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Recomendamos al Ayuntamiento que estudie otra ubicación de contenedores que tiene el reclamante en su fachada

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5411 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

Recomendamos al Ayuntamiento de Algeciras que se estudien las posibles alternativas de ubicación para los contenedores de residuos que tiene el reclamante en su fachada, a fin de evitar que tenga que soportar en exclusiva esa carga -tanto por la afección que de por sí constituye como por la, según parece, habitual presencia de restos y enseres fuera de los contenedores-, y para que se adopte la solución que sea más justa y equitativa, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales recaídos en conflictos similares. Recomendamos, asimismo, que sea cual sea la solución elegida, se garantice su cumplimiento y el respeto a la misma por parte de las personas que residen en la zona y que son también usuarias de los contenedores, adoptándose para ello las medidas de comprobación, inspección y vigilancia que se estimen oportunas conforme a la normativa de aplicación.

ANTECEDENTES

El motivo de la queja de un vecino de Algeciras era la ubicación de unos contenedores de residuos urbanos situados a escasa distancia de su vivienda y que, según fotografías que nos aportaba, se encontraban siempre abiertos, rodeados de enseres, muebles, basuras, etc., a cualquier hora del día, de lo que se desprendía el incumplimiento por parte de algunas personas de los horarios de depósito fijados en las Ordenanzas municipales y de la obligación de efectuar el depósito en el interior de los contenedores, además de que, algunos de los elementos esparcidos por el suelo, debían de ser depositados en el correspondiente punto limpio.

El afectado había solicitado al Ayuntamiento el cambio de ubicación de estos contenedores, sin que hasta aquel momento hubieran atendido su petición, lo que motivó su queja en esta Institución. En este sentido, la última gestión que, antes de que nos enviara su queja, había realizado al efecto, había sido en la Delegación de Limpieza, en la que le habían indicado que debía de proponer él una ubicación alternativa, lo cual consideraba que no le correspondía.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y, mediante escrito fechado el (...) de diciembre de 2017, dirigimos petición de informe a ese Ayuntamiento solicitando conocer, en particular, las posibilidades que había de ubicar los contenedores objeto de esta queja en otro lugar en el que prestasen servicio al colectivo vecinal pero al mismo tiempo no supusieran una carga excesiva para una sola persona o familia, por la cercanía a su vivienda, o por la situación que presentaban los contenedores o por el incivismo de algunas personas.

Asimismo, decíamos en esa petición de informe que, en caso de no poder ubicar estos contenedores en otro lugar, interesábamos que se nos informase qué otras medidas alternativas podrían adoptarse por ese Ayuntamiento para dar una solución a este problema.

Ante la falta de respuesta, reiteramos nuestra petición mediante nuevos escritos fechados el (...) de febrero y el (...) de abril de 2018, además de mediante conversación telefónica del (...) de octubre de 2019 con el gabinete de Alcaldía de ese Ayuntamiento, a lo que siguió un posterior envío de comunicación electrónica acompañando la petición de informe originaria para así facilitar los antecedentes del asunto. Sin embargo, lamentablemente hasta el momento, transcurridos dos años y medio, no hemos tenido respuesta, pese a nuestros requerimientos.

Por su parte, del reclamante sí que hemos tenido noticias. Una por vía telefónica del mes de octubre de 2019, en la que nos comunicó que el problema seguía igual que cuando planteó su queja a finales del año 2017. Y otra mediante escrito reciente de (...) de mayo de 2020, en el que dice, entre otras cosas, lo siguiente:

Actualmente los contenedores siguen en el mismo sitio, aunque no estuvieron por el breve periodo de 8 o 9 días. Le resumo un poco lo que ha sucedido en los últimos meses (…), el día (...)03/2020 la empresa ALGESA retira los contenedores. Una vez retirados los contenedores, pues empieza otra guerra, la gente continúa tirando la basura en el mismo sitio, pero en el suelo, imagínese (...) indica el Concejal, que si esto persiste, se rotarán los contenedores entre las distintas casas que conforman la Plaza, pero esto nunca ha ocurrido, volvieron a colocar los contenedores en mi casa, y ahí siguen a día de hoy.

