El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/5667 dirigida a Alcalde de la Entidad Local Autónoma de Estella del Marqués de Jerez de la Frontera (Cádiz)

ANTECEDENTES

El interesado manifestaba que debido a la urgente necesidad de acceder a una vivienda, se vieron obligados a ocupar un inmueble que se encontraba abandonado y vacío, si bien previamente había solicitado su adjudicación a la Consejería de Medio Ambiente. Tras permanecer en dicho inmueble durante un tiempo, el Ayuntamiento de Estella del Marqués le requirió para que abandonaran la vivienda en un plazo máximo de 6 meses, debiendo pagar una renta de 100 euros hasta que se produjese el desalojo.

El problema, según manifestaciones del propio interesado, es que no tenían ningún otro lugar donde vivir, con su hijo menor.

Tras la valoración del informe recibido del Ayuntamiento de Estella del Marqués, así como del de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y puesto que ésta ultima trasladó una propuesta al citado Ayuntamiento sin que éste hubiera dado respuesta a la misma, se formula Sugerencia al citado Ayuntamiento.

I.- Mediante escrito que ha tenido entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, el promotor de la queja nos exponía lo siguiente:

• Que su unidad familiar está compuesta por su mujer y un hijo de cuatro años de edad. Y añadía que, tanto él como su mujer que encontraban en desempleados, por lo que carecían de medios económicos que le permitiesen sufragar los gastos de una vivienda ni en régimen de alquiler, ni mucho menos en régimen de compraventa.

• Que ante la precaria situación que les afectaba, en el mes de Febrero de 2011, solicitaron de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, la cesión de una casa del canal de riego, que se encontraba ubicada en la localidad de Estella del Marqués. Y que según manifestaciones del promotor de la queja, se encontraba deshabitada hacía ya mucho tiempo.

• Que, en el mes de Julio de 2012, sin haber recibido respuesta alguna de dicho organismo, y siendo su situación insostenible, hasta el punto de no tener donde vivir, se vieron obligados a ocupar la vivienda señalada.

• Días después de ocupar la vivienda, contaba el interesado, que se personó en la misma, una persona, que según manifestaciones del propio interesado, actuaba nombre de la Junta de Andalucía y quien les invitó a realizar una serie de trámites, aportando determinada documentación, con el propósito de conseguir, que le cedieran la vivienda, ya que estaba deshabitada. El interesado dijo haberle trasladado su intención de pagar una renta ajustada a sus disponibilidades económicas.

• No obstante, en el mes de Octubre de 2012, y pese a las expectativas que le habían sido creadas, de conseguir que le cedieran el uso de la vivienda donde habitaban, recibieron una comunicación del Alcalde pedáneo de Estella del Marqués, en la que se les informaba que la Junta de Andalucía, como titular del inmueble, les concedía un plazo de seis meses para abandonar la vivienda, y mientras que esto ocurriera, debían abonar una cuota de 100 euros mensuales.

Ante esta situación solicita el promotor de la queja el amparo de esta Institución al objeto de conseguir que se le adjudique una vivienda de promoción pública en régimen de alquiler, y mientras dicha adjudicación se produce, se le permita seguir viviendo en su actual alojamiento.

II.- Tras acordar la admisión a trámite de la queja se solicitó informe al Ayuntamiento de Estella del Marqués, interesando conocer si resultaba posible regularizar la situación en la que se encontraba el promotor de la queja y su familia o si existía alguna vivienda que, al menos, con carácter temporal les pudiese ser facilitada, dada la situación de precariedad en la que se encontraban.

III.- En su informe el Ayuntamiento de Estella del Marqués se pronuncia en los siguientes términos:

“Que la vivienda en cuestión es propiedad de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

Que desde esta Entidad y a instancia del interesado hemos realizado gestiones ante la propiedad, a fin de resolver de la manera más satisfactoria para nuestro vecino el problema suscitado por la ocupación de la vivienda mencionada.

Que la información sobre el abandono de la vivienda en un plazo de 6 meses y mientras tanto abonar 100 euros mensuales le fue comunicada de forma verbal por esta Alcaldía, ya que la misma me fue transmitida también de forma verbal en una reunión sobre el tema por el jefe de Patrimonio de la Delegación de dicha Consejería en Cádiz.

En cuanto la posibilidad de cesión temporal de alguna vivienda propiedad de esta Entidad, lamentamos informarle que no disponemos de ninguna, ya que en caso contrario no dude de que hubiésemos intentado socorrerlo”.

IV.- A la vista de lo informado por el Ayuntamiento afectado, nos dirigimos a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, con el fin de conocer si resultaba posible regularizar la situación  en la que se encontraba el interesado, al menos temporalmente, a fin de que pudieran buscar una solución alternativa a su necesidad de vivienda, dada la situación de precariedad en la que se encontraban y teniendo en cuenta, sobre todo, que había un menor, de cuatro años de edad, afectado por dicha situación.

V.- La Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, nos traslada el informe solicitado, del que merecen ser destacados los siguientes aspectos:

“La vivienda es un bien de dominio público que gestiona la administración hidráulica andaluza desde que se produjo el traspaso de las cuencas del Guadalete y del Barbate desde el Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en el año 2005.

El uso habitual del inmueble por parte de la Administración, tanto General del Estado como Andaluza, ha sido la de vivienda de las personas que realizaban la tarea de vigilancia de los canales, quedando desocupado hace unos años tras la jubilación del último guardacanal que allí vivía.

Por su ubicación junto a casco urbano y características del bien desde el momento en que quedó desocupado ha sido objeto del interés de numerosas personas, habiendo recibido múltiples solicitudes de uso.

En el momento en el que el promotor de la queja ocupó la vivienda, sin autorización alguna y utilizando medios de fuerza para acceder a su interior, la misma o se encontraba abandonada y vacía como manifiesta el interesado, sino que ya que se encontraba ocupada ilegalmente por otra persona, por lo que desde esta administración se estaban realizando los trámites necesarios para la recuperación de oficio del inmueble de referencia.

El 13 de Julio de 2012, por personal funcionario de nuestra Delegación Territorial en Cádiz, se gira visita a la finca para comprobar la situación y mantener una entrevista con el promotor de la queja. Se les informó de la imposibilidad de mantener y amparar la situación generada, por lo que se les requiere a desalojar el inmueble con todos sus enseres en un plazo máximo de 10 días, advirtiéndole de que en caso contrario se adoptarían todas las acciones legales que fuesen precisas para recuperar la plena posesión del bien ocupado ilegalmente.

El promotor de la queja y ocupante ilegal del inmueble no atendió dicho requerimiento, pero precisamente por ser consciente esta Consejería de la presumible situación precaria del interesado y de la presencia de un niño en la vivienda, no se procedió a dar parte a la Guardia Civil ni se realizó ningún trámite para el inicio de procedimiento penal, en el ánimo de encontrar una solución lo menos traumática posible pero también lo más ajustada a derecho. Con esta finalidad y, tras haber transcurrido más de dos meses de nuestro requerimiento, el 26 de Septiembre de 2012 se mantuvo una reunión entre el Jefe de Servicio de Administración General de la Delegación Territorial y el Alcalde pedáneo en Estella del Marqués. En la misma se formuló propuesta al Ayuntamiento, al objeto de disponer de un plazo prudencial (6 meses) para buscar alternativas, sin continuar con el agravio a terceros por la ocupación de unos bienes públicos de manera privativa, gratuita y sin título alguno. Sin embargo, hasta la fecha, no se ha obtenido respuesta a nuestra propuesta por parte de la Alcaldía, sino que lo que se ha recibido es una solicitud del inmueble mediante oficio de 19 de Octubre de 2012”.

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre las cuestiones que se deben dilucidar en este supuesto.

De los antecedentes expuesto hemos de decir que, si bien es cierto y así se lo trasladó esta Institución al promotor de la queja, que había ocupado una vivienda de forma irregular y por consiguiente, la misma no encontraba amparo en nuestro ordenamiento jurídico. De manera que, cualquier acción promovida por la titularidad del bien ocupado para su recuperación resultaba ajustada a derecho, no en cambio podemos obviar la situación de precariedad y desamparo en la que se encuentra el interesado y su familia, especialmente el menor afectado, lo que sin duda, demanda una actuación de los poderes públicos con competencias en la materia, en aras a proporcionar a esta familia una vivienda digna, y hasta tanto en cuanto dicha adjudicación se produzca, deberán velar por garantizarles un techo donde cobijarse. No pudiéndose permitir que esta familia tengan que vivir a la intemperie.

Segunda.- De la solución propuesta desde la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

De la información recibida tanto del Ayuntamiento de Estella del Marqués, como de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, observamos una especial sensibilidad de ambos organismos con el problema de vivienda que afecta al interesado, así como una voluntad de dar una solución al mismo.

En este sentido, merece ser destacada la propuesta que la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, traslada al Ayuntamiento de Estella del Marqués, de tramitar un acuerdo de aprovechamiento temporal sobre el inmueble, con el ánimo de ampliar el plazo para buscar alternativas a la situación del interesado, evitándose de esta forma que se produzca una situación de agravio a terceras personas, al estar ocupando el interesado, de manera privativa y gratuita, un bien de naturaleza pública.

No obstante, y según nos informa dicha Delegación Territorial, el Ayuntamiento afectado no ha dado respuesta a dicha propuesta.

En efecto, hemos de insistir, que el derecho efectivo a una vivienda digna debe ser garantizado por las administraciones públicas con competencia. Ahora bien, este derecho constitucional, debe garantizarse dentro del respeto a la legalidad vigente y sin menoscabar los derechos de terceras personas que pudieran resultar afectadas por una actuación irregular de los poderes públicos.

Por consiguiente, la formula que propone la Administración de la Junta de Andalucía, para proteger y garantizar el derecho del interesado a una vivienda digna nos parece acertada y razonable, y más aún la finalidad que encierra dicha propuesta que, no es otra que, conciliar el derecho a la vivienda que asiste al interesado con el respeto a los principios básicos que inspiran nuestro ordenamiento jurídico.

Tercera.- De los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico que contemplan en derecho a una vivienda digna.

- el artículo 47 de nuestra Carta Magna establece que:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

- Artículo 1. de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de Abril de Medidas para Asegurar el Fin Social de la Vivienda:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

3. Forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda con los límites y condiciones que así establezca el planeamiento y la legislación urbanística.

4. A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente. (...)».

- Decreto Ley 6/2013 de 9 de Abril, de Medidas para Garantizar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda.

Esta normativa autonómica, revela el posicionamiento del ejecutivo autonómico en defensa del derecho de los ciudadanos a una vivienda digna. Y que se ha puesto especialmente de manifiesto en esta situación de crisis económica, en la que las ejecuciones hipotecarias y los desahucios, lamentablemente, están adquiriendo unos niveles no deseados.

- Por último merece ser destacado el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece que:

«toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; (...).»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que con el ánimo de dar una solución al problema de la vivienda que afecta al interesado, y pareciendo razonable la propuesta que a tal fin le ha sido trasladada desde la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, se proceda por ese Ayuntamiento a poner en marcha las medidas oportunas en aras a materializar a la mayor brevedad posible dicha propuesta. De manera que, el interesado y su familia, puedan permanecer en la vivienda que actualmente ocupan, hasta que resulte posible adjudicarle una vivienda de promoción pública, a través del procedimiento legalmente establecido.

O en su caso, se proceda por ese Ayuntamiento a la búsqueda de una solución alternativa que garantice una vivienda al interesado hasta que consiga regularizar su situación

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/0528 dirigida a Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga)

ANTECEDENTES

Ante las molestias de diversa índole que vienen padeciendo los residentes en una urbanización del anejo de Torre del Mar, del municipio malagueño de Vélez-Málaga, por la cercanía de unas explotaciones ganaderas que no cuentan con las autorizaciones pertinentes, el Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar al Ayuntamiento el contenido de diversos preceptos legales que recogen los principios de legalidad y buena administración por los que se rigen las Administraciones Públicas, así como de la necesidad de someter a la actividad al trámite de calificación ambiental y de contar la con la preceptiva licencia urbanística para desarrollar sus actividades, ha sugerido que se intensifiquen las gestiones para intentar un acuerdo que satisfaga los intereses de las partes –quedando a salvo el derecho constitucional a un medio ambiente adecuado y a la protección de la salud-, adoptando las medidas oportunas en materia de desinfección, desinsectación y desratización de la zona en tanto no se solucione el problema. Para el caso de que no sea posible llegar a una solución adecuada a través de la mediación del Ayuntamiento, hemos recomendado que se tramiten los procedimientos administrativos que legalmente correspondan, dictando las oportunas resoluciones en los mismos y ejecutándolas, así como que en futuras actuaciones de planificación urbanística se pondere la adecuación de los usos a los que se va a destinar el suelo con la realidad de su ubicación y las actividades que se desarrollen en su entorno.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja a instancias de la comunidad de propietarios de una urbanización sita en el anexo de Torre del Mar, del municipio malagueño de Vélez-Málaga, por las molestias de diversa índole que venían, y vienen, sufriendo por la cercanía de unas explotaciones ganaderas.

