo 66 y 67) y desahucio administrativo (artículo 68 y siguientes), con la finalidad de que se regularice la situación de ocupación y uso de la vivienda de referencia.
RECOMENDACIÓN 3: Para que, en función de lo que resulte del ejercicio de sus potestades y competencias legales, la vivienda referida sea objeto de adjudicación formal y material a la familia de la localidad que, tras los procedimientos legales que hayan sido pertinentes, ostente el derecho a su ocupación.
De acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 29 de nuestra Ley reguladora, la presente Resolución debe ser respondida por escrito en término no superior a un mes
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
Los hechos que dieron lugar a la admisión a trámite, se debieron a que el interesado, nos exponía que hacía unos meses, coincidiendo con época de elecciones municipales aproximadamente, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, abría un canal libre y directo de comunicación para todos los roqueteros, a modo de poder exponer sus quejas, ruegos y preguntas a dicha institución a través de Facebook, la red social.
Continuaba diciéndonos que tras exponer un ruego/sugerencia sobre el uso de unas instalaciones deportivas en Roquetas de Mar, casi en estado de abandono, se le respondió de una manera, a su juicio, bastante escueta e inadecuada, "Damos traslado a Concejalía de Deportes de su queja".
Dicho esto, borró y publicó nuevos comentarios en el “muro”, instando a que se le contestara de manera adecuada. Consideraba el compareciente que al ser un canal oficial, estaba en su derecho de poder exigir una respuesta a su pretensión.
Después de haber pasado alrededor de dos semanas sin tener contestación, se vetó su participación en este canal, se le prohibió la publicación de contenidos y la respuesta a cualquier comentario publicado por ellos.
Finalmente concretaba su pretensión en ser readmitido en la página para poder seguir formulando de manera oficial, ruegos, preguntas y solicitudes, y se exigiera al Ayuntamiento dar una respuesta coherente a su petición.
Tras solicitar informe a la Administración Municipal, por la misma se nos remite escrito de respuesta del Sr. Alcalde-Presidente, Copia de la Guía de Buenas Practicas en el uso de las Redes Sociales, escrito de contestación que se envió al interesado y gráfico de usos de las redes sociales Institucionales.
Se añadía que a la fecha de emisión del informe, Enero de 2012, el interesado tenía restituidos los permisos de escritura, por haber transcurrido los 90 días naturales durante los cuales se vetó e impidió su participación en la citada Red Social, además de que se le había autorizado el uso de la instalación deportiva municipal que el mismo demandaba, con lo que entendimos que, finalmente, había sido satisfecha su pretensión.
Del escrito de respuesta municipal y de la documentación aportada, podemos extraer la siguiente información:
1.- Los perfiles institucionales del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, tanto en facebook como en twiter, fueron puestos en marcha tras las elecciones municipales y están regidos por una Guía de Buenas Prácticas, aprobada por la Junta de Gobierno Local, sin que, abierta su redacción al resto de grupos políticos, se produjera ninguna propuesta de modificación y sin que les conste tampoco que exista un documento similar en ningún otro Ayuntamiento de España.
El perfil se encuentra administrado por los técnicos del Servicio de Informática del Ayuntamiento de Roquetas de Mar.
2.- En cuanto a los hechos objeto de queja se nos decía que en el mes de mayo de 2011, a través de la Web del Partido Popular de Roquetas de Mar, había llegado un correo electrónico del interesado en el que consultaba si era posible utilizar las pistas de atletismo del Estadio Antonio Peroles, a lo que se le contestó afirmativamente, pidiéndole que se personara en la Concejalía de Deportes a realizar la solicitud pertinente, hecho que no se llegó a producir nunca.
En el mes de septiembre el interesado hizo una pregunta similar en el perfil de facebook del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, notificándosele el inicio del trámite tan sólo 4 horas desde la recepción de la comunicación.
Una hora después del inicio del trámite, el interesado dice entender por la respuesta del Ayuntamiento que es imposible entrenar, cuando no ha cambiado circunstancia alguna desde la respuesta dada en Mayo, ni desde el perfil institucional se había dado respuesta en este sentido.
A partir de aquí, el interesado continuó repitiendo los mismos cometarios en la red social, por lo que al estar entorpeciendo el perfil, se le insta desde la Administración del perfil a cumplir con la Guía de Buenas prácticas, adjuntándole dos de sus puntos, el referido en el apartado h) de injurias, mofas u ofensas, por los cometarios que emite sobre la Delegación de Deportes y el acoso continuo al Concejal Delegado de Nuevas tecnologías; y el j) referido a la repetición de comentarios.
