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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/1967 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda

ANTECEDENTES

1. La presente queja se inicia tras recibirse escrito mediante el que se denunciaba la falta de pago del justiprecio correspondiente a la expropiación de terrenos de la UE-8 del PERI “Trinidad Perchel”.

El expediente de expropiación se habría incoado por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga, siendo beneficiaria la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes, que adquirió la propiedad en virtud del convenio suscrito por ambas Administraciones con fecha 6 de junio de 1995.

Para ocupación de los terrenos, la Gerencia de Urbanismo abonó a la parte promotora de queja únicamente el importe reconocido en la hoja de aprecio de la Administración (719.749 pesetas).

El justiprecio posteriormente se fijó mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 25 de septiembre de 1998, por importe 1.439.848 pesetas. Recurrido en vía judicial, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 24 de octubre de 2003, declaró la obligación de pagar a los expropiados la cantidad fijada por el Jurado Provincial de Expropiación.

Quedando, pues, una deuda a favor de la persona promotora de queja por importe de 4.327,88 euros, realizó múltiples gestiones ante la Gerencia de Urbanismo y ante la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA), sin resultados positivos. Dichas gestiones incluso habían supuesto desplazamientos hasta Málaga estando domiciliada en otra Comunidad Autónoma.

2. Admitida a trámite la queja, se solicitaron los preceptivos informes tanto a la Gerencia Municipal de Urbanismo como a la Gerencia Provincial de EPSA en Málaga y a la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

De la información recabada pudimos conocer que, conforme al convenio suscrito entre la Consejería y el Ayuntamiento de Málaga para la financiación de las actuaciones públicas en el área de rehabilitación integrada Trinidad-Perchel, la primera asumía los gastos originados por la obtención de los inmuebles y solares afectados, así como las cantidades a satisfacer a las personas expropiadas.

Sobre los suelos expropiados la Consejería edificó varios grupos de viviendas de promoción pública que fueron transferidos a EPSA mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de septiembre de 2004.

Argumentaba la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda que la cesión de la titularidad suponía la subrogación de EPSA en la posición jurídica de la Comunidad Autónoma y que, por tanto, debía asumir la reclamación.

No obstante, la Gerencia Provincial de EPSA consideraba que tal subrogación no se producía con efectos retroactivos respecto a obligaciones vencidas y exigibles con anterioridad a la transmisión del patrimonio, ya que la sentencia judicial databa de octubre de 2003.

A la vista de este conflicto, en julio de 2010 la Subdirectora de Vivienda se habría dirigido a EPSA indicándole que debía asumir el pago del justiprecio atendiendo a su subrogación en la posición jurídica de la Comunidad Autónoma.

3. Como EPSA seguía sosteniendo que la obligación de pago del justiprecio debía recaer sobre la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Viviendas, desde este organismo se solicitó informe a la Secretaría General Técnica de la Consejería “al objeto de zanjar la cuestión y dar una respuesta satisfactoria al interesado”.

La Secretaría General Técnica, a su vez, se remitió al informe del Servicio Jurídico Provincial mediante cita del artículo 12 del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funciones del Gabinete Jurídico, estimando que era órgano ajeno a los intereses afectados.

Con fecha 16 de junio de 2011, el Servicio Jurídico Provincial de Málaga emitía informe bajo el número 29PI00012/11 y referencia “Terrenos expropiados transferidos a la EPSA con posterioridad a sentencia de condena sobre justiprecio. Titularidad de la obligación de pago. Finca nº... a la UE-8 del PERI Trinidad Perchel”.

Concluía dicho informe que la subrogación de EPSA en la posición jurídica de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto de los bienes y derechos cedidos implica su obligación de afrontar todas las obligaciones pendientes a cargo de la Comunidad Autónoma en relación a esos bienes, “siendo de su cargo el abono de la cantidad adeudada a los antiguos propietarios de la UE-8 del PERI Trinidad Perchel”.

