Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3986 dirigida a Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla), Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos Guadalquivir
El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción y a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos del Guadalquivir, que no puede invocar el interés general para imponer a una familia concreta una carga excesiva e injustificada al ubicar justo en su fachada un total de 6 contenedores de RSU, cuatro de ellos soterrados, en los cuales se genera una situación de vertedero descontrolado dando lugar a fuertes olores al producirse habitualmente depósito de basuras y restos perecederos en horas y días no habilitados para ello, tanto dentro como fuera de los contenedores, además de la contaminación acústica que se produce con los trabajos de recogida a cualquier hora del día, incluso de madrugada. Por ello, ha recomendado tanto al Ayuntamiento como a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos del Guadalquivir, que proceda a reubicar los contenedores objeto de la queja y a colocarlos en otro espacio de entre las distintas opciones que se consideren posibles.
ANTECEDENTES
En su momento se recibió en esta Defensoría escrito de queja de la interesada, residente en el municipio sevillano de Valencina de la Concepción, que decía literalmente lo siguiente:
“Tengo a lo largo de la fachada de entrada a mi casa un bloque de 4 contenedores soterrados, un contenedor para vidrio y otro para cartón. Tengo la problemática de los olores que desprenden porque las ventanas de las habitaciones y la de la planta baja dan a ellos, imposibilitando abrirlas mucho tiempo, los ruidos que ocasionan las recogidas de los otros dos contenedores, ya que el de cartón lo hacen aporreando el contenedor contra el camión, a la altura de las ventanas de una de las habitaciones.
Los contenedores siempre estuvieron emplazados en la acera de enfrente pero hace cosa de unos 15 años compraron el local y aprovechando que en esta casa no vivía nadie en aquel momento los ubicaron aquí; el alcalde ya sabe de mis molestias, ya desde entonces la familia no ha dejado de darles las quejas, pero no pone solución. Le entrego fotos de como los vecinos me ponen la puerta porque parece ser que esta zona es parte del "vertedero". Espero ayuda por vuestra parte, ahora con más motivo que espero un hijo y no tener que estar entre la basura para entrar en mi casa con el bebé”.
Según las fotografías que la afectada nos ha enviado, los contenedores referidos se encuentran a escasa distancia de la puerta y ventanas de su vivienda, y puede apreciarse igualmente que se depositan enseres y residuos fuera de los mismos. Ello, unido al ruido propio de la recogida de tantos contenedores y de todo tipo de residuos, algunos de los cuales hacen ruido por sí solos, como el vidrio, más el ruido de las labores propios de la recogida en el camión. Al margen de los olores que desprende esta acumulación de contenedores de residuos sólidos urbanos (RSU).
Asimismo, pudimos comprobar que con motivo de este asunto la afectada había presentado varios escritos en el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, sin éxito alguno dado que la problemática seguía igual. En concreto, constan escritos presentados el 24 de agosto de 2015 y el 5 de agosto de 2016, que no fueron respondidos ni provocaron ninguna actuación municipal para reubicar los contenedores en otro lugar donde prestasen servicio a la zona pero no hicieran recaer toda la carga de soportar su presencia en una sola vivienda y a una sola familia.
Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y solicitado el preceptivo informe del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción. En respuesta, se nos envió informe de Alcaldía que, a su vez, transcribía un informe previo emitido al efecto por la Mancomunidad Guadalquivir de Gestión de Residuos Urbanos. Según este informe:
- Frente a la vivienda de la reclamante se encuentra un contenedor de superficie de doble gancho tipo columna prismática de base rectangular, de 3 m3, para la recogida selectiva de papel cartón, un contenedor de superficie de doble gancho tipo iglú de base rectangular de 3 m3 para la recogida selectiva de vidrio; un equipo soterrado de accionamiento hidráulico, con doble plataforma y 4 buzones, que alberga 4 contenedores para la recogida de materia orgánica y resto. Es decir, suman un total de 6 contenedores.
- Que en cuanto a la recogida de estos contenedores, se viene realizando con la frecuencia adecuada, diariamente los contenedores soterrados, una vez por semana el de papel-cartón y una vez cada tres semanas el de vidrio.
