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No obstante, debe significarse que el contenido mínimo de la información que debe
ser objeto de difusión por parte de las autoridades públicas incluye, como se verá
más adelante, los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales y los
textos legislativos comunitarios, estatales, autonómicos o locales sobre el medio
ambiente o relacionados con la materia (art. 7.1).
Por consiguiente, lo exigible de más frente a la Administración General del Estado
son, únicamente, las resoluciones judiciales sobre aspectos clave de la Ley, ya que
las normas deben ser difundidas por todas las autoridades públicas.
En cualquier caso, entendemos que se trata de una información de especial
relevancia habida cuenta la utilidad que reviste de cara al adecuado ejercicio del
derecho de acceso a la información ambiental. Por ello, lo aconsejable sería que
dicha información fuese difundida por todas las autoridades públicas.
4.3. Acceso a la información ambiental previa solicitud (suministro pasivo).
Tal y como se ha señalado anteriormente, el derecho de acceso a la información ambiental
puede
hacerse efectivo a través de dos mecanismos de suministro: uno activo, referido
en el apartado anterior y que se traduce en un deber para las autoridades públicas de
difundir información ambiental relevante que tengan en su poder; y otro pasivo, por el
cual aquellas personas que tengan interés en el acceso a una determinada información
ambiental pueden solicitarlo a la autoridades públicas.
En relación con este segundo sistema de acceso a la información ambiental, el
ordenamiento jurídico recoge los siguientes derechos de la ciudadanía:
1...,52,53,54,55,56,57,58,59,60,61 63,64,65,66,67,68,69,70,71,72,...112