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1.7.2.1.2 Abogacía y asistencia jurídica gratuita

El ejercicio por parte de la ciudadanía del derecho de defensa y asistencia letrada está íntimamente conectado con el del libre acceso a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, y como se trata de un derecho de protección constitucional está plenamente justificado que la Defensoría del Pueblo, ante las quejas relativas a la actividad profesional de la abogacía, esté legitimada para intervenir aunque no se realice directamente frente al profesional cuestionado al constituir la de abogado y cliente una relación entre particulares. La discrepancia del cliente con la actuación profesional del abogado no es materia cuya supervisión nos competa de manera directa, debiendo ejercer la corporación colegial a la que el profesional cuestionado pertenezca la derivada de la responsabilidad disciplinaria a la que está sometido, y correspondiendo a los juzgados y tribunales de justicia la que se derive de la civil o, en su caso, de la penal, a la que igualmente lo está conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Nuestras actuaciones no van dirigidas a supervisar la actividad profesional del abogado, sobre la que carecemos de competencias, sino a vigilar que las corporaciones colegiales –los Colegios de Abogados, en este caso-, como de Derecho Público que son, ejerzan de manera adecuada y conforme a las normas de procedimiento administrativo que ostentan, incluida la que les corresponde en la fase previa al reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, dado que la resolución final sobre el antes llamado beneficio de pobreza incumbe a las respectivas Comisiones Provinciales, dada su naturaleza administrativa, frente a las que, en este caso sí, tenemos plenas competencias supervisoras al respecto.

No debemos olvidar tampoco que, si bien cuando la actividad del abogado se sustenta en la libre designación de aquél por parte del litigante se constituye una relación de naturaleza jurídico-privada a la que la Defensoría es ajena, cuando se trata de la llamada defensa de oficio derivada del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por carecer el defendido de ingresos suficientes para acceder a la de pago, tanto defensor como defendido se ven obligados, el primero a asumir la defensa del segundo, siempre que su pretensión sea sostenible ante la jurisdicción, y este último a ser defendido por el profesional que por turno le sea asignado, respecto de lo que carece de capacidad de elección alguna, convirtiéndose además el defensor de oficio en un servidor público al que debe exigírsele que se comporte como tal. Veamos algunos ejemplos.

Frente al Colegio de Abogados de Granada se promovía la queja 17/0086, tras exponernos su promotor haber presentado sendas quejas o denuncias colegiales y frente a otros tantos abogados que le habían sido designado de oficio, que, según aseguraba, no habían sido atendidas en ningún sentido, pese a haberlas presentado varios meses atrás.

Sin embargo, de la impecable contestación remitida en respuesta a nuestra petición se desprendía que en el caso del primer letrado denunciado, una vez solicitadas sus alegaciones y examinadas las mismas ya se había procedido a designarle nuevo letrado de oficio, atendiendo a su petición.

En cuanto al segundo, nos informaban que, tras recibir el Colegio el escrito de queja de nuestro remitente y solicitar alegaciones al referido letrado, se le remitieron al denunciante copia de las alegaciones efectuadas a los efectos oportunos, encontrándose, pues, el expediente en plena tramitación, por lo que una vez comprobado que había quedado resuelto el primer caso y que se encontraba en trámite de resolución el segundo de ellos, dimos por concluida nuestra intervención.

También afectante a la corporación colegial granadina, en la queja 17/4371 el interesado nos exponía, con cierta confusión, que ni el abogado que le fue designado en octubre de 2016 para incoar un procedimiento sobre nulidad de cláusulas abusivas, ni la abogada que se le designó en la misma fecha para oponerse a un procedimiento de ejecución hipotecaria, habían realizado gestión profesional alguna en orden al encargo efectuado, lo que había puesto de manifiesto ante ese Ilustre Colegio sin que hubiera obtenido aún respuesta alguna al respecto, transmiténdonos su angustia al haberle sido notificada resolución judicial por la que se había acordado sacar a pública subasta el inmueble afectado por los citados procedimientos.

Sin embargo, nos aseguraba el Colegio de Abogados de Granada en su respuesta a nuestra petición de informe que al interesado se le habían llegado a designar hasta once abogados de oficio para diversos procedimientos, pero que con posterioridad se había detectado que no se solicitaban para litigar en su propio nombre sino en el de una entidad jurídica, por lo que no le podían conceder para ello justicia gratuita según las normas reguladoras de dicho instituto.

En la queja 17/1221 dimos traslado al Decano del Colegio de Abogados de Córdoba de lo expuesto por la promotora de la misma, relativa a su disconformidad con la actuación profesional de la Letrada que, designada de oficio, le asistió durante el procedimiento de división de la sociedad de gananciales tras su divorcio, y frente a la que mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2016 presentó denuncia colegial, encontrándose a la espera de que el citado Colegio contestara sus quejas y preguntas.

De la información remitida por la corporación colegial cordobesa, así como de la documentación acompañada junto con su respuesta, se desprendió que el asunto en cuestión fue tratado por la Comisión del Turno de Oficio en reuniones celebradas los días 23 de noviembre y 21 de diciembre de 2016 y 24 de enero de 2017, fruto de las cuales, y tras el estudio de la documentación presentada tanto por denunciante como denunciada se acordó, en primer lugar, designar un nuevo Letrado que la defendiera, al haber perdido tanto una como otra la mutua confianza que debe presidir la relación entre abogado y cliente, y, en segundo, informarle de que no se apreciaban motivos para dar traslado de su queja a la Comisión Deontológica, acuerdos ambos que ya le habían sido debidamente notificados.

La queja 17/3810 presentaba un aspecto ciertamente singular: era el Decano del Colegio de Abogados de Málaga quien la presentaba, expresándonos su preocupación por la organización de los turnos de asistencia letrada a supuestos de violencia de género, según los sistemas establecidos desde la Consejería de Justicia e Interior, en particular en relación con el posible fraccionamiento en los cupos o turnos de asistencia.

Admitida la queja frente al citado Departamento, desde el mismo se nos explicaba lo siguiente:

“El Colegio de Abogados de Málaga, de acuerdo con el sistema de organización interna de este servicio, manifiesta que la imposibilidad de fraccionar las guardias a prestar en el turno especializado de violencia de género en cuartos, perjudica a la capacidad de respuesta de los letrados en el turno.

Respecto a ello, debe señalarse que, dado que la Orden citada entró en vigor el día 1 2 de mayo de 2017, fecha en la que se habían realizado un buen número de las guardias aprobadas en este año, durante el primer y segundo trimestre de 2017 se han estado aceptando las certificaciones de pago presentadas con fraccionamientos en mitades, tres cuartos o en cuartos.

Atendiendo a lo expuesto, y ante la solicitud trasladada por el propio Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, actualmente se encuentra en fase de trámite de audiencia el procedimiento de elaboración del proyecto de Orden que modificará la de 28 de abril de 2017, con objeto de incrementar las guardias aprobadas inicialmente para poder garantizar la prestación del servicio de asistencia jurídica a detenidos y presos en el ejercicio.

Así se ha informado a todos los Decanos de los Colegios de Abogados de Andalucía, en el seno de reunión mantenida el pasado 24 de julio de 2017, en la sede de la Consejería de Justicia e Interior.”

Confiamos, pues, que las conversaciones aludidas, y que que se vienen manteniendo con el conjunto de Colegios de Abogados, respondan finalmente a la más eficaz solución para garantizar el servicio de asistencia letrada, en el marco de la futura redacción que se ofrezca a la regulación de la Orden de 28 de Abril de 2017, de cuyos resultado realizaremos los oportunos seguimientos.

Para concluir este apartado, refiriéndonos ahora a cuestiones exclusivamente relacionadas con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que corresponde conceder, o no, a las Comisiones Provinciales, podemos mencionar, como más destacadas, tres quejas que, empezadas el año anterior, han concluido en el ejercicio al que se refiere el presente Informe.

La interesada en la queja 16/0661 solicitó en su día el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y el consiguiente nombramiento de abogado y procurador para que le asistieran como acusación particular en un procedimiento penal del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva seguido contra su ex marido por supuesto delito de amenazas.

El Colegio de Abogados de Huelva, tras comprobar que en principio era acreedora del derecho, le designó provisionalmente a un abogado que le asistió en la vista, pero poco después el referido letrado, cuando la interesada aún no había recibido resolución por parte de la Comisión Provincial, le presentó minuta de honorarios asegurándole que se le había denegado el derecho y que, por tanto, podía cobrarle honorarios como si de letrado de designación particular se tratara.