4. Transcurrido un tiempo sin más noticias, nos dirigimos a la parte promotora de queja para interesarnos por la situación de su expediente y, fundamentalmente, si se habría producido el pago.

Sin embargo, por su parte se nos manifestó que, habiendo contactado telefónicamente con las oficinas de EPSA en Málaga para conocer cuándo procedería al pago del justiprecio, la respuesta ofrecida sería que habían remitido el asunto a informe de la Asesoría Jurídica de EPSA en Sevilla. Al parecer también se le habría comunicado que el sentido de dicho informe probablemente se manifestaría a favor de la obligación del Ayuntamiento de Málaga de efectuar el pago, considerando que transfirió el expediente 3 ó 4 años después de que debiera haberse producido el pago.

Recientemente recibíamos nueva comunicación de la parte promotora de queja indicando que, a pesar del tiempo transcurrido, EPSA no habría procedido al abono de las cantidades a que resultaba obligada. Recurría de nuevo al Defensor del Pueblo Andaluz solicitando las gestiones oportunas “a fin de que EPSA agilice la tramitación de este enojoso asunto que lleva sin resolverse 15 años, debido a una pésima gestión administrativa de los Organismos a los que esa Institución reiteradamente se ha dirigido”

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter básico, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Asimismo, en sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Segunda.- De las entidades instrumentales de la Administración autonómica.

Conforme define el artículo 50 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales están dotadas de personalidad jurídica propia y tienen por objeto la realización de actividades cuyas características por razones de eficacia justifican su organización y desarrollo en régimen de autonomía de gestión y de mayor proximidad a la ciudadanía.

La creación de EPSA como entidad de derecho público del artículo 6.1.b) se produjo mediante Ley de Presupuestos de la C.A. de Andalucía para 1986, rigiéndose por sus Estatutos aprobados mediante Decreto 113/1991, de 13 de mayo, así como por su Reglamento de Régimen Interior, aprobado mediante Orden de 31 de julio de 1991.

Mediante el artículo 68 de la Ley 8/1997, de 23 diciembre, de medidas de acompañamiento, se produjo la ampliación del objeto de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía a la gestión del patrimonio que constituye el parque de viviendas protegidas, en los siguientes términos:

«1. El objeto de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, establecido en el artículo 28 de la Ley 1/1985, de 11 de febrero, y en el artículo único de la Ley 5/1990, de 21 de mayo, queda ampliado a la administración y gestión del patrimonio que constituye el parque de viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como los locales comerciales, los garajes vinculados o no a ellas y las edificaciones complementarias de la correspondiente promoción, cuya titularidad o gestión le sea cedida por el Consejo de Gobierno.

2. La gestión del patrimonio al que se refiere el apartado anterior se realizará separada e independientemente del resto del patrimonio de la citada Empresa Pública de Suelo de Andalucía.

El Consejo de Gobierno establecerá las condiciones a las que la Empresa Pública de Suelo de Andalucía habrá de ajustarse en la gestión del patrimonio cedido, tanto en régimen de arrendamiento como en el caso de compraventa, quedando las viviendas, locales, garajes y edificaciones complementarias sujetos, en todo caso, a la normativa sobre adjudicación y régimen de tenencia de las viviendas de Promoción Pública vigente en cada momento.

Los recursos procedentes de la gestión habrán de ser destinados a la finalidad de financiar las políticas de suelo y de vivienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la forma que reglamentariamente se establezca.»

Por otra parte, las normas que configuran la EPSA establecen su adscripción a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, así como la composición del Consejo de Administración de EPSA, órgano superior que gobierna y dirige la empresa y establece las directrices de actuación de la misma de conformidad con las emanadas de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

El Consejo de Administración está formado por el Presidente (titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes), Vicepresidente (titular de la Viceconsejería de Obras Públicas y Transportes) y Vocales (mayoritariamente personas que ostentan cargos de la Consejería de Obras Públicas y Transportes).

Las referencias a la Consejería de Obras Públicas y Transportes actualmente deben entenderse hechas a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, de acuerdo con la reestructuración de Consejerías acordada por Decreto 14/2010, de 22 de marzo.

