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Queja número 12/7217
Un ciudadano se dirige a esta Institución y expone que se encuentra en situación de prisión preventiva desde el cinco de abril de dos mil once, por un presunto delito contra la Salud Pública.
La referida causa penal se encuentra aún, según nuestro remitente, en fase de instrucción cuando han transcurrido veinte meses desde la ocurrencia de los hechos y del internamiento preventivo de éste en el Centro Penitenciario, alegando que otra persona con nacionalidad española se encuentra ya en libertad y él disponiendo de autorización de residencia aún no.
Solicitado informe a la Fiscalía se nos informa con detalle de las actuaciones llevadas a cabo hasta el momento, entendiéndose por las mismas que dado la complejidad de la instrucción del procedimiento, donde se han relacionado diligencias de distintos juzgados y partidos judiciales, y la presunta implicación del afectado, está justificada la duración del mismo.
A esto añadir las múltiples intervenciones llevadas a cabo por parte de la abogada del afectado, en el ejercicio de la defensa del mismo.
Por último, y en relación a la petición concreta que se nos hacía, nos es grato conocer, sin entrar por supuesto en el fondo del asunto, que en relación al tiempo que lleva en prisión, la gravedad de los hechos y el posible riesgo de fuga, se ha fijado una cantidad la cual ha sido depositada por el interesado, encontrándose en la actualidad en situación de libertad provisional.
Queja número 13/0561
La Administración responde a la solicitud de traslado a una Residencia más cercana al domicilio conyugal, solicitada por un matrimonio mayor.
El compareciente nos expone que ha solicitado el traslado de Residencia de su mujer, con alzheimer, de Écija a Mairena del Aljarafe, ya que la lejanía le impide verla más frecuentemente. Su petición no obtiene respuesta.
Tras solicitar informe a la Delegación Territorial de la Consejería de Salud y Bienestar en Sevilla se nos indica que la solicitud del interesado se hará efectiva en cuanto exista plaza disponible en centro acorde a las necesidades de su esposa.
Queja número 13/3255
El servicio médico y la Dirección de centro penitenciario ofrecen todas las alternativas de información existentes, a familiar de interno enfermo.
Comparece en esta Institución el padre de un interno, manifestando que su hijo ha enfermado por tuberculosis y ha estado ingresado en un hospital de Huelva. Acudió a visitarlo a su retorno al centro y no le fue permitido verlo por motivos médicos. No obstante, quiere hablar con los médicos del centro para saber de su hijo.
Tras contactar con la Subdirectora Médica del centro penitenciario nos informa que ni siquiera a la familia se le puede proporcionar información médica por teléfono (precaución previsible y ajustada).
La Subdirectora Médica nos indica que el padre del interno no pudo verlo en su última visita porque se encontraba en aislamiento (por el carácter contagioso de su enfermedad).
A efectos de evitar el desplazamiento para entrevista médica, sugiere que el padre puede decirle a su hijo que pida la expedición de un informe médico que ella le extenderá y que el hijo se lo envíe.
Finalmente, para tranquilizar al padre, la Subdirectora confirma que la evolución del paciente es buena, siendo prueba de ello la permanencia del interno el Centro, dado que, en otro caso, habrían tenido que evacuarle al Hospital, de manera que ello es buena señal
Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4127 dirigida a Ayuntamiento de Barbate, (Cádiz)
ANTECEDENTES
Requerimiento al Ayuntamiento de Barbate para que dé respuesta a un recurso de reposición.
I. Con fecha 30 de julio de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía a través de una asociación de consumidores, comunicación de (...), por medio de la cual nos exponía lo siguiente:
– Que con fecha 31 de octubre de 2011 interpuso recurso de reposición contra Providencia de Apremio dictada por el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria, de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, en el Expediente 147408. Interesando una respuesta a dicho recurso en escrito de fecha 21 de mayo de 2012, y sin que la misma se hubiese producido.
– Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su recurso de reposición.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.
III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.
De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Segunda.- Del silencio administrativo negativo.
Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.
Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:
«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.» La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.
Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 31 de octubre de 2011
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
INFORME DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ CON MOTIVO DE LAS SOLICITUDES A FAVOR DE QUE POR ESTA DEFENSORÍA SE INSTE, ANTE LA DEFENSORA DEL PUEBLO, RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL DECRETO-LEY 5/2013, DE 2 DE ABRIL, NORMA POR LA QUE SE ADOPTAN DETERMINADAS MEDIDAS SOBRE EL EMPLEO DEL PERSONAL FUNCIONARIO INTERINO EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.