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La huelga de MIR obliga a Salud a contratar personal en Urgencias

Medio: 
Granada Hoy
Fecha: 
Mié, 28/11/2012
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La huelga de MIR obliga a Salud a contratar personal en Urgencias
MARTES, 27 NOVIEMBRE 13 horas. Profesionales de la abogacía piden el cobro de los turnos de oficio y otros servicios de asistencia.

José Chamizo se entrevisó con un grupo de Abogados que expusieron los importantes retrasos en el pago de los servicios de asistencia legal gratuita que se presta en virtud de convenios con los Colegios de Abogados y la Junta de Andalucía.

Tras expresar los efectos negativos que está presentado esta situación para estos profesionales, también se mostraron muy preocupados por el impacto que puede tener los impagos en la continuidad del servicio y la desatención que se genere en las personas que lo necesitan.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/5195 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

La interesada nos exponía que, en Mayo de 2009, firmó un contrato de arrendamiento de una vivienda protegida de EMVISESA. El plazo de duración del alquiler previsto en dicho contrato era de dos años, de conformidad con lo establecido en el Decreto 243/1995, a contar a partir del 20 de Diciembre de 2010, prorrogable por años sucesivos “siempre que el arrendatario mantenga sus circunstancias personales, familiares y económicas, con las exigencias establecidas por la Legislación y Reglamento de  Viviendas de Protección Oficial”. En el momento presentar el escrito de queja, estando próximo a cumplirse el plazo inicial de dos años previsto en el contrato, la interesada nos decía que había recibido una comunicación de EMVISESA indicándole que no se iba a proceder a la renovación del contrato de arrendamiento, por lo que se le requería para que, con fecha 20 de Diciembre de 2012, dejara libre y expedita la vivienda arrendada e hiciera entrega de las llaves.

También manifestaba que, en esos momentos, pagaba de mensualidad alguna cantidad adicional para hacer frente a los atrasos de renta que tenía; además, tenía deudas pendientes de abonar por agua y energía eléctrica, pero con los ingresos que percibía, no podía hacer frente a todos esos pagos pendientes, por lo que se veía en la calle junto con sus cuatro hijos, menores de edad, y su madre que también vivía con ellos.

Aunque no apreciábamos irregularidad en la actuación de la citada empresa municipal de la vivienda –toda vez que se estaba dando cumplimiento a lo estipulado, en cuanto a duración, en el contrato de arrendamiento suscrito-, admitimos a trámite la queja ante la situación socioeconómica de la unidad familiar, especialmente al estar menores afectados que podrían quedar sin vivienda. Por ello, nos dirigimos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sevilla con objeto de que se valorara si existía alguna posibilidad para reconducir esta situación y alcanzar un compromiso de pago que permitiera a esta familia, dentro de las previsiones legales, seguir en la vivienda algún tiempo más.

En el informe que nos remitió el Ayuntamiento de Sevilla, se desprendía que existía, en aquellos momentos, una deuda pendiente de pago de 3.465,91 euros –la primera comunicación que le remitió con la deuda pendiente era de 1.911,19 euros-, que una empresa especializada en instalaciones eléctricas había verificado que tenía “enganchado ilegalmente el suministro eléctrico”, que “en relación a esta inquilina se han recibido denuncias por problemas de convivencia, destrozos efectuados en las zonas comunes por las personas a su cargo, realquiler de la plaza de aparcamiento, etc”, lo que había llevado a la dirección de la empresa a acordar la no renovación del contrato de arrendamiento, que se le comunicó a la interesada en su día.

 

CONSIDERACIONES

A la vista del contenido del mismo, debemos manifestar, en primer lugar, que esta Institución siempre ha compartido el criterio de que las personas arrendatarias de viviendas protegidas deben asumir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos y mantener un comportamiento respetuoso con los otros vecinos del inmueble, de forma que se facilite la convivencia entre los residentes. Esto por cuanto el estatuto de ciudadano exige, y demanda, que al mismo tiempo que se es sujeto de derechos se deben asumir las correlativas obligaciones que se derivan del correcto ejercicio de aquéllas.

