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1.7.2.1.1 Quejas motivadas por dilaciones indebidas: una panorámica provincial

El artículo 24.2 de la Constitución define el derecho de toda persona a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, y la jurisprudencia lo perfila como el retraso de un procedimiento judicial que obedece a causas exclusivamente imputables al órgano ante el que se sigue, no sólo consecuencia de la indolencia o negligencia de los integrantes del órgano judicial en cuestión, sino también a causa de problemas estructurales, como la insuficiencia de medios personales o materiales a su servicio o a una planta judicial insuficiente, ya que si bien en este tipo de disfunciones no existe responsabilidad personal alguna en su producción, no deja de constituir un anormal funcionamiento de la administración de justicia.

La demora debida, pues, a otras cuestiones ajenas a dicha falta de diligencia judicial como puede ser la ocasionada por la complejidad del procedimiento, la multiplicidad de partes intervinientes, su envergadura documental, o bien la excesiva litigiosidad de las partes, a veces legítima, otras abusiva cuando para dilatarlo se impugna cuanta resolución judicial se produce durante su sustanciación, o, en el caso opuesto, cuando no proporciona al mismo el impulso procesal debido, no puede ser considerada como una dilación indebida.

Así pues, es fundamental, para valorar la admisión o el rechazo de las quejas que los ciudadanos nos exponen, distinguir entre el retraso originado por estas cuestiones mencionadas en el párrafo anterior de los casos en los que se detecta con claridad una falta de diligencia judicial que no parece obedecer sino a la aparente desidia resolutiva de un asunto concreto, así como los que ponen de manifiesto la existencia de verdaderos problemas estructurales del órgano judicial, resultando el caso concreto de la queja que se nos presenta un exponente de otros muchos que igualmente se verán afectados por idénticas o parecidas circunstancias a las de la queja planteada, al subyacer en el origen del retraso una problemática que no puede ser resuelta en sede judicial, sino por los agentes externos de la que podríamos denominar la “administración de la administración de justicia”, que han de proveer los medios personales y materiales al servicio de la administración de justicia.

A través de las quejas presentadas al respecto, que no suelen constituir casos aislados sino exponentes de otros muchos, esta Defensoría se convierte en un privilegiado observatorio de las imperfecciones del sistema, desde el que advertimos estos últimos años con creciente preocupación una progresiva morosidad en la tramitación de procedimientos que si en cualquiera de los órdenes jurisdiccionales generan en el justiciable una lógica frustración, en alguno en concreto, como el social, supone una auténtica agresión al derecho a la tutela judicial efectiva, alcanzando tintes verdaderamente dramáticos cuando se trata de reclamaciones que afectan a prestaciones de invalidez, jubilación o viudedad.

Obviamente, no sólo, o no siempre, dependen estos retrasos estructurales de proporcionar una mayor o menor dotación de medios personales y/o materiales a los órganos judiciales existentes, sino de la constatación de que la planta judicial sea inefectiva o manifiestamente insuficiente, por lo que las medidas a adoptar tendrían que pasar por su reestructuración, el incremento del número de jueces, que en nuestro país está muy por debajo de la media europea en proporción al número de habitantes, por la simplificación de los procedimientos e incluso potenciando medios alternativos de resolución de conflictos, como puede ser la mediación.

Ofrecemos a continuación una panorámica de casos destacados de dilaciones indebidas detectadas en órganos judiciales pertenecientes a las ocho provincias andaluzas, que enumeramos por su orden alfabético.

Podemos destacar en cuanto a la provincia de Almería lo planteado en la queja 16/6551, relativa a la ausencia de noticia acerca del destino de la demanda que su promotor presentó el 18 de mayo de 2016 solicitando la formación del inventario del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales frente a su madre, de la que era tutor tras su declaración de incapacidad, respecto de la que habiendo transcurrido seis meses desde entonces la única actuación judicial habida había sido el reparto de su demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berja, que ni siquiera la había registrado aún.

Recalcaba nuestro remitente que pese a ser conocedor de estar la situación del Juzgado desbordada ante una evidente falta de medios personales, ello no obstaba a que se estuviera conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que, unido a la grave situación familiar que padecía y que estaba en el origen de la demanda aún no registrada, le había llevado a poner el caso en conocimiento de esta Defensoría.

Pues bien, del informe remitido por el Ministerio Fiscal se desprendió que, en efecto, la situación del Juzgado era insostenible y, además, su demanda había correspondido a un negociado a cuyo frente estaba un funcionario de baja laboral, que no se solía cubrir hasta que transcurrieran tres meses, y aunque para paliar el problema se había repartido el trabajo entre los demás funcionarios el retraso acumulado había sido inevitable.

Desde el Juzgado confiaban en que se le pudiera dar el oportuno trámite a la mayor brevedad posible, respetando, como es lógico, su turno conforme al estricto orden de entrada de asuntos.

En la queja 16/7029, solicitamos del Fiscal Jefe Provincial de Almería su investigación sobre las causas por las que tras haberse celebrado con fecha 21 de junio de 2016 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido juicio sobre delitos leves, en el que nuestro reclamante comparecía en calidad de denunciante, a la fecha de presentación de su queja, seis meses después, no hubiera recibido al respecto comunicación ni notificación alguna.

Del informe que remitió el Juzgado al Ministerio Fiscal, que éste nos trasladaba, se desprendía que durante la celebración de la vista se puso de manifiesto la duda de si la denunciada se encontraba en condiciones de declarar, tras manifestar ésta no encontrarse en tales condiciones, ante lo que se dio por concluido el juicio, ante lo que se dictó providencia de 30 de agosto de 2016 acordando dejar sin efecto la vista celebrada y citar a la denunciada para su examen por el médico forense a fin de determinar si podía o no asumir la posición jurídica de investigada.

El 10 de octubre de 2016 se emitió informe por el Médico Forense y por providencia de 15 de diciembre de 2016 se acordó unir dicho informe a los autos, señalándose, mediante providencia de fecha 11 de enero del presente año 2017, el 28 de marzo siguiente para la celebración de vista, habiéndose notificado y citado tanto a denunciante como a denunciada para su comparecencia a dicho acto, por lo que, desprendiéndose de lo anterior cuáles eran las razones de la ausencia de noticia después de la celebración de la vista que, posteriormente y por lo expresado, se dejó sin efecto, y habiéndose ya señalado para fecha próxima la celebración de nueva vista, pudimos dar por concluidas nuestras actuaciones.

Con ocasión de la tramitación de la queja 17/2711 nos dirigimos al Fiscal Jefe Provincial de Almería solicitando su investigación sobre la tramitación del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Purchena en autos de juicio ordinario iniciados en 2010 y seguidos a instancia de la esposa de nuestro remitente contra un Ayuntamiento almeriense que fue condenando a dejar expedita la finca objeto del litigio en su estado original y a su costa, que tras solicitarse la ejecución provisional de la sentencia, dando lugar a la formación de los autos sobre ejecución de títulos judiciales requiriendo al ejecutado a que dejara expedita la finca en su estado original en el plazo de dos meses, bajo los oportunos apercibimientos, aún no se había emprendido actividad alguna en orden a la referida ejecución, por lo que la situación seguía, en sus palabras, siendo la misma que dio lugar a la presentación de la demanda pese a haber transcurrido más de cinco años desde el dictado de la sentencia que la estimó y más de dos desde que se acordó su ejecución.

En respuesta a nuestra petición, el Ministerio Fiscal nos dio traslado del informe emitido al respecto por la Letrada de la Administración de Justicia del referido órgano judicial, en el que se aseguraba que con fecha 8/05/2015 se dictó auto acordando la ejecución de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería requiriendo al ayuntamiento ejecutado para que en plazo de 2 meses procediera a dejar expedita la finca en su estado original, a su costa, que el 21 de mayo de 2015 se le entregó la cédula de notificación y requerimiento, a la que mediante escrito de fecha 23 de julio de 2015 el Concejal de urbanismo y titular de la Alcaldía comunicó al Juzgado que tenían avanzadas las gestiones necesarias para la ejecución de la sentencia a que venía obligado, alegando que en los próximos días remitiría a S.Sª misiva para ponerle al corriente de los avances realizados en pos de la ejecución o la conclusión de los trabajos, lo que dio lugar que con fecha 27 de febrero de 2017 se archivara provisionalmente la presente ejecución, sin que constaran escritos pendientes de proveer interpuestos por la parte ejecutante.

Situados en la provincia de Cádiz, el promotor de la queja 16/6913, concluida el siguiente año, concretaba la misma en el hecho de que a su instancia, y ante el Juzgado Mixto nº 2 de San Roque, se seguía contra determinadas entidades que habían construido y vendido la vivienda en la que habitaba un procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales sobre ejecución de condena de hacer. El citado procedimiento se incoaba tras haber adquirido firmeza la sentencia de la que traía causa el 9 de noviembre de 2009, haberse solicitado la ejecución de la misma en febrero de 2010 y no haberse ordenado su ejecución hasta marzo de 2012.

