Página 222 - Los Derechos Pol2

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La Ley de Migraciones paraguaya (ley nº978, de 27/06/1996) identifica
“radicación definitiva” con “residencia permanente”, a la que se puede
acceder sin periodo mínimo de residencia. Partiendo de esta premisa, el
Código Electoral Paraguayo (Ley nº834/96) y la Ley Orgánica Municipal
(Ley nº1294/87) reconocen a todos los extranjeros con “radicación
definitiva” en Paraguay el sufragio activo en las elecciones municipales,
y también el sufragio pasivo en este ámbito, aunque para el ejercicio de
éste exige una residencia mínima de 7 años.
Paraguay es otro de los países con tratado bilateral bajo el criterio de
reciprocidad con España en vigor desde 2010.
5) Perú:
Los arts. 30 y 31 de la Constitución peruana establecen una
reserva general de la participación política a los nacionales peruanos,
aunque abre una puerta al reconocimiento de la participación de los
extranjeros en las elecciones municipales al definir a los titulares de los
derechos de sufragio en este nivel como vecinos y no como ciudadanos,
reenviando a la legislación ordinaria para su configuración definitiva.
Efectivamente, la legislación peruana infraconstitucional confirma a los
vecinos como titulares de la participación en las elecciones municipales
(art.113 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, Ley nº27972) y que
los residentes extranjeros con una residencia mínima de 2 años tienen
reconocido el sufragio activo y pasivo en estos comicios, con la excepción
del acceso al cargo de “alcalde o regidor” (arts. 6 y 7 de la Ley de
Elecciones Municipales, Ley nº26864).
Perú cierra la lista de países de América Latina con un tratado
internacional vigente con España (2010) en materia de participación en
elecciones municipales.
6) Venezuela:
En los arts. 40 y 64 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CV) se establece que “
los derechos políticos
son privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las
excepcionesestablecidasenestaConstitución”
y que
“sonelectoresoelectoras
todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de
edad...”.
El mismo art. 64 señala la excepción al reconocer el sufragio
activo en las elecciones “municipales y parroquiales” a los extranjeros con
Países de América Latina.