Al mismo tiempo, conocemos que, no en pocas ocasiones, la precariedad económica en la que muchas familias y personas han devenido como consecuencia de la dura crisis económica que nos está afectando, ha tenido como consecuencia que bastantes inquilinos, hasta hace poco cumplidores de sus obligaciones como arrendatarios, hayan terminado en la imposibilidad de asumir las mismas en los términos en los que se firmaron los contratos.

Por otro lado y derivada de los niveles de renta que justificaron que las familias adjudicatarias de las viviendas fueran seleccionadas como beneficiarias, también sabemos que a la dificultad que conlleva asumir las obligaciones económicas derivadas de los contratos se añaden, por motivos del perfil y características sociales que, a veces, concurren en los adjudicatarios, dificultades a la hora de afrontar las obligaciones relacionadas con el mantenimiento y conservación de las viviendas y los elementos comunes, y de observar un correcto comportamiento con los vecinos por parte de las familias o de algunos de sus miembros.

Todo este cúmulo de circunstancias que, con cierta frecuencia, se producen en viviendas pertenecientes al patrimonio público de viviendas, exigen –hecho que esta Institución viene verificando en diversas quejas iniciadas a instancia de parte, de oficio y en los Informes Especiales- que, paralelamente a la programación de la ejecución y entrega de las viviendas protegidas, se pongan en marcha programas de tutela social destinados a facilitar información y realizar un acompañamiento de estas familias. Servicios que deben ser prestados por profesionales con formación y perfil adecuado para ello, que puedan facilitar y garantizar la inserción social de las personas beneficiarias de estas viviendas.

Ello, que sabemos no está exento de complejidad y requiere, también, un coste económico importante a medio y largo plazo, es la vía que permite la normalización de las familias adjudicatarias de estos inmuebles y la rentabilidad social de la promoción, evitando que estos inmuebles terminen siendo un gueto o que el desahucio acabe por originar una nueva demanda de vivienda, pues toda persona tiene el derecho irrenunciable, que los poderes públicos deben garantizar conforme al art. 47 de la Constitución, a acceder y disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

En fin, lo que deseamos trasmitir es que aunque hacer cumplir las obligaciones económicas derivadas de los contratos de arrendamiento, aún en el supuesto de que guarden la adecuada proporcionalidad con los medios de que disponen las unidades familiares, así como las obligaciones derivadas del buen uso de los propios inmuebles, sus elementos comunes y el respeto a las demás personas que residen en el inmueble, es un derecho y una exigencia de las Administraciones titulares de esos inmuebles exige también, en muchas ocasiones, una intervención social y educativa destinada a conseguir la normalización de las familias, o de algunos de sus miembros, que presenten un perfil más problemático.

En el caso que nos ocupa, se trata de una familia, compuesta por la interesada y cuatro hijos menores, que, según manifiesta ella, el padre de los mismos no les pasa pensión alimenticia, por lo que, al parecer, la situación económica de la unidad familiar es bastante precaria para afrontar las necesidades de la familia y las obligaciones derivadas del contrato.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: en el sentido de que, dada la precariedad y circunstancias que afectan a esta familia, se estudie la posibilidad de regularizar su situación en lo que concierne a las obligaciones económicas derivadas del contrato de arrendamiento, reconsiderando, con criterios de proporcionalidad y en relación con los ingresos y gastos que necesita la unidad familiar para hacer frente a sus necesidades, la renta que mensualmente debe abonar.

Alternativamente y para el caso de que, por la tipología de la promoción de viviendas, ello no fuera posible, se estudie la posibilidad de ofrecerle otra vivienda del parque público que reúna las debidas condiciones de dignidad y adecuación y, en todo caso, se adapte a las circunstancias y necesidades de la unidad familiar.

En todo caso creemos que los Servicios Sociales del Ayuntamiento deben ponerse en contacto con esta familia a fin de informar, asesorar y, en su caso, tutelar la normalización de la misma en lo que concierne a las relaciones de vecindad y mantenimiento de elementos comunes del inmueble, no sólo con ocasión de la situación objeto de esta queja sino, también, con vistas a futuras adjudicaciones.