De todo ello debemos deducir que la gestión del patrimonio que constituye el parque de viviendas de Protección Oficial en régimen de descentralización funcional por parte de EPSA debe responder a razones de eficacia, debiendo destacar la especial dependencia de EPSA respecto de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, siendo su titular la misma persona que ostenta la presidencia del Consejo de Administración de la empresa.

Sin embargo no puede suponer el olvido del derecho a una buena administración o de los principios antes señalados que deben regir el funcionamiento de las Administraciones públicas, principalmente teniendo en cuenta que la separación funcional de EPSA respecto de la Consejería está generando a la parte promotora de queja un perjuicio consistente en un retraso injustificado en el pago de la parte pendiente al justiprecio acordado mediante sentencia judicial de octubre de 2003.

Así, a pesar de que desde la Consejería se habría instado a EPSA al pago de dicha obligación (en julio de 2010, la Subdirectora de Vivienda y, en junio de 2011, el Servicio Jurídico Provincial de Málaga), la negativa por parte de EPSA pone de manifiesto la contradicción que se deriva de esta situación en perjuicio de terceros. Perjuicio que alcanza a los bienes públicos ya que todo retraso en el pago del justiprecio conlleva la obligación de abono de los intereses correspondientes.

Desconocemos el sentido del informe que hayan emitido los servicios jurídicos centrales de EPSA -si es que este fuera el motivo de la falta de pago-, pero lo cierto es que, a pesar de que han transcurrido casi dos años desde que la Subdirectora de Vivienda se dirigiera a dicho organismo requiriéndole el abono del justiprecio como consecuencia de su subrogación en la posición jurídica de la Comunidad Autónoma.

Por cuanto antecede, y en ejercicio de las funciones y competencias que a esta Institución atribuye el Art. 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por parte de esa Consejería se adopten las medidas necesarias para atender, sin más dilaciones que las legalmente estipuladas, el pago de las cantidades adeudadas en concepto de justiprecio a la parte promotora de la presente queja, junto con los intereses que resulten procedentes como consecuencia del retraso habido en los plazos de pago

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2038 dirigida a Consejería de Empleo, Servicio Andaluz de Empleo, Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Sevilla

ANTECEDENTES

En relación con el expediente de queja arriba referenciado, promovido por D. (...) por su disconformidad con actuación realizada por Oficina del Servicio Andaluz de Empleo en Lora del Río, respecto de su situación como demandante de empleo en orden a posibles contrataciones en el marco del Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agraria, en Enero de 2009, se exponen las siguientes

I.- El interesado en fecha 17 de Marzo de 2010 formuló reclamación en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía manifestando que desde el mes de Enero de 2009, no se le informaba de ofertas de empleo genéricas para contrataciones con cargo al Programa de Fomento del Empleo Agrario, ni se le incluía en las mismas; pese a haber presentado toda la documentación requerida desde la Oficina del Servicio Andaluz de Empleo.

Manifestaba su deseo de que se le explicitaran los criterios llevados a cabo para la selección en las ofertas genéricas del citado Programa y ser tenido en cuenta a la mayor brevedad posible en las contrataciones futuras; e insistía en que por información errónea que se le había facilitado en la Oficina de Empleo, se le estaba tratando en forma inadecuada.

II.- Por parte de la Administración de Empleo, en informe inicial se nos contestaba respecto a lo manifestado por el promovente de la queja que cuando el mismo, en Enero de 2009 se ponía en contacto con la citada Oficina del Servicio Andaluz de Empleo, para comunicarle su disponibilidad, se comprobó que durante el periodo comprendido entre el 5 de Junio de 2008 y el 6 de Agosto de 2008 (dos meses), el interesado había permanecido desempleado sin comunicar su disponibilidad para incorporarse al referido programa y por tanto había caducado su situación administrativa de suspensión.

