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Pedimos al Ayuntamiento que intervenga ante el abandono y ruina de un inmueble que origina graves perjuicios a otro colindante

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5504 dirigida a Ayuntamiento de Carboneras (Almería)

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Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Carboneras a nuestra petición de que nos mantuviese informados acerca de los trámites del expediente de ejecución subsidiaria que iba a iniciar tras las alegaciones de la propiedad del inmueble objeto de la presente queja, de los actos derivados de la resolución en el caso que fuese dictada y la necesidad de respuesta expresa a las denuncias vecinales relacionadas con el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución a dicho organismo en el sentido de que, en observancia y aplicación de la normativa urbanística correspondiente, se adopte e impulse las medidas procedentes, por sí mismo o recabándolo a los propietarios obligados a ello, para que el solar pase a encontrarse en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público según vienen demandando los vecinos afectados.

ANTECEDENTES

I. El reclamante afirmaba en su escrito de queja, registrado de entrada en esta Institución con fecha 12 de septiembre de 2018, que:

Soy propietario de la vivienda unifamiliar con jardín sita en C/... de Carboneras (Almería), desde el año 2003 promovida por mí. Mi vivienda linda con otra vivienda unifamiliar también con parcela, propiedad de ..., construida dos años después, que a su vez linda a la playa del Lancón de Carboneras. Esta vivienda fue terminada en el año 2005 y desde entonces por diversos motivos, no tiene licencias de ningún tipo, no dispone de ningún servicio de abastecimiento y ha sido abandonada desde su construcción, es decir está en un estado total de ruina y abandono, como se puede comprobar en los reportajes gráficos que se acompañan.

Esta situación, ha generado a lo largo de los años, vandalismo, ocupación de la vivienda, tráfico de drogas, robo y un estado de insalubridad total, con proliferación de ratas y plagas como se podrá comprobar en todas la documentación que se adjunta.

Dicha situación ha sido denunciada en diversas ocasiones, poniendo de manifiesto de forma detallada todos los problemas ocasionados, con la siguiente cronología y organismo.

RELACIÓN CRONOLOGICA DE DENUNCIAS C/BORAZO

  • ORGANISMO

    FECHA

    CONCEPTO

    REGISTRO ENTRADA

    Ayuntamiento de Carboneras

    15/06/15

    Queja por insalubridad y abandono vivienda calle Borazo junto al mar

    Sellado s/numero

    Jefatura Policía Local Carboneras

    21/01/16

    Denuncia insalubridad, intrusos, consumo de drogas y robos

    AT002/2016/041

    Ayuntamiento de Carboneras

    29/04/16

    Denuncia insalubridad intrusos, consumo de drogas y robos con firmas vecinos del barrio

    2016-E-RC-2706

    Ayuntamiento de Carboneras

    13/04/18

    Queja por insalubridad y abandono vivienda calle Borazo junto al mar

    2018-E-RC-3461

    Ayuntamiento de Carboneras

    17/04/18

    Queja por insalubridad, abandono y estado de ruina vivienda calle Borazo junto al mar

    2018-E-RE-274

 

Ninguna de estas denuncias ha sido atendida, incluso ni siquiera la de fecha 29 de abril de 2016, con la firma de 44 vecinos, donde se comprueba con total claridad la dejación de funciones por parte del Ayuntamiento de Carboneras; transcribo literal de la queja presentada....”Mediante el presente escrito y basándonos en la ORDENANZA MUNICIPAL DE POLICIA, BIEN GOBIERNO Y CONVIVENCIA CIUDADANA del Ayuntamiento de Carboneras, publicada en B.O.P. de Almería, con fecha 16 de septiembre de 2010, que entre otros dice textualmente, en su Título Primero: Policía Urbana y convivencia, Capítulo Primero: Objeto Derechos y Obligaciones Ciudadanas, Art.4:Fachadas, ruinas y solares.

Los propietarios de las fincas, viviendas y establecimientos están obligados a mantener en constante estado de limpieza las diferentes partes de los inmuebles, manteniéndose libres de desechos y residuos, en las debidas condiciones de salubridad, higiene, seguridad y ornato público. Deberán, asimismo, proceder a desratizarlos y desinsectarlos mediante empresa autorizada, al menos una vez al año.

Los propietarios de solares, casas semi-derruidas o de solares donde existan paredes o ruinas que afeen el aspecto de la calle, están obligados, además de lo previsto en el párrafo anterior, a derribarlos y dejar el solar en buenas condiciones de ornato público, cerrándolo con vallado.

De no cumplir con estas obligaciones, o en caso de ausencia manifiesta de los propietarios, se realizara por ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, pudiendo acceder al terreno con los fines expresados en este artículo, imputándose a los propietarios los costes que se ocasionen, sin perjuicio de la correspondiente sanción pecuniaria, que pudiera proceder”

Pues bien a pesar de haber transcurrido más de tres años desde en comienzo de las quejas por escrito (ya que con anterioridad fueron realizadas verbalmente en el ayuntamiento) no se ha producido ninguna actuación por parte de dicho ayuntamiento, generándose en mi propiedad, además de todas la molestias y perjuicios detallados, gastos por reparaciones de roturas de cables en instalaciones del a.a. por haber sido roídas por ratas, y por supuesto una depreciación de la propiedad de cerca de un 50% (por consulta con la misma sociedad de tasación en 2007 y en 2018) que por supuesto, no ha sido trasladada al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y que podría haberse evitado, actuando el ayuntamiento de oficio.”

II. Nuestra petición de informe inicial de fecha 24 de septiembre de 2018, formulada a los efectos de que se diera respuesta expresa a los escritos del interesado, y se verificara por parte de los Servicios Técnicos municipales el estado del inmueble referido por el reclamante, y en su caso, se ordenase a la propiedad que ejerciera sus obligaciones de conservación y mantenimiento del mismo, no obtuvo contestación alguna por parte de ese Ayuntamiento.

En consecuencia, esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 31 de octubre y 21 de diciembre de 2018, sin que nos fuese remitida respuesta en su momento, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 11 de febrero de 2019, por lo que nos vimos obligados a formular al presente Ayuntamiento con fecha 3 de mayo de 2019 advertencia formal de que su falta de colaboración podría considerarse por esta Institución como hostil y entorpecedora de nuestras funciones.

III. En la respuesta municipal, que tuvo entrada en esta Institución tras la referenciada advertencia formal el 14 de mayo de 2019, no se proponía ninguna actuación concreta a realizar a corto plazo por ese organismo para solventar el estado de conservación del inmueble objeto de la presente queja. En consecuencia, en el mismo mes de mayo de 2019 nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento solicitando que interviniese ordenando a la propiedad el ejercicio de sus obligaciones de conservación y mantenimiento del inmueble, y se emitiese respuesta expresa a los escritos dirigidos por el interesado a la entidad municipal, así como las razones de la falta de respuesta al mismo pese al amplio plazo transcurrido, no siendo atendido nuestro requerimiento reiterado nuevamente el 3 de julio y el 14 de agosto de 2019.

IV. En informe posteriormente remitido el 11 de diciembre de 2019, se nos indicaba que se requirió a la propiedad del inmueble en cuestión para que procediera a la limpieza del solar y al cerramiento de huecos de las edificaciones existentes.

Asimismo, nos informaba que tras recibir alegaciones de la propiedad, ese Ayuntamiento iniciaría los trámites para la incoación del expediente de ejecución subsidiaria de las obras antes aludidas, a lo que requerimos nuevamente en diciembre del mismo año que nos mantuviese informados acerca de los trámites del expediente, de los actos derivados de la resolución en el caso que fuese dictada e insistimos en la necesidad de respuesta expresa a las denuncias vecinales relacionadas con el asunto

Finalmente, como quiera que no obtuvimos respuesta de la presente corporación municipal, nos vimos obligados una vez más a reiterar nuestro requerimiento el 14 de febrero y el 20 de abril de 2020 sin que nos fuese remitida respuesta alguna, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 13 de agosto de 2020, privándonos de conocer si fue atendido nuestro requerimiento para que el Ayuntamiento iniciara la incoación del expediente de ejecución subsidiaria de las obras.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Al no haber recibido información alguna por parte de ese Ayuntamiento ignoramos la situación urbanística del solar en cuestión. En tal sentido, es preciso recordar que el artículo 51 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece los deberes que conlleva el derecho de propiedad del suelo y señala, entre otros, el de conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, lo que en este caso no parece estar siendo observado. En consonancia con ello, el artículo 155 ratifica este deber de conservación por parte de los propietarios y dispone que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de sus inmuebles.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar el contenido de los artículos 51 y 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN. - de que, en observancia y aplicación de la normativa urbanística citada, ese Ayuntamiento adopte e impulse las medidas procedentes, por sí mismo o recabándolo a los propietarios obligados a ello, para que el solar pase a encontrarse en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público según vienen demandando los vecinos afectados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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