A pesar de recordarle el obligado cumplimiento de la Guía de Buenas Prácticas, el Sr. ......... insiste en su actitud y así lo hace saber, por lo tanto, ante el reiterado incumplimiento y no deponer su actitud, se procede por parte de la Administración del perfil a retirarle permisos de escritura durante un período de noventa días, dado que quedó demostrado que, junto con otros usuarios, se actúa de forma no constructiva, con el único objetivo de entorpecer el funcionamiento del perfil.
El 21 de octubre de 2011, se contesta al interesado la medida de inhabilitación durante 90 días de su capacidad de publicar mensajes, así como la respuesta a la cuestión de fondo que planteaba el mismo, la posibilidad de usar las pistas de atletismo de 16 a 20 horas, lunes, martes, jueves y viernes al precio de 2 euros por sesión, esto último, al parecer en respuesta a una instancia presentada por el interesado en el Ayuntamiento de Roquetas de Mar en fecha de 3 de octubre
1.- .En esta queja se plantea, en primer lugar, el uso que de las Redes Sociales de internet, en concreto de la Red Social Facebook, hizo el interesado para comunicarse con su Ayuntamiento y si este medio es el adecuado para la producción de actos administrativos con trascendencia para la ciudadanía, como es la concesión de autorización para una instalación deportiva municipal.
A este respecto, es indiscutible que en nuestra actual sociedad y en la era de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, las Redes Sociales son una realidad, puesto que la ciudadanía reclama nuevos canales de comunicación con las administraciones y entidades públicas, demandando que la actividad e información pública de las mismas sea rápida en su acceso y concisa y clara en sus contenidos.
Entre otras cosas, esto facilita una mayor difusión de la información, dar una respuesta rápida a las demandas que se produzcan en este sentido, simplificar los trámites burocráticos y la atención, todo ello encaminado también a conseguir una mayor transparencia de la actuación administrativa.
Así, las Redes Sociales por parte de la Administración; se utilizan como canal de difusión, para difundir información a la ciudadanía, sobre sus competencias, actividades y servicios que presta
Asimismo se utilizan como canal de escucha de las demandas y opiniones de la ciudadanía respecto de la actuación de las Administraciones Públicas y finalmente, como un medio de participación de la ciudadanía en los asuntos públicos.
En esta línea el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, impulsó la puesta en marcha de sus perfiles institucionales en las redes sociales con mayor penetración, lo que motivó la redacción de una guía de buenas prácticas, con el fin de mantener la usabilidad y neutralidad.
En esta Guía, las actuaciones de esta Administración Municipal a través de la red social, se concretaban en:
-Informar a los ciudadanos sobre las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno.
-Servir de cauce para la formulación de sugerencias, siempre y cuando su ánimo sea constructivo.
-La información ofrecida en los perfiles institucionales estará fundamentada en hechos, apoyados con documentación fehaciente y disponible en el Ayuntamiento.
-Ofrecer información sobre las actividades organizadas, patrocinadas o aquellas que cuenten con la colaboración del Ayuntamiento de Roquetas de Mar.
-Difundir las actividades de asociaciones vecinales inscritas en el registro del Ayuntamiento, con determinados condicionantes.
-Evitar la publicidad de entidades con marcado ánimo de lucro, de no estar justificado en el marcho de patrocinio de actividades organizadas por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar.
-No sumir el perfil institucional en el debate político.
-No tolerar las injurias, mofas u ofensas hacia personas o entidades.
-Velar por la reputación del municipio y sus sectores productivos.
-Preservar el perfil institucional limpio de comentarios repetitivos, cuyo ánimo sea entorpecer su normal funcionamiento.
2.- De la documentación que nos ha sido remitida se desprende que el interesado hizo uso de esta vía para comunicarse con su administración municipal, por un lado, demandando información sobre las horas en las que el Estadio Municipal Antonio Peroles estuviera vacío para poder hacer entrenamientos privados en las pistas y si tenía que presentar alguna instancia al respecto y, por otro, efectuando una sugerencia en orden al uso de esta instalación municipal para contribuir a su cuidado y mantenimiento.
Por el Administrador del perfil institucional, se contestó que se iba a dar traslado de la sugerencia formulada a la Delegación de Deportes y Tiempo Libre.
A partir de ahí el interesado, publicó una serie de comentarios al respecto y, de forma repetitiva y reiterada, sus entradas anteriores, al entender que no se había dado cumplida respuesta a su solicitud de información.
3.- Por otra parte, la ciudadanía, en sus relaciones con las administraciones públicas tiene derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, ello, en virtud del artículo 35, apartado g) de la Ley 30/1992, de 1 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJAPYPAC.