III.- Con posterioridad, insistía la Administración de Empleo, en un nuevo informe que habíamos solicitado al respecto que se ratificaba en que por la documentación aportada por el interesado, durante el mes de Junio de 2008 trabajó cuatro días (del 2 al 5 de Junio); que en el mes de Julio siguiente no aportó ninguna documentación que acreditara haber realizado trabajos por cuenta propia o ajena, y en el mes de Agosto acreditó la cotización de 26 días, periodo que se iniciaba el día 6 de Agosto, por lo que constaba “de manera clara  y meridiana que el reclamante estuvo sin trabajar desde el día 5 de Junio hasta el 6 de Agosto  siguiente”.

En escrito de alegaciones a la información recibida, el interesado manifestaba que, los hechos en los que se ratificaba la Administración de Empleo eran ya conocidos, pero manifestaba que a consecuencia de aquellos hechos, llevaba unos tres años sin ser o resultar seleccionado, solicitando que dada su situación de desempleado, y su disponibilidad -tras haber presentado la documentación que se le requería- se le vuelva a tener en cuenta  en las contrataciones del referido Programa.

De la lectura de los antecedentes y situación de hecho expuesta, aparecían dos cuestiones objeto de la controversia suscitada: De un lado, la aplicación de los criterios utilizados por la Administración para cumplimentar las peticiones de contratación materializadas en las denominadas ofertas genéricas que cursan las Administraciones y Entidades que efectúan las inversiones y ejecutan los proyectos con cargo al Programa.

De otra parte, las graves consecuencias que parece haber tenido en el  histórico del demandante de empleo, la omisión  detectada por la Oficina del Servicio Andaluz de Empleo y, la no llamada o selección para contrataciones ante ofertas genéricas formuladas por la Administración Municipal en los últimos tres años.

Las mismas las analizamos a la luz de las previsiones del Ordenamiento jurídico de aplicación y sobre las que exponemos seguidamente nuestras

CONSIDERACIONES

Única.- Régimen jurídico de aplicación y criterios selección para las contrataciones con cargo proyectos afectos al Programa de Fomento del Empleo Agrario.

En cumplimiento del mandato constitucional (art. 41 de la Constitución) y, en desarrollo de las previsiones contenidas en la normativa básica de empleo (Ley 56/2003, de 16 de Diciembre de Empleo), por lo que se refiere a la reducción de las situaciones de desempleo y a la debida protección ante las mismas en el sector socio-económico agrario, mediante Real Decreto 939/1997, de 20 de Junio, se regula la afectación, al programa de fomento de empleo agrario, de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas.

Es en el referido Real Decreto 939/1997, en el que se contiene el régimen jurídico de aplicación a la situación de hecho descrita en los antecedentes de la presente queja y al petitum que el interesado incluye en la misma, pues establece los criterios de selección y contratación de los trabajadores desempleados para las contrataciones a incluir en el marco de aplicación del denominado Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios y del Acuerdo sobre Política de Inversiones y Empleo Agrario.

Como criterios para llevar a cabo la selección conforme a lo establecido en el Art. 9, del Real Decreto citado, tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto 426/2003, de 19 de Abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial agraria de la Seguridad Social, residentes en las comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, se considerará como colectivo prioritario en el procedimiento para la selección y contratación, el ser trabajador del sector agrario por cuenta ajena, no cualificado.

Debiendo además las Comisiones Ejecutivas provinciales del Instituto Nacional de Empleo, por lo que se refiere al ámbito provincial, y los Consejos Comarcales, en su respectivo ámbito de actuación, considerar los siguientes criterios de prioridad para la selección de trabajadores por la oficina de empleo, de entre los beneficiarios de la renta agraria, que se ponderarán según las circunstancias objetivas del empleo: tener responsabilidades familiares; y no haber sido contratados en planes de empleo de los previstos en esta norma en el año inmediatamente anterior a que se realiza la selección.

