Página 60 - Resumen Informe Anual del Defensor del Pueblo Andaluz 2012

Versión de HTML Básico

que se ha suprimido el trámite de obtención
de licencia municipal pero que requieren de
ese trámite de calificación ambiental, por
estar relacionadas en el Anexo I de la Ley de
Gestión Integrada de la Calidad Ambiental
(en adelante Ley GICA).
Un ejemplo de lo que comentamos son
las lavanderías. Las mismas se encuentran
sometidas a trámite de calificación ambiental
por estar recogidas en el Anexo I de la Ley
GICA, si bien, tales lavanderías también se
encuentran en el ámbito de aplicación del
Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de Mayo,
de medidas urgentes de liberalización del
comercio y de determinados servicios, que
declara la inexigibilidad de licencia para
estas actividades. Lo mismo ocurre con
otras actividades de las relacionadas en
el Anexo del citado Real Decreto-ley o en
ordenanzas municipales, como podrían ser
establecimientos hosteleros (bares, pubs,
discotecas, etc.)
Como consecuencia de lo anterior,
entendemos que pueden surgir dudas
respecto a si sigue siendo exigible el trámite
de prevención y control ambiental para estas
actividades y cuál debe ser el procedimiento
a seguir en el supuesto en que se entendiese
que tal trámite es preceptivo, habida cuenta
que ya no sería factible su integración en
el procedimiento de obtención de licencia
municipal. Para solventar estas dudas,
creemos que debe tenerse en cuenta, amén
de otras cuestiones, las siguientes:
a) El título competencial esgrimido por
el Estado en la Disposición final novena del
mencionado Real Decreto-ley.
b) Que los posibles conflictos no sólo se
dan respecto de actividades relacionadas en
tal Real Decreto-ley sino también respecto
de otras para las que, los Ayuntamientos, a
través de sus ordenanzas, han decidido no
exigir la obtención de licencia de actividad
(caso, por ejemplo, de algunas actividades
hosteleras como bares, pubs y discotecas).
c) El hecho de que, según lo dispuesto
en el artículo 149.1.23 de la Constitución, el
Estado tiene competencia exclusiva respecto
a la legislación básica sobre protección del
medio ambiente, pero las Comunidades
Autónomas tienen la facultad de establecer
normas adicionales de protección. En este
sentido, la exigencia en Andalucía de este
trámite de prevención y control ambiental
podría, a nuestro juicio, tener la consideración
de norma adicional de protección.
d) La posibilidad que reconocen la
Directiva 2006/123/CE y la Ley 17/2009, de
23 de Noviembre, de establecer limitaciones
al principio de libre prestación de servicios,
cuando las mismas estén justificadas por
razones, entre otras, de protección del medio
ambiente.
Como consecuencia de todo lo anterior,
hemos iniciado de oficio la
queja 12/5685
,
en la que hemos solicitado a la Consejería
de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente su
parecer sobre las cuestiones planteadas.
En respuesta a nuestra solicitud, la
Administración
ambiental
autonómica
nos ha trasladado que comparte nuestra
preocupación
respecto
de
aquellas
actividades que se encuentran sometidas a
un procedimiento de prevención ambiental
pero que en virtud de la norma estatal han
pasado a estar exentas de la obligación de
obtener licencia municipal.
A este respecto, parece ser que al hilo
de la tramitación del borrador de Decreto
de Calificación Ambiental, en la que está
inmersa en estos momentos la Consejería, se
va a tratar de dar solución a este problema.
Esperamos por tanto que la solución que se
arbitre resulte adecuada y que en ningún
caso vaya en detrimento del bien jurídico
que a nuestro entender debe prevalecer: el
medio ambiente.
Las autoridades comparten
la oportunidad de clarificar
las normas de quién y
hasta dónde se eliminan
controles previos de tipo
medioambiental.
60
Resumen del
informe
anual
2012