Asimismo, podrá relacionarse con las administraciones públicas, para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios, electrónicos, informáticos y telemáticos con respeto a las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento, según lo previsto en el artículo 45, 2 de la LRJAPYPAC.
En vista de todo ello, nada obsta a que el interesado, demandara información a través de la red social facebook, sobre la instalación deportiva a la que el mismo se refería, la cual debió de ser respondida por el Administrador del perfil municipal, aunque parece ser que se le había informado con anterioridad a través de otro correo electrónico, sobre la necesidad de formular solicitud al respecto.
4.- En lo que atañe a la posibilidad de que a través de una red social de internet se pueda iniciar un procedimiento administrativo mediante la presentación de una solicitud en la que se concrete una pretensión, que de lugar a una resolución administrativa que estime o deniegue la petición formulada, entendemos que ello no es posible, por cuanto que tal posibilidad, no viene prevista en la Ley 7/2009, de acceso electrónico de los ciudadanos, La Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre que la desarrolla, mediante las que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el derecho de la ciudadanía a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos.
El acceso y utilización de las nuevas tecnologías constituye un derecho en sí mismo considerado que como tal debe ser reconocido y garantizado de manera efectiva por los poderes públicos ya que representa, además, un medio imprescindible para el ejercicio de los derechos de la ciudadanía y su incorporación a la vida social, económica y cultural, y por cuanto que las TIC permiten acercar las instituciones públicas a aquella, superando barreras de distancia y tiempo que han venido representado un obstáculo decisivo para que ésta pudiera acceder de forma ágil y eficaz a los servicios públicos.
No obstante, la producción de actos administrativos, como ha de tener la consideración de la autorización de uso de una instalación deportiva municipal, que conlleva, además, contraprestación económica mediante pago de una tasa, como es el caso que nos ocupa, solo puede realizarse a través y mediante el procedimiento administrativo que esté previsto para ello, con independencia de que, para superar las barreras de distancia y tiempo entre la ciudadanía y la administración competente para resolver, en este caso, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, los distintos trámites y gestiones puedan llevarse a cabo por medios electrónicos y telemáticos, siempre que se realice con los requisitos y garantías que establece la Ley 7/2009, y su normativa de desarrollo, para que los procedimientos así tramitados y actos administrativos producidos en los mismos tengan validez y eficacia, en definitiva, relevancia jurídica, conforme a la normativa general o sectorial que sea de aplicación.
Ello lo corrobora el hecho de que el interesado, finalmente, tuviera que formular solicitud al respecto, en sede municipal, la cual fue favorablemente resuelta por cuanto que se accedió a su pretensión.
5.- Finalmente, queda valorar el hecho de que al interesado, tras efectuarle advertencia, se le inhabilitara de forma temporal, por la administración técnica del perfil, la capacidad de publicar mensajes, medida que expiró a los 90 días naturales.
Analizado el Código de Buenas Prácticas en el uso de las Redes Sociales, aprobado por ese Ayuntamiento, observamos que en el mismo, no se incluyen las consecuencias que para la ciudadanía, pueden derivarse de su incumplimiento, como la medida que en su día se impuso al interesado, de inhabilitación temporal de la capacidad de publicar mensajes por plazo de 90 días.
En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el del artículo 29, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, le formulamos la siguiente
Dada la aún ausencia de normativa expresa que en el seno de la Administración Pública regule el acceso y participación de éstas en las Redes Sociales, mas allá de las normas de conducta que se asumen y aceptan al usar la red social de que se trate, la medida que se adoptó con el interesado, obviamente de carácter restrictivo, como consecuencia del no respeto o incumplimiento por parte del mismo, del Código de Buenas Prácticas a la que reiteradamente nos venimos refiriendo, o cualesquiera otras que de la misma naturaleza pudieran adoptarse, debería ser contemplada en la propia Guía.
A este respecto, no tiene sentido, incorporar el Ayuntamiento a facebook para facilitar la participación, la información etc., de toda la ciudadanía, aprobando e incluso una Guía de Buenas Prácticas para su regulación y adoptar una medida excluyente no prevista en la misma.
El hecho de que no se trate de un procedimiento administrativo reglado, no puede obviar que cuando una Administración se relaciona con la ciudadanía, cualquiera que sea en el ámbito en el que actúe, siempre, y necesariamente, conforme a la doctrina del “positive bindung”, lo hace sometida al derecho y, en el caso que nos ocupa, entendemos que ese Ayuntamiento debe someterse , entre otros, a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad, buena fe y confianza legítima de la Ciudadanía en el actuar de la Administración.