Pero el problema no residía ya en los más de dos años transcurridos desde que se solicitara la ejecución de la sentencia y se ordenara la misma, sino que desde entonces la vista del citado procedimiento se había suspendido nada menos que en cinco ocasiones: el 25 de febrero de 2013, el 10 de julio de 2013, el 17 de marzo de 2014, el 19 de noviembre de 2015 y el 9 de mayo de 2016.

Lo más llamativo del caso era que, al parecer, en todas las ocasiones la vista se había suspendido a petición de la ejecutada por enfermedad de su Letrado, circunstancia que no dejaba de llamar la atención si se repetía nada menos que en cinco ocasiones y a lo largo de cuatro años, por lo que habiendo pasado siete años desde que la sentencia adquirió firmeza aún permanecía sin ejecutar, tratándose de un problema de defectos en la construcción que mantenía la vivienda del interesado en un estado de tal precariedad que la hacia inhabitable.

Aunque la vista se encontraba señalada de nuevo -ahora para el 20 de febrero del año 2017- el interesado temía que, a la vista de los antecedentes y a la facilidad con que la ejecutada lo conseguía, volviera a suspenderse la misma en lo que ya no tenía más remedio que pensar que podría ser una táctica dilatoria que suponía la infracción de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva.

En contestación a nuestra petición, el Ministerio Fiscal nos informaba de que “una vez efectuadas las comprobaciones oportunas, la Queja está completamente justificada, al ser ciertos los extremos que en ella se exponen”, de los que el Fiscal no podría tener conocimiento al no ser parte en el procedimiento en cuestión, aunque una vez sabido -nos aseguraba- “hemos procedido a dar cuenta de lo ocurrido al Colegio de Abogados, así como a abrir unas Diligencias Informativas de Fiscalía en las que hemos citado al letrado para el próximo día 6 de marzo con el fin de que explique lo ocurrido”.

Lamentablemente, para desesperación de nuestro remitente también nos informaba de que el señalamiento previsto para el 20 de febrero había sido pospuesto al 22 de junio, aunque esta vez lo había hecho el Juzgado de oficio por problemas de agenda del mismo.

En la queja 17/0664 planteaba su promotora haber solicitado mes y medio atrás al Registro Civil de Puerto Real (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto Real) certificado de nacimiento de su hermana sin que le hubiera sido expedido, que necesitaba a la máxima urgencia al precisar de dicho documento para poder percibir una indemnización que le correspondía por el fallecimiento de dicha persona en accidente laboral, exigiéndosela la Compañía de Seguros que, según nos exponía, le había dado el ultimátum de que si no la presentaba ya consignaría la cantidad en el juzgado, con todas las complicaciones que, sin necesidad, ello conllevaría.

Dicha petición había sido reiterada, esta vez mediante correo electrónico, y de la información que nos remitió el Ministerio Fiscal se desprendió que al haber efectuado la solicitud por correo ordinario en el juzgado no se tenía constancia de la fecha de recepción de la misma, pero sí del reitero efectuado por correo electrónico, habiéndose remitido ya el certificado interesado a su domicilio, como había solicitado en el mismo.

El promotor de la queja 17/1518 ponía de manifiesto las dificultades experimentadas, y sus causas, en la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Barbate, que establecía las medidas de guarda, custodia y régimen de visitas respecto de su hija menor, nacida de su unión de hecho con la madre de la misma, ante el incumplimiento de esta última en cuanto a la entrega de la menor a su padre, lo que dio lugar a la formación de los Autos sobre ejecución forzosa en los que se había dictado auto requiriendo a la ejecutada para que cumpliera el régimen de visitas establecido, sin éxito alguno.

En contestación a nuestra petición, el Ministerio Fiscal nos significaba que “la actuación del órgano judicial es correcta en cuanto a tiempos y dedicación dados al asunto, dentro de que hablamos de uno de los juzgados mixtos que arrastra mayor retraso en esta provincia y por razones que se han ido sumando año tras año..”, hasta el punto de que “se ha combatido tal retraso de tramitaciones por la vía de asignar no un solo fiscal sino dos a dicho juzgado desde octubre de 2014 para que uno active asuntos antiguos y el otro se vuelque en asuntos modernos”.

En cuanto al caso concreto, consideraba el ministerio público que “la vía de pretender ejecutar forzosamente lo acordado en su día ha devenido inútil por dos motivos, uno porque han variado las circunstancias personales de los ex cónyuges y otra porque esas medidas necesitan en estos casos de una gran colaboración por parte de los dos progenitores, algo que falta”, concluyendo que aunque nada impedía perseverar en solicitar la ejecución, “lo que parece ser más adecuado al caso es acudir al juez y demandar nuevas medidas mediante nuevo procedimiento” (de modificación de medidas), ante lo cual sugerimos a nuestro remitente que comentara con quien ostentara la dirección técnica del asunto (abogado/a) lo que, a su vez, se sugería en el informe remitido, al objeto de valorarlo.

Plantearon la queja 17/2247 los funcionarios del Registro Civil de Algeciras, que nos exponían que la plantilla del mismo cuenta con 5 funcionarios, de los que 1 es de Gestión Procesal, 3 de Tramitación y 1 de Auxilio, dos de los cuales son interinos, contándose en la actualidad, además, con 1 de Tramitación, de refuerzo, considerando que se trata de una plantilla manifiestamente insuficiente dado el constante crecimiento de la población y el numeroso grupo de inmigrantes marroquíes que suelen ser muy demandantes de gestiones.

Aunque está implantado el sistema de citas previas -nos decían- no tienen más remedio que reservar números al margen de las mismas, pues no todo el mundo tiene acceso a internet o sabe manejarse en el terreno de la informática.

Los comparecientes aseguraban que, pese a la situación que nos exponían, hacía unos meses el funcionario de refuerzo iba a ser suprimido pero que afortunadamente se le concedió una prórroga que, al parecer, duraría sólo hasta el principio del verano, en el que se volvería a la plantilla de cinco funcionarios.

Aunque habían sido informados de que el Hospital de Algeciras iba a realizar las inscripciones de nacimientos y defunciones, lo que aliviaría la carga de trabajo, aseguraban que las fuentes hospitalarias que habían consultado le indicaban que el sistema estaba lejos de ser operativo y que si lo estuviera inscribirían nada más que nacimientos de hijos nacidos de uniones matrimoniales y españoles, ya que el resto de las inscripciones requieren de una tramitación compleja que no podrían realizar, con lo que la reducción de la carga de trabajo sería mínima.

Terminaban arguyendo que la carga de trabajo es superior a la de Cádiz capital, no sólo en función de su mayor población sino de las características de la misma, y que sin embargo allí cuentan con una plantilla de seis funcionarios, por lo que, en definitiva, y en base a todo lo anterior, lo que pretendían era que se aumentara la plantilla cuando menos a seis funcionarios y que mientras ello no fuera posible no se suprimiera la plaza de refuerzo con la que actualmente se contaba, pues era la única manera de poder prestar adecuadamente a la ciudadanía un servicio tan imprescindible como el que proporciona el Registro Civil.

En respuesta a nuestra petición, desde la citada Viceconsejería se nos dio traslado del siguiente informe:

Las personas funcionarias del Registro Civil de Algeciras, tras exponer la situación en la que se encuentra, pretenden que se aumente la plantilla cuando menos a seis funcionarios y, mientras que ello no sea posible, que no se suprima la plaza de refuerzo con la que actualmente cuenta por ser totalmente necesaria.

“(...)El Partido Judicial de Algeciras comprende los municipios de Algeciras, Los Barrios y Tarifa y atiende una población de 162.033 habitantes, si bien el Registro Civil atiende a 120.061 habitantes de Algeciras según el Instituto Nacional de Estadística (2016), puesto que Los Barrios y Tarifa cuentan con su propio Registro Civil. La población de derecho de Algeciras, que es la que se tiene en cuenta a la hora de determinar la plantilla tipo de un órgano, es similar a la de Cádiz. En efecto, Cádiz, que es la ciudad que funcionarios toman como referencia, atiende una población de 118.919 habitantes y la plantilla del Juzgado de Primera Instancia nº 5 Cádiz, que tiene asignado el Registro Civil, es de 4 Gestores, 7 Tramitadores y 2 Auxilios, dedicándose a las funciones de Registro Civil, según nuestros datos, 1 gestor, 3 tramitadores y 1 Auxilio, es decir, un total de 5 sobre la plantilla tipo de estos órganos que figura en el cuadro anterior.