Dada la existencia de un Consejo Comarcal en la localidad, conforme a lo previsto en el Anexo de la citada Norma, entendemos que en las presentes actuaciones cobra mayor sentido si cabe que el mismo supervise la actuación de la Oficina del Servicio Andaluz de Empleo respecto de la situación legal como demandante de empleo y su inscripción así como, cumplimiento de requisitos y  sobre la concurrencia o no de posibles criterios  de prioridad, dado que hace unos tres años que no se le selecciona, pese a que –según indica- presentó la documentación que le fue requerida en Enero de 2009.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: en el sentido que se rehabilite el histórico o base de  datos de demandante de empleo y se le notifique o comunique en forma fehaciente, cual sea la situación del mismo a partir de la presentación de demanda de empleo y documentación presentada en Enero de 2009, y en el  sentido de que se le indiquen las razones por las que no se le ha seleccionado para ninguna contratación desde entonces, con indicación de criterios seguidos para su exclusión o no convocatoria y los requisitos y criterios de selección de los trabajadores elegidos en la aplicación de las previsiones de los citados Reales Decretos.

Consideramos que actuando conforme a las anteriores Resolución y, en cumplimiento de los preceptos señalados como fundamento de la misma, se producirá una actuación de la Administración de Empleo más acorde a los principios de servicio con objetividad a los intereses generales, eficacia y, sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, contemplados en el Art. 103.1 de la Constitución

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Chamizo pide que se requisen las armas blancas a los jóvenes

Medio: 
ABC de Sevilla
Fecha: 
Jue, 19/04/2012
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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4232 dirigida a Ayuntamiento de Úbeda, (Jaén)

ANTECEDENTES

Sobre el problema que se viene denunciando -inadecuada prestación de servicios por la existencia de carencias y deficiencias en los mismos por parte del Ayuntamiento de Úbeda en la Barriada que se indica- hemos venido tramitando los expedientes de queja 09/2568, 11/2409 y 11/4232, promovidos todos ellos por el interesado, según manifiesta, en nombre de los vecinos de la barriada.

La nueva comunicación recibida de parte del interesado, además de reiterar su malestar por la situación en la que se encuentra la Barriada de El Ejido de San Marcos debido a la persistencia en las deficiencias en la prestación de los servicios municipales, incluye un nuevo elemento al calificar como deficiente la situación del parque infantil ubicado en la barriada, aportando, a tal efecto, fotografías que muestran el estado de abandono en que se encuentra dicho espacio

CONSIDERACIONES

Primera.- Régimen jurídico de la prestación de los servicios públicos de ámbito municipal.

Por mandato del Legislador, incumbe a los Ayuntamientos en la forma y con los efectos que con alcance y carácter general, se contemplan en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Art. 26), la prestación de servicios públicos, en los siguientes términos:

Igualmente, se contienen previsiones sobre los servicios públicos locales en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, incluyendo en su Art. 31. los denominados servicios públicos básicos:

Por remisión expresa efectuada por el Legislador autonómico al régimen estatutario de los servicios públicos básicos, debemos hacer referencia a lo establecido al respecto en el  citado Art. 92.2, d), del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que se expresa en los siguientes términos:

A este respecto, la Ley 5/2010, de 11 de junio, en su Art. 27.9, señala que la prestación de los servicios de interés general ha de hacerse conforme al principio de calidad, exigiendo en su Art. 30.3, d) y f), que la Ordenanza municipal por la que se crea y establece el servicio público, contenga, entre otras cuestiones, unos estándares de calidad y un régimen de inspección y de valoración de la calidad de los servicios.

Segunda.- De las deficiencias en la prestación de servicios públicos en la barriada de El Ejido de San Marcos.

De los antecedentes expuestos, así como de la documentación aportada por el promotor de la queja se deduce la existencia de importantes carencias y deficiencias en la prestación de los servicios públicos de ámbito municipal en la barriada de El Ejido de San Marcos de Ubeda, lo que supondría la contravención de la obligación de prestación de unos servicios públicos de calidad estatuidos por la Ley 5/2010, de 11 de junio de Autonomía Local de Andalucía.

