Página 260 - Los Derechos Pol2

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imprescindible. El máximo intérprete constitucional se pronunció sobre
este asunto en la Declaración 1/1992, de 1 de julio.
En la DTC 1/1992 se realizan diversas consideraciones de carácter
político- jurídico de especial trascendencia en la materia que nos ocupa.
En primer lugar, trata la cuestión de si en las instituciones locales, y por
ende en sus comicios, predomina la dimensión política o la administrativa.
El TC parece otorgarles en esta declaración un carácter predominante
administrativo
286
. Esta afirmación conecta directamente con la cuestión
de la soberanía y su ejercicio, ya que en su base está la consideración
por parte del TC de que la soberanía nacional a la que alude el art. 1.2
CE se ejerce exclusivamente en las instituciones autonómicas y estatales,
pero no en las locales. De esta manera, en las elecciones municipales
no se estaría produciendo un ejercicio real de soberanía, por lo que
ésta quedaría “indemne” a pesar de la participación de extranjeros en
las mismas, aún incluso cuando esta participación incluyera el sufragio
pasivo
287
. El Consejo de Estado también afirmó que no debe considerarse
que lo dispuesto en el art. 13.2 CE y su ampliación incluyendo el sufragio
pasivo local afecten el art. 1.2 CE
288
.
Gran parte de la doctrina considera que la principal manifestación de la
soberanía nacional es el ejercicio de la potestad legislativa, por lo que sólo
las instituciones que ostentan la capacidad para legislar son depositarias
de dicha soberanía, algo que excluiría a los entes locales de esa categoría
de instituciones
289
.
286
Se sitúa así en la línea de la STC 4/1981, de 2 de febrero, que afirmó la autonomía política de las CCAA
frente a los entes locales que no la tenían, y no tanto en la de posteriores pronunciamientos (SSTC 51/1984 y
119/1995), que definían a las elecciones locales como políticas, distinguiéndolas de las corporativas
287
En muchas ocasiones, las “disquisiciones” jurídicas tienen dificultades de encaje con la realidad política-
social. Ésta sería una de esas situaciones: afirmar en España que en los comicios donde se eligen a las admi-
nistraciones que deciden sobre el planeamiento urbanístico no se está ejerciendo soberanía nos parece como
mínimo discutible, especialmente en los últimos quince años…
288
Ver Dictámenes 850/1991, de 20/07/1991, y 421/1992, de 09/04/1992.
289
En esta línea es significativa la consulta realizada por el alcalde-presidente de Melilla a la Junta Electoral
Central (JEC) el 13/06/1999 sobre participación electoral de extranjeros en Ceuta y Melilla, en su condición
de ciudades autónomas con sus respectivos Estatutos. La JEC consultó al Gobierno y al Consejo de Estado y
todos coincidieron en que no se veía afectada la soberanía nacional, ya que pesaría más su falta de potestad
legislativa que su condición de entes de carácter autonómico. Ver en IBÁÑEZ MACÍAS, Antonio; ob.cit., pp.
54-55.
Sufragio, soberanía y pueblo en el ordenamiento constitucional.