En definitiva, también en el uso de las redes sociales, se pueden adoptar decisiones arbitrarias no basadas en derecho y que vulnere las expectativas de información y participación de la ciudadanía.
Ello aconseja que las reglas del uso de la redes sociales sean establecidas y conocidas de antemano por los usuarios y usuarias de estas webs municipales, así como las consecuencias que pueden acarrear su inobservancia o incumplimiento.
SUGERENCIA 1: En orden a que en la Guía de Buenas Prácticas en el uso de las Redes Sociales, aprobada por ese Ayuntamiento, se incluya la advertencia de cancelación del acceso, servicios y contenidos, que de manera temporal pueda acordarse, como consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la Guía referida, debiéndose regular también, el procedimiento que se acuerde para la imposición de estas medidas.
SUGERENCIA 2: En orden a que se le de a esta nueva regulación, la más amplia difusión, garantizándose en concreto, su publicidad, entre otros medios, a través de las webs municipales de las Redes Sociales en las que participa el Ayuntamiento de Roquetas de Mar.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
1- Como sabe, en esta Institución se viene tramitando este expediente de queja a instancias de Dª. ..........., exponiendo que en noviembre de 2010 y contando su hijo con dos meses de edad planteó su situación de falta de vivienda ante el anterior Alcalde de Puerto Real, facilitándole éste los datos de una vivienda que se encontraba vacía, siendo igualmente informada de que algunos drogodependientes accedían a la vivienda escalando por las ventanas y de que las anteriores mujeres a las que allí había enviado, terminaban rodando por las escaleras, por lo que le aconsejaba que extremara su seguridad.
Asimismo, como también puede recordar, nos exponía que obtuvo del mismo y de los Servicios Sociales mucha ayuda, pues pudo empadronarse en ella, le lograron contratar el suministro de agua, se le facilitó el cincuenta por ciento de los gastos por la actualización y revisión de la instalación eléctrica, haciéndose efectivo todo ello a principios del año 2011, aunque finalmente no pudo obtener el suministro eléctrico porque faltaba por llegar un documento de la Junta de Andalucía, según le indicaron pero que no se preocupase que estaban en ello.
Continúa diciéndonos que a finales de ese año y después de haber dignificado la vivienda, se personó en la Junta al objeto de que le facilitaran un documento provisional que le posibilitase el enganche de luz, pues hasta esa fecha una vecina le estaba calentando los biberones de su hijo y es entonces cuando tiene conocimiento de que tenía incoado un procedimiento de desahucio y que la gestión de la vivienda desde 2009 era ya de la Junta de Andalucía.
Y finalmente solicitaba nuestra ayuda, pues las alegaciones que había formulado al inicio del expediente (el relato de todo lo anterior con su correspondiente documentación) no se las iban a considerar, según le habían informado desde la Delegación Municipal de Bienestar Social, que se había puesto en contacto con EPSA, tras ponerles ella en su conocimiento de la nueva situación, con el objeto de conocer la nueva propuesta de segunda adjudicación de que pudiera ser objeto esta concreta vivienda.
2. Pues bien, recibido el informe de esa Empresa Pública de Vivienda, nos indican que la vivienda en cuestión les fue cedida por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda y que la misma es perteneciente a un grupo que fue objeto de un convenio de ejecución y gestión suscrito el 15 de junio de 1993 entre el Ayuntamiento de Puerto Real y la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes, convenio que quedó resuelto el 26 de junio de 2009, fecha a partir de la cual EPSA asumió su gestión.
Continúa diciendo el informe que a partir de esa fecha de resolución del convenio de ejecución y gestión, en algunas de las visitas a la promoción a la que la vivienda pertenece, comprobaron que ésta se encontraba desocupada por su adjudicataria en arrendamiento, adjudicación realizada en mayo de 1997, y que con el fin de conocer el motivo de su no ocupación, contactaron con el Ayuntamiento, el cual el 30 de junio de 2011 les envió la renuncia a la misma, efectuada por la arrendataria en julio de 2003, renuncia que fue aceptada por EPSA con fecha 27 de noviembre de 2011, declarando así resuelto ese contrato de alquiler.
Entretanto, sigue diciendo el informe, realizada nueva visita de inspección a la vivienda para comprobar su estado de conservación y antes de solicitar al Ayuntamiento de Puerto Real una nueva propuesta de adjudicación a una familia con necesidad de vivienda y en riesgo de exclusión social, se constató que la misma estaba habitada por doña ........ y entendiendo que la había ocupado sin título ni consentimiento, con fecha 24 de noviembre de 2011 inició expediente administrativo de desahucio, actualmente en tramitación.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a las Administraciones actuantes las siguientes.
1.- Sobre la adecuación a derecho de la decisión del inicio de expediente de desahucio administrativo.
Del tenor de lo dispuesto en el apartado f del art. 15 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, por la que se establece causa de proceder el desahucio administrativo, la ocupación de vivienda protegida de titularidad pública sin título legal, se deduce la plena adecuación a derecho de la decisión adoptada por la Empresa Pública del Suelo de Andalucía de iniciar el expediente de desahucio.
2.- Sobre la idoneidad de la decisión de inicio del expediente administrativo de desahucio.
Pese a la adecuación a derecho de la decisión adoptada del inicio del expediente de desahucio, toda vez que la interesada carece de título legal, de los anteriores antecedentes fácticos se desprende que existen también indicios de consentimiento para permanecer en la misma, atendiendo a la apariencia de legalidad y en la confianza en una adecuada coordinación entre las administraciones públicas.
Vemos así que no se entiende las razones por las que esta vivienda de protección pública ha permanecido desocupada, o como espacio para drogodependientes, durante el tiempo transcurrido entre la renuncia del último inquilino en julio de 2003 y la tramitación del expediente de desahucio contra la interesada en esta queja en noviembre de 2011.
Esta pasividad administrativa, tanto del Ayuntamiento (desde la renuncia del último inquilino en julio de 2003 hasta junio de 2006 fecha de la resolución del convenio de ejecución y gestión) como de la propia Junta a través de EPSA (desde junio de 2006 en que asume su gestión única hasta la fecha de inicio del expediente de desahucio en noviembre del 2011) supone el incumplimiento de los principios básicos por lo que se rige la actividad de la Administración Pública, principios de eficiencia, eficacia, objetividad y coordinación, previstos en el art. 103 de la Constitución Española.
La autorización municipal concedida a la interesada dio a la situación una apariencia de legalidad que amparaba la ocupación de la vivienda. De ahí que ocupara la misma en la creencia de que actuaba conforme a derecho y por su situación de urgencia, aunque mas adelante se tramitaría la adjudicación y la firma del contrato.
Por tanto el principio de confianza legítima y el principio de buena fe que deben presidir todas las actuaciones de las administraciones públicas según lo previsto en el art .3 de la ley 30/1992, de 20 de noviembre de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, así como la seguridad jurídica que se produjeron en la interesada, ya que entendía se actuaba con sometimiento a la Ley y al Derecho, fue resultado directo de la actuación municipal.
Esta aparente descoordinación entre EPSA/Consejería de Fomento y Vivienda y el Ayuntamiento durante el tiempo que la vivienda ha estado desocupada desde que se produjo la renuncia de su último inquilino, amén de ir contra los principios de eficacia, eficiencia y de servicio a los ciudadanos que deben regir el actuar de la Administraciones Públicas, previstos igualmente en el art. 3 de la Ley 5/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, incide plenamente en el de la irrenunciabilidad de sus competencias, dando lugar además a un posible nacimiento de responsabilidad de la Administración, en este caso del Ayuntamiento, ya que a lo que se supone era un funcionamiento normal del Ayuntamiento, concediendo autorización para la ocupación, puede seguir un desahucio y un lanzamiento.
Asimismo, entendemos que la consecuencia natural de la conclusión del expediente, es decir el quedarse la vivienda libre y sin ocupar, no deja de serle a la interesada en este caso notoriamente perjudicial, ya que teniendo en cuenta el buen estado de conservación que gracias a su intervención la vivienda ahora presenta, se produciría una segura e inmediata nueva ocupación por otra familia, provocando a su vez otra nueva intervención de la autoridad competente en esta materia.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RECOMENDACIÓN: para que la Gerencia Provincial de EPSA en Cádiz y el Ayuntamiento de Puerto Real concierten una reunión de trabajo y coordinen el ejercicio de sus competencias con objeto de estudiar todas las posibilidades para que esta familia monoparental pueda ser propuesta como adjudicataria de la vivienda de promoción pública en cuestión, evitando la ejecución de trámites que ocasionen la pérdida de su posesión por parte de la interesada o por parte de EPSA.
Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Recomendación donde ponga de manifiesto la aceptación de la Resolución formulada, o en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.
Asimismo, debemos poner en su conocimiento de Vd. que procedemos a dar traslado a la interesada del resultado de la gestión efectuada y de la resolución adoptada en el presente expediente de queja, de conformidad con lo previsto en el art. 30, aptdo. 1 de nuestra Ley reguladora.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones