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Solicitud de cambio de ubicación de contenedores de basura

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3962 dirigida a Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes (Sevilla), Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos del Guadalquivir

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de julio de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

– Que en las inmediaciones de su vivienda se encuentran localizados dos contenedores.

– Que el incumplimiento reiterado de las normas vigentes para el depósito de residuos en dichos contenedores y la falta de limpieza de los mismos y del entorno afectan a la salubridad de la zona.

– Que tal situación provoca menoscabos en la salud de sus hijos, habida cuenta que éstos padecen enfermedades que precisan el mantenimiento de unas adecuadas medidas de higiene y salubridad en la vivienda y la correcta ventilación de ésta.

– Que ha solicitado al Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes y a la Mancomunidad del Guadalquivir el cambio de ubicación de los contenedores al objeto de poder garantizar la salud de sus hijos.

– Que de hecho, tras la evacuación de un informe por parte del Distrito sanitario del Aljarafe en el que se dejaba constancia de las malas condiciones de salubridad de la zona, se acordó la retirada de dichos contenedores.

– Que pese a ello, tras diversas presiones vecinales, los contenedores han sido repuestos al sitio originario, agravando de nuevo los problemas de salud de los menores.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes y a la Mancomunidad del Guadalquivir la evacuación de informe sobre los hechos expuestos por la parte afectada.

III. En atención a nuestras solicitudes de información, desde el Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes y desde la Mancomunidad del Guadalquivir se nos ha señalado lo siguiente:

– Que no resulta sencillo aunar los intereses de los vecinos y vecinas del municipio para la localización de los lugares en los que emplazar contenedores de basura.

– Que la cuestión objeto de la queja afecta una competencia municipal que ha sido transferida a la mancomunidad del Guadalquivir.

– Que por parte del Distrito Sanitario se han evacuado dos informes sobre la cuestión analizada, señalándose en los mismos que la actual localización de los contenedores de basura no afecta, por sí misma, al estado de salud de los menores.

– Que el traslado que puntualmente se realizó de los contenedores provocó el rechazo de otros vecinos y vecinas de la zona, que en señal de protesta depositaron residuos en la vía pública, junto a la vivienda de la afectada.

– Que teniendo en cuenta la inexistencia de una relación de causalidad entre la localización de los contenedores y la salud de los menores y que las protestas realizadas por los vecinos de la zona sí podrían tener un efecto dañino en el estado de salud de éstos, se ha entendido oportuno no acoger la solicitud planteada por la parte promotora de la queja.

– Que, en cualquier caso, se han dado indicaciones para intensificar las labores de limpieza de la zona.

En atención a los antecedentes descritos, conviene realizar a los organismos actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Única.- Localización de contenedores.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los municipios ostentan competencias en materia de recogida y tratamiento de residuos y deben prestar necesariamente tales servicios.

Por su parte, la ya derogada Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, preveía en su artículo 4.3 que «Corresponde a los municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas».

Asimismo, el artículo 20.1 de la dicha Ley decía que «Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a entregarlos a las Entidades locales, para su reciclado, valorización o eliminación, en las condiciones en que determinen las respectivas ordenanzas. Las Entidades locales adquirirán la propiedad de aquellos desde dicha entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas ordenanzas y demás normativa aplicable».

En la actualidad, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados dispone, en su artículo 5.a) que corresponde a la entidades locales o a las Diputaciones forales, cuando proceda, «Como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas en el marco jurídico de lo establecido en esta Ley, de las que en su caso dicten las Comunidades Autónomas y de la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada».

En el ámbito de nuestra Comunidad autónoma, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental prevé en su artículo 98.2.a) que corresponde a los municipios «La prestación de los servicios públicos de recogida, transporte y, en su caso, la eliminación de los residuos urbanos en la forma que se establezca en sus respectivas ordenanzas y de acuerdo con los objetivos establecidos por la Administración de la Junta de Andalucía en los instrumentos de planificación».

Tales disposiciones legales deben entenderse desarrolladas a través del Decreto 283/1995, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía.

El mismo contiene un artículo 18 dedicado expresamente a las ordenanza municipales sobre residuos sólidos urbanos.