En concreto, la comunidad de propietarios nos decía en su escrito de queja que junto a la urbanización se encuentran localizadas unas parcelas en las que se desarrollan actividades ganaderas que carecen de la preceptiva licencia de actividad y del trámite ambiental pertinente, además de que su emplazamiento es contrario a lo dispuesto en la normativa urbanística. Asimismo, nos comentaban que los vecinos de la urbanización sufren molestias derivadas de la generación de malos olores por parte de tales actividades ganaderas y que también se ve afectada la salubridad de la zona como consecuencia de la existencia de excrementos en plena vía pública, producidos por los animales criados por las industrias ganaderas citadas. Finalmente, aseguraban que los hechos expuestos han sido trasladados al Ayuntamiento en reiteradas ocasiones, sin que se haya solventado la situación.

Admitida a trámite esta queja e interesado un primer informe al Ayuntamiento, se nos informó que con fecha de mayo de 2011 se había incoado expediente sancionador a los titulares de las explotaciones ganaderas objeto de la queja. En el acuerdo de inicio se hacía constar, entre otras cuestiones, que la actividad denunciada podría constituir una infracción administrativa calificada como grave conforme a lo previsto en el artículo 135.1.a) de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, consistente en la puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al Ayuntamiento la certificación del técnico director de la actuación, acreditativa de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental. Asimismo, se hacía constar que en idéntico sentido a la ley mencionada, se pronunciaba la Ordenanza Municipal de establecimientos donde se ejerzan actividades clasificadas, pudiendo ser de aplicación la sanción prevista en el artículo 135.2 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, consistente en multa de 1.001 a 6.000 euros. Finalmente, se mencionaba que además podría conllevar, como medida provisional, la inmediata clausura de los establecimientos objeto del procedimiento sancionado.

A la vista de esta información, dimos por concluida nuestra intervención en esta queja ya que entendimos que la problemática por la que se tramitaba se encontraba en vías de solución, toda vez que el Ayuntamiento de Vélez-Málaga había desplegado la actividad administrativa procedente y, tras la tramitación del procedimiento sancionador, se habría de adoptar la resolución que en Derecho correspondiera, ejecutándose posteriormente.

Sin embargo, meses más tarde volvió a ponerse en contacto con esta Institución la Comunidad de Propietarios afectada, trasladándonos que la problemática por la que se había tramitado la queja no sólo no había desaparecido sino que incluso se había agravado, motivo por el cual reabrimos el expediente y nos dirigimos al Ayuntamiento nuevamente, solicitándole un informe.

En este nuevo informe, el Ayuntamiento nos comunicaba, en esencia, lo siguiente:

- Que había solicitado la cooperación de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, para poder disponer de una explotación ganadera en la que poder trasladar los animales vivos de las explotaciones cercanas a esta zona residencial que fueran clausuradas, si bien dicha cooperación no era posible, al no disponer la Consejería de instalaciones de este tipo.

- Que el Ayuntamiento carece de recursos suficientes para acometer una decisión que implique ejecutar una medida de clausura de explotaciones ganaderas, ya que ello supondría no sólo el cierre de la instalación sino el traslado de los animales.

- Que por ello, se consideraba como opción más factible para encontrar una solución a esta problemática la de modificar el instrumento de planeamiento general de la localidad, para dar amparo a estas explotaciones agrícolas que, de otra manera, están al margen de la normativa.

- Que, debido a que la solución planteada supone tramitar un complejo y largo procedimiento administrativo, desde la Alcaldía se había propuesto mantener una reunión con las partes afectadas para tratar de alcanzar una solución intermedia que permitiera seguir a estas explotaciones minimizando las molestias y verificando el cumplimiento de la normativa sanitaria, ya que se trata de explotaciones ganaderas arraigadas en la costumbre y tradición del municipio que, además, suponen la principal fuente de sustento económico de un elevado número de familias, las cuales correrían serio riesgo de quedar en una previsible situación de exclusión social, por su edad y condiciones personales.

- Que, en definitiva, se trataría de no generar un problema mayor que el que se trata de solucionar con la erradicación de estas explotaciones ganaderas, encontrándose una solución análoga a la adoptada para las construcciones y edificaciones en suelo no urbanizable que quedan en situación de asimilación a la situación de fuera de ordenación

CONSIDERACIONES

De este informe se desprende no sólo que el Ayuntamiento no ha culminado la tramitación de los expedientes sancionadores incoados en Mayo de 2011 a los titulares de estas explotaciones ganaderas irregulares, sino que incluso es su voluntad la de hacer compatible el uso residencial implantado debidamente en el planeamiento con la ubicación de unas explotaciones ganaderas que, por su cercanía a las viviendas, hace muy difícil adoptar medidas correctoras que minimicen el impacto de molestias en forma de olores, suciedad y salubridad.

Se desprende, en cierto modo, que las instalaciones ganaderas asentadas, desde hace bastante tiempo, carecen de las autorizaciones preceptivas para el desarrollo de su actividad, sin que pese a ser público y notorio el conocimiento del desarrollo de tales actividades las administraciones competentes y, fundamentalmente, el Ayuntamiento, hayan realizado acciones efectivas para exigir el cumplimiento de las normas necesarias para poner en marcha tales actividades.

Consideramos, en este sentido, que el hecho de que se hayan iniciado algunos expedientes por tal motivo, y citamos concretamente los expedientes sancionadores con referencias ... contra los propietarios de dichas explotaciones ganaderas al entenderse que, presuntamente se estaba incumpliendo la normativa sectorial, no supone un compromiso serio y riguroso por parte de ese Ayuntamiento para hacer cumplir la ley tal y como es exigible en un estado de derecho. Decimos esto, por cuanto, hasta la fecha, que sepamos, ninguno de estos expedientes ha concluido en una resolución, cualquiera que sea la naturaleza de esta, y mucho menos si la misma posee naturaleza sancionadora en su ejecución.

A este respecto, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra el derecho a la buena administración, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla los principios por los que se rigen las Administraciones Públicas, especialmente los de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, eficiencia y servicio a los ciudadanos.

Consideramos que el segundo informe enviado por el Ayuntamiento en el que se nos da cuenta de la insuficiencia de medios de esa Corporación para facilitar un suelo alternativo a los titulares de tales explotaciones, así como la imposibilidad por parte de la Delegación de Medio Ambiente de ofrecer esa opción, no puede justificar el que, por parte de la persona jurídica del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, durante tantos y tantos años, no se haya sido exigente con los titulares de estas actividades y por el contrario se haya tramitado y ejecutado planeamiento urbanístico otorgando las correspondientes licencias de ocupación y de primera utilización a todas estas viviendas, cuando es evidente que por la naturaleza de la actividad que se ejerce en las explotaciones ganaderas y el uso residencial de los inmuebles, así como la localización de un geriátrico hacían incompatibles, dada la cercanía, el destino de ambos usos.

Por otro lado, las personas que han concurrido en queja no tienen por que soportar el que se continúe ejerciendo tales actividades por parte de sus titulares por las consecuencias económicas que conllevaría para los mismos la clausura de las mismas.

En definitiva, los reclamantes tienen perfecto derecho, por que así le ampara la Constitución de acuerdo con su normativa de desarrollo, a disfrutar del derecho a un medio ambiente adecuado (art. 45 CE y 28 del Estatuto de Autonomía para Andalucía) y a la protección del derecho la salud (art. 43 CE) y creemos que ese Ayuntamiento debe de amparar tales derechos.

Consideramos, no obstante lo anterior, que la búsqueda de una solución equitativa, proporcional y adecuada para salvar los intereses de las partes, llegando en su caso a una modificación del planeamiento, siempre y cuando se respete la legalidad urbanística y ambiental y adoptando, al mismo tiempo, las medidas correctoras necesarias, puede ser una vía de solución si hay acuerdo entre las partes y los efectos negativos que la actividad que desarrollan se aminoran sensiblemente.

En cualquier caso en el planeamiento hay que buscar una solución definitiva a esta situación, y asumir el error que supone aprobar una planificación urbanística para que se pueda realizar un uso sin garantizar que previamente esto va a ser posible en condiciones de idoneidad.

Consideramos, finalmente, que para el caso de que no sea posible llegar a ese acuerdo y buscar una solución equitativa asumible en derecho por las partes no cabe otra alternativa que conforme al modelo de estado en el que está configurado nuestro país en el art. 1.1 de la CE, tramitar los procedimientos administrativos que procedan y adoptar las resoluciones en derecho que sean procedentes.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar entre otros las siguientes normas:

Art. 9.3 y 103. 1 CE que establecen el principio de legalidad al que, en todo caso, deben someterse las administraciones publicas en sus actuaciones.

Art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que recoge el principio de buena administración.

Art. 3 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece los principios por los que se rigen las Administraciones Públicas.

Arts. 16 y siguientes de la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, habida cuenta de que, con carácter previo, al ejercicio de una actividad de esta naturaleza, al estar incluida en el anexo 1. 10.10 debió de someterse al tramite de calificación ambiental.

Art. 169, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, toda vez que con carácter previo a su puesta en funcionamiento, tales explotaciones debieron de obtener la preceptiva licencia urbanística.

SUGERENCIA con objeto de que:

- Se intensifiquen las gestiones para, a la mayor brevedad posible y siempre dentro del marco legal de aplicación, intentar llegar a un acuerdo que satisfaga los intereses de las parte debiendo quedar a salvo, en todo caso, el derecho de los reclamantes a disfrutar de un medio ambiente adecuado y el derecho a la protección de la salud.

- Se proceda, con carácter inmediato, a adoptar las medidas oportunas en materia de desinfección, desinsectación y desratización de la zona en tanto no se solucione el problema.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en el caso, tal y como ya hemos manifestado anteriormente, de que no sea posible llegar a una solución adecuada a través de la mediación de ese Ayuntamiento, se tramiten los procedimientos administrativos que legalmente correspondan dictándose las resoluciones que procedan y ejecutándose las mismas.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en futuras actuaciones de planificación urbanística, se ponderen como corresponde a la lógica misma de la planificación la adecuación de los usos a los que se va a destinar el suelo con la realidad de su localización y las actividades, cualquiera que sea esta, que se desarrollan en el entorno.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3903 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Ante las molestias por ruido que denunció en su día la representante de una plataforma vecinal contra los elevados niveles de ruido en horario nocturno, debidas a la actividad que desarrolla un bar quiosco en la zona de Plaza de Armas de Sevilla, el Defensor del Pueblo Andaluz, debido a las dilaciones que hemos observado en la tramitación del expediente sancionador abierto a este bar, ha formulado al Ayuntamiento de Sevilla Recordatorio del deber legal de observar diversos preceptos que regulan los principios de eficacia y eficiencia en la actuación administrativa, así como los de buena administración, pues desde Septiembre de 2012, fecha en que se dictó resolución de acuerdo de inicio, no se ha producido ningún trámite posterior en el expediente. También hemos formulado Recordatorio del deber legal previsto en el art. 127 y ss. de la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, con objeto de que se personaran en el local los agentes municipales para realizar las mediciones a que hubiera lugar y si, a resultas de las mismas se vulnera la normativa sectorial, se tramiten los oportunos expedientes sancionadores y se inspeccionen los horarios de cierre que podrían constituir una falta grave.

Respecto de la tramitación de los expedientes administrativos sancionadores, hemos formulado al Ayuntamiento Recomendación para que los mismos se impulsen de oficio, dictando la resolución que proceda y se lleve a cabo su ejecución; que se investiguen las causas de los retrasos que se observaron en la tramitación del expediente y se adopten las medidas oportunas para verificar si se ha retirado el equipo de música que se ordenó en su día.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que la interesada, en representación de una plataforma vecinal contra los elevados niveles de ruido, denunciaba la situación concreta de la actividad que realiza una terraza situada en la zona de Plaza de Armas de Sevilla, donde venía padeciendo, durante varios fines de semana, los ruidos emitidos desde la terraza del bar de copas. Asimismo, nos decía que la madrugada del viernes 30 de junio de 2012, los agentes de la policía local adscritos a la llamada Línea Verde habían denunciado la actividad a las 3,45 horas de la noche, sin efecto alguno puesto que durante la semana siguiente el establecimiento anunció un concierto al aire libre que estuvo emitiendo ruidos hasta las 6 de la mañana, lo que generó nuevas llamadas al 112 sin que nadie del Ayuntamiento acudiera. Asimismo, también nos hacía llegar que en fecha de 11 de julio de 2012 se formularon dos denuncias en el Departamento municipal de Medio Ambiente sin que surtieran efecto alguno, ya que el viernes día 13 de julio de 2012 se soportaron nuevos escándalos hasta pasadas las 6 de la madrugada, dándose además las circunstancias de que el volumen había subido a partir de las 5.

