Página 200 - Los Derechos Pol2

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La señalada identificación del art. 20.2 LFB tiene su fundamento
en dos sentencias del Tribunal Constitucional Federal alemán (TCFA)
de 31/10/1990 (2BvF 2/89 y 2BvF 3/89). Ambas sentencias fijaron
el posicionamiento del TCFA frente a dos leyes de la Ciudad-Estado
de Hamburgo y del Land de Scheleswig-Holstein que permitían la
participación de los residentes extranjeros en las elecciones locales. El
TCFA consideró que ambas leyes eran incompatibles con el art. 20.2 LFB,
ya que el concepto “pueblo” que utiliza debe considerarse que se refiere
a “pueblo alemán” y que las instituciones locales forman parten también
del “poder estatal”. Teniendo en cuenta esta interpretación del TCFA,
el Tratado Maastricht obligó a llevar a cabo la citada reforma del art.
28.1 LFB para permitir en Alemania el ejercicio de los derechos políticos
vinculados a la ciudadanía europea.
Podría defenderse que además del art. 28.1 hubiera sido necesario
reformar también el art. 20.2 si se interpreta sin matices que las
instituciones locales forman parte del “poder estatal que emana del
pueblo alemán”. Aunque no sea de una forma directa, en las sentencias
de 31/10/1992 sí se puede localizar esa matización, ya que afirman
que la posibilidad de la participación de extranjeros en las elecciones
locales se debe valorar “de manera distinta” a las de ámbito federal. De
esa distinta valoración del TCFA infiere parte de la doctrina alemana una
consideración de las elecciones locales como más administrativas que
políticas, por lo que la soberanía no estaría siendo realmente ejercida en
el ámbito municipal y sería factible la participación de los ciudadanos UE
prevista en el art. 28.1 LFB desde 1992.
II.3.b) Austria:
Los artículos 95 y 117 de la Constitución austriaca (CA) reenvían a
la legislación de los Lander la fijación de los requisitos para el ejercicio
del derecho de sufragio en los estados y municipios, con el único
límite de no imponer requisitos más exigentes que los establecidos
para el ámbito federal. Por lo tanto, cabría plantearse la participación
de residentes extranjeros de terceros países en el nivel local y de los
Estados de la Unión que no contemplan ningún nivel de reconocimiento
del derecho de sufragio a los residentes de terceros países.