El problema del Registro Civil de Algeciras es la numerosa población flotante no residente en la localidad (que no puede calcularse con precisión al tratarse de un dato variable). No obstante, para compensar la atención a esta población no residente es por lo que acordó nombrar un funcionario de refuerzo. El nombramiento del refuerzo actual dedicado al Registro Civil finalizó el pasado 30 de septiembre de 2017, si bien se ha prorrogado por otro trimestre más. En este sentido, debe informarse que los nombramientos de refuerzos se hacen con una periodicidad trimestral, y próximo a terminar cada período se valora su continuidad de acuerdo con los informes y peticiones que desde la Secretaría de coordinación Provincial correspondiente se formulen”.

Atendiendo especialmente al último párrafo del informe recibido, en el que se nos manifestaba que el nombramiento del refuerzo actual, que finalizaba en septiembre, se había prorrogado otro trimestre más, dimos por concluida nuestra intervención, sin perjuicio de poderla reanudar en el caso de que se produjera una variación en las circunstancias actuales que así lo aconsejara.

Se refería la promotora de la queja 17/2484 al procedimiento iniciado tras el fallecimiento de su madre, que ostentaba la tutela de su hermano, discapacitado, solicitando el cambio a su favor de la misma, incoándose autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Fernando, en los que presentada la correspondiente demanda en septiembre del pasado año 2016 y habiendo transcurrido, por tanto, ocho meses desde entonces, aún no se había producido la correspondiente resolución judicial, radicando el problema en que desde el fallecimiento de su madre las prestaciones a que su hermano tenía derecho quedaron bloqueadas.

Del informe que, en contestación a nuestra comunicación, nos remitió el Ministerio Fiscal se desprendía que la dilación padecida se había debido a que el expediente se había traspapelado, habiéndose remitido, una vez localizado, al Ministerio Fiscal para informe del mismo, realizado tres días después y siendo remitido de nuevo al Juzgado con la misma fecha.

En estos momentos, pues -nos informaba el Ministerio Fiscal-, las actuaciones solo estaban pendientes de que se dictara la correspondiente resolución judicial que resolviera la petición formulada por nuestra reclamante, a la que expresamos nuestra confianza en que ésta se produjera a la mayor brevedad, y dado que había quedado superada, en cualquier caso, la dilación padecida, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

La singularidad del planteamiento del interesado en la queja 17/2861 nos impulsa a comentarla, pese a no constituir un supuesto de dilaciones indebidas ni disfunción alguna, sino un caso de manifiesta colaboración del órgano judicial concernido con esta Defensoría y, por ende, con el promotor de la reclamación efectuada por éste.

En efecto, el interesado llevaba tiempo tratando de cancelar unos extensos antecedentes policiales generados durante una ya lejana época dedicada a la pluridelincuencia, lo que había podido lograr en muchos casos, pero en otros aún no lo había conseguido. Dado que su ámbito delincuencial se extendía a gran parte del territorio español, había tenido que ir localizando uno a uno todos los procedimientos, de alguno de los cuales sólo tenía una primera noticia, de cuando la causa se encontraba en fase de Diligencias Previas, sin haber llegado a saber si se archivaron éstas o se celebró el correspondiente juicio en su ausencia.

Ese parecía ser el caso de unas Diligencias Previas del año 2001, que fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbate, en cuya razón había dirigido escrito solicitando se le expidiera testimonio de sentencia con declaración de firmeza, si la hubiera, o de auto de archivo, si fuera el caso, o noticia sobre el destino de las referidas Diligencias Previas, sin que hubiera recibido respuesta alguna, siendo ese el motivo por el que se había visto impelido a acudir a esta Defensoría al objeto de que por su mediación se le proporcionara dicha información, necesaria, según dijimos antes, para obtener la cancelación de sus antecedentes policiales, en los casos en que fuera posible hacerlo.

Pues bien, recibimos respuesta directamente del propio Juzgado, comunicándonos que las referidas Diligencias, luego convertidas en Procedimiento Abreviado, fueron objeto de auto de sobreseimiento provisional y archivo con fecha 23 de diciembre de 2005, cuya copia testimoniada nos enviaban para que esta Defensoría le hiciera entrega de la misma, ya que en el Juzgado no constaba un domicilio actual suyo ni datos necesarios para averiguar su paradero.

Así pues, enviamos al interesado, junto con el escrito informándole del resultado de nuestras gestiones, fotocopia de dicho Auto, emplazándole a que se personara en esta Oficina al objeto de hacerle entrega del original, que decidimos no remitirle por correo para asegurarnos que llegara a su poder, atendiendo a las dificultades que había tenido para obtenerlo.

Año tras años hemos de reconocer que los partidos judiciales de Córdoba suelen ser, con los de Jaén, los menos frecuentados por quejas relativas a dilaciones indebidas, y en el año correspondiente al presente Informe sólo puede considerarse más o menos significativa, al menos de entre las que se tratan en este apartado referido a las admitidas a trámite, la que se reseña a continuación, la queja 17/6002, en la que su promotor exponía haber presentado casi un año atrás en el Registro del Decanato del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Montilla escrito solicitando copia del expediente de inscripción de la defunción de su padre, ocurrida el 18 de septiembre de 1936, llevada a cabo en el Juzgado de Primera Instancia de La Rambla en el año 1938 a través de expediente instruido en el mismo para la inscripción de la defunción de fecha 17 de junio de 1938.

El objetivo de nuestro remitente era la localización y exhumación del cuerpo de su padre, realizado al amparo de la Ley de Memoria Democrática, exponiéndonos que no había obtenido respuesta alguna al respecto, así como su convencimiento de no merecer en un tema tan delicado la callada por respuesta, lo que le había llevado a dirigirse a esta Defensoría para que por nuestra mediación tratáramos de averiguar lo sucedido con la referida solicitud, lo que, pese a que la queja fue admitida a trámite, a la fecha en que redactamos el presente Informe aún no hemos conseguido saber, ya que todavía está pendiente de recibirse respuesta por parte de la Fiscalía de Córdoba, a la que nos dirigimos para que efectuara al respecto las oportunas averiguaciones.

Como representativas de la provincia de Granada, comenzamos comentando lo ocurrido en la queja 16/6221, concluida durante el presente ejercicio, en la que su promotor argumentaba haber interpuesto demanda de modificación de las medidas sobre guarda y custodia de sus menores hijos, en lo que al régimen establecido en la sentencia de divorcio se refiere, dando lugar a la formación de Autos del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Granada, pero al solicitar el Ministerio Fiscal en octubre de 2016, fecha de celebración de la vista oral, informe al respecto del Equipo Psicosocial de Apoyo a los Juzgados de Familia, el Servicio de Justicia había comunicado que se había señalado la cita para entrevistar a los afectados para el día 30 de agosto de 2017, debiendo, en consecuencia, demorarse el fallo no ya hasta que se celebrara la entrevista, para lo que quedaban nada menos que once meses, sino para después de que se emitiera el correspondiente informe, pudiera valorarse éste y emitir la correspondiente resolución.

Obviamente, tan flagrante retraso no se compadece con la celeridad que requiere la resolución de cuestiones tan delicadas como las que conciernen a la guarda y custodia de menores, y contribuye a que se debilite notablemente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en atención a lo cual el interesado nos pedía que instáramos “que se solucione lo más rápido posible este asunto reduciendo los tiempos de espera que actualmente hay, reforzando dichos Equipos Psicosociales y poniendo en pie un plan de choque que garantice el referido derecho”, petición a la que esta Defensoría no podía por menos que adherirse.

En respuesta a nuestra petición, desde la citada Viceconsejería se nos remitió el informe cuyo literal, debido a su interés, reproducimos:

“En respuesta a la queja de referencia, iniciada a instancia de D. ..., relativa a la demora en la valoración a realizar por el equipo psicosocial de familia a petición del Juzgado de Familia nº 3 de Granada, en el procedimiento de modificación de medidas sobre guardia y custodia de sus hijos menores en lo que se refiere al régimen establecido en sentencia de divorcio, a continuación se da traslado de la información elaborada al respecto por la Dirección General de oficina Judicial y Fiscal:

La solicitud de informe psicosocial se remitió al Servicio de Justicia de la Delegación del Gobierno en Granada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 mediante oficio de 4 de octubre de 2016, recepcionado por fax el 5 de octubre de 2016. Con fecha 20 de octubre de 2016 se comunicó al Juzgado la citación para valorar a los afectados para el 30 de agosto de 2017.

En los últimos años han aumentado considerablemente las peticiones de informes psicosociales por parte de los Juzgados de diferentes partidos judiciales de Granada, diferentes de la capital, de manera que los equipos psicosociales no sólo están atendiendo a los Juzgados de Primera Instancia núm. 3, 10 y16 de Granada (especializados en familia), sino también a los otros ochos Partidos Judiciales de la provincia. Señalar en este sentido que si en 2010 hubo 206 solicitudes de informe, en 2015 las peticiones fueron 351, lo que provocó un considerable retraso (de aproximadamente 11 meses) en las citaciones y la emisión de los informes.