En cualquiera de los supuestos por los que se opte, consideramos imprescindible que se prevean medidas de tutela social a fin de facilitar que la unidad familiar pueda normalizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato y hacer un uso adecuado de los elementos comunes y respetar las relaciones con el entorno vecinal.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3086 dirigida a Ayuntamiento de Benacazón (Sevilla)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de junio de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 27 de febrero de 2012 presentó ante el Ayuntamiento de Benacazón escrito solicitando la expedición de un documento administrativo de carácter municipal.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 27 de febrero de 2012.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2831 dirigida a Presidente Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz

ANTECEDENTES

Un opositor participante en el proceso selectivo convocado por el Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz para cubrir 7 plazas de Bomberos (convocatoria publicada en BOE núm. 74, de 28/03/2011, OEP de 2008), compareció ante este Comisionado para denunciar la vulneración de sus derechos al no facilitarle el acceso a sus ejercicios y plantillas correctoras de las pruebas realizadas, así como el derecho a obtener una resolución expresa de los recursos de alzada presentado.

En el expediente referenciado –al que finalmente se han acumulado otros dos expedientes, queja núm. 12/2830 y queja núm. 12/4405-, se denunció la vulneración de derechos de un participante en el proceso selectivo convocado por el Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz, al no facilitarle el acceso a sus ejercicios, y plantillas correctoras, de las pruebas celebradas para cubrir plaza de Bomberos, así como el derecho a obtener una resolución expresa del recurso de alzada presentado contra la relación de aprobados.

El proceso selectivo en cuestión fue aprobado mediante  Resolución de 14 de Marzo de 2011. publicado en el BOE número 74 de 28 de Marzo de 2011.

En el desarrollo del proceso no se permitió al interesado obtener una copia del examen y plantilla de respuestas para asegurar el cotejo de sus respuestas y demás posibles efectos de forma o contenido del mencionado examen, como había solicitado al Presidente del Tribunal Calificador, por escrito de 23 de diciembre de 2011. Sí se permitió ver una fotocopia de la plantilla de sus respuestas y la lectura del ejercicio.

Con fecha 16 de enero de 2012, el interesado formuló recurso de alzada ante la Presidencia del Consorcio, dando lugar a la Resolución de la Presidencia de 30 de abril de 2012, en la que se ordena el traslado a los recurrentes, aspirantes aprobados y propuestos, solicitando dictamen del Tribunal, y acordando la suspensión del procedimiento del proceso selectivo. El objeto del recurso fue la impugnación de la valoración de las preguntas del examen teórico, con anulación de los resultados generales publicados tras la subsanación de las plantillas correctoras y la revisión del ejercicio del interesado.

Hasta el día de la fecha, no consta que el recurso de alzada haya sido resuelto de forma expresa y notificada su resolución al interesado.

En la tramitación del expediente hemos contado con la colaboración del Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz, mediante informe emitido por la Presidencia, con fecha 25 de julio de 2012, en el que se detallan las actuaciones realizadas hasta la fecha en el proceso selectivo, en el que se confirma que no se facilitó las copias solicitadas por el interesado y la resolución del recurso estaba pendiente de resolución definitiva, encontrándose (el proceso selectivo) en fase de nombramiento de los aspirantes seleccionados.

 

CONSIDERACIONES

Primera.- Interpretación y aplicación de las Bases reguladoras de la convocatoria.

No es nuestro propósito poner en cuestión las facultades que asisten a la Comisión de Selección para interpretar las Bases de la convocatoria gozando de discrecionalidad para ello, como así reconoce reiteradamente la jurisprudencia, pero si es necesario, y así lo entendemos desde esta Institución, reparar en que tales facultades sólo cobran sentido cuando la habilitación necesaria para su ejercicio no está totalmente predeterminada, esto es, cuando se produce un silencio en las Bases reguladoras del proceso selectivo, que hace necesaria su interpretación.

Es reiterada la Jurisprudencia existente que señala que las Bases publicadas para regir las pruebas selectivas constituyen la llamada " ley de la oposición o concurso", consagrada a nivel de doctrina de los Tribunales –sentencias TS de 28/11/1970, 11/10/1971 y 14/1/84, entre otras.