Ante tales circunstancias, esta Institución admitió a trámite la queja e interesó informe al Ayuntamiento, que nos fue remitido mediante oficio de 29 de octubre de 2012, con el siguiente tenor literal:

“Por la Sección de Disciplina Ambiental, se informa que existe un expediente disciplinario nº ..., incoado a Bar ..., por el ejercicio de la actividad excediéndose de las limitaciones fijadas en la licencia de apertura, al disponer de elementos de reproducción audiovisual no autorizados por el proyecto técnico de concesión de licencia de apertura. En consecuencia se ha dictado por el Director General de Medio Ambiente, resolución nº ... de fecha 5 de septiembre de 2012, en la que existe una propuesta de sanción de 1.000 € y una orden de retirada de los elementos de reproducción musical, con apercibimiento de clausura de actividad, en el supuesto de no retirada de los mismos en el plazo de 10 días”.

Analizado el contenido del informe trascrito, se interesó una ampliación del mismo sobre la documentación que, entendíamos, obraría en el expediente, y las denuncias que se hubieran presentado. En su última respuesta, de fecha 6 de febrero de 2013, se nos decía que teníamos el expediente a nuestra disposición en las dependencias municipales del Servicio de Protección Ambiental.

Una vez que, con fecha 10 de abril de 2013, se han personado en las citadas dependencias dos Asesores de esta Institución, se ha constatado que a la fecha indicada el expediente únicamente se ha dictado la Resolución de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, de 5 de septiembre de 2012, sin que conste trámite posterior. La Resolución mencionada acordaba iniciar procedimiento sancionador por hechos que podrían constituir infracción (tipificada como grave) del artículo 20.1, en relación con el 19.2, de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA, en lo sucesivo), al tratarse de ejercicio de las actividades excediéndose de las limitaciones fijadas en la licencia, sancionable con multa de 300,51 a 30.050,61 €. En base a esta límites de multa, la meritada Resolución proponía una multa de 1.000 €, graduada conforme a los criterios de la propia LEPARA y el Decreto 165/2003, de 17 de junio. Finalmente, se ordenaba la retirada de los elementos de reproducción musical, concediéndose un plazo de diez días hábiles, y para el caso de no cumplirse con tal medida, se ordenaba, como medida provisional, la clausura de la actividad “hasta que se repongan las instalaciones y el local conforme a lo previsto en el proyecto técnico autorizado de concesión de la licencia de apertura, o, en su caso, se obtenga la correspondiente autorización”.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo expuesto, y a la vista de la documentación obrante en el expediente sancionador tramitado en relación con el Bar ..., hemos decidido hacer llegar a Vd. las siguientes conclusiones:

1. Consideramos que la autorización que posee este local se ciñe al desarrollo de la actividad de bar quiosco. En consecuencia, en modo alguno le permite tal autorización tener instalado el equipo musical que permite alcanzar, al parecer, altos niveles de ruido.

2. Entendemos que, en principio y a tenor de los datos aportados en el expediente, efectivamente la actividad, en los términos en que se estaba desarrollando al tiempo de incoar el expediente sancionador, podría suponer una vulneración de lo previsto en el art. 20.1, en relación con el 19.2, de la LEPARA. De esta forma, efectivamente, si la tenencia de ese equipo musical no se ajustaba a la licencia concedida, procedía su retirada, a cuyos efectos se le daba un plazo suficiente para ello, transcurrido el cual se le advierte que, como medida provisional, se podría proceder a la clausura de la actividad.

3. Consideramos que habiéndose dictado la resolución del Director General de Medio Ambiente en el sentido ya indicado, con fecha 5 de septiembre de 2012, y comprobadas las actuaciones obrantes en el expediente a la fecha en la que los dos Asesores de esta Institución se personaron en el Servicio de Protección Ambiental, no se encuentra motivo ni justificación alguna para que el expediente no haya seguido el curso de su tramitación y, en su caso, se haya dictado la resolución que imponga la sanción que corresponda así como las medidas accesorias que se consideren adecuadas.

En otros términos, queremos destacar que, pese a que se acuerda la incoación del expediente el 5 de septiembre de 2012, siete meses después todavía no se ha dictado resolución, ni consta si se han personado los inspectores del Servicio a verificar si en el plazo de 10 días se hubieran retirado los elementos de reproducción sonora. De lo que se desprende, al menos en apariencia, la vulneración de los principios fundamentales (eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, buena administración, etc.) por los que se rige la actuación de las Administraciones Públicas, previstos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en las normas de procedimiento administrativo común.

Es cierto, por otra parte, que el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificarlo es de un año a contar desde la fecha de la resolución de iniciación. Sin embargo, también es cierto que los perjuicios a la salud que provocan niveles de ruido por encima de los permitidos, y el hecho de considerarse, en algunos casos, vulneración de derechos fundamentales (intimidad, inviolabilidad del domicilio) exigen de las Administraciones Públicas competentes un mayor compromiso de tramitación de los expedientes sancionadores para evitar que las dilaciones frustren tanto la protección de los derechos como la propia finalidad punitiva de la incoación.

4. Consideramos que ante la documentación recibida sobre la emisión de música durante toda la noche, hasta altas horas de la madrugada, se debían investigar los hechos sobre el horario de cierre del local y si, efectivamente la incumplían, incoar expediente también por esta causa. Ello, por cuanto de ser ciertos estos hechos, y superarse ampliamente el horario autorizado, se estaría produciendo una infracción, tipificada como grave, en el núm. 15 del art. 20 de la mencionada LEPARA.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber de observar lo establecido en los artículos 103, aptdo. 1, de la Constitución, 31 y 133 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fundamentalmente en lo que concierne a los principios de eficacia y eficiencia en la actuación administrativa y buena administración, habida cuenta de las dilaciones que se observan en la tramitación del expediente sancionador incoado al bar quiosco ..., pues desde que se dictara el acuerdo de inicio en fecha de 5 de septiembre de 2012, no se ha producido ningún trámite posterior.

RECORDATORIO 2: del deber legal previsto en el art. 127 y siguientes de la LGICA, habida cuenta de que, con la denuncia formulada, entendemos que hubiera sido adecuado personarse en el local a fin de realizar las mediciones a que hubiera lugar y si, a resultas de las mismas, se vulneraba la normativa, tramitar, también, expediente sancionador por infracción de lo previsto en el art. 137.f) o 138.d), en función de la superación de los valores límites de emisión acústica establecidos que, en su caso, hubieran tenido lugar.

Es decir, con independencia de que este local no estuviera autorizado para poseer el equipo de música con el que contaba, creemos que además se debió realizar una medición en el lugar para, en definitiva, verificar el volumen de emisión.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar el art. 11 LEPARA habida cuenta de que, ante la denuncia realizada, se debió inspeccionar este local a fin de determinar si por su horario de cierre estaba incurriendo en una falta grave a tenor de lo establecido en el art. 20.19 de la propia LEPARA.

RECOMENDACIÓN para que:

1. Por parte del órgano competente de ese Ayuntamiento, se den las instrucciones oportunas para que se impulse el procedimiento a fin de que se dicte la resolución que proceda y se lleve a término su ejecución.

2. Se investigue la causa de los retrasos que se observan en la tramitación del expediente, informando a la Institución si ello es debido a la insuficiencia de medios personales y técnicos para atender el normal desenvolvimiento de las tareas encomendadas a la Delegación Municipal de Medio Ambiente en el procedimiento de la protección ambiental o a otras causas.

3. Se adopten las medidas oportunas a fin de verificar si transcurrido el plazo previsto en la resolución de inicio del expediente sancionador, se procedió a retirar el equipo de música por el titular de la actividad y, en caso contrario, si lo llevó a cabo el Ayuntamiento.

4. Se proceda a inspeccionar en la actualidad al local a fin de determinar si cumple con los horarios de cierre y si la música que se emite en el mismo respeta los valores límites acústicos establecidos.

Con independencia de todo ello, interesamos nos informe del horario de cierre autorizado a este establecimiento

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3580 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Ante las molestias por ruido que viene padeciendo una ciudadana debido al funcionamiento de una discoteca al aire libre en la ciudad de Sevilla, el Defensor del Pueblo Andaluz, debido a las dilaciones que hemos observado en la tramitación del expediente sancionador abierto a la discoteca, ha formulado al Ayuntamiento de Sevilla Recordatorio del deber legal de observar diversos preceptos que regulan los principios de eficacia y eficiencia en la actuación administrativa, así como los de buena administración, pues desde Octubre de 2012, fecha del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, no se ha producido ningún trámite posterior en el expediente. También hemos formulado recordatorio del deber legal de facilitar la información solicitada por la denunciante, así como para que se personen en el local los agentes municipales para realizar las mediciones a que hubiera lugar y si, a resultas de las mismas se vulnera la normativa sectorial, se tramiten los oportunos expedientes sancionadores y se inspeccionen los horarios de cierre que, podrían constituir una falta grave.

Respecto de la tramitación de los expedientes, hemos formulado al Ayuntamiento Recomendación para que los mismos se impulsen de oficio, dictando la resolución que proceda y se lleve a cabo su ejecución; que se investiguen las causas de los retrasos que se observaron en la tramitación del expediente y se adopten las medidas oportunas para verificar si se ha retirado el equipo de música que se ordenó en su día.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que la interesada denunciaba los elevados niveles de ruido que sufría en su domicilio como consecuencia de la actividad de una discoteca con terraza al aire libre situada en la zona de la Isla de la Cartuja de Sevilla, que había denunciado al Ayuntamiento.

En concreto, la promotora de la queja manifestaba que esta discoteca desarrollaba la actividad hostelera todos los días de la semana, excepto los lunes, hasta las 7 de la madrugada y que por ello sufría molestias por los elevados niveles de ruido que se generaban desde el establecimiento. Asimismo, nos decía que según había podido constatar la Línea Verde del Ayuntamiento de Sevilla, el establecimiento podría carecer de licencia de actividad válida e incumplir la normativa vigente en materia de protección contra la contaminación acústica. Finalmente, nos comunicaba que en sucesivas ocasiones había trasladado los hechos descritos al Consistorio, pero éste no había solventado la situación.

Ante tales circunstancias, esta Institución admitió a trámite la queja e interesó informe al Ayuntamiento, que nos fue remitido mediante oficio de 30 de enero, con el siguiente tenor literal:

“Por la Sección de Disciplina Ambiental, se informa que la Discoteca ..., situada en C/ ..., en la Isla de la Cartuja, existe abierto un expediente en la Sección de Disciplina del Servicio de Protección Ambiental ..., mediante resolución nº ... de fecha 16 de octubre de 2012, con propuesta de sanción de 4.000 €, por ejercer la actividad excediéndose de las limitaciones fijadas en su licencia de apertura, por la existencia de elementos musicales, tiene orden de retirada de los elementos de reproducción sonora y orden de clausura en caso de incumplimiento”.

Analizado el contenido del informe trascrito, se interesó una ampliación del mismo sobre la documentación que, entendíamos, obraría en el expediente, y las denuncias que se hubieran presentado. En su última respuesta, de fecha 1 de Abril de 2013, se nos decía que teníamos el expediente a nuestra disposición en las dependencias municipales del Servicio de Protección Ambiental.

Una vez que, con fecha 10 de Abril de 2013, se han personado en las citadas dependencias dos Asesores de esta Institución, se ha constatado que a la fecha indicada el expediente únicamente se ha dictado la Resolución de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, de 16 de Octubre de 2012, sin que conste trámite posterior. La Resolución mencionada acordaba iniciar procedimiento sancionador al comprobar mediante inspección que los aparatos musicales de que dispone el establecimiento alcanzan un nivel de 102 dBA, lo que podría constituir infracción (tipificada como grave) del artículo 20.1, en relación con el 19.2, de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA, en lo sucesivo), al tratarse de ejercicio de las actividades excediéndose de las limitaciones fijadas en la licencia, sancionable con multa de 300,51 a 30.050,61 €. En base a esta límites de multa, la meritada Resolución proponía una multa de 4.000 €, graduada conforme a los criterios de la propia LEPARA y el Decreto 165/2003, de 17 de Junio. Finalmente, se ordenaba la retirada de los elementos de reproducción sonora, concediéndose un plazo de diez días hábiles, y para el caso de no cumplirse con tal medida, se ordenaba, como medida provisional, la clausura de la actividad “hasta que se repongan las instalaciones y el local conforme a lo previsto en el proyecto técnico autorizado de concesión de la licencia de apertura, o, en su caso, se obtenga la correspondiente autorización” 

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo expuesto, y a la vista de la documentación obrante en el expediente sancionador tramitado en relación con la Discoteca ..., hemos decidido hacer llegar a Vd. las siguientes conclusiones:

1. Consideramos que la autorización que posee este local se ciñe al desarrollo de la actividad de café-bar-terraza con música. En consecuencia, en modo alguno le permite tal autorización tener instalado el equipo musical que permite alcanzar un nivel de 102 dBA.