Este retraso obedece fundamentalmente a la propia naturaleza de los casos, generalmente los más complejos y conflictivos, a la metodología de trabajo que requiere habitualmente entrevistas individuales con cada uno de los progenitores, con los menores, pruebas psicotécnicas, observación de pautas comportamentales de los menores con cada uno de los progenitores, etc. y al aumento de los casos derivados en los últimos años.

El excesivo lapso de tiempo que transcurre entre el inicio del procedimiento de separación o divorcio y la emisión del Informe psicosocial es una fuente de preocupaciones tanto para los afectados, como es este caso, como para esta Consejería.

Para paliar estas circunstancias en septiembre de 2015 se incorporó a los equipos psicosociales de familia una nueva psicóloga procedente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Granada, y en el mes de noviembre se puso en marcha una actuación puntal con apoyo externo de la empresa adjudicataria del contrato de peritaciones para la realización de los 50 informes que tenían fijada la fecha más extrema, lo que ha permitido adelantar considerablemente (en 2016) los casos que sufrían más retraso de 2015.

Asimismo, se ha dictado la Resolución de la Dirección General de la Oficina Judicial y Fiscal, de 7 de octubre de 2016, por la que se establecen pautas básicas de organización y funcionamiento para la valoración y emisión del informe psicológico y social en materia de familia en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Granada, de aplicación desde el pasado 1 de noviembre de 2016. Mediante esta Resolución se procede a la integración funcional de los miembros de los equipos de familia en el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Granada, bajo la coordinación de la Dirección del Instituto a quien corresponderá, entre otras funciones, el reparto de asuntos y la supervisión de la agenda de los profesionales de los equipos de familia.

Sin duda estas medidas coadyuvarán a reducir los tiempos programados inicialmente para la valoración y emisión del informe psicosocial mediante la racionalización de los recursos disponibles, la simplificación de procedimientos y el uso de sistemas de información y notificación telemática.

Todo ello, sin perjuicio de que durante el ejercicio 2017 se continúe con el apoyo externo hasta que el retraso se normalice.

Finalmente señalar que desde el servicio de Justicia de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada se ha informado que, a la vista de las medidas adoptadas para reducir los tiempos de emisión del informe psicosocial, las citas inicialmente previstas para ejercicio 2017 han sido reprogramadas, de manera que D. … será citado de nuevo y evaluado en los próximos tres meses.”

A la vista de lo anterior, comprobada la adopción de las medidas que se detallan en el informe remitido, tendentes a conseguir la reducción del retraso padecido, y en la confianza de que fuera citado y evaluado, como se nos aseguraba en el mismo, en los próximos tres meses a partir de la fecha en que fue emitido -7 de febrero del 2017-, es decir, como muy tarde en mayo y no en agosto como estaba inicialmente programado, pudimos dar por concluidas nuestras actuaciones. Posteriormente también pudimos comprobar que se había cumplido con lo que se nos decía, adelantándose a la fecha prevista la inicialmente demorada citación.

En la queja 17/0405 su promotor nos exponía que ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada se seguía a su instancia un procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales en el que había comparecido sin asistencia letrada ni procurador, por lo que era él quien tenía que encargarse de todos los trámites procesales, dándole la impresión de que sus, al parecer frecuentes, comparecencias en el Juzgado ocasionaban en el personal del mismo cierto malestar que él no pretendía causar, y como quiera que no observaba que la citada ejecución se estuviera tramitando con la celeridad deseada era por lo que se había visto impelido a solicitar la intervención de esta Defensoría.

Pues bien, tras ser admitida la queja ante la Fiscalía Provincial de Granada nos encontramos con la sorprendente respuesta de que al no ser parte el Ministerio Fiscal en el procedimiento objeto de la queja -obvio, pues se trataba de un procedimiento del orden jurisdiccional civil- nada podía informar al respecto, por lo que fue necesario significarle que, como ya se especificaba en nuestra anterior comunicación, la citada queja reunía, en principio, los requisitos para su admisión al poder afectar su objeto a lo dispuesto en los artículos 24 y 103.1 de la Constitución, siendo por ello que nos permitíamos darle traslado de la misma en cumplimiento de lo que determina el artículo 15 de la Ley reguladora de esta Institución, que literalmente dispone que “cuando el Defensor del Pueblo Andaluz reciba quejas relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia expresa en el Informe general que deberá presentar al Parlamento de Andalucía”.

Esta disposición sigue la línea impuesta en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo (la institución estatal), cuyo artículo 13 dispone que “cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o bien dé traslado de las mismas al Consejo del General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate...”.

Obviamente, el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia no se produce únicamente en los procedimientos en los que el Ministerio Fiscal es parte, y en ese sentido la colaboración del Ministerio Fiscal con esta Defensoría ha sido plenamente satisfactoria en sus más de treinta años de existencia, en los que hemos recibido informes sobre todo tipo de procedimientos, estuviere o no personado en los mismos el Ministerio Fiscal, como se podía comprobar en los archivos de esa Fiscalía.

Es por ello que nos sorprendió su anterior comunicación, viéndonos en la necesidad de reiterar el informe solicitado, que estábamos seguros tendría la amabilidad de remitirnos, como así fue, desprendiéndose del mismo que ya se había producido la reanudación de la actividad judicial, pudiendo haberse visto algo entorpecida la tramitación del procedimiento, además de por la carga de trabajo que pesaba sobre el juzgado, por las dificultades encontradas a la hora de comunicarlo a la ejecutada y a la hora de notificar las distintas resoluciones al propio ejecutante pues, al no estar personado a través de procurador, las mismas se llevaban a cabo por correo, con la consiguiente demora.

Situados ahora en la provincia de Huelva, la mayoría de las quejas recibidas afectaron, como ya ocurrió durante el pasado ejercicio, a expedientes que se siguen ante los Juzgados de lo Social, en los que se experimentan graves retrasos respecto a los señalamientos, que se dilatan durante años dando lugar a situaciones dramáticas, como ocurría en la queja 17/3281, en la que su remitente nos exponía que presentó a finales del año 2016 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, después de que se desestimara la reclamación previa que presentó al respecto en junio de dicho año frente a resolución en virtud de la que se le denegaba prestación de incapacidad permanente.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, al que ha sido repartida la referida demanda, había señalado como fecha para la vista oral el 2 de octubre de 2018, es decir, para dentro de casi año y medio desde la presentación de la demanda, ante lo que nos planteábamos que aunque a buen seguro que pesaría mucho trabajo sobre el referido órgano judicial, y que no se tratara de uno de los procedimientos que tienen la consideración en el ámbito del orden social de preferentes y urgentes, aunque de hecho lo fuera, no por ello es menos cierto que tan desmesurada dilación constituye un flagrante quebranto de lo dispuesto en el artículo 24 de nuestra Constitución, máxime cuando se trata de una jurisdicción que se caracteriza por su presunta celeridad.

Volvemos, pues, a recordar que el expediente de oficio abierto por esta Defensoría sobre la situación de los órganos de lo social de Huelva -queja 16/1442- concluyó con la Sugerencia de que “conforme a los criterios acordados por la Consejería de Justicia e Interior, junto a la aportación del Tribunal Superior de Justicia en el seno de la Comisión Mixta de Cooperación y Coordinación, y oído el Consejo General del Poder Judicial, se promuevan todas las iniciativas de impulso y convicción ante el Gobierno de la nación para la creación de dos nuevos Juzgados de lo Social en Huelva” y la Recomendación de que “a fin de que se evalúen las necesidades de las plantillas y dotaciones de personal destinando los puestos de trabajo acordes con las cargas y funciones asumidas por los Juzgados de lo Social de Huelva, mediante la adecuada distribución de los mismos”.

Ya en otro de los órdenes jurisdiccionales, en la queja 17/1895 su remitente nos planteaba que en su contra y ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ayamonte se incoó un procedimiento de ejecución de títulos judiciales que fue en su día objeto de auto de archivo, pues aunque, según creímos entender, el interesado no se llegó a personar en el mismo, hizo frente al pago de su deuda, por lo que, tras hacerlo constar la parte ejecutante, el Juzgado acordó la conclusión y el archivo del procedimiento en abril de 2016.