En este sentido, el apartado primero de dicho artículo prevé que «De conformidad con lo previsto en la legislación sobre el Régimen Local, los Municipios en uso de su potestad reglamentaria elaborarán y aprobarán Ordenanzas de Residuos con el fin de regular la gestión de los mismos en el ámbito de su término municipal. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Protección Ambiental, estas disposiciones reglamentarias se ajustarán a las previsiones, criterios y normas mínimas del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos».

Por su parte, el artículo 19 concreta cuál debe ser el contenido mínimo que deben contener las citadas ordenanzas municipales, entre los que se encuentra la determinación de las condiciones en las que los productores o poseedores de las distintas clases de desechos y residuos deban ponerlos a disposición de los encargados de su gestión, los lugares para su depósito, el tipo de recipientes, envases o contenedores a utilizar y la frecuencia de los servicios de recogida.

Tal previsión reglamentaria resulta pues compatible con la existencia de una norma de ámbito municipal que prevea los criterios que deben regir la concreción del lugar exacto en el que localizar los contenedores de residuos.

No obstante, por lo que ha podido comprobar esta Defensoría del Pueblo Andaluz, no parece que para el municipio de Carrión de los Céspedes tales criterios hayan sido fijados.

En cualquier caso, la inexistencia de tal previsión normativa no excluye la necesidad de que la ubicación que se acuerde resulte técnicamente viable y responda a las lógicas indicaciones que puedan recibirse de los particulares, comerciantes y usuarios en general.

En este sentido, como ya hemos tenido oportunidad de manifestar en más de una ocasión, esta Institución considera inapropiados los emplazamientos que disten ampliamente de los hogares de los vecinos o aquellos otros que, por su cercanía respecto a viviendas, pudieran generar molestias por malos olores, ruidos u otras circunstancias que inevitablemente llevan aparejadas los sistemas de depósito de residuos.

De este modo, entendemos que la Administración local debe acometer importantes esfuerzos para localizar soluciones del agrado de la ciudadanía en general que garanticen los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos afectos.

Por consiguiente, cualquier ubicación acordada por el Consistorio que no se ajuste a estos criterios y que no haya tenido en cuenta las opiniones e indicaciones de las personas afectadas, será valorada como inadecuada por parte de este Defensor del Pueblo Andaluz.

En el caso objeto de análisis, esta Defensoría considera de especial relevancia los argumentos expuestos por la parte promotora de la queja para justificar su pretensión que, a nuestro juicio, no debería reducirse necesariamente a localizar una nueva ubicación de los contenedores sino que también podría suponer la implementación de una solución técnica que minimice ostensiblemente las afecciones que sobre la salud de los menores pueda ocasionar la acumulación de residuos y suciedad en las proximidades de la vivienda en la que residen (por ejemplo, un sistema hidráulico de recogida selectiva de residuos).

En definitiva, se trata de conjugar adecuadamente los intereses de todas las partes afectadas teniendo en cuenta los bienes jurídicos que se pretenden proteger.

En este sentido, puede ser cierto que no exista una relación directa entre la enfermedad de los menores y la localización de los contenedores de basura en las proximidades de su casa; pero no es menos cierto que con carácter general en torno a este tipo de infraestructuras suele acumularse alguna suciedad y que ésta sí puede incidir en el estado de salud de dichos menores.

Asimismo, si respecto a la parte afectada son predicables los argumentos ofrecidos por el Ayuntamiento y por la Mancomunidad relativos a la intensificación de las labores de limpieza de la zona, consideramos que los mismos también deben funcionar respecto a los demás vecinos y vecinas afectados.

En este sentido, si el Ayuntamiento y la Mancomunidad son capaces de comprometerse a mantener un adecuado nivel de limpieza de los contenedores cuando éstos se encuentran situados junto a la vivienda de los menores, estamos convencidos de que ese mismo compromiso podría asumirse si los contenedores se ubican en otra calle aledaña. Por consiguiente, estima esta Defensoría del Pueblo Andaluz que el mantenimiento de un adecuado estado de limpieza de los contenedores y de la zona en la que se localicen no constituye sino un deber inexcusable para la Administración, por lo que su asunción no debe ser en ningún caso el criterio que debe sustentar la decisión sobre el emplazamiento concreto de los contenedores.