La importancia de tales Bases es fundamental, al punto de poder aludir a un verdadero «dogma» según la doctrina legal, y si no impugnadas por los interesados, adquieren «un valor y fuerza vinculante de ley» inhabilitando cualquier posibilidad ulterior de recurrir el resultado fundado en defectos formales o irregularidades no denunciadas ex ante. (Sentencias TS 2/4/1979, 13/10/1994, 10/9/1996).

Por otra parte, debemos recordar que los Tribunales están obligados a aplicar las formas de califica­ción estable­cidas en las respecti­vas Bases de las convocato­rias, que como ya hemos indicado anteriormente, constituyen según la normativa y doctrina jurisprudencial "la Ley de la oposi­ción".

Segunda.-  La revisión de ejercicios y el acceso al expediente administrativo.

La revisión de un ejercicio o el acceso a documen­tos elabora­dos por los administrados o que hacen referencia a ellos, constituye un derecho y no una concesión graciosa; por  tanto,  no  parece  que pueda la Administración  ni,   " a fortiori " un Tribunal Calificador negarse a mostrar un ejercicio o examen escrito, realizado por el aspirante a una prueba selectiva. Este acceso entendemos que contribuye a garantizar los requisitos de igualdad, mérito y capacidad que establece la Constitución en sus artículos 23.2 y 103.3.

Asimismo, es de recordar que los artículos 105.b) de la Constitución  y 35.h) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común garantizan el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo a los que afecta a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la integridad de las personas, lo que no parece ser el caso que nos ocupa.

Tercera.- La naturaleza y  el régimen jurídico de los Consorcios.

De conformidad con lo regulado por el artículo 78.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, el consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés común, y sometida al Derecho Administrativo.

Con independencia de las Administraciones y entidades que los integran, han de ser considerados verdaderas Administraciones públicas que ejercen sus competencias; así, cuando ejerzan potestades públicas sus actos han de ser considerados verdaderos actos administrativos, con todas las consecuencias inherentes a dicha calificación,  conforme a lo establecido por el art. 2.2. de la Ley  30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.

Los propios Estatutos del Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz, reconoce que el régimen jurídico de sus es el establecido por las disposiciones que regulan el  procedimiento administrativo de las Administraciones Locales (art. 6.3 y 5, de sus Estatutos); y, sus actos, acuerdos y resoluciones de los Órganos consorciales que se adopten en virtud de competencias propias –que agotan la vía administrativa, son susceptibles de  los recursos administrativos  previstos en la citada Ley  30/1992, y podrán ser recurridas ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa. 

Cuarta.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

Aunque la falta de resolución en plazo se le anudan unas consecuencias jurídicas a las que debe atender el interesado, como garantías de su derecho, el Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz debe ejercer  -sin dilaciones- sus funciones y resolver formalmente el recurso presentado, tal y como obliga el artículo 42  y ss., así como el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El artículo 42 de la citada Ley 30/1992, establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Asimismo, el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Quinta.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008,  dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional,  que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que,   la Administración. frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber  legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por  parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del  silencio.

Por otra parte, la ausencia de una resolución expre­sa privaría al interesado del conocimiento de los motivos de desestimación de su recurso, por lo que, al acudir a la vía jurisdiccional,  no podría litigar en situación de igualdad pues ignoraría los motivos concretos que han llevado a la Admi­nistración, con certeza, a desestimar su pretensión y no podría, por tanto, argumentar contra los mismos.  Forma de actuar, que debería ser rectificada

Por tanto, el silencio administrativo es simplemente una garantía procesal, que no se debe considerar como una de las formas de terminación del procedimiento, ya que, por un lado, éstas no son sino las establecidas en el articulo 87 del anteriormente citado Texto Regulador del Procedimiento Adminis­trativo y, por otro, del propio artículo 43 se desprende una mera presunción que no excluye el deber, antes mencionado, de dictar una resolución expresa.

 Por otra parte, la ausencia de una resolución expre­sa privaría al interesado del conocimiento de los motivos de desestimación de su recurso, por lo que, al acudir a la vía jurisdiccional,  no podría litigar en situación de igualdad pues ignoraría los motivos concretos que han llevado a la Admi­nistración, con certeza, a desestimar su pretensión y no podría, por tanto, argumentar contra los mismos.  Forma de actuar, que debería ser rectificada.

Sexta.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia,  eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Entendemos que dando cumplimiento a la obliga­ción contemplada en los arts. 42 y ss. y 115.2. de la Ley 30/1992 citada y  105.b) del Texto Constitucional,   la actuación administrativa se adecuaría a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho contem­plados en el art. 103 de la Constitución

A la vista de lo todo ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en los preceptos reseñados.

RECOMENDACIÓN 1: Facilitar copia de los ejercicios realizados por el interesado, con entrega de copia de la plantilla y/o respuestas correctas determinadas por el Tribunal y criterios sobre corrección de los ejercicios.

RECOMENDACIÓN 2: Resolver expresamente el recurso presentado, notificando la resolución al interesado.

La presente Resolución es extensible a los expedientes de queja números  12/2830 y 12/4405.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

El Defensor solicita al TSJA posponer las órdenes de desahucios

El Defensor ha dirigido una carta al Presidente del TSJA pidiendo la posposición de los actos de lanzamiento en los procesos de ejecución hipotecaria. Es una decisión que se ha anunciado por otros Tribunales Superiores y que permitiría ganar tiempo para aplicar medidas legales de apoyo para familias afectadas por estas acciones de pérdida de sus viviendas.

Ese tiempo permitiría estudiar la aplicación de las medias previstas en el Real Decreto Ley 27/2012 a muchas familias que reunirían los requisitos y también se evitarían intervenciones muy traumáticas que podrían ser reconducidas con la normativa que se está discutiendo en estos momentos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2408 dirigida a Consejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, Viceconsejería

ANTECEDENTES

El asunto que motivó la admisión a trámite del escrito de queja del interesado fue la falta de resolución expresa por parte de la Administración de varios recursos presentados.

I.- La persona interesada en la queja referenciada acudió a este Comisionado para pedir nuestra intervención ante la Consejería de Medio Ambiente, actual de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente para que dictara resolución en los recursos presentados con fechas 2/09/2011, 29/07/2011, 24/08/2011, 24/08/2011 y 02/09/2011, en relación con diversos actos sobre el Catálogo de Medios del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía (medios personales, personal adscrito, etc.)

II.- Comunicada la admisión a trámite a la Administración (Viceconsejero de Agricultura y Pesca), sin entrar en el fondo de la cuestión planteada y a los efectos de que se diera cumplimiento a lo establecido en los arts. 42 y 115.2, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su redacción dada por la Ley 4/1999,  de 13 de Enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del  Procedimiento Administrativo Común, instamos a dicha autoridad, la necesidad de resolver expresamente, los recursos presentados por el interesado, informándonos al respecto.

Tras cierta demora en atender nuestra petición –dos meses-, el titular del centro directivo informa que los recursos presentados por el interesado son el mismo documento: un único recurso de alzada interpuesto cuatro veces, dos ante la Dirección General de Gestión del Medio Natural y dos ante el Consejero, encontrándose pendiente de resolución, sin añadir motivación alguna que justificase dicha demora.

Entendemos que dando cumplimiento a la obliga­ción contemplada en los arts. 42 y ss. y 115.2. de la Ley 30/1992 citada,  la actuación administrativa se adecuaría a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho contem­plados en el art. 103 de la Constitución; por lo que formulamos  las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

 El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Conforme establece el apartado 7 del artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El propio Estatuto de Autonomía para Andalucía (Art. 31) garantiza el  derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

De acuerdo con lo establecido en los Arts. 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia,  eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. 

El principio de buena administración también se recoge y concreta en el  artículo 5 de la misma Ley, sobre la base de la concurrencia de los derechos de la ciudadanía a la proporcionalidad de los actos administrativos; a un tratamiento equitativo, imparcial y objetivo; a la participación y acceso a los procedimientos; a la resolución de sus asuntos en un plazo proporcionado y razonable, etc.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formulan  a la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente la siguiente :

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en los preceptos reseñados.

RECOMENDACIÓN UNICA: Resolver expresamente el recurso presentado, notificando la resolución al interesado

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2389 dirigida a Ayuntamiento de Humilladero (Málaga)

ANTECEDENTES

El interesado nos exponía en su escrito de queja que en Noviembre de 2009, su vehículo sufrió diversos desperfectos en el aparcamiento del cementerio municipal de Humilladero (Málaga) por las obras de una fuente que, siempre según el interesado, estaban sin señalizar. Solicitó la correspondiente indemnización al Ayuntamiento, que aprobó en el Pleno Municipal de Septiembre de 2011 que se le abonara la cantidad de 1.242,03 euros, pero a través de la compañía aseguradora con la que tenía contratada la responsabilidad. Sin embargo, en Febrero de 2012, esta compañía le comunica que no va a pagarle esta cantidad.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento, éste nos comunicó que habían asumido la responsabilidad patrimonial en este supuesto, pero no se había abonado la indemnización por la compañía aseguradora debido a que, a juicio de ésta, no estaban suficientemente acreditados los daños provocados en el vehículo del interesado.

 

CONSIDERACIONES

Así las cosas, es claro que el motivo de que no se haya indemnizado al interesado es la discrepancia existente entre la Compañía Aseguradora y ese Ayuntamiento. En resumen, la situación con la que nos encontramos es la siguiente:

1. Corresponde al Ayuntamiento determinar si existe o no responsabilidad patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el art.139 y ss de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJAPPAC) y art. 1 y ss. del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.

2. De acuerdo con ello, la Alcaldía Presidencia resolvió reconocer, en el caso que nos ocupa, la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento comprometiéndose a abonar una indemnización por importe de 1.242,03 euros.

3. La Entidad con la que tiene concertado el seguro de responsabilidad civil se niega a atender la reclamación al considerar que no se han acreditado los daños provocados en su vehículo objeto de la reclamación.

4. El Ayuntamiento considera que lo lógico es que, a la vista de estos hechos, el reclamante demandara al Ayuntamiento y a ... (compañía aseguradora) y, definitivamente, sería el juez de lo Contencioso-Administrativo quien conocería sobre si los hechos se han producido, la cuantía de los mismos y la responsabilidad del Ayuntamiento, debiendo pagar la compañía de seguros porque además sería parte del litigio, con independencia de su postura de personarse o no en el procedimiento.

5. De acuerdo con lo informado por ese Ayuntamiento resulta que, en lugar de ejecutar la resolución adoptada con todas sus consecuencias y sin perjuicio de que después pueda dirigirse a la Compañía Aseguradora para que adoptase las medidas que sean procedentes a la vista del contrato firmado, traslada al administrado la obligación de defender su posición, con los costes y tiempo que ello conlleva, ante los Tribunales de Justicia.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar lo dispuesto en el art.139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 1 y ss. del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, al que habría que añadir el art.106.2 de la Constitución.

Asimismo, es preciso recordar que, de acuerdo con lo establecido en el art. 12 LRJAPPAC, la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.

RECOMENDACIÓN: en el sentido de que se adopten las medias oportunas para que se proceda, a la mayor brevedad posible, a la ejecución de la resolución adoptada por esa Alcaldía relativa al reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y al abono de la indemnización correspondiente al interesado.

Ello, sin perjuicio de que, si se considera que la Compañía Aseguradora debe asumir esta indemnización de acuerdo con el contrato firmado con el Ayuntamiento, exija a la misma el abono de esta cantidad. Asimismo, si se dieran las circunstancias previstas en los pliegos de condiciones, previos trámites legales oportunos, si se verifica que hay un incumplimiento de las mismas, se proceda a la resolución del contrato firmado con la Entidad Aseguradora.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

El Defensor se ofrece a mediar ante la segunda semana de huelga de los MIR

Medio: 
Canal Sur Televisión
Fecha: 
Mar, 27/11/2012
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