- Que tanto los contenedores como el equipo soterrado presentan un buen estado de mantenimiento, limpieza y conservación, realizándose las correspondientes revisiones periódicas. Que también el entorno de estos contenedores se mantiene en buenas condiciones, “no pudiéndose retirar, de forma inmediata, aquellos depósitos incontrolados de residuos realizados por usuarios fuera del horario de prestación de servicios”.
- Que estos contenedores dan servicio a una zona en la que existe una gran acumulación de viviendas, con una configuración urbanística de calles estrechas, lo que supone un gran impedimento para la búsqueda de una nueva ubicación en un entorno cercano.
- Que la única posibilidad de reubicación de estos contenedores sería realizar su traslado a la misma calle … a unos 200 metros de su actual situación, provocando con ello un desplazamiento a mayor distancia para realizar el depósito de residuos de un gran número de usuarios, y pudiendo suponer una posible molestia para los propietarios de las viviendas más cercanas a esta nueva ubicación.
- Que la reubicación de los contenedores móviles es más fácil desde el punto de vista operativo, aunque la misma operación con los contenedores soterrados precisaría de la ejecución de una obra, tanto para la nueva ubicación como para sellar el hueco que se dejaría.
- Que podría realizarse, como opción más operativa y económica para la reubicación de estos contenedores, el sellado definitivo del equipo soterrado, con su total desmantelamiento y cubrición de su foso, colocándose en la nueva ubicación propuesta contenedores de superficie para este tipo de residuos.
- Que a la vista de todas estas consideraciones, se entiende por la Mancomunidad que los contenedores cumplen con la normativa y se mantendrán en la ubicación actual, si bien se tendrá una especial vigilancia ante esta queja y se estará pendiente de otras posibles ubicaciones para reubicar los contenedores en caso de que se encuentre una ubicación adecuada.
A la vista de este informe, dimos traslado del mismo a la promotora de la queja, y afectada, en trámite de alegaciones. En este sentido, la interesada ha formulado las siguientes alegaciones al informe evacuado:
1.- Que en la actualidad, la situación no solo sigue igual de insoportable sino que ha empeorado, ya que el 15 de enero tuvo un hijo y hasta el momento no puede abrir las ventanas de su domicilio “para que el entre el aire fresco por el olor insoportable que emiten los contenedores ni a dormir tranquilito, teniendo que padecer el fortísimo ruido que las grúas que retiran los envases de cartón y vidrio hacen a horas intempestivas (madrugada)”.
2.- Que los contenedores no se limpian periódicamente.
3.- Que independientemente de que haya tantos contenedores, hay personas incívicas que dejan basuras y restos fuera de los mismos, incluidos algunos responsables de comercios de venta de productos perecederos, dando lugar a que acudan gatos a comer restos en los aledaños de estos contenedores, así como perros a hacer sus necesidades, por instinto, en estos espacios. Incluso se ha llegado a ver, asegura, alguna rata.
4.- Que en la zona donde se ubican estos contenedores no hay tantas personas residentes como dice el informe de la Mancomunidad, pues hay muchas viviendas vacías y, por lo tanto, no se produce tanta basura para tanto contenedor.
5.- Que sí que hay varias ubicaciones alternativas posibles y lógicas en la zona: donde estaban anteriormente, o bien en cualquier solar -ya que hay varios en la calle- o donde el propio informe indica, o en el número ... de la calle ....
6.- Con respecto a los gastos que ocasionaría el cambio de ubicación que se pide, indica que “pienso que antes del cambio de ubicación del anterior al actual, se hubiera tenido que hacer un estudio previo de la población y del impacto medioambiental, sanitario y de seguridad ante un hipotético desalojo urgente de las viviendas cercanas (a la mía) que ocasionan y ocasionarían estos contenedores. Creo por tanto que es responsabilidad de quien lo mandó a hacer, no sé por qué motivo, y que moralmente la debería asumir. Yo pago mis impuestos y necesito una solución”.