Entendemos pues que deben ser otras las circunstancias a tener en cuenta para determinar si una concreta localización es adecuada o no respecto de otras posibles.

En el presente supuesto, queda claro que el bien jurídico argüido por la parte promotora de la queja para entender inadecuada la actual ubicación de los contenedores es la salud de los menores, dado que ésta sí podría verse afectada en el supuesto en que, por las circunstancias que sean, el nivel de limpieza de la zona no fuese óptimo.

No obstante, respecto al otro emplazamiento valorado, no se ha señalado justificación alguna sobre su improcedencia, más que no parece ser del agrado de algunos vecinos que, por lo demás, para hacer valer su pretensión, no parecen haber tenido el más mínimo reparo en cometer ilícitos administrativos consistentes en el abandono de residuos en la vía pública en unas condiciones inadecuadas; ilícitos éstos que, por la información obtenida, ni siquiera han sido perseguidos por la Administración competente.

De este modo, confrontando las situaciones descritas, este Comisionado del Parlamento de Andalucía considera que el bien jurídico traído a colación por la parte promotora de la queja debe prevalecer sobre los gustos estéticos o las apetencias de otros vecinos y vecinas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Consistente en la necesidad de localizar un nuevo emplazamiento para los contenedores identificados por la parte promotora de la queja que resulte apto técnicamente.

RECOMENDACIÓN 2: Valorar la posibilidad de implementar nuevas soluciones técnicas para la instalación de contenedores de residuos en zonas de uso residencial, que permitan minimizar la incidencia estética y ambiental de los mismos.

RECOMENDACIÓN 3: Intensificar las labores de concienciación ciudadana, vigilancia, inspección, control y, en su caso, sanción respecto al adecuado depósito de residuos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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31 Comentarios

Anónimo (no verificado) | Septiembre 18, 2014

Hay alguna normativa de carácter general que determine la distancia mínima a la que debe ubicarse un contenedor respecto a un establecimiento en que se manipulen alimentos -panadería, carnicería...-? Muchas gracias.

El DPA responde | Septiembre 23, 2014

No hay ninguna normativa que, con carácter general, determine la distancia mínima a la que deben ubicarse los contenedores. En cuanto a establecimientos industriales tendriamos que conocer el caso concreto con el fin de valorar la respuesta y nuestra posible intervención en el caso para poder ayudarte. Te sugerimos que nos hagas llegar toda la información de la que dispongas a través de cualquiera de los medios que aparecen en el siguiente enlace:

http://www.defensordelpuebloandaluz.es/informacion/queja

Muchas gracias por tu confianza. Un saludo

Anónimo (no verificado) | Agosto 4, 2014

DEBIDO A LA APERTURA DE UNA AGENCIA DE VIAJES Y CON MOTIVO DE QUE TRES CONTENEDORES HACE AÑOS ESTAN UBICADO DELANTE DE MI OFICINA,ME QUEJE AL AYUNTAMIENTO PARA SOLICITAR LOS QUITASEN POR MOTIVO DE LOS MUY DIVERSOS PROBLEMAS QUE ORIGINA EL CASO,ES QUE ME LOS HAN QUITADO MOMENTÁNEAMENTE PERO POR QUEJAS DE LOS VECINOS DE LA OTRA ZONA DONDE ESTA LA NUEVA UBICACIÓN,QUIEREN VOLVER A PONÉRMELOS,MI PREGUNTA ES¿HAY ALGUNA LEY QUE ME AMPARE POR TENER COMERCIO Y POR HACER YA MUCHOS AÑOS QUE MIS PADRES QUE VIVEN ARRIBA DE MI OFICINA HAN TENIDO LOS CONTENEDORES AQUI?LES AGRADECERIA ME INDICASEN COMO PROCEDER..

