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5.1. Excepciones no basadas en posibles conflictos de derechos.
Las autoridades públicas pueden denegar el acceso a la información
ambiental en
los siguientes supuestos:
Cuando
la información no obre en poder de la autoridad pública
a la que se
dirija la solicitud o en el de otra entidad que la posea en su nombre.
En estos casos, lo procedente será que dicha autoridad pública actúe conforme
a lo dispuesto en el artículo 10.2.b) de la Ley 27/2006, es decir, trasladando la
solicitud a la autoridad que posea la información ambiental interesada en los
términos que han sido expuestos en el apartado 4.3 anterior, e informando de ello
a la persona solicitante.
Para este tipo de supuestos, conviene tener presente que el cómputo del plazo
para resolver debe hacerse teniendo en cuenta la regla general fijada en la letra b)
del artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es decir,
desde la fecha en que la solicitud de acceso a la información ambiental tuviese
entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
En cualquier caso, procede significar que el derecho de acceso rige únicamente
respecto de la información ambiental existente.
En este sentido, y citando la Sentencia número 160/2008, de 11 demarzo, del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, «el derecho de información medioambiental
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