A estas manifestaciones se acompañan diversas fotografías que a juicio de la reclamante demuestran la insalubridad que generan estos contenedores y que repercute en su domicilio, por la cercanía de ambos, que se depositan basuras y otros residuos fuera de aquellos generando un insoportable olor y que además se acumula agua de la limpieza que al poco tiempo genera un olor putrefacto.
CONSIDERACIONES
Analizadas estas alegaciones y visualizadas con detenimiento las fotografías que junto a ellas nos envía la interesada, hemos de decir a esa Alcaldía que, efectivamente, compartimos la posición que la afectada mantiene respecto de estos contenedores.
En primer lugar, hay que decir que la ubicación elegida y el número de contenedores instalados ha creado una situación absolutamente insostenible para las personas residentes en esta vivienda, ya que se trata de un total de seis contenedores frente a una vivienda a escasa distancia, pues a simple vista parece no haber más de dos metros lineales. Suponemos, así al menos lo afirma la reclamante, que esta ubicación se eligió en su momento aprovechando que en la vivienda en cuestión nadie residía y, por tanto, nadie pudo mostrar su oposición a esta ubicación de contenedores y a ese número de ellos, pues a buen seguro cabía esperar la repulsa de cualquier morador de la vivienda si en ese momento lo hubiera tenido.
Pero es que, además, sabido es de la dificultad de luchar contra el incivismo de quienes depositan bolsas de basura, restos, enseres, fuera de los contenedores o en horarios o en días no permitidos, generando sensación de vertedero urbano descontrolado, dando lugar a suciedad en el acerado, ocasionando que animales se acerquen a hurgar entre los restos y bolsas, etc. La única forma de combatir este incivismo y sancionar a quienes incurrieran en él, sería instalando cámaras de seguridad y/o con permanente presencia policial 24 horas, medidas que parece podrían ser desproporcionadas para conseguir el fin pretendido, que no es otro que proteger el derecho a un medio ambiente adecuado.
Todo lo cual nos lleva a concluir que la ubicación de estos contenedores, seis en total, es absolutamente inapropiada, por el lugar y por el número, porque hace recaer todo el peso y la carga que conllevan ese número de contenedores de RSU y su recogida, con lo que eso implica, en una sola familia.
Por tanto, si se da el caso, como parece, que existen otras ubicaciones alternativas a estos contenedores, ese Ayuntamiento y/o la Mancomunidad están obligados a buscarlas y a eliminar de esa ubicación los contenedores que nos ocupan, puesto que se ha generado un problema no imputable a la afectada sino únicamente a la Administración Pública.
De acuerdo con ello, no podemos compartir la afirmación del informe que se nos ha enviado según la cual “se entiende que los contenedores cumplen con la normativa y se mantendrán en la ubicación actual”. El problema que se denuncia es cierto y real y ha sido creado por quien decidió ubicar en su momento esos contenedores en ese sitio, bastando únicamente con una simple visita al lugar en cuestión para poder comprender las quejas de esta familia. Creemos que la ciudadanía debe soportar determinadas cargas en beneficio del interés general, pero en el caso que nos ocupa nos parece excesivo que sea una sola familia la que deba soportar el coste ambiental de tener seis contenedores de recogida de residuos.
Sobre el fondo del asunto, resulta de interés traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, Sevilla, de 15 de mayo de 2002, que en un supuesto similar al de la presente queja, dice que: “...existe un hecho insoslayable que es el de la situación de los contenedores en relación con los balcones de la Señora T. L. que no podemos pasar por alto. A esa finca sí le afectan de un modo mayor los perjuicios generales que se concretan en ella, hasta el punto de que los olores pueden ser en determinadas épocas del año muy intensos, y existen otros riesgos no desdeñables como el incendio que podría entrañar un riesgo cierto. Ese es un hecho irrefutable que resulta de la prueba existente, y que nos obliga a anular el acto y a imponer a la Administración la obligación de retirar los contenedores de su ubicación actual. Ahora bien, dicho lo anterior, la Sala no puede determinar el lugar al que la Administración puede llevar los contenedores y cuál pueda ser su ubicación futura. Esa es una solución discrecional que la Administración deberá adoptar entre las varias posibles, y ello de acuerdo con la prohibición que a los Tribunales impone el apartado 2 del artículo 71 de la vigente LJCA”.