El interesado nos exponía que, necesitando acreditar lo ocurrido en el mencionado procedimiento en otras cuestiones que le afectaban, se había dirigido al Juzgado solicitando copia del referido procedimiento, pero le habían contestado que para ello debía personarse en el mismo, bajo la dirección técnica de letrado y representado por procurador, frente a lo que argumentaba que carecía de recursos económicos (textualmente asegura que “no tengo ni para comer”) para ello, no entendiendo que tuviera que hacerlo sólo para que le hicieran entrega de copia de una documentación perteneciente a un procedimiento seguido en su contra, que fue objeto de archivo hacía más de un año, siendo ese el motivo por el que se había decidido a acudir a esta Defensoría por si por su mediación podía conseguirlo.

En contestación a nuestra petición, el Ministerio Fiscal nos informaba, una vez efectuada las oportunas averiguaciones, que aunque esta persona no se encontraba personada en el procedimiento, durante su tramitación por el Juzgado se le remitió copia de todo lo actuado. Tras el archivo del procedimiento, la persona quejosa remitió por fax al Juzgado un escrito solicitando copia testimoniada de las actuaciones del procedimiento, requiriéndosele efectivamente por Diligencia de Ordenación de 9 de febrero de 2017 para personarse con abogado y procurador, sin que tras serle notificada la misma formulase recurso alguno ni incidente de nulidad de actuaciones, si bien interpuso queja ante la Secretaría Coordinadora Provincial, posteriormente archivada, en la que formulaba recomendaciones sobre la solución del caso a la persona quejosa y a la Letrada de la Administración de Justicia, que no constaba que la persona quejosa hubiera seguido.

Según la información obtenida, el motivo de requerirse la personación con defensa y representación se debió a que el escrito no fue presentado personalmente, sino vía fax, medio que no permite comprobar fehacientemente la identidad del remitente, dándose la circunstancia añadida de que el escrito enviado ni se identificaba correctamente ni se expresaba el motivo por el cual solicita el testimonio de las actuaciones.

A este respecto hay que destacar que, conforme al art. 234.1 LOPJ «los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la Ley», agregando el art. 234.2 LOPJ que «las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/211, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales».

El precepto debe complementarse con lo dispuesto en el Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, cuyo art. 4 establece en su apartado 1 que «corresponde a los Secretarios de la Oficina Judicial facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos anteriores», añadiendo el apartado 2 que «quienes estén interesados en acceder a los documentos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, presentarán la solicitud por escrito en la Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés.

La solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la documentación interesada, quien deberá valorar si el solicitante justifica su interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en los testimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen de los afectados por la resolución judicial. Si accediere a lo solicitado expedirá el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de que se trate, previo tratamiento de datos de carácter personal, en su caso».

El apartado 3 agrega que «sin perjuicio de lo establecido en las leyes de procedimiento, el acuerdo denegatorio del Secretario judicial será revisable por el juez o Presidente a petición del interesado, que lo deberá solicitar en el plazo de tres días desde la correspondiente notificación. Si, transcurridos dos días desde la solicitud, no hubiere recaído acuerdo expreso del Secretario, ni se hubiere expedido el testimonio o certificación solicitados, ni realizada tampoco la exhibición de que se trate, se entenderá que la petición ha sido denegada y, en su consecuencia, el interesado podrá ejercitar ante el Juez o Presidente el derecho de revisión mencionado anteriormente. Contra el acuerdo del Juez o Presidente se podrán interponer los recursos establecidos en el Reglamento número 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales.»

Por consiguiente -concluía el Ministerio Fiscal en su exhaustivo informe-, la persona quejosa podía reproducir su solicitud en los términos del art. 234 LOPJ en relación con la Ley 18/2011, y conforme al art. 4 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial, términos a los que en puridad no se sujetó según se colegía de la información facilitada, al no acreditar su condición de interesado mediante la presentación personal del escrito, o en los términos de la Ley 18/2011, ante lo cual nos dirigimos a nuestro reclamante sugiriéndole que reprodujera su petición por escrito, que argumentara para qué necesitaba hacer uso de las copias solicitadas y que para presentarlo se personara en la sede judicial acreditando, mediante la oportuna documentación, su condición de interesado en el expediente en cuestión, ante lo que, según parecía desprenderse del informe remitido, le entregarían la documentación por la que se interesaba.

La interesada en la queja 17/3306 ostentaba la condición de acusación particular en un Procedimiento Abreviado derivado de unas Diligencias Previas, que se sustanciaba ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valverde del Camino. El origen del referido procedimiento se encontraba en la denuncia que presentó en noviembre de 2015 tras haberle cortado, presuntamente, un albañil por encargo de su vecina colindante, la tubería de agua que daba suministro a su vivienda.

La queja de la interesada no se basaba solamente en la dilación padecida en la conclusión de la causa, que ya iba para los dos años, sino en el hecho de que hubiera solicitado en varias ocasiones del juzgado autorización para requerir el auxilio de la fuerza pública al objeto de realizar las obras necesarias para restablecer el suministro, ya que la vecina antes mencionada se oponía a ello, obstaculizando la labor de los operarios que se contrataban para hacerlo, así como que se conminara a la citada para que se abstuviera de impedir el trabajo a realizar, sin que hubiera obtenido la pretendida autorización.

El caso es que llevaba casi dos años sin poder disponer de un suministro básico como es el agua, y ni se concluía la causa ni se concedía la autorización que, mientras tanto, le permitiera recuperarlo, siendo ese el motivo por el que se había visto impelida a solicitar la intervención de esta Defensoría.

En el informe remitido por el Ministerio Fiscal, al que nos dirigimos una vez admitida a trámite la queja, aunque no se nos daba solución al más importante problema planteado, es decir, a la manera de obtener autorización para el restablecimiento del servicio de aguas, al menos se nos informaba de un importante avance experimentado por el procedimiento, que ya había concluido su instrucción y se encontraba ya en sede del Juzgado de lo Penal, para su enjuiciamiento y fallo, pendiente de señalamiento de juicio, con lo que la interesada podría resolver definitivamente su problema.

Es Jaén, junto con Córdoba, una de las provincias menos frecuentadas por las quejas de los ciudadanos en lo que se refiere a dilaciones indebidas y otras disfunciones concernientes al funcionamiento de la administración de justicia en Andalucía, con las excepciones de rigor, como la que se ponía de manifiesto en el ejercicio al que el presente Informe se refiere en la queja 17/5235, cuya promotora, Trabajadora Social de una Residencia Geriátrica, donde ingresó en agosto de 2016 una señora cuya situación tanto física como psíquica motivó que se viera en la obligación de ponerla en conocimiento de los Fiscales de Mayores y de Protección de las personas con Discapacidad solicitando su posible incapacitación legal al objeto de que se pudieran administrar sus bienes.

Ello, al parecer, había dado lugar a que el Ministerio Fiscal presentara en diciembre de 2016 en Procedimiento Discapacidad/Tutela demanda de incapacitación contra la referida señora ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Jaén, manifestándonos nuestra remitente que había transcurrido más de un año desde el ingreso de la presunta incapaz sin que se hubiera resuelto nada al respecto, ni tan siquiera el nombramiento de Tutor-Administrador provisional de bienes, lo que estaba redundando negativamente en la situación de la misma, pues ni tan siquiera podían los Servicios Sociales resolver la posible prestación económica -el PIA de la Ley de la Dependencia- al no disponerse de ningún documento y no facilitar la familia de la afectada ayuda alguna al respecto.

Aunque nuestra remitente no nos podía proporcionar los datos identificativos del procedimiento en cuestión, excepto que parecía sustanciarse en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, nos decidimos a solicitar la intervención de la Fiscalía en la confianza de que no tendría ésta dificultad alguna para identificarlo al ser la promotora del mismo.

Pues bien, de la información remitida por el Ministerio Fiscal se desprendió que el procedimiento, efectivamente iniciado por el Ministerio Fiscal el 1 de diciembre de 2016, se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén en autos de juicio verbal sobre capacidad, en los que se dictó providencia de fecha 17 de marzo de 2017 admitiendo a trámite la demanda, procediéndose mediante Decreto de 11 de abril del mismo año a nombrar a la Fundación Jiennense de Tutela como Defensor Judicial de la afectada, a la que, tras aceptar el cargo para el que había sido nombrada, se le dio traslado el 8 de junio siguiente para contestar a la demanda, trámite que se cumplimentó el día 15 del mismo mes y año, estando el procedimiento a la fecha de emitir el informe pendiente de señalamiento de la resolución procedente en orden al señalamiento de vista.

Así pues, en posesión de la referida información y en la confianza de que nuestra intervención y la consiguiente del Ministerio Fiscal hubiera servido para provocar el impulso del procedimiento, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Málaga es, junto con la de Sevilla, una de las provincias receptoras con mayor número de quejas en cuanto al funcionamiento de sus, por otro lado, abundantes órganos judiciales. Concluida durante el presente ejercicio, la remitente de la queja 16/6141 nos exponía que en virtud de denuncia realizada contra el padre de su menor hijo por impago de pensión de alimentos, se incoó el correspondiente procedimiento que concluyó en Juicio Oral por delito de abandono de familia, celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga, que en junio de 2015 dictó sentencia de conformidad condenando al acusado a la pena de 12 meses de multa con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a la interesada, madre del menor, en 3.961,01 €.