Dicha consideración no ha quedado desvirtuada por los diversos informes evacuados por el Ayuntamiento de Úbeda, antes al contrario del tenor de los mismos se deduce el reconocimiento por dicha Corporación de las carencias y deficiencias en al prestación de los servicios referenciados.

Por todo ello, en aplicación de lo establecido en el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Úbeda, las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales señalados en la parte expositiva de la presente Resolución.

RECOMENDACIÓN. Que se adopten las medidas necesarias por la Administración Municipal para llevar a cabo de forma efectiva y regular la prestación de los servicios públicos señalados en las presentes actuaciones, subsanando las carencias y deficiencias que desde hace tiempo vienen denunciando los vecinos de la Barriada Ejido de San Marcos.

Consideramos que actuando en la forma propugnada se lograría una
más adecuada satisfacción de los principios de eficacia y buena administración
establecidos, respectivamente, en el Art 103, de la Constitución y en el Art.
37.1.1º, del Estatuto de Autonomía para Andalucía

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

IV Jornada Andaluza de barrios Ignorados
TALLER TRANSFRONTERIZO. "Integración, Ciudadanía y Participación Política de la población inmigrante"

Chamizo reprocha la bronca política

Medio: 
El Mundo
Fecha: 
Mié, 18/04/2012
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Chamizo reprocha la bronca pokítica
Entradilla Destacado: 
Lamentó que los "partidos se peleen" por encima de las muertes de violencia de género.

Cuarto requerimiento del Defensor por la falta de recursos básicos

Medio: 
Jaén
Fecha: 
Mié, 18/04/2012
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Cuarto requerimiento del Defensor por la falta de recursos básicos
Entradilla Destacado: 
El ayuntamiento de Úbeda reconoce las deficiencias

Apela al Defensor del Pueblo para exhumar la tumba de su hijo

Medio: 
Córdoba
Fecha: 
Lun, 16/04/2012
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Apela al Defensor del Pueblo para exhumar la tumba de su hijo

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4676 dirigida a Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, (Sevilla)

ANTECEDENTES

El  asunto que motivo la admisión a trámite de la queja presentada a instancia de un vecino fue el que por el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción se estaba aplicando un Reglamento de Funcionarios, aprobado por el  Pleno Municipal en 2003 y que podría estar incurso en invalidez, al no haber sido publicado definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia. (BOP).

Del contenido del escrito de queja merece recoger lo alegado por el  interesado en cuanto a la no aplicación  de dicho Reglamento que considera que nunca  debió ser aplicado al no haberse publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de que en el propio texto se recoge  -artículo 2.1- que entrará en vigor el día de su firma, retrotrayendo sus efectos desde el 1 de enero de 2003.

Por parte de la Administración Municipal, en su preceptivo informe emitido,  puso de manifiesto que por parte del interesado se habían sustanciado diversas reclamaciones ante órganos jurisdiccionales, especialmente en el ámbito penal (que terminó en sobreseimiento), sosteniendo que el Reglamento de Funcionarios de 2003 contenía ilegalidades que se habrían puesto de manifiesto por una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, así como el hecho de que dicho Reglamento no se hubiese publicado en Boletín Oficial.

Asimismo, por la Alcaldía se informó que tanto la Delegación del  Gobierno del Estado en Andalucía (que recibió denuncia del interesado), como la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, no se habían pronunciado acerca de la ilegalidad que pudiera suponer el hecho de que dicho Reglamento de Funcionarios no hubiera sido publicado en el Boletín Oficial.  

La citada Delegación del Gobierno, en cualquier caso, sí recibió el texto del Reglamento de Funcionarios, aprobado por el Pleno de la Corporación en el año 2003 y fue puesto en su conocimiento conforme a las disposiciones vigentes.

Durante el procedimiento de instrucción (Jurisdicción penal) instado por el interesado se analizó en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla el contenido de dicho Reglamento y su falta de publicación, en el Boletín Oficial, sin que entrase a hacer valoración alguna sobre ello

CONSIDERACIONES

Primera.-  El artículo 4 de la ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local –LRBRL- reconoce a las distintas entidades que integran la Administración local, entre otras la potestad reglamentaria y de autoorganización.

La propia LRBRL parece referirse inicialmente a ordenanzas y bandos, omitiendo la referencia a los Reglamentos, aunque lo cierto es que tanto “ordenar” cómo “reglar” son sinónimos y participar en consecuencia de la naturaleza de disposiciones administrativas de carácter general; y los acuerdos que adopten han de ser objeto de publicación o notificación en los términos previstos en la Ley (art. 70.2).

Segunda.- El Reglamento de Funcionarios, objeto de este expediente de queja, debe entenderse negociado al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y  artículos 32, 35 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas (con las modificaciones introducidas por la Ley 7/90 de 19 de julio), vigente en la fecha de aprobación del Reglamento, regulando las condiciones de trabajo y ayudas sociales del personal funcionario que presta servicios para el referido Ayuntamiento y establece sus propios sistemas de aplicación.

Una vez aprobado expresa y formalmente –previo acuerdo en la Mesa de Negociación- por el Pleno de la Corporación, el Reglamento tiene el carácter de una disposición general elaborada a través de un procedimiento especial de carácter convencional que por su naturaleza de norma organizativa interna sus exclusivos destinatarios son los funcionarios de la Corporación.

No obstante, el reiterado Reglamento de Funcionarios se enmarca más bien dentro de los denominados “Acuerdos” que, en materia de personal, pueden suscribir la Administración  y los representantes sindicales, a los que nos referimos seguidamente, para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, y cuyos procedimientos de elaboración y aprobación difieren de los establecidos para los reglamentos orgánicos, ordenanzas fiscales (reguladoras de los tributos locales así como las que desarrollan la gestión, inspección y recaudación de los anteriores) y las ordenanzas locales que regulan el resto de materias locales, en las que sus destinatarios son la colectividad en general y su publicidad un requisito ineludible para su eficacia.

 Tercera.-  Conforme a lo establecido por los artículos 35 y 36 de la citada Ley 9/1987,  los  representantes de las Entidades Locales y de las Organizaciones Sindicales podrían llegar a Acuerdos y Pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, remitiendo los mismos (una vez celebrados) a la oficina pública a que hace referencia la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y siendo de inmediato publicados en el «Boletín Oficial del Estado» o diarios oficiales correspondientes.

En materia de empleo público, los Pactos se celebran sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y vincularán directamente a las partes. Y, los Acuerdos versarán  sobre materias competencia de los órganos correspondientes de las Entidades Locales. Para su validez y eficacia será necesaria la aprobación expresa y formal de estos órganos en su ámbito respectivo. En ambos casos (Pactos y Acuerdos),  las partes deben establecer el plazo de vigencia, así como su ámbito personal, funcional y territorial.

Cuando los Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación (sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente), circunstancias éstas que concurren en el ya mencionado Reglamento de Funcionarios.

Cuarta.- En todo caso, las partes cuando suscriben inicialmente el acuerdo pueden derivar su validez a la aprobación de otro órgano administrativo. En el asunto objeto de este expediente, el Reglamento de Funcionarios de 2003 fue sancionado –aprobado- por el Pleno de la Corporación, considerándose que es plenamente aplicable al mismo la previsión contenida en los artículos 32, 35 y 36 de la entonces vigente Ley 9/1987, coincidente con el actual artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, que garantiza su cumplimiento salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas (que no se da en este caso).

En conclusión, el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla), en el marco de la negociación colectiva aprobó el Reglamento de Funcionarios de 2003 que, a día de la fecha, no se ha publicado en el Boletín Oficial de la provincia, como es preceptivo. No obstante, el incumplimiento de dicho requisito formal en modo alguno condiciona su validez: dicha omisión (la publicidad) tiene, en lo que a este específico caso se refiere, la consideración de irregularidad administrativa no invalidante.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983,  de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: para que disponga cuanto sea necesario para que se publique, íntegramente, el Reglamento Municipal de Funcionarios de 2003, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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