Pero es que, además, con la situación que se da en el caso de la presente queja se puede estar vulnerando el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como acertadamente recoge para un supuesto parecido la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, de 21 de marzo de 2011, en un caso en el que los contenedores objeto de la reclamación se encontraban a 100 metros del domicilio de las afectadas, generando contaminación odorífera o atmosférica por malos olores. Esta Sentencia cita otra anterior del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de septiembre de 2001, en los siguientes términos:
“La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de septiembre de 2001 resuelve un supuesto análogo y afirma: "El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, supone el respeto de un amplio abanico de garantías y de facultades, en las que se comprende la de vedar toda clase de invasiones en el domicilio, no solo las que suponen una penetración directa física, sino también las que pueden hacerse de forma indirecta mediante aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos, mediante la producción de ruidos e incluso mediante la emisión de malos olores que perturben la vida privada de las personas en ese recinto que constituye su domicilio, el cual debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones externas de otras personas o de las autoridades públicas (S. 22/84, de 17-2).
A tales efectos el concepto de domicilio que debe tenerse en cuenta, según la jurisprudencia constitucional es más amplio del definido como tal por el art. 40 del Código Civil (punto de localización de una persona o lugar de ejercicio por esta de sus derechos u obligaciones). La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona (STC 22/84, de 17 de febrero). Se trata de defender el ámbito de privacidad de la persona dentro del ámbito limitado que la propia persona elige (....). La cuestión a resolver, por consiguiente, radica en determinar en función de las circunstancias concurrentes y la prueba practicada, si los malos olores producidos por las balsas de lagunaje (cuya existencia reconoce el Ayuntamiento en el acto impugnado y está suficientemente acreditada por la abundante prueba testifical practicada), ocasionados por el mal funcionamiento de la Depuradora (...) llegan a perturbar de tal modo la vida privada de los recurrentes, como para entender vulnerado el derecho fundamental invocado. Y la conclusión a la que llega la Sala es necesariamente la afirmativa. (...). En razón de todo ello procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo de protección de derechos fundamentales formulado por la vulneración del art. 18 de la Constitución, condenando a la Administración local demandada a hacer cesar los malos olores emanados por la Depuradora de lagunaje adoptando las medidas que al efecto estimen oportunas".
Constituye por tanto el lugar objeto de protección no únicamente la construcción, sino el recinto de la finca, en toda ella se desarrolla la vida personal e intima de las actoras y así la necesidad de autorización para la entrada en el domicilio debería obtenerse también por ejemplo para derribar una construcción ilegal junto a la piscina. Las objeciones que pone el Ayuntamiento acerca del punto de medición no pueden ser atendidas, el porche forma parte integrante del domicilio a los efectos del derecho fundamental que protege el art 18 de la CE , que es el citado por las recurrentes como infringido por la emisión de los olores de los contenedores de basura situados enfrente de su domicilio.
Las actoras aluden tanto en el recurso como en la demanda a su domicilio y en el escrito de 14 de mayo de 2010 también se refieren al domicilio y a la privacidad. La alusión al rechazo a las comidas no limita el ámbito del derecho, forma parte del derecho a la intimidad y a la vida privada el disfrutar del domicilio y por tanto de comer en un porche o en un jardín. Por tanto no puede invalidar la prueba pericial como sostiene el Ayuntamiento, el hecho de que se practicase una medición en el porche. Tampoco puede partirse de una manipulación de los contenedores antes de la realización de las mediciones con la finalidad de obtener un resultado de mayor intensidad de olor desagradable.
El informe realizado por Odournet, apartado 2.3.1 recoge que la muestra fue enviada a un laboratorio acreditado con la norma ISO 17025 y la medición de las concentraciones de olor se realizo de acuerdo con la normativa EN 13725. las concentraciones de olor de las muestras tomadas en el domicilio de las actoras no fueron suficientes para poder ser analizadas por olfatometria dinámica según la EN 13725, siendo las concentraciones ,con base en una valoración sensorial realizada en laboratorio de Odoumet y en las oficinas del orden de 52 unidades odoríferas m3 y <10 unidades odoríferas m3 respectivamente.