Aunque la sentencia adquirió firmeza en el momento de su dictado en cuanto a que lo fue “in voce” en el acto de la vista y todas las partes mostraron su conformidad con la misma, manifestaba la interesada que, pese al tiempo transcurrido desde entonces, permanecía inejecutada, sintiéndose desamparada al ser su situación de extrema necesidad económica pues se encontraba en desempleo y le quedaba muy poco tiempo para agotar la ayuda familiar.

Admitida su queja, de la información remitida al respecto se desprendió que al condenado se le concedió fraccionamiento de pago para el abono de la multa debiendo ingresar 108 euros durante diez meses, pero no atendió a los requerimientos efectuados, ingresando en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado únicamente la cantidad de 648 euros, que le fueron entregados a su acreedora, debiendo en la actualidad la cantidad de 3.313 euros de indemnización y el importe de la multa.

Debido a ello se había efectuado averiguación patrimonial para el embargo de bienes en cuantía suficiente para cubrir dichas responsabilidades, resultando de la averiguación que se pudo declarar su solvencia al aparecer un vehículo, tras cuya valoración se decretó su embargo, estando a la espera de que fuera precintado por la Policía para su subasta. Igualmente se había acordado el embargo de sus cuentas bancarias, pero ello no había arrojado resultado positivo.

Sin embargo, también se había remitido decreto de embargo del sueldo o salario que pudiera percibir el condenado deudor al averiguarse que estaba contratado en la empresa de un familiar, estando el Juzgado a la espera del cumplimiento de dicho despacho, lo que supondría que el asunto podría encontrarse en vías de solución.

También relacionada con conflictos derivados de una separación matrimonial que terminan en el ámbito penal, el promotor de la queja 17/0134 nos exponía que se seguía en su contra causa penal ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrox como Procedimiento Abreviado por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar en relación con unos hechos acaecidos hacía año y medio, respecto del que la única noticia que tenía era que se dictó a principios del mes de julio de 2016 auto de apertura de juicio oral, ignorándose el Juzgado de lo Penal al que hubiera sido remitido (si lo había sido) ni, obviamente, la fecha de celebración del correspondiente juicio oral.

Al admitir la queja ante la Fiscalía de Málaga destacábamos igualmente que su urgencia estribaba en el hecho de que el interesado, según nos argumentaba, necesitaba acreditar su inocencia debido a que su imputación determinó en su día que su hijo fuera tutelado por la Junta de Andalucía, y mientras el procedimiento penal no concluyera no se decidiría la reunificación familiar que pretendía, siempre, por descontado, que la sentencia fuera absolutoria, en lo que confiaba.

Pues bien, del informe remitido por el Ministerio Fiscal se desprendió que el referido procedimiento había correspondido en turno de reparto al Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga, que había incoado juicio oral en el que aún estaba pendiente de señalamiento del día y hora de la vista, dando por concluidas nuestras actuaciones en la confianza de que dicho señalamiento se realizara a la mayor brevedad posible dado que igualmente se nos informaba de que el procedimiento tenía naturaleza de causa preferente en su tramitación, al estar los hechos a enjuiciar tipificados como violencia doméstica.

El presentador de la queja 17/1939 nos exponía que, a instancia de su madre, que había fallecido unos meses atrás, se sustanciaba desde el año 2015 y ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vélez Málaga un procedimiento judicial sobre reconocimiento de filiación, al frente del que, al parecer, pretendía continuar su hijo, nuestro remitente, litigio cuya resolución se venía dilatando en el tiempo, ignorando cuándo podría llegar a producirse.

El interesado -nos aseguraba- sufría ataxia -trastorno de la coordinación de movimientos- y disartria -dificultades para articular las palabras-, consecuencia de la primera, por lo que recabar del Juzgado información al respecto, tanto presencial como telefónicamente, suponía para él una ardua tarea, que trataba de delegar en esta Defensoría mediante la presentación de su queja.

Admitida la misma, se desprendió del informe remitido que tras nuestra intervención se había reactivado con una reciente resolución el procedimiento que estaba ralentizado, aunque no se le había puesto fin todavía dada su complejidad al tratarse de un procedimiento de filiación respecto de persona ya fallecida, lo que complicaba enormemente su tramitación por la dificultad para realizar las oportunas pruebas forenses.

La hija del promotor de la queja 17/2046, según nos exponía éste, había fallecido el 4 de enero de 2015 en el Hospital Carlos Haya de Málaga después de ingresar en Urgencias del mismo hora y media antes. Al no poderse determinar la causa de su muerte, el cuerpo de la fallecida fue trasladado al Instituto de Medicina Legal de Málaga (IML) para que le practicaran la autopsia, y, a su vez, se procedió a la apertura de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga.

Según nuestro remitente, aún no se había completado la autopsia, cuyos datos se le han ido facilitando parcialmente a lo largo de los más de dos años transcurridos desde que fue trasladado el cuerpo de su hija al IML de Málaga, y ello después de haberse visto obligado a personarse en varias ocasiones tanto en el Juzgado como en el referido Instituto.

Incluso un mes antes de decidirse a presentar la queja, y después de haber solicitado del órgano judicial instructor requiriese al Instituto de Medicina Legal para que procediera de una vez a finalizar el informe de autopsia y a dictaminar la causa de la muerte de su hija, cuando ya parecía que se iba a hacer se le indicó que debido a un problema no era posible aún, lo que le había llevado a dirigirse a esta Defensoría al considerar que ello suponía un anormal funcionamiento de un organismo de la Administración y, por ende, de ésta.

Admitida la queja, de la información remitida desde el Departamento de Justicia de la Junta de Andalucía, al que nos dirigimos, se desprendió que ante la ausencia de signos macroscópicos evidentes para poder determinar la causa de la muerte se solicitaron desde el IML de Málaga estudios complementarios químico toxicológicos e histopatológicos al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Sevilla, del que se recibió el informe químico el 21 de mayo de 2015, no así el histopatológico, que no fue remitido hasta el 25 de abril de 2017; una vez recepcionado, pasando al médico forense que practicó la autopsia, el mismo día realizó el informe definitivo, que fue remitido al Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga.

Nos significaba nuestro informante que el retraso experimentado en la emisión del informe definitivo había de ser consecuencia del exceso de asuntos que ha de ver el Instituto Nacional de Toxicología, explicando que los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Granada, Málaga y Sevilla no están acreditados para realizar estudios histopatológicos y químico toxicológicos, siendo el Departamento de Sevilla del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, dependiente del Ministerio de Justicia, el centro de referencia para realizar dichos análisis a solicitud de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Andalucía, conforme a las instrucciones establecidas en la Orden que regula las normas sobre preparación y remisión de muestras objeto de análisis.

En cualquier caso, y dado que de la información remitida se desprendía que el asunto había quedado resuelto, dimos por concluidas nuestras actuaciones, no sin antes expresara nuestro remitente nuestro más sentido pésame por el fallecimiento de su hija.

La remitente de la queja 17/5057 se concretaba en el retraso experimentado en la tramitación de las actuaciones que le afectaban, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola en Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo y su consiguiente Juicio de Ejecución Forzosa, al no haber conseguido aún que el obligado al pago de la pensión alimenticia establecida para sus hijos hubiera hecho frente a la misma, pese a disponer de nómina donde establecer la correspondiente retención judicial.

En el prolijo informe que nos remitió al respecto el Ministerio Público, elaborado desde el órgano judicial en cuestión, se destacaba, además de comunicarnos que con fecha 31 de octubre se había dictado Auto acordando el embargo de la nómina del ejecutado, que a la vista de la abundante actividad judicial desplegada “se considera que no ha existido un retraso injustificado en la tramitación del presente procedimiento... no siendo hasta el día 6 de abril de 2017 cuando tuvo entrada en este Juzgado la resolución dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga resolviendo el recurso de Apelación presentado por la representación procesal de de la ejecutante”.

Y se continuaba argumentando que “a lo expuesto, debe añadirse la situación en la que se encuentra el negociado en el que se tramita el procedimiento de referencia, pues desde el día 4 de febrero de 2017 se encuentra vacante por jubilación de la funcionaria que se encontraba al frente del mismo no siendo hasta el día 13 de marzo de 2017 cuando se cubre la citada plaza por una nueva funcionaria en comisión de servicio, con el consiguiente tiempo de adaptación que se requiere para asumir el nuevo puesto de trabajo. Que la funcionaria designada comienza a disfrutar de su periodo de vacaciones el día 11 de septiembre de 2017 habiendo enlazado dicho periodo con una baja por enfermedad sin que hasta la fecha, 31 de octubre de 2017, la citada plaza haya sido cubierta pese a las solicitudes efectuadas a la Delegación Provincial de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía.”