Ya me conformo con lo que dijo el Concejal, que rotarían los contenedores, durante periodos de tiempo, pero las palabras se las lleva el viento. Yo solo no puedo luchar con toda una barriada, si el Ayuntamiento no pone de su parte, ya que ni informó a los vecinos, ni estuvo realizando labores de seguimiento durante el tiempo que no estuvieron los contenedores. (...) son ellos los que tienen que dar la solución, que la, hay”.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Algeciras, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido en este asunto, el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el informe solicitado, debemos tener presente que la problemática se centra en la ubicación de los contenedores de residuos situados frente a la vivienda del reclamante en esa ciudad de Algeciras. Al respecto, éste ha solicitado su reubicación en otros espacios, a cuyo efecto pide a ese Ayuntamiento que adopte la decisión correspondiente, habiendo accedido en principio, pero permitiendo después que los vecinos siguieran depositando residuos en el lugar originario, sin hacer nada al respecto, y por último tolerando que los contenedores volvieran al lugar conflictivo, donde produce un grave perjuicio al promotor de la queja, y no cumpliendo esa promesa de rotar los mismos. Dicha información, como se ha comentado, procede del promotor de la queja, pues, insistimos, la ausencia de informe municipal otorga veracidad a los hechos pues no contamos con la versión del Ayuntamiento.

Por ello, partiendo de que la única versión que tenemos es la del reclamante, debemos recordar a ese Ayuntamiento que el artículo 16.6 de la Ordenanza Municipal de Limpieza y Recogida de Residuos Urbanos para la ciudad de Algeciras, publicada en el B.O.P. de Cádiz núm. 102, de 1 de junio de 2010, establece que «En ningún caso los usuarios podrán trasladar contenedores de los lugares señalados por el Servicio». Del mismo modo, debe recordarse que el artículo 15.3 de dicha Ordenanza, prohíbe «el abandono de residuos, estando obligados los usuarios a depositarlos con arreglo a los horarios establecidos y en los lugares y forma señalados por el Ayuntamiento de Algeciras. Los infractores indentificados están obligados a retirar los residuos urbanos abandonados y limpiar el área que hubieran ensuciado, con independencia de las sanciones que correspondan».

Entiende esta Institución, a la vista de ello, que procede que ese Ayuntamiento, dada la problemática denunciada y el tiempo de retraso que acumula este asunto, estudie y valore las posibles alternativas, y que tras las conclusiones alcanzadas, informe de la decisión adoptada, ya sea optando por alguna ubicación alternativa, reubicando los contenedores; ya sea, optando por la rotación de la ubicación, u otra medida que se estime más conveniente, garantizando en todo caso su cumplimiento y efectividad, garantizando la debida limpieza del entorno de estos contenedores, así como velando por el cumplimiento de los horarios de depósito y recogida, de manera que la carga que supone tener unos contenedores frente a una fachada, no suponga una intromisión demasiado gravosa para una sola familia en términos de ruidos, olores, suciedad e insalubridad.

Obviamente, la rotación de contenedores distribuye esa carga y molestia que supone tener unos contenedores en la puerta de tu domicilio.

Como ya hemos dicho en otras ocasiones, en el estudio de esa petición del afectado, el Ayuntamiento debe tener en cuenta la situación que presentan los contenedores objeto de queja y la incidencia que tienen en la vivienda del afectado. Al respecto, esta Institución ha formulado ya diversas Resoluciones en quejas similares en las que ha puesto de manifiesto las tendencias jurisprudenciales en la materia.

Así, por ejemplo, en la Resolución 16/3986, dirigida al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, Sevilla (que puede consultarse en el siguiente enlace a nuestra web https://www.defensordelpuebloandaluz.es/pedimos-al-ayuntamiento-que-retiren-los-6-contenedores-que-tiene-una-familia-frente-a-su-casa) se citan algunas Sentencias, tales como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, Sevilla, de 15 de mayo de 2002, que dice que:

...existe un hecho insoslayable que es el de la situación de los contenedores en relación con los balcones de la Señora T. L. que no podemos pasar por alto. A esa finca sí le afectan de un modo mayor los perjuicios generales que se concretan en ella, hasta el punto de que los olores pueden ser en determinadas épocas del año muy intensos, y existen otros riesgos no desdeñables como el incendio que podría entrañar un riesgo cierto. Ese es un hecho irrefutable que resulta de la prueba existente, y que nos obliga a anular el acto y a imponer a la Administración la obligación de retirar los contenedores de su ubicación actual. Ahora bien, dicho lo anterior, la Sala no puede determinar el lugar al que la Administración puede llevar los contenedores y cuál pueda ser su ubicación futura. Esa es una solución discrecional que la Administración deberá adoptar entre las varias posibles, y ello de acuerdo con la prohibición que a los Tribunales impone el apartado 2 del artículo 71 de la vigente LJCA”.