2. Entendemos que, en principio y a tenor de los datos aportados en el expediente, efectivamente la actividad, en los términos en que se estaba desarrollando al tiempo de incoar el expediente sancionador, podría suponer una vulneración de lo previsto en el art. 20.1, en relación con el 19.2, de la LEPARA. De esta forma, efectivamente, si la tenencia de ese equipo musical no se ajustaba a la licencia concedida, procedía su retirada, a cuyos efectos se le daba un plazo suficiente para ello, transcurrido el cual se le advierte que, como medida provisional, se podría proceder a la clausura de la actividad.

3. Consideramos que habiéndose dictado la resolución del Director General de Medio Ambiente en el sentido ya indicado, con fecha 16 de Octubre de 2012, y comprobadas las actuaciones obrantes en el expediente a la fecha en la que los dos Asesores de esta Institución se personaron en el Servicio de Protección Ambiental, no se encuentra motivo ni justificación alguna para que el expediente no haya seguido el curso de su tramitación y, en su caso, se haya dictado la resolución que imponga la sanción que corresponda así como las medidas accesorias que se consideren adecuadas.

En otros términos, queremos destacar que, pese a que se acuerda la incoación del expediente el 16 de Octubre de 2012, seis meses después todavía no se ha dictado resolución, ni consta si se han personado los inspectores del Servicio a verificar si en el plazo de 10 días se hubieran retirado los elementos de reproducción sonora. De lo que se desprende, al menos en apariencia, la vulneración de los principios fundamentales (eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, buena administración, etc.) por los que se rige la actuación de las Administraciones Públicas, previstos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en las normas de procedimiento administrativo común.

Es cierto, por otra parte, que el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificarlo es de un año a contar desde la fecha de la resolución de iniciación. Sin embargo, también es cierto que los perjuicios a la salud que provocan niveles de ruido por encima de los permitidos, y el hecho de considerarse, en algunos casos, vulneración de derechos fundamentales (intimidad, inviolabilidad del domicilio) exigen de las Administraciones Públicas competentes un mayor compromiso de tramitación de los expedientes sancionadores para evitar que las dilaciones frustren tanto la protección de los derechos como la propia finalidad punitiva de la incoación.

4. Consideramos que ante la documentación recibida sobre la emisión de música durante toda la noche, hasta las 7 de la madrugada, y emitiendo 102 dBA en el punto de emisión se debían investigar los hechos sobre el horario de cierre del local y si, efectivamente la incumplían, incoar expediente también por esta causa. Ello, por cuanto de ser ciertos estos hechos, y superarse ampliamente el horario autorizado, se estaría produciendo una infracción, tipificada como grave, en el núm. 15 del art. 20 de la mencionada LEPARA.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber de observar lo establecido en los artículos 103, aptdo. 1, de la Constitución, 31 y 133 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fundamentalmente en lo que concierne a los principios de eficacia y eficiencia en la actuación administrativa y buena administración, habida cuenta de las dilaciones que se observan en la tramitación del expediente sancionador incoado a la discoteca ..., pues desde que se dictara el acuerdo de inicio en fecha de 16 de octubre de 2012, no se ha producido ningún trámite posterior.

RECORDATORIO 2: del deber legal de facilitar la información solicitada por la interesada a la que, según se desprende del escrito de queja, no se le dio curso. Ello de acuerdo con lo establecido en el art. 7 de la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (en lo sucesivo LGICA).

RECORDATORIO 3: del deber legal previsto en el art. 127 y siguientes de la LGICA, habida cuenta de que, con la denuncia formulada, entendemos que hubiera sido adecuado personarse en el local a fin de realizar las mediciones a que hubiera lugar y si, a resultas de las mismas, se vulneraba la normativa, tramitar, también, expediente sancionador por infracción de lo previsto en el art. 137.f) o 138.d), en función de la superación de los valores límites de emisión acústica establecidos que, en su caso, hubieran tenido lugar.

Es decir, con independencia de que este local no estuviera autorizado para poseer el equipo de música con el que contaba, creemos que además se debió realizar una medición en el lugar para, en definitiva, verificar el volumen de emisión.

RECORDATORIO 4: del deber legal de observar el art. 11 LEPARA habida cuenta de que, ante la denuncia realizada, se debió inspeccionar este local a fin de determinar si por su horario de cierre estaba incurriendo en una falta grave a tenor de lo establecido en el art. 20.19 de la propia LEPARA.

RECOMENDACIÓN para que:

1. Por parte del órgano competente de ese Ayuntamiento, se den las instrucciones oportunas para que se impulse el procedimiento a fin de que se dicte la resolución que proceda y se lleve a término su ejecución.

2. Se investigue la causa de los retrasos que se observan en la tramitación del expediente, informando a la Institución si ello es debido a la insuficiencia de medios personales y técnicos para atender el normal desenvolvimiento de las tareas encomendadas a la Delegación Municipal de Medio Ambiente en el procedimiento de la protección ambiental o a otras causas.

3. Se adopten las medidas oportunas a fin de verificar si transcurrido el plazo previsto en la resolución de inicio del expediente sancionador, se procedió a retirar el equipo de música por el titular de la actividad y, en caso contrario, si lo llevó a cabo el Ayuntamiento.

4. Se proceda a inspeccionar en la actualidad al local a fin de determinar si cumple con los horarios de cierre y si la música que se emite en el mismo respeta los valores límites acústicos establecidos. Con independencia de todo ello, interesamos nos informe del horario de cierre autorizado a este establecimiento..

Con independencia de todo ello, interesamos nos informe del horario de cierre autorizado a este establecimiento

Enlace nueva Resolución

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3414 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Ante las reiteradas denuncias por varias personas que residen en la zona de influencia acústica del Auditorio Rocío Jurado de Sevilla, sobre incumplimientos de la normativa de horarios y ruidos de éste, el Defensor del Pueblo Andaluz, tras detectar que en el citado Auditorio (que es propiedad del Ayuntamiento de Sevilla pero que se explota en forma de concesión administrativa por diversas entidades en estos años) se han estado desarrollando actividades o eventos públicos en los que se han producido, presuntamente, diversas infracciones del ordenamiento jurídico, sin consecuencias, hasta la fecha, para los infractores, que no parece que sirva para disuadir a estos de continuar desarrollando actividades que violen el ordenamiento jurídico, ha recordado al Ayuntamiento de Sevilla la normativa que establece que el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, debido al retraso que hemos observado en la tramitación de los expedientes sancionadores abiertos contra la entidad concesionaria, así como de la falta de información de los denunciantes sobre estos expedientes sancionadores, recomendándole que investigue la causa de que estas denuncias, algunas realizadas por los propios agentes de la policía local cuando han acudido al Auditorio, no hayan sido tramitadas, así como por las causas de las graves dilaciones que se observan en los expedientes, determinando el nivel de responsabilidad de los concesionarios en relación con las obligaciones que, como responsables y adjudicatarios del mismo, deben asumir y, en su caso, se valore iniciar un expediente sancionador por presunta vulneración de las hormas sobre horarios de cierre y de la normativa sectorial en materia de seguridad y protección en caso de incendios u otras eventualidades de riesgo. También hemos formulado Sugerencia para que se elabore un informe técnico sobre si, en la actualidad y dado los usos residenciales existentes en espacios de influencia acústica del Auditorio, sería necesario adoptar medidas correctoras del impacto acústico que generan las actividades que se desarrollan en este espacio a fin de evitar que, incluso en horario autorizado, se produzcan ruidos cuyo nivel de emisión/inmisión sean incompatibles con el respeto de los derechos constitucionales citados en nuestra resolución.

En el curso de la tramitación de la queja 12/3414 por parte de esta Institución se interesó remisión del expediente sancionador núm. .../2012 que se tramita en la Sección de Disciplina Ambiental del Ayuntamiento de Sevilla, comunicándonos que el mismo se encontraba a nuestra disposición en la mencionada Sección. Tras personarse dos Asesores de esta Institución el pasado 10 de Abril de 2013 a fin de consultar el contenido del mismo y a la vista de la documentación existente en el expediente de queja debemos manifestar que:

1. La reclamante efectivamente había realizado diversas denuncias por incumplimiento de la normativa de horarios y ruidos ante una situación que parece no tener fin y que conlleva que, cada vez que se anuncia un evento musical en el Auditorio, se dirijan a ese Ayuntamiento para que se adopten medidas preventivas en evitación de hechos y situaciones que por repetidas e impunes, en la mayoría de los casos, hacen temer a los vecinos que vuelvan a repetirse, una y otra vez, sin consecuencias para los infractores de la normativa sectorial aplicable.

Y es que hechos de esta naturaleza están teniendo lugar desde hace años (el Auditorio se inauguró en 1992) y si no se han producido más eventos es porque, en bastantes ocasiones, los propios organizadores después de anunciarlos han decidido, suponemos que por razones de rentabilidad económica ante la escasa respuesta de los usuarios, suspenderlos. Así se desprende de algunos eventos anunciados y no celebrados que figuran en el propio expediente.

De esta forma el disfrute de determinados derechos constitucionales que mencionaremos más adelante para un sector de la población que reside cerca de este Auditorio, o se encuentra en su zona de influencia acústica, queda al albur de la capacidad organizativa y de venta de quien convoca el espectáculo y del concesionario del Auditorio que facilita este inmueble para la celebración de tales eventos, sin que toda la batería de medias legislativas, técnicas y organizativas para preservar y proteger tales derechos impida el resultado lesivo de los mismos.

En este sentido, basta recordar que el arsenal de medidas protectoras frente al ruido para supuestos como el que nos ocupa va desde una legislación cada vez más exigente con la calidad ambiental y la minimización del impacto ambiental del ruido, a los medios policiales, incluso especializados, como en el caso de Sevilla, pasando por los servicios administrativos encargados de tramitar los correspondientes expedientes. Servicio este último que, parece, soporta una fuerte carga de trabajo (en torno a 1.000 expedientes incoados anualmente). Todo este complejo normativo institucional y orgánico parece que se ha mostrado hasta ahora incapaz de impedir la situación que motiva la presentación de la queja, que creemos sólo puede cesar definitivamente si los infractores reciben, con todas las garantías legales, una adecuada, proporcional y efectiva respuesta que les disuada para que en un futuro vuelvan a realizar actuaciones que vulneran el control público y dañan los derechos constitucionales de la ciudadanía en demasiadas ocasiones con total impunidad.

2. Tales afirmaciones las podemos hacer porque, en relación con el contenido de la queja presentada por la interesada y una vez que hemos tenido acceso al expediente, hemos podido verificar los siguientes hechos:

2.1.   Consta en el expediente denuncia realizada por la reclamante en queja con el núm. ..., realizada el 13 de Junio de 2012, de la que se desprendía la existencia de varios atestados de la Policía Local relativos a que se vienen realizando conciertos al aire libre, en horarios desde las 22.00 horas hasta, aproximadamente, las 7 horas de la mañana, sin contar con la preceptiva autorización.

2.2. Consta en el expediente que con fecha 17 de Febrero del 2012 el Oficial de Policía ... envió un informe al Jefe de Servicio en el que se hacía constar que, tras personarse en el auditorio Rocío Jurado, siendo las 05.25, junto con el agente ..., con motivo de una reyerta que se había producido, lo siguiente: “... información a través de ... sobre el espectáculo que se estaba celebrando en el Auditorio, se realizan gestiones comprobando que no había constancia alguna ni en informática ni en CECOP. No obstante el establecimiento estaba abierto al público con unas doscientas personas en el interior y con música a muy fuerte volumen”.

          La Policía Local, tras localizar al responsable del establecimiento, le pidió distinta documentación manifestando que el horario de cierre del auditorio estaba establecido a las 06.00 y que durante la celebración había habido unas 700 u 800 personas. Sin embargo una vez comprobada la documentación la policía pudo verificar que el horario de cierre del Auditorio establecido era a las 02.00 horras después de indicarle que detuviera inmediatamente el equipo musical y procederse al desalojo de las personas, se extendió el correspondiente boletín de denuncia por el exceso de cierre del establecimiento, resultando ser el responsable D. ..X..