La norma EN 13725 viene referida a una técnica para registrar las emisiones de olor de una actividad y el impacto en el entorno, pero hay otras técnicas como las inspecciones de campo, nasal ranger.
Las alegaciones del Ayuntamiento de Dosrius en su valoración de la prueba, no permiten considerar desvirtuado el resultado de la prueba pericial.
La regulación de la contaminación odorífera no se ha efectuado en España salvo por alguna ordenanza municipal. Pero la contaminación odorífera ha sido considerada por la jurisprudencia como una situación de intromisión ilegitima en un derecho fundamental. La vulneración del derecho fundamental que recogen los arts. 18, 1 y 2 de la CE por parte de la resolución objeto de recurso se estima acreditada en base a la prueba pericial practicada en el procedimiento, el informe de Odornet al exponer los resultados concluye que en base a la observaciones de la situación y la experiencia de Odournet el tono hedónico de los olores es de basura y los vientos predominantes llevan el olor en dirección a la residencia, siendo probable que la frecuencia e intensidad de los olores cause molestias a las actoras por exposición significativa.
El informe de la técnica de medio ambiente de 12 de julio de 2010 respecto a las técnicas de olfatometria de campo y olfatometría dinámica que menciona el informe del Sr Almansa, alude a su no incorporación a la normativa, hace observaciones sobre los contenedores y fotografías y precisa que solo hay un contenedor desbordado, pero también se ven varias bolsas en el suelo.
Los contenedores situados a 100 m. según el informe se encuentran a medio rendimiento y precisa que es la dinámica incívica de la gente la que satura los contenedores frente al domicilio de la actora.
Este informe no contiene ninguna medición y no puede contrarrestar lo recogido en dos informes técnicos, si bien permite constatar que no fue únicamente el día en que se tomaron las fotografías por Odoumet, el que los contenedores se encontraban rebasados y con bolsas por el suelo, sino que esta situación también se comprobó por la técnica de medio ambiente y se aprecia asimismo en la fotografía, p. 2, tomada por ambiente tecnología consultores.
En base a lo expuesto debe estimarse el presente recurso, declarar, art 62,1 a) LRJPAC nulo el acto objeto de recurso, resolución del Ayuntamiento de Dosrius de 11 de julio de 2010 por vulnerar el art. 18,1 y 2 de la CE y declarar la obligación del Ayuntamiento de Dosrius a ubicar los contenedores de rechazo y materia orgánica situados frente al numero 2 de la calle Sot de l'Arca del núcleo de Canyamars en el termino de treinta días”.
Al igual que en esta Sentencia, en el caso objeto de esta queja puede darse también la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar en el hogar propio, dándose además la circunstancia de que los contenedores en cuestión están no a 100 metros, como en el supuesto de esta Sentencia, sino a escasos 2 metros lineales y en plena fachada.
Asimismo, puede también citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, de 30 de enero de 2014, que condena al Ayuntamiento de Valladolid a reubicar una batería de contenedores soterrados situados junto a la fachada de un local comercial, y que resuelve lo siguiente: “(...) a la hora de conjugar tanto el interés público como el interés particular, han de tenerse en cuenta razones de peso como son las de utilidad pública, como también otra serie de razones de interés particular, y aunque resulta innegable la prevalencia del interés público el mismo ha de ejercerse de manera que pueda inferir con la menor intensidad posible en los intereses particulares. Efectivamente han de soportarse por los ciudadanos los inconvenientes que pueda suponer en este caso la existencia de contenedores de basuras cerca de las edificaciones, sin embargo ha de tratarse de lograr una mínima afección a los intereses particulares en contraposición. Esta conjugación ha de posibilitar soluciones que compaginen los mismos, pues efectivamente se puede apreciar que en la ubicación actual los contenedores ocupan casi la totalidad de la fachada del local del recurrente (...) por lo que tratándose de dos bloques de contenedores perfectamente independientes, se considera más adecuada a la defensa de todos los intereses en juego la reubicación de uno de los bloques de contenedores instalados en la C/ Fray Luis de León de manera que se deje expedita al menos de la mitad de la fachada del local del recurrente (...)”.