Desprendiéndose de lo anterior, como primero y principal, que tras nuestra intervención se dictó el Auto de 31 de octubre pasado acordando el embargo de la nómina a los efectos de continuar con la tramitación de las actuaciones, lo que suponía un importante avance de las mismas, y que se nos explicaban las causas del retraso, dimos por concluida nuestra intervención.

Como año tras año, nos vemos obligados a poner de manifiesto que es Sevilla, por obvias razones de mayor población y consiguiente profusión de órganos judiciales, la que viene siendo objeto de un mayor número de quejas de la naturaleza a que se refiere el presente apartado. Comenzando el comentario de las quejas más significativas por una empezada el año anterior pero concluida en el que corresponde al presente informe, en la queja 16/6627 su presentadora solicitaba la investigación sobre lo sucedido al procedimiento que le afectaba, unas Diligencias Previas iniciadas en 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, luego convertidas en Procedimiento Abreviado sobre el que carecía de noticia alguna desde que el 19 de noviembre de 2014 su representación formulara escrito de acusación por la presunta comisión de un delito de abandono de familia y una falta de incumplimiento del régimen de visitas.

En nuestro escrito de petición de informe transmitimos al Ministerio Fiscal la desesperación de nuestra remitente ante el hecho de que pese a que habían transcurrido cuatro años desde que comenzó la instrucción de la causa aún no se hubiera concluido, máxime cuando se trataba de una cuestión que afectaba a un menor que, a mayor abundamiento, tenía una discapacidad del 50% y por tanto necesitaba de unas atenciones especiales, tanto en tiempo como económicas.

En respuesta a nuestra petición, el Ministerio Fiscal nos significaba que una vez concluyó la fase de investigación y la intermedia el asunto fue elevado al Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla, donde se clasificó como Asunto Penal del año 2015, hallándose en esos momentos pendiente aún de señalamiento de juicio oral, sugiriéndonos que informáramos a la interesada de que de persistir los impagos de la pensión fijada en sentencia civil éstos podían ser incluidos en este mismo procedimiento de forma que si fuera condenado el acusado podría extenderse su condena a los impagos realizados con posterioridad a su denuncia y hasta el propio momento del juicio oral, al que, por ello, le sugerimos nosotros que compareciera con el cálculo hecho de la cuantía a que ascendieran los impagos hasta ese mismo día.

El Ministerio Fiscal concluía su informe asegurándonos que “doy traslado de la queja al órgano de enjuiciamiento para conocimiento por éste de las circunstancias económicas alegadas por la denunciante por si pudiera ello influir en la fijación de la fecha de celebración del juicio”.

Con independencia de que la información facilitada nos ilustraba sobradamente sobre la situación actual y sede del procedimiento, así como de su identificación, y en la confianza de que lo expresado en el párrafo anterior diera lugar a un señalamiento urgente de la fecha de juicio, dimos por concluida nuestra intervención no sin antes significar a nuestra remitente que, si transcurrido un tiempo prudencial siguiera sin recibir noticia alguna sobre el señalamiento del juicio, podía ponerse de nuevo en contacto con nosotros al objeto de reemprender actuaciones al respecto.

La queja 17/0612 dio lugar a que, tras la admisión a trámite de la misma, nos dirigiéramos a la Fiscal Jefe Provincial de Sevilla poniéndole de manifiesto el problema que nos exponía su promotora, relativo a la demora padecida en la resolución del recurso de Apelación Civil sostenido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, cuyo origen residía en la sentencia dictada en octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Sevilla en autos sobre Divorcio contencioso.

No obstante, conviene señalar que también pusimos de manifiesto ante la Fiscalía que aunque el hecho de que hubiera transcurrido más de un año sin que se hubiera resuelto aún el referido recurso no podría considerarse una demora excesiva, dadas las circunstancias que últimamente viven los órganos judiciales, y que en este caso concreto, según pudimos deducir de la documentación que nos remitió, determinados incidentes procesales provocados por las propias partes litigantes habían debido contribuir a la demora experimentada, pese a lo cual había sido la angustia que la interesada nos transmitió sobre la urgencia, tanto para su economía como para su salud psíquica, de que se pusiera fin a un proceso que se inició hacía tres años, lo que nos había impelido a poner de manifiesto su caso.

Pues bien, del informe remitido por el Ministerio Fiscal se desprendió que, en efecto, y como ya habíamos colegido, había sido la extraordinaria litigiosidad de las partes en este procedimiento la causante de su demora, hasta el punto de que la causa había adquirido 3.886 folios. Lo importante era, sin embargo, que, según nos informaba la Fiscalía, la deliberación del recurso pendiente de resolución se había señalado ya, tras nuestra intervención, para fecha próxima, por lo que era de prever su pronta resolución.

A instancia del presentador de la queja 17/0800 se habían seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Utrera autos de procedimiento ordinario iniciado en el año 2010 que concluyeron en sentencia de abril de 2014 condenatoria para la mercantil demandada, que debía abonar a los demandantes una importante suma.

Dado que, transcurrido el tiempo, la condenada no hizo efectivo pago alguno, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2016 se formuló demanda ejecutiva, solicitándose igualmente se oficiara mandamiento al Registro de la Propiedad nº 1 de Utrera al objeto de ordenar la anotación y conversión a embargo ejecutivo el preventivo ya acordado sobre inmueble propiedad de la ejecutada.

En palabras de nuestro remitente, al día de la presentación de su queja, transcurrido un año desde entonces, cuatro desde el dictado de la sentencia y seis desde el inicio del procedimiento, ni tan siquiera había sido incoada la demanda ejecutiva, lo que suponía una manifiesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Admitida la queja ante la Fiscalía de Área de Dos Hermanas, a la que están adscritos también los órganos judiciales de Utrera, la misma nos significaba que “efectivamente, recabada la información de la Fiscal a cargo del Juzgado, el asunto en cuestión se lleva tramitando desde el año 2010 en el Juicio Ordinario donde se dictó sentencia, que dio lugar al Procedimiento de Ejecución en cuestión, del cual se tardó más de un año en dictarse el Auto despachando ejecución se dictó el 17 de abril de 2017”.

Continuaba expresándonos que “esta anomalía procesal, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, fue ya denunciada por la propia titular actual del Juzgado, quién ha realizado un trabajo enormemente meritorio por lo que al despacho de asuntos penales corresponde a dicho Juzgado reduciendo la pendencia de 500 a 100 previas pendientes, aproximadamente. Sin embargo en materia civil, cuya minuta corresponde al LAJ del Juzgado, antiguo Secretario Judicial, esta agilización judicial no ha podido llevarse a cabo a pesar de las reiteradas denuncias que sobre ese particular ha presentado la titular del mismo”.

Y terminaba pidiéndonos que “es por ello por lo que ruego su colaboración, en la medida en lo que sea posible, en orden a la resolución de este problema del que ya se ha dado cuenta a la Sala de Gobierno del TSJ y al Consejo del Poder Judicial, según nos informa la titular del Juzgado”.

Con independencia de la explicación sobre las causas del retraso y de las medidas adoptadas para tratar de resolverlo dándole traslado del mismo a las oportunas instancias judiciales superiores, que ponemos de manifiesto en nuestro Informe Anual ante el Parlamento de Andalucía, del segundo párrafo del informe facilitado se desprendía también que tras nuestra intervención se había dictado Auto despachando ejecución (17/4/17), quedando por el momento superada la paralización en la que el procedimiento se encontraba, a la vista de lo que hubimos de dar por concluida nuestra intervención en relación con el mismo.

El promotor de la queja 17/1863 ya había requerido la intervención de esta Defensoría en la queja 16/6385, en la que nos exponía entonces que en octubre de 2006 sufrió un accidente laboral que le llevó a interponer contra las empresas por cuenta de las que trabajaba denuncia en marzo de 2007, que dio lugar a la formación de Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Guadaira, cuya instrucción se prolongó hasta julio del año 2011 en que se incoó el Procedimiento Abreviado, que en esos momentos aún no había concluido, habiendo transcurrido ya nada menos que nueve años desde el inicio de la causa.

Igualmente nos decía que el 22 de julio de 2013 el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, entrando las mismas en una vía muerta hasta que evacuó escrito de calificación de fecha 25 de junio de 2015 en el que solicitó la absolución de los denunciados, estando desde entonces, tras el escrito de calificación de la acusación particular, a la espera de que los autos pasaran a un Juzgado de lo Penal para la celebración de juicio oral.