2.3. Consta así mismo en el expediente que la reclamante con fecha 2 de Marzo del 2012 denunció que el día 16 de Febrero del 2012 se celebró un evento denominado “Carnaval Universitario Fin de Exámenes” durante el cual hubo conciertos toda la noche desde las 22.00 hasta las 7.00.

          Tras ser informada que el recinto tenía licencia de actividad para actuaciones de esta naturaleza a desarrollar de 22.00 a 03.00 presentó 2 solicitudes a la Delegación de Medio Ambiente para poder fotocopiar la documentación relativa a las licencias del auditorio sin resultado. Así mismo manifestaba en el escrito presentado en el Ayuntamiento que a su representante, D. ... , le dijo D. ..., Jefe de los Técnicos de la Delegación Medio Ambiente, que no existía licencia alguna.

          Igualmente en la Gerencia de Urbanismo, el Técnico D. ... le informó que no posee documentación de licencia y que si existe alguna, hecho que desconoce, estará en el archivo. Todo esto según la interesada.

          En todo caso la reclamante solicitó a través de escrito de 2 de Marzo que se le facilitara esa información.

2.4.   Por otro lado, según informe obrante en el expediente, el día 15 de Junio de 2012 los técnicos que se personaron en la vivienda de interesada para hacer una medición sonométrica no pudieron llevar a cabo ésta porque el día en el se presentaron en su domicilio no se produjeron ningún tipo de molestias por ruidos. Posteriormente los inspectores conectaron con la reclamante para hacer mediciones pero no fue posible por que ésta les comentó que iba a estar ausente unos días por lo que fijaron como fecha el 14 de Julio 2012.

2.5.   Según informe del Intendente Mayor de la Policía de 25 de Junio del 2012, el día 3 de Junio del 2012 fue inspeccionada la actividad resultando que no se observó ninguna anomalía resultando que el Auditorio posee Licencia de apertura para “Auditorio al aire libre” con expte. núm. ...

2.6.   Consta en expediente que con anterioridad a estas fechas se elaboró un informe ... del intendente Mayor de la Policía de fecha 9 de Abril del 2012 en el que con motivo de la denuncia por ruidos presentada por D. ... se envío informe al Delgado de Medio Ambiente, en el que se le da cuenta de una serie de boletines de denuncia en los que se hace constar que el recinto presenta las siguientes anomalías:

“- No tener instalados extintores.

- No tener instalado limitador de sonido.

- Carecer licencia de apertura.

- No tener señalizadas salida de emergencia.

- Certificados de manipulador de alimentos.

- Carecer de seguro de responsabilidad civil.

- Cartel anunciador hojas de reclamaciones.

- Documento titularidad, aforo y horario”.

          De este Informe se envió copia al Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla.

          Con idéntico contenido se elaboró el Informe ..., que fue enviado a Dª ...

2.7.   Obra en el expediente, también, una denuncia de 26 de Marzo del 2012 presentada por D. ... en representación de Dña. ... anticipándose a los ruidos que podía generar el Festival Primavera Open AIR 2012.

2.8.  Asimismo, pudimos acceder a un informe técnico de fecha 30 de Marzo del 2012 en el que se hacía constar lo siguiente:

“El 27/02/12 a las 21,15 h. Indicativos de la sección se personaron en el lugar indicado para realizar inspección de la actividad, contactando con el responsable del Auditorio para ser informado del contenido de la presente denuncia, el cual muestra a los indicativos actuantes la correspondiente Licencia de Apertura con Expte. Nº ... de fecha 11/07/02, Documento Identificativo de Titularidad, Aforo y Horario de establecimientos públicos y Seguro de Responsabilidad Civil en ..., seguros e inversiones con póliza nº ..., de fecha 01/09/11. Así mismo se le indica la obligación de cumplir con las condiciones de licencia y con el horario de cierre a las 03.00 h.

El 28/02/12 a las 03,20 h., los indicativos actuantes se personan en el lugar indicado para comprobar el horario de cierre, denunciándose el incumplimiento del mismo con boletín nº ....

El 29/02/12 a las 09,25 h., se contacta con la denunciante para informarle de las gestiones realizadas, del procedimiento a seguir y del cierre del expediente.”

2.9.   Consta en el expediente una resolución de 30 de Julio del Director General de Medio ambiente por la que con base en el informe realizado en el expediente núm. ..., se decide incoar expediente sancionador a la ..Y.., al comprobarse que la actividad que se estaba desarrollando el día 14 de Julio del 2012 con motivo del evento “SUMMER FESTIVAL 2012” causaba afección sonora en el dormitorio de la vivienda del denunciante al obtenerse “un valor de inmisión sobre el máximo permitido de 23 Dba”.

          La resolución incluye una propuesta de sanción de 15.000 euros, y el requerimiento de que adoptara medidas correctoras para evitar la superación de los límites admisibles de ruidos al exterior en el plazo de un mes partir de que se le notifique la resolución. Ello con apercibimiento de que en caso contrario como medida provisional se procedería a la clausura de las instalaciones.

2.10. D. ..., en representación de ..Y.. presenta con fecha 3 de Septiembre del 2012 alegaciones manifestando que esta entidad es sólo la concesionaria del Auditorio Rocío Jurado, cuyo titular es el Ayuntamiento y que el productor y organizador del evento del que trae causa el expediente es SUMMER FESTIVAL 2012 a cuya disposición había puesto el auditorio que gestiona ..Y.. Así mismo presenta otras alegaciones de distinta naturaleza.

          En base a todas ellas solicita que se resuelva la improcedencia de la sanción propuesta.

2.11. Con fecha 4 de Octubre del 2012 se presenta nueva denuncia de la interesada y de la representante de la Plataforma ... en la que manifestaban que

“DENUNCIAN:

1. Que ayer hubo música y ruidos insoportables procedentes del Auditorio Rocío Jurado, situado en la Isla de la Cartuja hasta las 5 de la mañana.

2. Que se interpuso la correspondiente denuncia telefónica al 112 a las 2,45 h.

3. Que para hoy 4 de octubre de 2012 está previsto en el mismo recinto un concierto a las 22:00 h. Por lo que se interpone esta denuncia a fin que por la Autoridad se compruebe el exacto incumplimiento del horario de cierre y demás normas y leyes y se eviten nuevas molestias y daños a la salud de los ciudadanos, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, ya que están en trámite otras denuncias anteriores en las que se constataron graves infracciones”.

          Sobre este evento obra en el expediente fotocopia del cartel anunciador de la participación de ... en el que podemos leer: “Tipo de Aforo: de pie, Precio: no especificado, Entradas: A la venta, Puntos de Venta: No especificado, Organizador: No especificado, Contacto: no especificado”.

2.12. Consta diligencia de D. ... en la que se manifiesta que ha sido imposible realizar la inspección requerida al encontrarse ausente la interesada que había solicitado la inspección.

2.13. Consta informe del Intendente ... de la Policía Local de 16 de Octubre de 2012 en relación a los ruidos provenientes del Auditorio Rocío Jurado y de la terraza de verano ... del que resulta que: “Su funcionamiento se adecuaba a lo estipulado en la normativa reguladora En cuanto a documentación, presenta la preceptiva para estas actividades”.

2.14. Constan alegaciones del Procurador D. ..., presentadas el 31 de Octubre del 2012 y dirigidas a la Dirección General de Medio Ambiente, en las que, entre otras manifestaciones, dice que sólo se le ha dado acceso a la información requerida y de manera parcial una vez que transcurrieron más de siete meses (desde el 20 de Febrero que la solicitó hasta el 10 de Octubre que pudo, de manera parcial acceder a ella).

          Respecto del fondo del asunto pone de manifiesto como según el propio informe técnico el evento “Summer Festival 2012” estuvo funcionando desde las 21.00 hasta las 07.00 horas llegando la inmisión de ruidos producidos a 60 Dba.

          En el escrito se recuerda la reiteración e impunidad con la que se vienen celebrando estos eventos y se citan a título de ejemplo ”como documento nº 2 denuncia interpuesta por el “Carnaval Universitario Fin de Exámenes”, celebrado el día 16 de febrero 2012 de 22:00 a 7:00 horas y el “Festival We Love Asere”, celebrado el día 27 de febrero de 2012 de 00:00 a 7:00 horas; como documento nº 3, Informe de la Policía Local sobre el “Festival Primavera Open Air 2012”, celebrado el día 23 marzo 2013 y como documento nº 4, denuncia del concierto “Super Matxe Ibiza en Sevilla”, del 9 de junio 2013, celebrado desde las 21:00 hasta la madrugada”.

2.15.            Finalmente, consta nueva alegación con entrada en el registro del Servicio de Protección Ambiental, de fecha 16 de Diciembre de 2102, de la Entidad ..Y.. aportando datos para la identificación de la entidad organizadora del evento “SUMMER FESTIVAL 2012” y realizando nuevas alegaciones sobre deficiencias que según la mencionada entidad se han producido a la hora de elaborar el informe técnico que sirve de base al expediente sancionador incoado

CONSIDERACIONES

3. Consideramos que de los hechos descritos se desprende con carácter general, al menos en apariencia, la vulneración del derecho a la buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y según el cual: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca».

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla los principios por los que se rigen las Administraciones Públicas. Dicho precepto determina en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

«1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.»

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto y 103 de la Constitución, la Administración Pública debe actuar siempre de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, el de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, el de sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, y los de buena fe y confianza legítima.

Más en concreto, consideramos que, de los hechos se desprende, en todo caso, un incumplimiento reiterado de los horarios autorizados para el funcionamiento de las actividades que se desarrollan en el Auditorio de La Cartuja, lo que constituye, presuntamente, una infracción tipificada en el art. 20, aptdo. 19, de la Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (en adelante LEPARA).

Entendemos, en este sentido, que en el expediente 209/2012 ha quedado probado, según el informe técnico, que se ha producido una infracción tipificada en el art. 137, final, de la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (en adelante, GICA), pues se verificó que había tenido lugar con motivo de la medición que se llevó a cabo en la vivienda de la interesada, en la que se detectó un nivel de ruido superior al permitido de 23 dBA, lo que supone incurrir en una infracción muy grave a tenor de lo establecido, como decíamos, en este precepto en relación con la previsión establecida en el art. 58.1.2º del Decreto 6/2012, de 17 de Enero, por que se aprobó el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (en adelante RPCAA), que tipifica, desarrollando la Ley, como infracción muy grave, y por tanto sancionable con una multa de 12.001 hasta 300.000 euros, «La superación en más de 6 dBA de los valores límites de emisión aplicables establecidos en el presente Reglamento».

Por otra parte, consta, según otras inspecciones realizadas en otras fechas, que las instalaciones del Auditorio mencionado incumplen, o han incumplido, otras normas sectoriales que obligan, entre otras medidas, a la instalación de extintores, tener señalizadas las salidas de emergencia y carecer de limitador de sonido.

 Finalmente, obra también en el expediente atestados de la Policía Local, e información distinta sobre eventos, de los que se desprende que en el recinto se han celebrado en más ocasiones, o se han intentado celebrar, otras actividades en las que no se han respetado las normas mínimas de protección al consumidor, tales como la información sobre hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios, por parte de algún operador de los espectáculos no se especifica el precio de la entrada, ni quien es el operador, ni con quien se puede contactar.

Consideramos también que del examen de la documentación a la que tuvimos acceso no se observa, por los motivos que sean, que la tramitación del expediente núm. ... se esté llevando con la agilidad mínima exigible, pues no entendemos cómo, habiéndose dictado resolución de inicio de expediente con fecha 30 de Julio de 2012 y habiéndose presentado alegaciones por el representante de ..Y.., concesionaria del Auditorio, con fecha 3 de Septiembre de 2012, por parte de la representante de la interesada, ..., con fecha 31 de Octubre de 2012, y, finalmente, nuevas alegaciones a instancias del representante de ..Z.., con fecha 6 de Noviembre de 2012 (registro de entrada en el Servicio de Protección Ambiental de fecha 16 de Noviembre de 2012), a la fecha de personación del personal de esta Institución, el 10 de Abril de 2013, aún no se había realizado informe o actuación alguna en la que se dejara constancia en el expediente.

Todo ello pese a tener pleno conocimiento la Dirección General de Medio Ambiente de ese Ayuntamiento, que es el órgano competente para iniciar y resolver el expediente, de que, y así consta en la propia resolución dictada por la mencionada Dirección General “8. Plazo máximo para resolver el procedimiento: diez meses para la resolución y notificación, a contar desde la fecha de la resolución de iniciación, produciéndose la caducidad del procedimiento si en dicho plazo no se recibiera notificación de resolución expresa (Ley 9/2001, de 12 de Julio, sobre sentido del silencio y plazos de procedimientos administrativos, Anexo I, 15.1.17)”.

