Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7327 dirigida a Ayuntamiento de Torreperogil (Jaén)
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Nos ponemos en contacto con el Ayuntamiento de Torreperogil, en relación con el expediente promovido a instancias de Doña (...) con DNI (...), en la que nos trasladaba su delicada situación, con el lanzamiento de su vivienda el (….) de 2025, con problemas de salud del que recibe tratamiento irregular y sustentada por unos recursos económicos muy limitados.
Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes
ANTECEDENTES
1.- Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, en relación a la necesidad de ser atendida por los servicios sociales comunitarios frente al desahucio al que tenía que hacer frente; sin más recursos que una pensión de 789 euros. Se encuentra inscrita en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de ese municipio, sin que conste ninguna actuación concreta para paliar su frágil situación.
2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Torreperogil que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer qué intervenciones específicas se estuvieran realizando en beneficio de esta persona.
3.- El 29 de octubre de 2024 tuvo entrada el informe de la citada corporación municipal donde, en síntesis, se informaba del total de intervenciones realizadas, centradas en ayudas económicas puntuales para el pago del alquiler, acciones de índole socio-sanitaria para el reconocimiento del grado de discapacidad e informe de vulnerabilidad en relación al desahucio anteriormente referenciado. Unas ayudas que no han revertido su situación, dado que a la fecha de su queja se enfrentaba a un desahucio.
En relación a su situación y la necesidad de poder acceder al parque público de viviendas de esa localidad, este Ayuntamiento nos manifestaba que “En el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda, no se establece un número de orden de los inscritos. Cuando la Junta de Andalucía comunica a este Ayuntamiento la disponibilidad de una vivienda, se establecen unos criterios para el acceso a la misma entre todas las personas que figuran en el Registro, valorándose las circunstancias familiares, económicas, si son personas víctimas de violencia de género, y otras circunstancias laborales y personales. En este proceso son muy importantes los informes emitidos por el área de Servicios Sociales. De conformidad con el Reglamento municipal, en el caso de que sean varias personas las que, cumpliendo todos estos criterios, puedan acceder a la vivienda, se efectúa un sorteo público”.
De la información aportada se deduce que la única opción para el acceso era esperar una vacante de las citadas viviendas; siempre que pudiera resultar seleccionada en función de las situaciones de vulnerabilidad de otras personas de su municipio.
En cualquier caso, nos explicaban no contar con “ningún Plan municipal de ayudas de alquiler a familias en situación de exclusión, concediéndose ayudas económicas de emergencia puntuales que se sostenían en los informes de la trabajadora social y se les facilita la información necesarias para poder acceder a las ayudas al alquiler de la Junta de Andalucía”.
4.- En este sentido, ante la falta de vivienda pública municipal y la carencia de recursos efectivos que esa Corporación Municipal parecía tener, para dar una respuesta efectiva a cualquier persona en situación de emergencia habitacional, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en noviembre de 2024, estimó necesario volver a solicitar otro informe, donde se nos diera cuenta del número de personas inscritas en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda del municipio, la gestión del mismo en referencia de las personas más vulnerables, así como si disponía de suelo para la construcción de vivienda protegida y en ese caso, si había trasladado a otras administraciones la necesidad de vivienda, como la Diputación Provincial o la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda la necesidad de vivienda pública en su municipio y en ese caso la respuesta ofrecida.
5.- Así las cosas, fue recibido el último informe con fecha 8 de enero de 2025, donde la trabajadora social del Ayuntamiento, daba traslado de las delicadas circunstancias, fundamentalmente de índole socio-sanitaria de esta persona, reiterando la información anterior sobre la inexistencia del parque público municipal y el resto de aportaciones referidas sobre este asunto.
Si bien, esta Defensor haciéndose cargo de la imposibilidad material que parece existir para dar una respuesta directa que alivie las circunstancias de la interesada, no puede permanecer ajeno a la incertidumbre a la que esta persona se ha visto expuesta; ya que tras su último contacto con esta Institución; manifiesta la salida del inmueble objeto del litigio.
Es por ello, y ante la posibilidad de que pudieran quedar estar afectados derechos tan elementales como el derecho a la integridad física, a la intimidad personal y familiar y ante la ausencia de una alternativa digna en la que seguir desarrollando su vida, estimamos oportuno efectuar las siguientes
CONSIDERACIONES
Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:
PRIMERO.- Por el derecho a una vivienda digna y la exclusión residencial de las personas vulnerables
El derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española, conlleva no sólo el disfrute de una vivienda sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacerlo efectivo.