En el completo informe que nos remitió entonces la Fiscalía de Área de Dos Hermanas, a la que también están adscritos los órganos judiciales de Alcalá de Guadaira, tras explicarnos los avatares sufridos por los asuntos que, como éste, eran antes asignados a la Sección de Siniestralidad Laboral de la Fiscalía Provincial de Sevilla, terminaba informándonos de que el procedimiento objeto de la queja ya había sido remitido al Juzgado de lo Penal, a la vista de lo que, tras comunicarlo al interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Sin embargo, volvía el interesado a dirigirse a nosotros comunicándonos en relación con la causa que ahora era Procedimiento Abreviado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla que “las actuaciones están otra vez en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Guadaira, al haberse olvidado el mismo de dar vista del expediente a una de las aseguradoras, con lo que las dilaciones indebidas aumentarán y favorecerán a los responsables del accidente”.

El interesado ponía de manifiesto ante esta Defensoría su desesperación ante este nuevo incidente, dados los antecedentes del caso, temiendo que el asunto volviera a entrar en la vía muerta en que se encontraba antes de la presentación de su primera queja al respecto, y del nuevo informe remitido por el Ministerio Fiscal se desprendió que, en efecto, la causa se recibió nuevamente en el Juzgado Mixto nº 1 de Alcalá de Guadaira el 21 de febrero de 2017 para que se diera traslado de las actuaciones a una compañía aseguradora para que pudiera ésta formular escrito de defensa por su condición de responsable civil, presentándose el correspondiente escrito en fecha 17 de marzo y remitiéndose las actuaciones el 21 del mismo mes, como constaba en Diligencia de Ordenación, al Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla para su enjuiciamiento.

Superado, pues, este último escollo, y en la confianza de que el Juzgado de lo Penal pudiera señalar fecha para el juicio, concluida por fin la instrucción de la causa, para el momento más próximo que le permitiera su agenda judicial, dimos por finalizada nuestra intervención.

Planteaba la promotora de la queja 17/2051 haber solicitado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sevilla (Familia) mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2015 la ejecución de la sentencia sobre divorcio de mutuo acuerdo dictada en septiembre de 2014 ante el incumplimiento por parte de su ex marido y padre de sus dos menores hijos de las medidas establecidas en la meritada resolución.

Ello dio lugar a la incoación de autos sobre Ejecución Forzosa en los que, según parecía deducirse del escrito de la interesada, la única actuación habida era una Diligencia de Ordenación de 19 de febrero de 2016 ordenándose librar oficio al Colegio de Abogados para que procedieran a nombrar nuevo letrado por el turno de oficio al ejecutado al haber causado baja en dicho turno el anteriormente designado.

La interesada decía estar desesperada al no poder hacer frente a los gastos de sus hijos sin la contribución del padre de los mismos debido a la escasez de sus ingresos, sin que ni siquiera pudiera recabar ayuda para familias monoparentales al carecer de resolución judicial que acreditara su incumplimiento.

Pues bien, del informe remitido por el Ministerio Fiscal se deducía que, en efecto, esa solicitud de designación de abogado y procurador de oficio, que provocó la suspensión del curso del proceso y la del plazo para oponerse el despacho de ejecución, había sido la causante de la extraordinaria demora, pues aunque en julio de 2015 se procedió al nombramiento provisional de Abogado y Procurador del turno de oficio a favor del ejecutado en el mes de noviembre dicha representación se opuso a la ejecución instada, el 8 de junio de 2016 se incorporó a las actuaciones escrito del Colegio de Abogados de Sevilla donde se hacía constar que en la fecha se había archivado el expediente de asistencia jurídica gratuita del ejecutado al no atender a la subsanación de las deficiencias de documentación requerida en fecha 14 de marzo de 2016 y así acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para la obtención del derecho al acceso gratuito a la justicia.

Finalmente, se nos informaba de que con fecha 13 de marzo de 2017 se había dictado Auto estimando parcialmente la oposición formulada por el ejecutado acordando la cantidad por la que debía continuar la ejecución, sin que constara que ninguna de las partes lo hubiera recurrido, resolución que, en cualquier caso, suponía la quiebra de la inactividad judicial y la consiguiente superación de la misma, por lo que concluimos con ello nuestra intervención.

Para terminar este somero repaso a los procedimientos afectados por dilaciones indebidas u otras disfunciones concernientes a los órganos judiciales ubicados en la provincia de Sevilla, comentamos tres que afectan al partido judicial de Sanlúcar la Mayor, uno de los que con más frecuencia suele ser objeto de este tipo de quejas.

El promotor de la queja 17/3455 exponía que a su instancia se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar la Mayor desde el año 2001 un procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales que traía causa de un procedimiento de reclamación de cantidad iniciado en el año 1995, que ya había tardado más de cinco años en resolverse, aunque con recurso de apelación incluido.

Sin embargo, el procedimiento de ejecución venía sufriendo, en palabras de nuestro remitente, “un retraso desmedido y fuera de lugar, hasta el punto de que el Juzgado tuvo durante cinco años depositados en su cuenta de consignaciones dieciocho mil euros sin ponerla a disposición del que suscribe, circunstancia que salió a la luz unos días antes de llevarse a cabo la pública subasta de un bien de la ejecutada”.

Y continuaba el interesado exponiéndonos que “al día de hoy por fin obra en poder del que suscribe el principal reclamado y los intereses, pero no las costas judiciales aprobadas por Decreto de 5 de mayo de 2016”, habiéndose solicitado reiteradamente la continuación del procedimiento -escritos de 1/3/16, 1/12/16 y 13/6/16- mediante el señalamiento de pública subasta de la finca del ejecutado, así como solicitando se expidiera mandamiento de devolución de una cantidad que fue consignada, a cuenta de las costas, por el ejecutado el 8 de junio de 2016.

Al día de presentación de la queja ni se había proveído sobre la continuación de la ejecución ni se había procedido a la devolución de una cantidad consignada hacía más de un año, cuando habían transcurrido nada menos que dieciséis desde el inicio del procedimiento ejecutorio y más de veinte desde el inicio del que traía causa el mismo, lo que suponía una flagrante y reiterada vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Afortunadamente, del informe remitido por la Fiscalía de Sevilla se desprendió el avance experimentado por el procedimiento tras la admisión de la queja, toda vez que nos daba traslado de la Diligencia de Ordenación por medio de la que se acordaba despachar ejecución para el pago de intereses y costas de la que, en sus palabras, “se extrae el reciente impulso recibido” por el procedimiento, y en consecuencia, el avance experimentado en el mismo.

También afectante al mismo Juzgado y en un procedimiento similar de ejecución de títulos judiciales trataba la queja 17/3935, en la que, tras su admisión, nos dirigimos a la Fiscal Jefe Provincial de Sevilla interesando su investigación sobre el retraso experimentado por dicho procedimiento, que provenía del incumplimiento por parte de los condenados de lo ordenado en el fallo de la sentencia, dictada en juicio ordinario, de fecha 25 de abril de 2013, ya que se dictó Auto despachando ejecución con fecha 23 de septiembre de 2014 sin que ésta hubiera experimentado avance alguno.

En respuesta a nuestra petición, nos significaba el Ministerio Fiscal que “el procedimiento de ejecución de títulos judiciales se encuentra en la actualidad pendiente de resolución al haberse planteado de oficio por el propio juzgador la nulidad de lo actuado en ejecución en el proceso declarativo, por lo que en el momento actual no parece registrarse ninguna paralización”.

Y, por último, en la queja 17/4244, tras la admisión de la misma nos dirigimos a la Fiscal Jefe Provincial de Sevilla, ante quien pusimos de manifiesto que pese a haberse inhibido el Juzgado Mixto nº 4 de Sanlúcar la Mayor en febrero del 2017 del conocimiento del procedimiento afectante a su promotor, a favor del Juzgado Decano de Dos Hermanas, desde entonces no había vuelto a tener éste noticia alguna al respecto, ignorando incluso cuál había sido el destino del procedimiento en cuestión.

Del informe remitido al respecto por el Ministerio Fiscal se desprendió que el auto de inhibición no fue debidamente cumplimentado hasta el 25 de julio de 2017, siendo repartido el siguiente día 27 al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Dos Hermanas, que formó Diligencias Previas en las que se dictó auto rechazando la inhibición y procediendo a la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, el nº 4 de Sanlúcar la Mayor.

Con fecha 21 de septiembre dicho procedimiento fue remitido a la Fiscalía de Dos Hermanas, que estimó que el Auto rechazando la inhibición era el correcto, por lo que con fecha 3 de octubre se firmó el visto, procediéndose a la devolución del mismo a su Juzgado de procedencia el siguiente día 5, asegurándonos el Ministerio Fiscal que el interesado ya tenía conocimiento de estos últimos trámites al haberse personado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Dos Hermanas el 13 de septiembre, habiéndosele dado traslado de todo lo actuado desde entonces.