Esta Sentencia de Castilla y León concluye estimando que ha existido una actuación arbitraria, y señala: “(...) que tras ponderar y valorar los intereses en juego, tanto los públicos como los privados, ha habido un exceso injustificado en el sacrificio de los privados, por lo que debe reubicarse una parte de los contenedores en otro lugar”.
Finalmente, puede también traerse a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, de 3 de octubre de 2011, que, confirmando la Sentencia de primera instancia que se había recurrido (que reconocía como situación jurídica individualizada el derecho del actor a que por parte del Ayuntamiento de Alfajarín se procediera a la ubicación de los contenedores de basura sitos debajo de su ventana, en un nuevo lugar que no ocasionase molestias a los vecinos), dice que: “Sentado lo anterior se ratifican en esta instancia los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida, debiendo remarcar que no se cuestiona la competencia del Ayuntamiento para la gestión de residuos sólidos, al ser el municipio el que ejerce aquella competencia, tal y como prevé el artículo 42.f de la Ley 7/1999 de Administración Local de Aragón, ahora bien el ejercicio de las competencias del ente local debe desarrollarse evitando las molestias que puedan generarse por su gestión, es decir tal y como se infiere del artículo 12 de la Ley 10/1998 de 21 de abril sin que se provoquen incomodidades por el ruido o los olores. Por tanto, aunque las condiciones administrativas impuestas de toda índole se cumplan, no cabe duda, tal y como se infiere de la prueba practicada en autos, que a la familia del actor se le han ocasionado molestias al colocar los contenedores referidos debajo de su ventana, situación que ha venido reiterándose dado el periodo de tiempo trascurrido. Por ello, en aras de la equidad y la distribución de cargas, es obvio que las molestias deben ser asumidas por la totalidad de los que resultan beneficiados por el servicio efectuado, siendo adecuada la sentencia apelada, que, valorando la totalidad de circunstancias a las que se ha hecho referencia, no hace sino efectuar una justa distribución de las mencionadas cargas que no son sino contrapartida de los beneficios derivados de la prestación del servicio referido”.
En el caso objeto del presente expediente de queja de Valencina de la Concepción, la cercanía a la vivienda de los contenedores que motivan la reclamación, y que puede verse en las fotografías aportadas al expediente, invitan a pensar que con toda seguridad se dan situaciones de inmisión de olores en la vivienda de la familia afectada, que además sufre las consecuencias y problemas de salubridad por la acumulación de residuos y restos en el exterior de los contenedores y del ruido de la recogida de residuos por los camiones y que, en definitiva, se le hace recaer la carga de sufrir una situación verdaderamente insalubre y contaminante que afecta a su derecho a un medio ambiente adecuado, a su derecho a la inviolabilidad del domicilio, a la libre elección de éste y a tener una calidad de vida acorde con las exigencias que los tiempos actuales demandan, fruto de la evolución de la sociedad.
Además, se produce por si solo un impacto visual negativo innegable pues, como se viene insistiendo, los contenedores objeto de esta queja ocupan toda la fachada de la vivienda de la reclamante y, cuando éstos están sucios o rodeados de restos a su alrededor, dicho impacto es, si cabe, mucho mayor, provocando con ello la depreciación en el valor de la vivienda, pues es innegable que nadie se plantearía adquirir un inmueble que tiene la carga de soportar tantos contenedores en su fachada y con ello, olores, ruidos de la recogida, restos en el acerado y en el entorno, etc. Es decir, con la ubicación de estos contenedores en ese concreto lugar se ha producido una importante depreciación de la vivienda afectada por el deterioro del entorno desde un punto de vista de insalubridad, contaminación visual y, probablemente, desde otro punto de vista de contaminación acústica generado por la recogida diaria y/o semanal de los contenedores.
Finalmente, hay que citar también la Ordenanza reguladora de la gestión de los residuos urbanos en el ámbito de la Mancomunidad para la gestión de los residuos sólidos urbanos Guadalquivir, que establece en su artículo 20.3 que: «3. La Mancomunidad podrá modificar las características de volumen, presentación y localización de los diferentes tipos de contenedores, siempre que lo crea necesario, e informe a las partes afectadas con suficiente antelación».
Es decir, que la Mancomunidad está habilitada para modificar la localización de los contenedores siempre que lo crea necesario, y en este caso consideramos que se dan esas circunstancias de necesidad.
Creemos, por todo lo expuesto, que se dan las circunstancias oportunas para que, en relación con los contenedores objeto de esta queja, se proceda a buscar otra localización, la que se considere más apropiada de entre las varias posibilidades que se puedan tener, que no haga recaer en la misma fachada las consecuencias de tener seis contenedores a escasísima distancia, puesto que lo que la interesada viene denunciando no es otra cosa que la vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad personal y familiar, así como su derecho a un medio ambiente adecuado.
Ésta es, a nuestro juicio, la única forma de que el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción y la Mancomunidad de Gestión de Residuos Guadalquivir desplieguen una actividad administrativa conforme a los cánones de la buena administración que se menciona en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, configurándolo como un derecho para la ciudadanía: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, (...).».
Además del derecho a una buena administración, que hasta el momento y en cuanto afecta al caso objeto de esta queja no está siendo respetado por las Administraciones competentes, deben también ser citados en este momento algunos de los principios del artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como los de buena fe, confianza legítima o responsabilidad por la gestión pública, sin olvidar que en su primer párrafo este precepto dice que «Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho».
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula, a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción y a la Presidencia de la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos y Urbanos Guadalquivir la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 de la obligación de proteger los derechos contenidos en el art. 18, aptdos. 1 y 2, de la Constitución Española, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, así como del art. 45.1, que reconoce el derecho a un medio ambiente adecuado.
RECORDATORIO 2, en relación con sus respectivas competencias de protección de la salubridad, recogida de residuos urbanos y localización de contenedores, de ejercitar estas competencias de forma que se compaginen los intereses públicos y los particulares, respetando el derecho a una buena administración de los ciudadanos previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y conforme a los principios generales citados en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Ello exige tener presente los principios de proporcionalidad y equidad a la hora de repartir las obligaciones y cargas que exigen la protección del interés público o general, de tal forma que, en el caso que nos ocupa, un fin loable e imprescindible por razones ambientales y de salud pública, como es la recogida de basuras, no puede justificar, a nuestro juicio, que de una manera desproporcionada se haga recaer en los residentes de un inmueble muy cercano la carga de tener que soportar, en claro agravio con otros vecinos, la cercana ubicación de seis contenedores con todo el problema que se deriva de ruidos y olores y que ha generado una situación que, conforme a la jurisprudencia incluida en este escrito y dadas las posibles afecciones que puede provocar en la garantía real y efectiva de derechos fundamentales, pueda ser calificada como injusta y desproporcionada.
RECOMENDACIÓN para que, previos los trámites legales oportunos que sean pertinentes y en su caso, coordinados entre el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción y la Mancomunidad de Gestión de Residuos Guadalquivir, cese la situación que se ha creado frente a la vivienda sita en calle … de Valencina de la Concepción, Sevilla.
A estos efectos, se debe proceder a la reubicación de los contenedores objeto de esta queja en otro lugar que se estime oportuno dentro las varias y diversas opciones que se consideren posibles, dentro de la potestad discrecional de que se dispone, alcanzándose una situación de equidad y distribución de cargas conforme a la jurisprudencia referida en la presente Resolución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
2 Comentarios
Hola nuestra queja es referente a los contenedores que el ayuntamiento de Las Franquesas Del Valles no an puesto en nuestra chachada ni más ni menos que 5 unidades vamos el pak completo , los solían poner durante la fiesta mayor 4 días y volvían a su sitio pero por algún motivo que desconocemos ( intereses ) los an dejado aquí.
Vamos a luchar hasta que los saquen de aquí cueste lo que cueste.
Si alguien nos puede ayudar lo agradecería.
Hola Francisco Manuel, somos el Defensor del Pueblo Andaluz y no podemos actuar en Cataluña, desde donde nos escribes. Te aconsejamos que te dirijas al Sindic de Greuges de Catalunya