El artículo 14 del texto constitucional fija el principio de legalidad e igualdad de todos los españoles, y, en particular, de las personas y grupos sociales en situación de especial desventaja en relación con el 48 del mismo texto legal.
La reciente Ley 12/2023 por el Derecho a la Vivienda, de 24 de mayo, en coherencia, “tiene por objeto regular, en el ámbito de competencias del Estado, las
condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con la vivienda y, en particular, el derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada y al disfrute de la misma en condiciones asequibles, atendiendo al cumplimiento de lo dispuesto en los instrumentos internacionales ratificados por España y respetando en todo caso las competencias de las comunidades autónomas y, específicamente, las que tienen atribuidas en materia de vivienda”
Un derecho en consonancia con la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos, en la que se pide a la Comisión y a los Estados miembros que se aseguren de que el derecho a una vivienda adecuada sea reconocido y ejecutable como un derecho humano fundamental mediante disposiciones legislativas europeas y estatales aplicables, y que garanticen la igualdad de acceso para todos a una vivienda digna.
Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada. Su contenido alcanza a los procesos de adjudicación de viviendas de promoción pública y su mandato hacia los poderes públicos es irrefutable: regular el acceso en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.
En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:
«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.
2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)»
Consideramos que el acceso a una vivienda digna, estable y asequible, va más allá de un conjunto de normas, por otra parte soporte básico para posibilitar el ejercicio de este derecho; pero sin olvidar el papel fundamental que los responsables de “lo público” ostentan al posibilitar que la ciudadanía acceda a un bien esencial para el desarrollo de su vida, un hogar, y un sentido de lugar en el mundo.
El caso que nos ocupa, transciende de la situación particular de la promotora de la queja, dado que la escasez de viviendas del municipio afecta igualmente a personas de similar perfil socioeconómico.
El caso que nos ocupa, se encuentra bajo el amparo de un marco jurídico incuestionable, desgraciadamente deficitario que saca a la luz situaciones como la expuesta; mujer sola, con problemas de salud y pendiente de ser valorado el grado de discapacidad y la situación de dependencia. Además, sin alternativa posible en el acceso a un recurso habitacional por parte de las Administraciones Públicas que argumentan falta de recursos de vivienda pública o de ayudas o subvenciones para el alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados o en situación de vulnerabilidad.
Esta falta de recursos residenciales por parte del Ayuntamiento, con una escasa presencia de viviendas de titularidad pública, contando solo con ayudas puntuales en situaciones extremas y asesoramiento para las convocatorias de la Junta de Andalucía, hace necesario que esta Institución se pronuncie en interés del vecindario de Torreperogíl para que se garanticen sus derechos; tanto el acceso a una vivienda digna, como el derecho a la dignidad y a la intimidad, derechos esenciales en nuestro ordenamiento jurídico que da la posibilidad de hacerlos valer ante cualquier autoridad con competencia en la materia.
SEGUNDA.- La competencia de los Ayuntamientos andaluces en el acceso a la vivienda.
Atendiendo al artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (la “LBRL”), en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, dispone lo siguiente: «El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) […] Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación»
Partiendo de la base de que, no estamos frente a títulos competenciales exclusivos de las entidades locales y excluyentes del resto de Administraciones públicas, sino que, precisamente, se requiere la colaboración con otras Administraciones públicas con base en su respectiva competencia; consideramos en esta Defensoría que la administración local ha de tener un papel de liderazgo para fomentar la promoción y gestión de viviendas, en sus municipios.
Todo ello sin olvidar, que como bien se indica en el mencionado artículo 25.2 LBRL, será el legislador sectorial, estatal o autonómico, el que señale el efectivo alcance de la competencia local en estas materias en las que, en todo caso, el municipio ha de tener garantizada una presencia en su gestión, respetándose, de esta manera, la autonomía que la Constitución garantiza a las entidades locales para la gestión de sus respectivos intereses
Por lo que, mientras se desarrollan las políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso a un hogar por la vía de una mayor disponibilidad de viviendas públicas y se producen nuevos desarrollos legislativos, esta Defensoría se ve obligada a insistir en responsabilidad de la Administración con respecto a las personas que no pueden pagar la vivienda a precio de mercado.