Y en efecto, poco después la interesada recibió la resolución de la Comisión en la que se le decía que se desestimaba su petición “por tratarse de un procedimiento penal a quien se garantiza la asistencia por medio de Letrado de Guardia...constando en los archivos judiciales que ya se había designado un Letrado para el acto procesal que lo requería.”

Obviamente, en la citada resolución se estaba confundiendo a la interesada, víctima y acusación particular, con el denunciado, que era al que ya se le había garantizado la asistencia letrada como imputado para su defensa en el procedimiento penal, por lo que, personada en su sede, por consejo del Secretario de la propia Comisión, que, según la misma, reconoció el error cometido, presentó escrito de impugnación, pero su preocupación la constituía el hecho de que no sabía cuándo se iba a resolver dicha impugnación y mientras tanto el Letrado que la asistió tras ser designado provisionalmente la presionaba para cobrar su minuta de honorarios, siendo ése el motivo por el que se había visto impelida a acudir a esta Defensoría para que tratara de mediar al objeto de que se proporcionara una pronta solución a su problema.

Admitida la queja, de la información recibida en respuesta a nuestra petición se desprendió que tras la constatación del error padecido, “y subsanado el mismo por tratarse la resolución denegatoria de un acto de gravamen legalmente susceptible de ser revocado, a fin de evitar una situación de indefensión a la Sra. ..., la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, en su reunión del pasado día 23 de septiembre, ha resuelto reconocer su derecho a la asistencia jurídica gratuita”. Resuelto positivamente, pues, el problema al que su queja se refería, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Planteaba el promotor de la queja 16/5494 que desde que recibió carta del abogado de su ex mujer requiriéndole para poner fin al condominio que mantenían ambos ex cónyuges sobre la vivienda común y que constituía el domicilio conyugal antes de la separación, estaba necesitando disponer de abogado de oficio al efecto.

Tras iniciar ante el Colegio de Abogados de Sevilla los trámites para que le fuera concedido el reconocimiento al derecho a la asistencia jurídica gratuita y el consiguiente nombramiento de abogado y procurador de oficio, se le notificó la correspondiente designación provisional, siéndole nombrada una Letrada con la que se puso de inmediato en contacto, pero cuando lo hizo ésta observó que en la papeleta de designación se establecía como pretensión a efectuar la de “modificación de medidas-litis expensas, en su caso”, cuando la verdadera pretensión, como antes se dijo, lo era para dividir la cosa en común y extinguir el condominio sobre el inmueble que constituyó el domicilio conyugal, tal como se expresaba en la carta recibida por el interesado, que motivó su solicitud de abogado y procurador de oficio.

Mediante escrito de la referida Letrada y el propio interesado se puso de manifiesto ante la Comisión Provincial todo lo anterior, solicitándose la adecuación del nombramiento a dicho procedimiento y no al inicialmente consignado en el mismo efectuado por el Colegio. Dicho escrito tuvo entrada en el Registro de esa Comisión el 5 de julio de 2016, pero desde entonces, y transcurridos varios meses, el interesado no había vuelto a tener noticia alguna al respecto; en definitiva, que llevaba intentado disponer de abogado de oficio desde el mes de enero y que ocho meses después ignoraba en qué trámite se encontraba su pretensión y cuándo podría disponer de él e iniciar el procedimiento para el que fue solicitado.

Del informe recibido desde la Comisión Provincial de Sevilla se desprendía que, en efecto, se había recibido el citado escrito en la expresada fecha, procediéndose a realizar el cambio por parte del servicio de Justicia de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, órgano de apoyo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, pero debido a un error humano, dicho cambio se grabó en el programa informático correspondiente, pero en un apartado incorrecto, motivo por el cual al sacar la resolución se seguía manteniendo la pretensión inicial.

La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, en sesión de fecha 22 de julio de 2016, ratificó la propuesta previa del Colegio de Abogados concediendo el derecho de asistencia jurídica gratuita a nuestro remitente, pero a la hora de notificar la resolución y debido al fallo anteriormente comentado, recibió la resolución con una pretensión incorrecta, aspecto subsanable y que podría haber puesto directamente en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, para mayor celeridad en su reparación -nos decían-.

Finalmente, con fecha 18 de noviembre de 2016 la Comisión de Justicia Gratuita aprobó la modificación de la Resolución, corrigiéndola en el sentido solicitado por el interesado, al que ya se le había dado traslado, así como al órgano judicial correspondiente, de la resolución subsanada, lamentando lo sucedido así como las molestias causadas al justiciable.