4. Consideramos oportuno recordar que la emisión/inmisión de ruido a nivel superior al establecido legalmente y que constituya una infracción grave, supone, en primer lugar, una vulneración del derecho reconocido en el art. 45 de la Constitución a un medio ambiente adecuado, en los términos en que éste ha sido desarrollado por la normativa ambiental en vigor y, de manera concreta, los preceptos citados de la GICA y del RPCAA.

En segundo lugar el ruido emitido, y cuya inmisión llega a niveles intolerables a viviendas situadas en el entorno del Auditorio, puede suponer una clara violación del derecho que la constitución quiere amparar para toda la ciudadanía a la protección de la salud reconocido en el art. 43.1 CE, de acuerdo, también, con su legislación de desarrollo.

En fin, junto a esta vulneración de derechos de tercera generación y naturaleza jurídica en un principio difusa, pero que se concretan de acuerdo con las normas de desarrollo en cada situación de manera particularizada, desplegando la legislación una serie de medidas protectoras y de reacción ante posibles vulneraciones de derechos e intereses perfectamente configurados en su ejercicio y tutela, no podemos olvidar que, también con estas actuaciones de grave desconsideración hacia los derechos de terceros se vulneran también, en no pocas ocasiones, derechos fundamentales de la ciudadanía.

Derechos estos últimos que poseen un contenido esencial cuyo amparo en vía administrativa y judicial debe en todo caso tutelarse pues se trata de derechos ubicados en la Sección 1ª del Capítulo II de la Constitución. El respeto a tales derechos y su efectiva protección constituye todo un test del grado de eficiencia de un Estado de Derecho como incuestionablemente se configura a nuestro país en el art. 1.1 de la Constitución.

Así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, cuando, en su Sentencia de 2 de Junio del 2008, al resolver el Recurso de Casación 10130/2003, en su Fundamento de Derecho Tercero manifiesta lo siguiente:

“Los recurridos aducen en oposición a este motivo nuestra Sentencia de 10 de Abril de 2003 (casación 1516/1999) y el Ministerio Fiscal pide su desestimación porque advierte que lo discutido es la lesión del derecho a la intimidad domiciliaría y a la intimidad personal y familiar.

Y, efectivamente, eso es lo que procede ya que no existe la inadecuación del procedimiento que pretende el Ayuntamiento de Vélez- Málaga. El proceso versa sobre la incidencia de la contaminación acústica en los derechos fundamentales que reconocen el artículo 15 y los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución en la interpretación que de ellos ha hecho el Tribunal Constitucional, en particular en su Sentencia 119/2001 y, luego, en la 16/2004, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos a partir de su Sentencia de 9 de Diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España), seguida de las posteriores de 19 de Febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia) y en la de 8 de Julio de 2003 (caso Hatto y otros contra Reino Unido).

Interpretación que se resume en nuestra Sentencia de 26 de Noviembre de 2007 (casación 1204/2004) y recogen otras posteriores (Sentencia de 12 de Noviembre de 2007 (casación 255/2004), 12 de Marzo de 2007 (casación 340/2003), 29 de Mayo de 2003 (casación 7877/1999), 10 de Abril de 2003 (casación 1516/1999). Según ella, la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación.

Por tanto, no son cuestiones de legalidad ordinaria las que se discuten en este proceso sino de garantía de derechos fundamentales frente a formas de agresión a ellos que, además, se significan porque, al mismo tiempo, deterioran el medio ambiente cuya calidad, según el art. 45 de la Constitución, han de preservar y mejorar todos los poderes públicos. Se trata, en definitiva, de la polución de los derechos fundamentales.

Así pues, el motivo y el recurso de casación del Ayuntamiento de Vélez- Málaga han de ser desestimados”.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los siguientes preceptos:

a) De la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, artículo 31, que regula el derecho de los ciudadanos a la buena administración.

b) De la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC): art. 74.1, que establece «El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites», toda vez que se observan importantes dilaciones en la tramitación del procedimiento que se sigue en relación con el expediente 209/2012, sin que encontremos una justificación para estos retrasos en la documentación obrante en el expediente.

Asimismo, estimamos que al haber dilatado, también sin justificación alguna, el acceso a la información obrante en el expediente solicitada por las personas interesadas se ha vulnerado el principio recogido en el art. 3.5 LRJPAC, que establece «5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación», siendo así que los interesados tienen derecho al acceso a la información obrante en el expediente tanto por aplicación de LRJPAC de conformidad con lo establecido en el art. 35. y ss., como por aplicación de diversos preceptos de la Ley 27/2006, de 18 de Julio, por la que se regula el derecho de acceso a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

c) De tramitar las denuncias que se realicen por incumplimiento de la normativa de horarios a tenor de lo dispuesto en el art. 20, aptdo. 19, LEPARA, que tipifica como falta grave las acciones u omisiones que supongan «El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas», siendo así que, para estos supuestos, el art. 22 y 23 LEPARA prevé una serie de sanciones principales y accesorias.

Este Recordatorio se formula en base a que, pese a haber constancia de distintos informes policiales, técnicos y denuncias de particulares sobre el incumplimiento del horario de cierre por parte de los responsables de las actividades que se desarrollan en el Auditorio, no se ha seguido actuación alguna hasta la fecha, quedando impune esta conducta pese al valor probatorio que poseen los informes de los agentes de la Policía Local y de los propios técnicos de la Delegación Municipal que verificaron el funcionamiento de una de las actividades desarrolladas hasta las 7’00 horas de la mañana.

d) En cuarto lugar, debemos también recordar, con carácter genérico, ya que se trata de infracciones de distinta naturaleza que vulneran diversas normas sectoriales, la necesidad de que se exija el citado cumplimiento en el desarrollo de actividades a las que acude un gran número de personas de las normas de seguridad (indicación de salidas de emergencia, extintores de incendios, etc.) y de las normas de protección al consumidor.

A modo de resumen, podemos decir que, a la vista de la documentación obrante en el expediente, en el Auditorio de Sevilla se han estado desarrollando actividades, o eventos, públicos en los que se han producido, presuntamente, diversas infracciones del ordenamiento jurídico, sin consecuencias hasta la fecha para los infractores, si hacemos excepción del expediente que con más dilaciones injustificadas se está tramitando con el número 209/2012, lo que, desde luego, no parece que sirva para disuadir a los infractores para que continúen desarrollando actividades que violen el ordenamiento jurídico.

RECOMENDACIÓN. en base a los anteriores deberes legales con objeto de que:

a) Se ordene una investigación para conocer la causa de que, hasta ahora, las denuncias realizadas incluso por agentes de la autoridad sobre incumplimiento de horarios no hayan sido tramitadas, así como por la causa de las graves dilaciones que se observan en la tramitación del expediente ...

En todo caso, se debe evitar la caducidad del expediente, toda vez que el propio Director General de Medio Ambiente de ese Ayuntamiento, que firma la resolución de iniciar el procedimiento sancionador y es el órgano responsable de resolver establece, como plazo máximo para ello, el de diez meses para dictar la oportuna resolución y notificación.

b) Se determine el nivel de responsabilidad del concesionario del Auditorio en relación con las obligaciones que, como responsable y adjudicatario del mismo, debe asumir en relación con el mantenimiento del inmueble y la celebración de eventos que hayan de celebrarse a tenor del Pliego de Condiciones que fue aprobado en su día y que debe asumir, en su totalidad y sin perjuicio de las responsabilidades en las que, asimismo, puedan incurrir los promotores de cada uno de estos eventos que allí se celebren.

A estos efectos y en función de las cláusulas establecidas en el Pliego de Condiciones, procedería valorar, previos trámites legales oportunos, si es aconsejable estudiar la posible resolución del contrato por incumplimiento de tales condiciones por parte del arrendatario.

c) Se valore iniciar un expediente sancionador por presunta vulneración, a tenor de los informes existentes, de las normas que rigen el horario de cierre del Auditorio cuando se celebran eventos como los mencionados en este escrito. Asimismo, se inicien actuaciones respecto de los promotores de las actividades con motivo de las cuales se han vulnerado, presuntamente, las normas de cierre de horarios y de protección ambiental frente al ruido, con independencia de las responsabilidades que se puedan derivar por tales hechos por parte del Consorcio del Auditorio.

d) Se inspeccione el grado de cumplimiento de la normativa sectorial en materia de seguridad y protección en caso de incendios u otras eventualidades de riesgo que puedan darse en los eventos desarrollados en el Auditorio, y que se encuentren dentro de las competencias del Ayuntamiento.

SUGERENCIA en el sentido de que, pese a que parece ser que el Auditorio posee licencia de apertura para realizar los eventos que se vienen desarrollando, se elabore un informe técnico sobre si, en la actualidad y dado los usos residenciales existentes en espacios muy próximos al Auditorio, sería necesario adoptar medidas correctoras del impacto acústico que generan las actividades que se desarrollan en este espacio, a fin de evitar que, incluso en horario autorizado, se puedan producir ruidos cuyo nivel de emisión/inmisión son incompatibles con el respeto a los derechos constitucionales citados en esta resolución

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4920 dirigida a Ayuntamientos de Villanueva del Ariscal (Sevilla), Espartinas (Sevilla)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras las denuncias de los vecinos de una urbanización de Espartinas, limítrofe con el término municipal de Villanueva del Ariscal, por la celebración de macrobotellonas (según los interesados, con más de 500 personas y según los agentes de la policía local, con más de 300 personas) durante la celebración de la feria y fiestas de la Vendimia de Villanueva del Ariscal, ha formulado a los Ayuntamientos de esta última localidad y Espartinas Sugerencia para que, siendo más que previsible que acontecimientos de esta naturaleza se vuelvan a repetir, se establezca un mecanismo de coordinación y colaboración entre ambas Policías Locales y la Guardia Civil a fin de evitar, con un adecuado criterio de proporcionalidad tales hechos, pues en estas macrobotellonas se produjeron situaciones de riesgo para los participantes, los agentes de la Policía Local de ambos municipios y los residentes en esta urbanización ya que, siempre según lo que ellos manifestaron, se produjeron agresiones personales a los vecinos, daños en las viviendas y obstaculización del acceso a las viviendas, con el consiguiente daño psicológico por agresiones e insultos.

En esta Institución se ha venido tramitando el expediente de queja 12/4920 en el que la interesada nos exponía, de forma textual, lo siguiente:

"Que desde hace ya varios años, coincidiendo con la feria y Fiestas de la Vendimia de Villanueva del Ariscal, viene organizándose una “botellona” que afecta indistintamente a los aledaños de los límites de los términos municipales de Espartinas y Villanueva del Ariscal, municipios ambos de la provincia de Sevilla, donde se sitúa mi vivienda habitual. Este año (2012) dicha “botellona” ha reunido a más de quinientas personas y a numerosos vehículos durante las madrugadas del 31 de agosto y 1 y 2 de septiembre. Ello ha ocasionado importantes destrozos en mi vivienda y cuantiosas agresiones personales en forma de insultos y ataques con lanzamiento de botellas, además de la reiterada obstaculización en el acceso a mi domicilio y el consiguiente daño psicológico provocado por tres madrugadas de tensiones y vigilia.

Tal situación, que como se ha dicho viene repitiéndose desde años atrás, se puso previamente en conocimiento del Alcalde de Villanueva del Ariscal (24 de agosto de 2012, una semana antes de los hechos) e inmediatamente que se produjo se denunció de manera reiterada a las policías locales de Villanueva del Ariscal y Espartinas, a los servicios de emergencias (092 y 112) y a la Guardia Civil (062), sin que en ningún caso se pusieran los medios necesarios para solucionar y/o atajar el problema. Concretamente:

En la madrugada del 30 al 31 agosto, cuando la aglomeración era aún incipiente y se circunscribía al término municipal de Villanueva del Ariscal, se telefoneó a la policía local de esa localidad que rehusó acudir esgrimiendo que se trataba de un aspecto que escapaba a sus competencias.

En la madrugada del 31 de agosto al 1 de septiembre, después de numerosas agresiones e insultos, se comunicó nuevamente la situación a las policías locales de los municipios implicados y se hicieron varias llamadas al 092, nuevamente sin ningún resultado.

El escenario volvió a repetirse durante la madrugada del 1 al 2 de septiembre, cuando, entre 1 y las 4,30 de la madrugada llamé en más de cinco ocasiones a los servicios de emergencia (092 y al 112), varias veces a las policías locales de los respectivos municipios y concluí con una última llamada a la Guardia Civil (062), después de que tras la última llamada efectuada al 092 (alrededor de las 5 de la mañana) se me comunicara que había un problema de definición de competencias entre las policías locales y que éstas no iban a acudir.