Dado que no se aportaron datos sobre los suelos disponibles que tiene su ayuntamiento para la construcción de vivienda protegida, se desconoce en esta Defensoría el desarrollo urbanístico llevado a cabo para cubrir estas necesidades, así como las dificultades encontradas para no disponer de un número de viviendas protegidas para las familias demandantes.
TERCERA.- De la importancia del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y el Plan Municipal de Vivienda y Suelo como herramientas útiles para dimensionar la necesidad de vivienda en un municipio.
El Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida es un instrumento que proporciona información actualizada sobre necesidades de vivienda, permitiendo a las administraciones locales y a la Comunidad Autónoma adecuar sus políticas de vivienda y suelo, estableciendo los mecanismos de selección para la adjudicación de viviendas de protección pública en el ámbito municipal.
A este respecto se ha de tener en cuenta el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, aprobado mediante Decreto 1/2012, de 10 de enero, y modificado por el Decreto 161/2018, de 28 de agosto, señala requisitos y procedimientos que deben seguirse para la adjudicación de vivienda protegida, con el fin de garantizar los principios de igualdad, publicidad y concurrencia recogidos en la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo.
En el mencionado texto se recoge que “la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, desarrolla, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución y en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho a una vivienda digna y adecuada del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que acrediten estar en disposición de llevar una vida económica independiente de su familia de procedencia, no sean titulares de la propiedad o de algún otro derecho real de goce o disfrute vitalicio sobre una vivienda existente, y no puedan acceder a una de éstas en el mercado libre por razón de sus ingresos económicos.
Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho se recogen en el Título II de la citada Ley los instrumentos de las Administraciones Públicas Andaluzas. Entre ellos, en los artículos 12 y 13, los Planes Autonómicos y Municipales de Vivienda y Suelo y, en el artículo 16, los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida”.
Mediante el Reglamento regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida no solo se da cumplimiento a la Ley, estableciendo la regulación general de carácter mínimo de los mismos, sino que se fija también el marco jurídico y los criterios generales a seguir por las bases reguladoras de cada Registro municipal, en relación al procedimiento de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo.
También se contempla la posibilidad de excepcionalizar la adjudicación de viviendas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, cuando las adjudicaciones estén destinadas a atender situaciones en el marco de las prestaciones de los servicios de asistencia y bienestar social, las siguientes.
El Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio y modificado en la disposición final tercera del Decreto Ley de Medidas Urgentes en materia de vivienda, prevé en el artículo 13 las excepciones a la obligación de adjudicación mediante el registro público.
Así el 13.1.b) se refiere a la posibilidad de excepcionalizar “la adjudicación de viviendas en régimen de alquiler y alojamientos en alquiler de titularidad pública a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del ayuntamiento”
Unas excepciones que conforme al apartado 4 “deberán ser autorizadas, en cada caso, por la persona titular del respectivo registro público municipal de demandantes de viviendas protegidas y comunicadas a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda,...”
No constando en el informe los datos del Registro de Demandantes de Torreperogíl que habían sido solicitados por esta Defensoría, se ha consultado la página web de la Consejería. Referido a enero de 2025, de las 187 solicitudes, solo 15 están inscritas, habiendo sido canceladas por caducidad 12.
Por lo que respecta al Plan de vivienda y Suelo de Torreperogíl, La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía (modificada por la Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda), establece que los ayuntamientos elaborarán y aprobarán sus correspondientes planes municipales de vivienda y suelo de forma coordinada con el planeamiento urbanístico general y manteniendo la necesaria coherencia con lo establecido en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo.
El objetivo de estos Planes es recoger las necesidades de vivienda del municipio, conocidas a través de los Registros Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, cuya creación también establece la Ley, y detallar las actuaciones que se deban impulsar en la localidad para responder a esta demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13.6 de dicha Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda, el ayuntamiento debe remitir el Plan una vez aprobado a esta Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio.
La Junta de Andalucía, con el objetivo de prestar una asistencia técnica a los ayuntamientos para la elaboración de sus Planes, pone a su disposición una Guía-Modelo para la Elaboración de los Planes Municipales de vivienda y Suelo, que pretende facilitar su redacción y posibilitar su adecuación a las diferentes casuísticas municipales.