En iguales términos se pronuncia la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, de 21 de marzo de 2011, en un caso en el que los contenedores objeto de la reclamación se encontraban a 100 metros del domicilio de las afectadas, generando contaminación odorífera o atmosférica por malos olores.

Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, de 30 de enero de 2014, condena al Ayuntamiento de Valladolid a reubicar una batería de contenedores soterrados situados junto a la fachada de un local comercial, y que resuelve lo siguiente:

“(...) a la hora de conjugar tanto el interés público como el interés particular, han de tenerse en cuenta razones de peso como son las de utilidad pública, como también otra serie de razones de interés particular, y aunque resulta innegable la prevalencia del interés público el mismo ha de ejercerse de manera que pueda inferir con la menor intensidad posible en los intereses particulares. Efectivamente han de soportarse por los ciudadanos los inconvenientes que pueda suponer en este caso la existencia de contenedores de basuras cerca de las edificaciones, sin embargo ha de tratarse de lograr una mínima afección a los intereses particulares en contraposición. Esta conjugación ha de posibilitar soluciones que compaginen los mismos, pues efectivamente se puede apreciar que en la ubicación actual los contenedores ocupan casi la totalidad de la fachada del local del recurrente (...) por lo que tratándose de dos bloques de contenedores perfectamente independientes, se considera más adecuada a la defensa de todos los intereses en juego la reubicación de uno de los bloques de contenedores instalados en la C/ Fray Luis de León de manera que se deje expedita al menos de la mitad de la fachada del local del recurrente (...)”.

Esta Sentencia de Castilla y León concluye estimando que ha existido una actuación arbitraria, y señala: “(...) que tras ponderar y valorar los intereses en juego, tanto los públicos como los privados, ha habido un exceso injustificado en el sacrificio de los privados, por lo que debe reubicarse una parte de los contenedores en otro lugar”.

Esta jurisprudencia, aplicada a las las circunstancias concurrentes en este caso, es la que ese Ayuntamiento debe tener presente a la hora de valorar la queja, y darle una solución a este asunto, la cual, hasta el momento, no se ha producido formalmente, incumpliendo con ello el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Recomendamos también la lectura de las Resoluciones dirigidas a los Ayuntamientos de Almonte, Huelva (https://www.defensordelpuebloandaluz.es/recomendamos-al-ayuntamiento-de-almonte-que-ubique-en-otro-lugar-un-contenedor-colindante-con-una), y de Sanlúcar de Barrameda, Cádiz (https://www.defensordelpuebloandaluz.es/le-pedimos-al-ayuntamiento-que-responda-al-escrito-de-un-vecino-sobre-la-reubicacion-de-unos).

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, y de las obligaciones municipales recogidas en la Ordenanza Municipal de Limpieza y Recogida de Residuos Urbanos y restante normativa de aplicación en cuanto a la ubicación de residuos y obligaciones de las personas usuarias.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se estudien las posibles alternativas de solución al conflicto objeto de esta queja para evitar que el promotor de la misma tenga la carga de soportar en exclusiva la ubicación de los contenedores en su fachada -tanto por la afección que de por sí constituye como por la, según parece, habitual presencia de restos y enseres fuera de los contenedores-, y se adopte la solución que sea más justa y equitativa, y que tendrá que decidir ese Ayuntamiento teniendo presentes los pronunciamientos jurisprudenciales citados en este escrito y en anteriores Resoluciones de esta Institución.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, sea cual sea la solución elegida, se garantice su cumplimiento y el respeto a la misma por parte de las personas que residen en la zona y que son también usuarias de los contenedores, adoptándose para ello las medidas de comprobación, inspección y vigilancia que se estimen oportunas conforme a la referida Ordenanza Municipal de Limpieza y Recogida de Residuos Urbanos, y restante normativa que resulte de aplicación, así como las medidas disciplinarias si se detectaran incumplimientos constitutivos de infracción.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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