En un primer momento también la Guardia Civil declinó la solución del problema esgrimiendo que éste era competencia de los Ayuntamientos. Sólo tras mi insistente reiteración del problema de orden público y las agresiones personales que ello me estaba provocando, añadida a la dejación de responsabilidades por parte de las policías locales implicadas, accedió a poner fin el problema: ello ocurrió en torno cerca de las 6 de la mañana del sábado 2 de septiembre, una vez que la botellona ya se estaba disolviendo.

Todo ello puede acreditarse a través de las facturas telefónicas, que en su momento aportaré, y que darán fe de las llamadas efectuadas, tanto desde de mi teléfono como desde el de mi marido, con especificaciones de las fechas, el horario y la duración de las mismas.

La única respuesta obtenida de las reiteradas e insistentes denuncias ha sido un cruce de responsabilidades competenciales entre las policías locales de Villanueva del Ariscal y Espartinas, por una parte, y entre tales cuerpos de seguridad y la guardia civil, por otra, eludiéndose en todos los casos la responsabilidad individual y/o compartida de atajar el problema de orden público y las agresiones personales que he venido padeciendo durante tres días consecutivos.

Entre tanto, tengo constancia que la madrugada del 1 a 2 de septiembre había apostado un dispositivo de seguridad en el recinto ferial, esto es, a poco más de 300 metros de donde estaban ocurriendo los hechos, integrado por operativos de la Guardia Civil, la Policía Local de Villanueva del Ariscal y una unidad del 112, que se mantuvo impasible respecto a la solución del problema repetidamente denunciado.

Ante tal indefensión, el domingo 2 de septiembre a las 11,30 de la mañana me personé en el cuartel de la Guardia Civil más próximo a mi domicilio (Olivares-Sevilla) para cursar oficialmente una denuncia, que no pude realizar porque según el agente que amablemente me atendió también escapaba a sus competencias ya que el municipio de Espartinas está dentro del radio de acción del Cuartel de la Guardia Civil de Gines, aunque no así el de Villanueva que pertenece a la circunscripción territorial del Cuartel de la Guardia Civil de Olivares. Ante la gravedad que para mí revestía el problema, me dispuse a acudir al Cuartel de la Guardia Civil de Gines, donde tampoco pude cursar la denuncia debido, en este caso y según se me informó, a problemas relacionados con fallos en el programa informático habilitado a tal fin, sin que tampoco se me diese la posibilidad de realizar dicha gestión de forma manual.

En razón de ello, es el objeto de esta queja poner en su conocimiento mi profundo malestar por la indefensión a que he estado sometida durante tres días consecutivos por parte de las fuerzas del orden competentes, ya se trate de las policías locales de Villanueva del Ariscal y Espartinas, de los Servicios de Emergencia (092 y 112) o de la Guardia Civil, que, como he dicho, en todo los casos han eludido sus responsabilidades con un cruce absurdo de competencias, sin que en ningún momento y a pesar de las reiteradas llamadas y del desvelo de tres noches consecutivas se me haya aclarado cómo proceder o dónde acudir para poner fin a las repetidas agresiones personales, materiales y psicológicas; habiéndoseme negado, incluso, la posibilidad de interponer una denuncia oficial en los cuarteles de la Guardia Civil de Olivares y Gines (Sevilla), como he señalado más arriba".

Admitida a trámite la queja ante las circunstancias expuestas en el escrito de la interesada, y una vez requerida la colaboración del Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal y del Ayuntamiento de Espartinas, hemos recibido sendos informes de ambas entidades locales.

En este sentido, el Ayuntamiento de Espartinas se ha limitado a informarnos, mediante oficio de la Jefatura de la Policía Local de la localidad, de las incidencias que hubo durante el servicio de noche de las noches del 31 de agosto y de 1 de septiembre de 2012. En ambas noches se constató la presencia de macrobotellona (el primer día de unas 300 personas), dándose aviso a la Guardia Civil de Gines, que “avisan a la U.S.E.C.I. posibilidad de repetirse el sábado noche”. El día 1 de septiembre se constata que “hay un control de Guardia Civil con el teniente de Gines al mando y nos comenta que ya ellos estaban en ello, que no entráramos debido a la gran cantidad de personas qu allí se concentraban”.

Por su parte, el Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal nos ha remitido un amplio informe del oficial jefe de la Policía Local, cuya extensión impide ser aquí reproducido, pero del que se puede destacar lo siguiente:

- En la noche del día 30 de agosto se reciben llamadas telefónicas de vecinos de Espartinas comunicando las molestias que estaban sufriendo por la concentración de jóvenes en un botellón, pero que, al tratarse de otro municipio diferente, aunque en el límite de los dos pueblos, no podían hacer nada, siendo competencia de la Policía Local de Espartinas.

- En la noche del día 31 de agosto se vuelven a repetir estas llamadas y circunstancias, trasladándose estas llamadas a la jefatura de Policía Local de Espartinas, personándose dos agentes que deciden no actuar, a la espera de refuerzos de los agentes de la Guardia Civil, si bien, transcurrido un plazo de 35 minutos, y al no personarse tales agentes, los policías locales de Espartinas deciden no actuar corroborándose por la policía local de Villanueva del Ariscal “el extremo riesgo para la integridad física de los mismos, ante la magnitud de la concentración y la actitud beligerante de gran parte de los sujetos activos”.

- Que ninguna de las concentraciones descritas se produce en el término de Villanueva del Ariscal, sino en el de Espartinas.

- En la jornada del sábado 1 de septiembre “se vuelve a vivir una situación análoga a las anteriormente descritas, recrudeciendo la misma, al ser, aun mayor, el número de jóvenes concentrados en la localidad de Espartinas, siendo ya totalmente nula la presencia de los mismos en el término de Villanueva del Ariscal”.

Ante tales informaciones, consideramos que, aunque la actividad se desarrolló en algunos momentos en el término municipal de Villanueva del Ariscal, tuvo lugar, sobre todo, en el término municipal de Espartinas, dándose lugar a una situación que exigía la intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Ello por cuanto dicha actividad consistía en grandes concentraciones de personas bebiendo y originando importantes ruidos e, incluso, en palabras del informe de la Jefatura de Policía Local de Villanueva del Ariscal, dando lugar a situaciones de “extremo riesgo para la integridad física” de los agentes de Espartinas, “ante la magnitud de la concentración y la actitud beligerante de gran parte de los sujetos activos”. Parece claro que, como de hecho ocurrió, la presencia de la Policía Local no era suficiente y, de hecho, más tarde fue necesario que se llamara al COS, Centro Operativo de la Guardia Civil, ante el cariz que había tomado el asunto, según se desprende del informe de la Policía Local de Villanueva del Ariscal

CONSIDERACIONES

Consideramos, asimismo, que pese a que era perfectamente previsible que los hechos descritos tuvieran lugar, pues de hecho la reclamante había trasladado en fechas previas su preocupación al Ayuntamiento de Espartinas, no se adoptaron medidas preventivas de tipo alguno para intentar evitar que se produjeran, o al menos para disuadir a estas personas, o para impedir que se desarrollara una actividad completamente ilegal a tenor de lo establecido en el art. 3.a) de la Ley 7/2006, de 24 de Octubre, sobre Potestades Administrativas en Materia de Determinadas Actividades de Ocio en los Espacios Abiertos de los Municipios de Andalucía, cuyo tenor literal es como sigue: «Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, así como las relativas a prevención y asistencia en materia de drogas y espectáculos públicos y actividades recreativas, queda prohibido, en relación con las actividades de ocio desarrolladas en los espacios abiertos de los términos municipales de Andalucía: a) La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas».

Ello, lógicamente, sin perjuicio de las normas que, en el caso que nos ocupa y según los comportamientos que determinadas personas hubieran podido tener, a tenor del informe mencionado de la Jefatura de la Policía Local de Villanueva del Ariscal, sean también de aplicación en materia de orden público y de seguridad ciudadana.

Consideramos, en cualquier caso, que los Ayuntamientos tienen plena competencia para impedir y sancionar este tipo de actividades, a tenor de lo previsto en el art. 16 de la mencionada Ley 7/2006, sin perjuicio de que, en función de la situación creada, parece que era muy necesaria y oportuna la presencia de los agentes de las Fuerzas de Seguridad del Estado, en este caso la Guardia Civil, en el ejercicio de sus competencias en virtud de lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido de que, siendo más que previsible que acontecimientos como los que han dado lugar a la tramitación de esta queja se puedan llegar a repetir, con motivo de la Feria y Fiesta de la Vendimia de Villanueva del Ariscal, y a fin de evitar que los mismos se produzcan con los riesgos que ello conlleva no sólo para los participantes, sino también para los agentes de la Policía Local de los municipios afectados y agentes de la autoridad que intervengan, así como terceras personas que resulten de uno u otro modo afectados, se establezca un mecanismo de coordinación y colaboración entre las Policías Locales de los municipios de Espartinas y de Villanueva del Ariscal y la Guardia Civil a fin de evitar, con un adecuado criterio de proporcionalidad, tales hechos.

Todo ello dentro del marco de los siguientes artículos:

- 103.1 de la Constitución, según el cual la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia.

- 51.3 y 53.1 g) y h) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuya virtud, respectivamente, el cuerpo de Policía Local sólo podrá actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes; deberán ejercer sus competencias de efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad y deberán vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

- 10 de la Ley 7/1985, de 3 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece en sus apartados 1 y 2, respectivamente, que la Administración local y las demás Administraciones públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos, y que procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.

Sendos municipios se coordinarán para mejor control de las macrobotellonas

Queja número 13/0154

La Administración reconoce el retraso en la revisión del PIA de un dependiente procedente de otra Comunidad Autónoma, que tenía reconocida una prestación económica, comprometiéndose a tramitarlo con prioridad.

Debido a un cambio de domicilio y comunidad autónoma, una ciudadana solicitó el traslado de expediente de dependencia de su hijo, reconocido como tal desde 2010 y que percibía prestación económica desde el 27 de agosto 2010.

El 26 de marzo de 2012 salió el expediente de Valencia y esta comunidad le ha pagado los 3 siguientes meses, hasta agosto.

El pasado mes de septiembre los asistentes del municipio donde actualmente residen fueron a visitar a su hijo y a recoger la poca documentación que faltaba dado que es un expediente ya resuelto.

A la fecha no había recibido notificación ninguna por parte de la Consejería ni tan siquiera de la queja que presentó el pasado 24 de octubre de 2012, por lo cual su hijo lleva desde agosto sin recibir un derecho que tiene más que otorgado por la Consellería valenciana.

Tras solicitar informe a la Delegación Territorial de la Consejería de Salud y Bienestar en Jaén se nos indica que, aunque el interesado no tiene resuelta la revisión del PIA, el Servicio de Valoración de la Dependencia está intentando dar prioridad a la revisión del afectado, salvando los obstáculos que producen los ajustes presupuestarios provocados por la contención del déficit exigido por el Gobierno de la Nación de la Comunidad Autónoma Andaluza

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1347 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la falta de respuesta de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba a nuestros escritos por las molestias producidas por los ruidos de un ascensor para personas y monta-coches para vehículos, en un edificio de Córdoba, ha formulado Recordatorio del deber legal de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones y Recomendación para que se nos informe del estado de tramitación del expediente sancionador abierto por la Gerencia a la Comunidad de Propietarios del edificio pues, siempre según el denunciante, la problemática de ruidos persiste y no se ha ejecutado las obras ordenadas por la Gerencia para corregir las deficiencias detectadas. Asimismo, también hemos formulado Recomendación para que se  inspeccionen los ascensores y se mida el nivel de ruidos y, en caso de ser necesario, se incoe el expediente administrativo que proceda.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja a instancias de un vecino de Córdoba por las molestias producidas por el ruido de los ascensores del inmueble destinados, siempre según el interesado, a personas y vehículos.

Tras la tramitación del citado expediente de queja y una vez que recibimos el informe que habíamos solicitado a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba, dimos por concluidas nuestras actuaciones. En el citado informe se nos trasladaba lo siguiente:

“En relación con el expediente 11/1347, le comunico que se sigue en esta Gerencia Municipal de Urbanismo expediente de restablecimiento o aseguramiento de la legalidad nº ..., apareciendo como denunciante D. ... y denunciada la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en calle ....

En fecha 1 de Junio de 2011 se acuerda por esta Presidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo el inicio de procedimiento sancionador a dicha Comunidad de Propietarios, por la presunta comisión de infracción administrativa en materia de contaminación acústica consistente en ruidos de ascensor monta-coches y de personas en cochera y edificio de viviendas sito en calle ....

Asimismo, en fecha 22 de Junio de 2011 se resuelve la ejecución de medidas provisionales consistentes en el precintado del ascensor monta-coches, sí como reiterar el cumplimiento de la subsanación de las deficiencias observadas en el ascensor de personas.