Por su parte, la Excelentísima Diputación Provincial de Jaén, publicó en el BOP de 5 de octubre de 2017 la resolución que tenía como objetivo aprobar “las bases reguladoras de concesión de subvenciones para participar en la financiación de los gastos realizados o a realizar en la elaboración y/o revisión de los Planes Municipales de Vivienda y Suelo de los municipios de la provincia de Jaén que hayan sido beneficiarios de subvención por la Junta de Andalucía conforme a la Orden de 27 de abril del 2017 de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, (BOJA núm. 83, de 4 de mayo de 2017)”.
Entre la relación de Ayuntamientos con asignación presupuestaria figuraba Torreperogíl, desconociéndose si finalmente se aprobó el mencionado Plan, dado que no consta en la web.
De los datos antes expuestos, se deduce una escasa gestión del Registro de Demandantes, así como la ausencia de un Plan Municipal de Vivienda y Suelo que permita dimensionar la demanda de vivienda protegida en su municipio, así como programar las actuaciones necesarias para que sus vecinos/as puedan acceder a una vivienda protegida que se adecué a sus necesidades socioeconómicas.
CUARTA.- Las competencias de los servicios sociales comunitarios en situaciones de emergencia habitacional.
En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:
“(…) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social. 6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social. 15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda”.
Por lo expuesto, en el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de vivienda y de atención social con mayor sensibilidad cuando se trata de personas en situación de emergencia habitacional, ese Ayuntamiento debe prestar la orientación y el asesoramiento necesario encaminada al acceso de un recurso concreto.
En el caso que nos ocupa, la intervención con la promotora de la queja pareciera estar paralizada, ya que según nos trasladan, ni dispone de viviendas a las que la persona pueda acudir, ni han informado a este Defensor si la Corporación municipal cuenta con otro tipo de recursos habitacionales, como son las ayudas al alquiler que movilicen el parque de vivienda privada de ese municipio.
Si bien esta Institución es conocedora del grave problema de vivienda que existe en nuestra comunidad autónoma en el acceso a una vivienda digna a la población en general, se hace más dramático cuando excluye de manera cíclica a las personas más vulnerables, que carecen de opciones de acceder a un techo digno, como es el caso que nos ocupa.
Es por ello que este Defensor insista en reclamar ante los poderes públicos, tanto la construcción de nuevas viviendas en todos los municipios andaluces, impulsando e implementando los instrumentos necesarios que permitan una interpretación amplia de la función social de la vivienda.
Se valora en positivo las intervenciones de la trabajadora social de su Ayuntamiento, tanto en realizar cuantos informes y trámites resultaron necesarios en el procedimiento de desahucio de la vivienda, como contempla la normativa en vigor, al igual que el asesoramiento que se le ha proporcionado a esta persona en materia socio-sanitaria y de recursos autonómicos, desgraciadamente, no disponibles a su caso particular.
Lamentablemente, la carencia de viviendas, recursos habitacionales, planes, servicios y recursos con los que estos profesionales tienen que trabajar, en materia de vivienda, resta valor a cualquier valoración que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz haga, salvo reseñar el esfuerzo que hacen los servicios sociales en situaciones muy dramáticas.
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN 1: para que se tome contacto con la persona afectada y se articulen cuantas intervenciones de carácter urgente pudieran ser posibles, ya que este Defensor desconoce si pudiera estar en situación de calle; tanto en el ámbito socio-sanitario como en el de la urgencia social y que le garanticen una existencia digna.
RECOMENDACIÓN 2: para que se atiendan situaciones de emergencia habitacional para personas en situación de vulnerabilidad, facilitando aquellos recursos que les impida quedar en situación de extrema precariedad, bien a través de medios propios, o bien articulando mecanismos de coordinación eficaces con otras Administraciones Públicas con competencia en esta materia.
RECOMENDACIÓN 3: para que se pongan los medios necesarios para una gestión del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de su municipio, que permita dimensionar la necesidad de su población.
RECOMENDACIÓN 4: para que, en caso de no disponer de un Plan Municipal de Vivienda y Suelo, se articulen los medios necesarios para su redacción y aprobación o en su caso se solicite la colaboración de otras administraciones para ello.
Una resolución que entendemos está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en concreto con aquellos relacionados con el derecho a la vivienda de las personas con mas necesidades como es el ODS 11, en el que se persigue alcanzar “ciudades y comunidades sostenibles”, dado que la falta de viviendas asequibles y adecuadas está detrás de los problemas de exclusión residencial, no pudiendo garantizar el derecho a la vivienda, una cuestión fundamental para reducir las desigualdades y reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza (ODS 10).
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz





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