Por último, en la queja 16/6001 la interesada aseguraba haber solicitado ante el Colegio de Abogados de Sevilla el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para asunto “demanda de conciliación”. El de Sevilla, tras incoar el correspondiente expediente lo remitió al Colegio de Abogados de Baleares por considerarse territorialmente competente el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca, por encontrarse en dicha localidad el domicilio del requerido, aunque la interesada insistía en que a efectos de notificaciones el domicilio de éste se encontraba en Alcalá de Guadaira.

Cuando la interesada recibió dicha comunicación pudo acreditar documentalmente ante la corporación colegial sevillana que el domicilio a efectos de notificaciones del requerido se encontraba, en efecto, en Alcalá de Guadaira y que, por ello, serían territorialmente competentes los Juzgados de dicha localidad, a la vista de lo cual se acordó continuar con la tramitación del mismo, lo que le comunicó mediante escrito en el que se recogían estas consideraciones.

Sin embargo, el Colegio de Abogados de Sevilla también le comunicaba en el referido escrito que constando en su modelo de solicitud haberla efectuado al amparo del artículo 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (circunstancias excepcionales), su expediente se remitía con esa misma fecha a la Comisión Provincial, permaneciendo el Colegio a la espera de instrucciones por parte de la misma.

Lo que la interesada demandaba de esta Defensoría era su mediación en orden a una pronta resolución del expediente, dado que su situación económica era insostenible, y aunque éramos conscientes de que no había transcurrido un tiempo excesivo desde que la Comisión lo recepcionara, era igualmente cierto que su solicitud se efectuó hacía casi cuatro meses, no siendo a ella imputable el retraso que la tramitación del mismo había sufrido.

Desde el Departamento de Justicia, al que nos dirigimos, se nos exponía que se trataba de una solicitud excepcional del derecho, al amparo del art. 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, según el cual, en determinadas circunstancias que se enumeran en dicho artículo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá conceder excepcionalmente el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previsto legalmente, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.

En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué prestaciones, de las comprendidas en el derecho de asistencia jurídica gratuita, son de aplicación al solicitante. En el caso objeto de la queja, el asunto que motivó la presentación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita era una demanda de conciliación con motivo de una deuda de alquiler de un inmueble situado en Alcalá de Guadaira. La solicitante de justicia gratuita era la arrendataria que quería pagar la deuda.

El art. 140 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, establece que en los actos de conciliación será competente para conocer «...el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido». De conformidad con lo anterior, y como quiera que el requerido en esta demanda de conciliación (el arrendador) tenía su domicilio en el municipio de Algaida (Mallorca, Islas Baleares), el día 11/07/2016 el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla remitió el expediente al Colegio de Abogados de Baleares, comunicándolo a la interesada.

El día 24 de agosto de 2016 la interesada remitió el escrito antes comentado al Colegio de Abogados de Sevilla, indicando que el arrendatario tenía el domicilio en Alcalá de Guadaíra. En consecuencia, el día 19 de septiembre de 2016, el Colegio de Abogados de Sevilla remitió la solicitud de asistencia jurídica gratuita a la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, en base a lo preceptuado en el art. 16.2 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, según el cual, la solicitud será presentada directamente ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita cuando el interesado o interesada fundamente su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el art. 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

La Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, en su reunión de 30/09/2016, al considerar que no se apreciaban circunstancias para el reconocimiento excepcional del derecho, devolvió el expediente al Colegio de Abogados para su tramitación ordinaria.

El día 14 de noviembre de 2016 el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla dio traslado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del expediente para su resolución, con la propuesta de resolverlo desfavorablemente dado que, según el art. 141 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, en los expedientes de conciliación no es preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.

Sin embargo, finalmente la Comisión Provincial, en su reunión de 2 de diciembre de 2016, adoptó el acuerdo, en virtud del art. 141 de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, de resolver el expediente favorablemente, excepto letrado y procurador, en base al art. 6.3 de la Ley 1/9, que establece las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluyendo en el apartado 3 la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

A la vista de lo anterior, y entendiendo que desde el Departamento de Justicia se nos ofrecían todas las explicaciones sobre el desarrollo del expediente, así como que en el mismo ya se había producido su relativamente demorada resolución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.