Finalmente se ha dictado Resolución por esta Presidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo el pasado 12 de julio, por la que se ordena el levantamiento del precinto efectuado por la Policía Local el día 27 de Junio de 2011, del ascensor monta-coches para la ejecución de obras al objeto de corregir las deficiencias”.

Sin embargo, posteriormente al cierre de la queja recibimos varios escritos del afectado, y consideramos conveniente reabrirlo ya que, en principio, parecía desprenderse que el asunto seguía sin resolverse. En concreto, el Sr. ... nos decía que se habían incumplido las resoluciones dictadas por esa Gerencia Municipal de Urbanismo, que eran insufribles las molestias que tenía que soportar su familia como consecuencia de los ruidos del ascensor monta-coches y del ascensor de personas del edificio y que incluso los propios vecinos habían vulnerado el precintado efectuado por la Policía Local. Tras esta reapertura, mediante nuestro escrito de fecha de salida 21 de Diciembre de 2012 interesamos de esa Gerencia un nuevo informe para conocer su posición al respecto.

De este escrito de reapertura de queja, y a pesar de las actuaciones que hemos realizado posteriormente (hemos reiterado en dos ocasiones esta petición de informe con nuestros escritos de fechas de salida 27 de Febrero y 2 de Abril de 2013), no hemos recibido respuesta de esa Gerencia Municipal de Urbanismo

CONSIDERACIONES

En este sentido, conviene recordar que el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2012, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (en adelante, EAA) establece que corresponde al Defensor del Pueblo Andaluz velar por la defensa de los derechos enunciados en el Título I del Estatuto. El mencionado artículo 128 del EAA establece que el Defensor del Pueblo Andaluz es el Comisionado del Parlamento designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del EAA, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones Públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

Entre los derechos cuya defensa tiene encomendada esta Institución se encuentran (artículo 22 del EAA) la garantía del derecho previsto en el artículo 43 de la Constitución a la protección de la salud, así como (artículo 28 del EAA) el derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado. Además, no debe olvidarse la mención de los artículos 15 y 18 de la Constitución, que reconocen el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, que pueden verse vulnerados por efecto de elevados niveles de ruido, tal y como tiene reconocido abundante jurisprudencia.

 

De acuerdo con lo expuesto, como quiera que en el asunto objeto de esta queja pueden verse afectados derechos cuya defensa tiene encomendada esta Institución, dentro del marco de sus competencias estatutarias y legales, y habida cuenta de que, tras la reapertura del expediente, no se ha dado respuesta a le petición de informe que se cursaba a esa Gerencia Municipal de Urbanismo es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de auxiliar con carácter preferente y urgente a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, contenido en el artículo 19.1 de la citada Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la falta de respuesta a nuestra petición de informe, después de las actuaciones que hemos venido realizando para obtener una contestación al mismo.

RECOMENDACIÓN 1: para que dé las instrucciones oportunas con objeto de que se informe a esta Institución del resultado de la tramitación del expediente sancionador ..., así como cualesquiera otros aspectos que estime de interés en relación con la queja presentada, toda vez que no es de recibo que, después de haberse comunicado que se ha dictado resolución “por esta Presidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo el pasado 12 de Julio, por la que se ordena el levantamiento del precinto efectuado por la Policía Local el día 27 de Junio de 2011, del ascensor monta-coches para la ejecución de obras al objeto de corregir las deficiencias” y habiendo tenido conocimiento de que tales obras no se han ejecutado, con objeto de corregir las deficiencias detectadas, no se haya informado a esta Institución de las actuaciones seguidas por esa Gerencia de Urbanismo.

RECOMENDACIÓN 2: para que, a tenor de los últimos escritos que el afectado ha presentado en el Ayuntamiento de Córdoba denunciando la persistencia de la problemática de ruidos objeto de esta queja, se den las instrucciones oportunas para que se realicen las inspecciones que resulten convenientes y se mida el nivel de ruidos objeto de la queja y, en caso de ser necesario, se incoe el expediente administrativo que proceda

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2004 dirigida a Ayuntamiento de La Algaba (Sevilla)

ANTECEDENTES

Después de que el Defensor del Pueblo Andaluz haya detectado que no se ha ejecutado una resolución del Ayuntamiento de La Algaba (Sevilla) en la que se ordenaba a un establecimiento hostelero de dicha localidad a que resolviera determinadas deficiencias que se habían observado en el mismo tras la inspección de los servicios sanitarios, después de denunciar un vecino los elevados niveles de ruido, humos y olores que venía sufriendo, hemos formulado al Ayuntamiento de La Algaba Recordatorio del deber legal de observar los derechos constitucionales de la ciudadanía a la salud y las competencias locales de promoción, defensa y protección de la salud y, en especial, de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, Ley 2/1988, de 15 de Junio, de Salud de Andalucía y Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. También hemos formulado Recomendación con objeto de que, con carácter urgente y previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución ordenando al titular de la actividad que adopte las medidas exigidas por la inspección de sanidad y el local cese de causar los perjuicios que está provocando por las inadecuadas condiciones de sus instalaciones, con la advertencia formal de adoptar las medidas sancionadoras y preventivas que procedan.

En esta Institución venimos tramitando la queja arriba referenciada, en la que un vecino del municipio sevillano de La Algaba  denunciaba las molestias que sufría por los elevados niveles de ruido, humos y olores, generados por un establecimiento de dicha localidad.

Admitida a trámite la queja e interesado un primer informe al Ayuntamiento, nos fue remitido oficio registrado de salida número ... de 5 de julio de 2012, en la que se nos trasladaba que el 15 de marzo de 2012 se había solicitado inspección sanitaria al Distrito Sanitario de Sevilla Norte, cuyo informe había tenido entrada en el Ayuntamiento en fecha de 4 de mayo de 2012 y que, a la vista de su contenido, se había notificado al titular de la actividad denunciada para que en el plazo de un mes se justificara el cumplimiento de lo requerido en el informe sanitario, advirtiendo de que, en caso de no hacerlo, se tomarían las medidas legales oportunas.

En vista de esta información, esta Institución requirió un informe complementario al Ayuntamiento con objeto de conocer si, transcurrido el plazo concedido por el Consistorio, el titular del establecimiento objeto de la queja había cumplido lo requerido por la Junta de Gobierno Local. Asimismo, para el supuesto en que tal cumplimiento no se hubiese producido, interesábamos que nos informaran sobre las medidas adoptadas.

Esta nueva petición de informe fue cumplimentada con oficio del Ayuntamiento registrado de salida en fecha de 27 de noviembre de 2012, número ..., con el que se nos daba traslado de un ulterior informe sanitario del Distrito Sevilla Norte, tras inspección realizada al establecimiento el 24 de octubre de 2012, así como copia del expediente administrativo tramitado en el Ayuntamiento en fechas previas a la citada inspección sanitaria. En particular, el contenido del acta de inspección tiene el siguiente contenido:

“En relación con el escrito recibido por el Ayuntamiento de La Algaba solicitando nuevo informe sanitario sobre la subsanación de las deficiencias expuestas en informe realizado el 29-3-12 tras denuncia efectuada en el bar ..., también llamado Bar ..., por un vecino del mismo inmueble que alega recibir malos olores y humos procedentes de la cocina de este establecimiento de restauración, con este motivo se realiza visita de inspección y se comprueba que está atornillada la malla mosquitera colocada en la ventana de la cocina de dicho bar y ésta permanece cerrada cuando se están cocinando alimentos. No se ha colocado el conducto de evacuación de humos y gases que debe conducirlos a una altura de 2 metros por encima del alero de la edificación”.

Por su parte, la persona que recibía la inspección manifestó, según consta en el citado acta, lo siguiente:

“D. ..., administrador de la empresa “...” manifiesta que posee los metros de tubo y la maquinaria correspondiente para su instalación, pero que necesita las autorizaciones correspondientes por parte del Ayuntamiento y de todos los vecinos de la comunidad del edificio”.

Tras recibir este segundo informe esta Institución interesó un tercero, a través de nuestro escrito de fecha 10 de Diciembre de 2012, con objeto de conocer las actuaciones que se hubieran desarrollado a posteriori del acta de inspección sanitaria arriba transcrita, para hacer cumplir lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Al no recibir respuesta a esta tercera petición de informe, la reiteramos a través de nuestros escritos de 27 de Febrero y 2 de Abril de 2013, sin que a la fecha del presente escrito hayamos recibido contestación de ese Ayuntamiento

CONSIDERACIONES

Ante esta falta de respuesta a nuestra última petición de informe, y a la vista de la documentación obrante en el expediente, hemos considerado conveniente trasladarle lo siguiente:

1. Consideramos que ha quedado probado, por los informes de la inspección del Distrito Sanitario, que el bar que es objeto de la reclamación no ha instalado las medidas correctoras necesarias para evitar las afecciones negativas que se provocan en la vivienda del interesado que, además, padece una enfermedad a la que le perjudica singularmente tales afecciones. Al menos, así se desprendía de la última información recibida de ese Ayuntamiento.

2. Consideramos que ese Ayuntamiento es pleno conocedor de los informes realizados por la inspección sanitaria y pese a ello no se han adoptado las medidas legales necesarias para evitar esta situación, que se ha prolongado excesivamente en el tiempo sin justificación alguna. En caso contrario, no se nos ha informado de la adopción de tales medidas legales, tal y como requeríamos en la última petición de informe, no atendida.

En este sentido, es preciso recordar que según el acta de la inspección sanitaria del día 24 de octubre de 2012, arriba transcrita, se había verificado que estaba atornillando la malla mosquitera colocada en la ventana de la cocina de dicho bar y que ésta permanecía cerrada cuando se estaban cocinando alimentos, así como que no se había colocado el conducto de evacuaciones de humos y gases que debía construirlo a una altura de 2 metros por encima del alero de la edificación.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar lo establecido en el art. 19, aptdo. 1, de la Ley reguladora de esta Institución, por el que todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del deber legal de observar lo establecido en los arts. 43 de la Constitución, en el que, después de reconocer, en su apartado 1, el derecho de la ciudadanía a la salud, atribuye, en su apartado 2, a los poderes públicos la competencia de organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de los servicios necesarios; en el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que menciona el derecho del artículo 43 de la Constitución; y en el artículo 9.13 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que atribuye a los municipios andaluces, entre otras competencias propias, la de promoción, defensa y protección de la salud pública.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar, en desarrollo de las previsiones contenidas en estos preceptos, el contenido de los arts. 42, singularmente del apartado 3, a) y b), de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, y del art. 38, aptdo. 1, a) y b) de la Ley 2/1998, de 15 de Junio, de Salud de Andalucía, así como del art. 8, aptdo. 2, a) de la Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

RECOMENDACIÓN:, para el caso de que el establecimiento en cuestión no haya adoptado las medidas exigidas por la inspección sanitaria, con objeto de que, con carácter urgente y previos los trámites legales, se dicte resolución ordenando al titular de la actividad objeto de reclamación, que adopte las medidas exigidas por la inspección de sanidad a fin de que el local cese de causar los perjuicios que está provocando, como consecuencia de las inadecuadas condiciones de sus instalaciones. Ello con advertencia formal de adoptar las medidas sancionadoras que procedan previstas en la mencionada legislación, así como, en su caso, las medidas preventivas que resulten necesarias en tanto se tramita el eventual expediente sancionador.

Por último, permítanos significarle que no nos parece de recibo que una queja que comenzó a tramitarse hace más de un año por la forma en que se está ejerciendo una actividad que afecta negativamente al derecho a la protección de la salud de un vecino, cuyas circunstancias han sido probadas por los informes de la inspección sanitaria, no haya llevado a ese Ayuntamiento a adoptar las medidas que procedan para evitar estos hechos, salvo que así se haya procedido, en cuyo caso no se nos ha informado al respecto.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Queja número 13/0372

La Administración admite que la acreditación de la residencia necesaria para el reconocimiento de la dependencia, se realice mediante pruebas distintas al certificado de empadronamiento.

Comparece la familiar de una señora mayor con 85 años y de su hijo discapacitado, exponiendo que les ha sido denegada la dependencia por falta de acreditación de residencia en España en los últimos 5 años. Desconoce cómo es posible que no constasen empadronados en el Ayuntamiento, cuando siempre han vivido y nacieron en Granada, así que, aunque han aportado documentación médica que acredita que han sido tratados sanitariamente en dicha ciudad desde hace años, no les ha sido admitida como prueba. Si no la aceptan, tendrán que reiniciar los trámites nuevamente, estando en situación de necesidad por su dependencia.

Tras solicitar informe a la Delegación Territorial de la Consejería de Salud y Bienestar en Granada se nos indica que se ha considerado dar por subsanado el periodo de tiempo de residencia efectiva y admitir su solicitud.

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía