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Pedimos al Ayuntamiento que cumpla con el convenio urbanístico

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0792 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Serrano

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Puerto Serrano a nuestra petición de información sobre diversas cuestiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución a dicho organismo en el sentido de que realice cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las peticiones de desarrollo y ejecución del convenio urbanístico formuladas sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de quien lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de gestión urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 4 de Julio del 2019 le comunicábamos que dábamos por concluidas nuestras actuaciones por entender que había sido aceptada la Sugerencia que formulamos a ese Ayuntamiento en el curso de la tramitación de este expediente de queja, al comunicársenos la apertura de conversaciones con la familia afectada en orden a la cumplimentación del convenio urbanístico firmado en su día.

Sin embargo, a raíz de una nueva comunicación del reclamante procedimos a su reapertura al amparo de lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, interesando, con fecha 12 de septiembre de 2019, la remisión de nuevo informe en el que se nos expusiera el posicionamiento de ese Ayuntamiento acerca de lo expresado por el reclamante en las consideraciones que le transcribíamos y, en el supuesto de compartir que el Reformado del Proyecto de Urbanización de la UE-9 era una cuestión diferenciada del cumplimiento del Convenio Urbanístico firmado en su día con la familia Moreno Rodríguez, el expediente de cumplimiento y ejecución de convenio urbanístico que afectaba al reclamante fuera resuelto en el plazo más breve posible y cesaran los perjuicios que los retrasos advertidos le estaban ocasionando.

2.- En su respuesta, registrada de salida el 22 de octubre de 2019 con el número 2714, se nos indicaba que se había procedido a citar directamente al reclamante con objeto de escucharle y completar la información de que se disponía sobre el motivo de su queja.

De acuerdo con ello, con fecha 8 de noviembre de 2019, nos dirigimos a ese Ayuntamiento interesando que nos mantuviera informados de la realización de dicha entrevista, de su contenido y de los acuerdos que, en su caso, se pudieran alcanzar con el interesado sobre el objeto de su reclamación (se adjunta copia). En todo caso, entendíamos que todas las actuaciones que procedieran debían efectuarse con la mayor celeridad posible toda vez que, en definitiva, lo que el afectado demandaba era la ejecución de un convenio suscrito en el año 2006, lo que determinaba la necesidad de no demorar por más tiempo la decisión que fuera adecuada al respecto.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 14 de febrero y 20 de abril de 2020 (se adjunta copia), pero ello no ha motivado que nos sea remitida, resultando también infructuosos los intentos de contacto telefónico realizados los días 1 y 7 de julio de 2020 en distintos tramos horarios, privándonos de conocer si, finalmente,se ha llevado a ejecución el convenio suscrito.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de desarrollo y ejecución del convenio urbanístico suscrito en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de planeamiento y gestión urbanística en este caso.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de ejecución de los instrumentos de planeamiento y los convenios suscritos, de acuerdo con lo previsto la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las peticiones de desarrollo y ejecución del convenio urbanístico formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de gestión urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

 
 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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