SALUDOS

kike | Agosto 5, 2014
Estimado Sr.:
 
En primer lugar permítanos agradecerle la amabilidad que ha tenido de acceder a nuestra página web para consultar nuestros archivos. En segundo lugar, tratando de dar respuesta a su consulta, le informamos que no existe ninguna previsión normativa que ampare la ubicación de un contenedor en un lugar concreto o en otro por el hecho de que algún vecino ostente la condición de comerciante o la de ser persona mayor. Debe ser la Ordenanza Municipal reguladora de los residuos sólidos urbanos, la que regule los criterios a tener en cuenta a la hora de decidir la ubicacion de los contenedores de recogida, aunque puede darse el caso, sin embargo, de que el municipio en el que Vd. resida no cuente con dicha Ordenanza, o aún contando con ella, ésta no mencione los criterios de ubicación de los contenedores. En tal caso de ausencia de ordenanza o de, pese a tener ordenanza, no se contenga en ella previsión alguna al respecto, se impone la lógica y, como hemos dicho en algunas Resoluciones, lo coherente es que la ubicación de contenedores se acuerde de forma que resulte técnicamente viable y que responda a las lógicas indicaciones que puedan recibirse de los particulares, comerciantes y usuarios en general. Y, en ese sentido, podrían considerarse inapropiados, en principio, los emplazamientos que distaran ampliamente de los hogares de los vecinos o aquellos otros que, por su cercanía respecto de viviendas, pudieran generar molestias por malos olores, ruidos u otras circunstancias que inevitablemente llevan aparejadas los sistemas de depósito de residuos. Le instamos, por ello, a que consulte la Ordenanza reguladora de la recogida de residuos sólidos de su localidad por si en ella hubiera previsión alguna sobre la ubicación de los contenedores de recogida; en caso de no tener tal previsión, o en caso de no tener Ordenanza, le sugerimos que plantee la cuestión en el Ayuntamiento y exponga la posibilidad de que se alterne la ubicación, o cualquier otra propuesta, para que se estudie por los responsables municipales. Ello no obstante, permítanos decirle que el Ayuntamiento no estará obligado a atender en todo caso su petición, sino que ha de buscar la solución que  mejor se acomode al interés general de los vecinos afectados y de la recogida de residuos, dentro de la lógica y coherencia que impongan las particulares circunstancias que envuelvan el caso. Consideramos que resulta una obligación de la Administración local, en la medida de lo posible, buscar soluciones alternativas y que traten de conciliar los derechos e intereses generales en juego, para evitar o aminorar en la medida de lo que se pueda las molestias y consecuencias que generadas por la ubicación de contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos.
Anónimo (no verificado) | Mayo 26, 2014

Es interesante este caso, ya que me encuentro con un problema importante debido a que tengo a 2,10 de la ventana de mi dormitorio tres contenedores de basura que cuando llega el verano emiten un olor insoportable haciendo impracticable el dormitorio principal de la casa. Hasta octubre, momento en que el calor de Barcelona remite y entonces puedo volver a dormir allí. El Ayuntamiento de Barcelona no hace caso de las quejas, le importa un pimiento lo mal que lo pasemos, todo sea por no sacrificar 2 plazas de parking callejero a las que sacan calderilla, porque eso es para ellos, calderilla. Sin embargo, si tienen una finca castigada con 6 contenedores, 3 en una calle y otros 3, los que más huelen, encima de la acera y a 2,10 de las ventanas, no importa. Encima tienen la poca vergüenza de decir que las aceras miden más de 3 metros y que naranjas de la china. Yo, metro en mano voy y las mido y sí, una si mide 4,10, pero si quitamos lo que abultan los contenedores, que son de los más grandes, la distancia con la pared y mi ventana es: 2,10 metros y eso, en una ciudad tórrida y húmida como Barcelona huele que apesta durante todo el verano. No exagero lo más mínimo. O retiran los contenedores o tengo que irme de esta finca, así no se puede vivir, toda la casa huele a basura.

El DPA responde | Mayo 29, 2014

Al leer su comentario vemos que se refiere a un problema que tiene en la ciudad de Barcelona. No podemos atender su caso ya que esta Institución puede actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No obstante, le sugerimos que se ponga en contacto con el Síndic de Greuges de Catalunya que sí podrá actuar en ese territorio.

Gracias por su participación.

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