El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Instamos a que cese la actividad que genera molestias por ruidos producidos desde garaje de autobuses

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1318 dirigida a Ayuntamiento de Umbrete (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos que se proceda a tramitar e impulsar los expedientes administrativos incoados sin demoras ni retrasos injustificados, procediendo, previos los trámites legales oportunos, a dictar el cese de la actividad objeto de esta queja en su actual ubicación en suelo no urbanizable sin autorización, circunstancia que, además de la irregularidad que en sí misma constituye, provoca una contaminación acústica que sufre en su domicilio el promotor de la queja.

ANTECEDENTES

Se viene tramitando en esta Institución expediente de queja en el que un vecino de la localidad sevillana de Umbrete denunciaba los ruidos que sufre en su vivienda a consecuencia del tránsito de autobuses por su calle hacia un garaje en el que se estacionan, el cual se encuentra en situación irregular en términos urbanísticos. Este mismo asunto y a instancia del mismo reclamante fue también objeto de la queja 10/4273 y queja 11/5031.

Por no alargar en exceso estos Antecedentes, nos remontamos a la queja 11/5031, en la que el último informe que recibimos de ese Ayuntamiento fue un oficio de esa Alcaldía de octubre de 2013 en el que nos decía, por un lado, que "por la policía local de Umbrete se ha hecho una inspección a todos los autobuses de la empresa ... y todos ellos cuentan con Inspección Técnica de Vehículos -ITV- favorable"; y, por otro lado, nos decía que "adjunto fotocopia, compulsada por el Secretario de este Ayuntamiento, de la comunicación de la Resolución núm. ... de octubre, del Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo, recibida por el interesado el día 11 del mismo mes, mediante la que se le insta al traslado de las instalaciones de garaje, cuya ubicación no es compatible con la ordenación urbanística de Umbrete".

En dicha comunicación de la Resolución del Delegado de Urbanismo, se resolvía lo siguiente:

"a) Instar a la empresa "...” titular de la actividad de garaje y aparcamiento con lavado y engrase de sus vehículos autobuses a motor, situada en ..., del término municipal de Umbrete, en suelo clasificado como no urbanizable, a trasladarla a un lugar donde pueda ser ejercida legalmente, dado que en su actual ubicación ese uso es incompatible con la ordenación urbanística de Umbrete.

b) Conceder un plazo de tres meses, para que el interesado proceda al cierre de la actividad reseñada, si transcurrido el mismo no se hubiese cumplido este mandato se iniciará el oportuno expediente sancionador, en virtud de la legislación anteriormente citada.

c) Poner de manifiesto, tanto que la posible calificación de la infracción contra la citada Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía que nos ocupa, ya reseñada en la parte expositiva de esta resolución, es la de muy grave, según prevé su citado artículo 134, como que en virtud de lo establecido por el artículo 155 de la misma Ley la citada sanción podrá llevar aparejada la accesoria de clausura definitiva total de las instalaciones.

d) Comunicar esta resolución al interesado, para que en el plazo de 15 días hábiles tras su recibo formule las alegaciones al expediente que estime oportunas, como responsable directo de la actividad que nos ocupa".

Según aquel oficio de esa Alcaldía, esta Resolución fue recibida por el interesado el día 11 del mes de octubre de 2013. Con ello, entendimos que este asunto estaba en vías de ser solventado y, además, también considerábamos que nuestra Resolución, dictada en fechas antes, se había aceptado, por lo que procedimos al archivo de aquel expediente de queja 11/5031.

Pues bien, en marzo de 2015, esto es, 1 año y 5 meses después de aquel último informe, volvimos a recibir escrito del afectado indicando que el Ayuntamiento, a pesar de la Resolución número ..., del Delegado de Urbanismo, no había hecho nada en este asunto, pues durante todo este periodo "no han variado lo más mínimo las circunstancias denunciadas".

Esto dio lugar a la incoación de un nuevo expediente de queja, el presente, y a pedir informe a ese Ayuntamiento, que nos fue respondido mediante oficio con registro de salida de septiembre de 2015, acompañado de la resolución dictada por el Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo, Obras, Servicios, Vía Pública, Medio Ambiente y Agricultura, de septiembre de 2015, en la que se acordaba "a) Instar a la empresa "...", titular de la actividad de "garaje y aparcamiento con lavado y engrase de vehículos autobuses a motor", sitada en … del término municipal de Umbrete, en suelo clasificado como no urbanizable, a trasladarla a un lugar donde pueda ser ejercida plenamente, dado que en su actual ubicación ese uso es incompatible con la ordenación urbanística de Umbrete".

Para ese traslado, el Ayuntamiento resolvía, apartado b) de la Resolución, "Conceder un plazo de 3 meses, para que el interesado proceda al cierre de la actividad reseñada, si transcurrido el mismo no se hubiese cumplido este mandato se iniciará el oportuno expediente sancionador, en virtud de la legislación anteriormente citada".

A la vista de esta información, entendimos que el asunto se encontraba, una vez más, en vías de solución, ello sin perjuicio de que, como bien conocía ese Ayuntamiento, este asunto ya debió haberse resuelto con anterioridad al existir una resolución municipal de 2013 que venía a decir exactamente lo mismo que ahora decía esta nueva resolución de septiembre de 2015, con lo cual se había demorado la solución posible de la problemática dos años.

Como quiera que el Ayuntamiento había dado tres meses para que se produjera el traslado deseado, decidimos esperar a que transcurriera este tiempo para volver a interesarnos por este asunto. Ello, no obstante, dados los antecedentes que sobre este asunto ya obraban en esta Institución y las muestras de que ya en 2013 se había dictado la misma resolución que ahora y que había resultado incumplida, interesamos que nos informase, una vez pasase ese plazo de tres meses, qué determinación iba a tomar ese Ayuntamiento en este asunto para el caso de que no se hubiera producido el traslado al que se había instado a la empresa titular de las instalaciones. También queríamos conocer, llegado el caso, qué determinación se iba a adoptar sobre la incoación de expediente sancionador, calificándose ya la infracción como muy grave -así se hacía constar en la resolución última del Teniente de Alcalde- y se advertía de que "podrá llevar aparejada la accesoria de clausura definitiva de las instalaciones".

En respuesta recibimos oficio de marzo de 2016, así como de la Resolución municipal por la que se le concedía a la entidad ..., licencia de obras para la construcción de unos nuevos garajes que pusieran fin al problema de ruidos por el tráfico de autobuses tratado en el expediente de queja con número arriba indicado.

Dimos traslado al afectado de dicho acuerdo y nos pidió que suspendiéramos actuaciones, conforme a nuestros protocolos, a fin de esperar un tiempo prudencial y razonable en el que pudieran ejecutarse esas obras que, una vez se trasladasen los autobuses, pusieran fin al problema de ruidos denunciado.

Lamentablemente justo casi un año después de la suspensión de actuaciones en esta queja, el afectado volvió a ponerse en contacto con nosotros para comunicarnos "la total falta de ejecución, ni siquiera inicio, de las medidas acordadas por el Consistorio de esta localidad y que me obligan a rogarle la reapertura del expediente".

En este sentido, comentaba que "desconozco si las sanciones administrativas se llevaron a cabo y si la empresa denunciada hizo alguna vez frente a dicha multa. Pero sí tengo constancia de lo que realmente nos atañe, y es que ni ha tenido lugar el traslado del taller ilegal ni se vislumbra atisbo de comienzo de adecuación de la parcela en la c/ ..., finca que según el último comunicado del Ayuntamiento supondría la solución para legalizar la situación".

Por ello, volvimos a solicitar informe sobre el estado del asunto objeto de la queja y de las obras que conforme a la licencia concedida en su momento, iban a poner solución a este asunto. También solicitamos informe, llegado el caso, sobre la determinación se fuera a adoptar en ese Ayuntamiento en caso de que se confirmase, como denuncia el afectado, que no había atisbo de obras ni cambio alguno para que se cumpliera la legalidad. Cabe recordar que ya esa Alcaldía nos había comunicado, en su momento, que en caso de incumplimiento por parte del titular se le había advertido que "podrá llevar aparejada la accesoria de clausura definitiva de las instalaciones".

En todo caso, trasladamos al Ayuntamiento que era ya hora de adoptar una postura verdaderamente firme ante el problema de fondo planteado y ante la evidente y notoria irregularidad en que incurren las instalaciones que motivan esta queja, que se llevan ya algunos años permitiendo sin adoptar medidas eficaces en estricto cumplimiento de la normativa, pese a las reiteradas denuncias del afectado.

En respuesta hemos recibido de ese Ayuntamiento la Resolución ..., del Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo, de febrero de 2018, por la que se dicta la "Tercera Orden cese actividad garaje autocares ...", por la que se insta a esta empresa, situada en suelo clasificado como no urbanizable, a trasladar las instalaciones "a un lugar donde pueda ser ejercita legalmente, pero, en cualquier caso, ha de proceder a su cierre, dado que en su actual ubicación ese uso es incompatible con la ordenación urbanística de Umbrete". Para ello, se le concedía el plazo de un mes "para que el interesado proceda al cierre de la actividad reseñada, si transcurrido el mismo no se hubiese cumplido este mandado se iniciará el oportuno expediente sancionador", advirtiendo de que la infracción en que se podría estar incurriendo estaría calificada como muy grave en la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía; 2) Resolución ../2018, del Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo, de ... de 2018, por la que se inicia expediente sancionador contra la referida empresa.

Sin embargo, a fecha de 3 de mayo, el reclamante nos comunicaba por escrito que la estación-garaje de autobuses objeto de su queja continuaba sus actividades y normal funcionamiento.

CONSIDERACIONES

Queda claro que el fondo de la queja viene constituido por el ruido que genera el tráfico de autobuses por la calle donde reside el reclamante, autobuses que vienen saliendo o entrando a las instalaciones que les sirven de garaje o estación, en la localidad de Umbrete. Dichas instalaciones se encuentran ubicadas en suelo no urbanizable sin instrumento que las ampare y, por tanto, están al margen de la normativa. Dicha circunstancia la conoce el Ayuntamiento y en esta Institución se viene tramitando esta queja, con el número arriba indicado o con la anterior queja 11/5031, sin que hasta el momento el Ayuntamiento haya tomado determinación alguna, limitándose a dictar resoluciones una y otra vez sin llegar a ejecutarlas, generando con ello una apariencia de actividad en el plano formal, pues la realidad es que la situación es la misma tras tantos años. El resultado, después de ocho años que llevamos tras este asunto, es que las instalaciones siguen su normal funcionamiento, pese a que el Ayuntamiento es más que conocedor de la situación de irregularidad en la que incurren.

Es más, ya en la queja 11/5031 se dictó por esta Institución una Resolución que decía, en cuanto al fondo del asunto, lo siguiente:

"RECORDATORIO del deber legal de ejercer con todas sus consecuencias las competencias municipales, especialmente las relativas a la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, (art. 9.22 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía), en el entendimiento de que, según el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.

De acuerdo con lo anterior, RECOMENDAMOS que se adopten las medidas que procedan para que la actividad que se ejerce en los garajes objeto de la queja, siempre que sea posible y previos trámites legales oportunos, se inspeccione y, en su caso, se regularice, debiendo el titular solicitar la correspondiente licencia, acompañando el proyecto y demás requisitos técnicos exigibles por la normativa sectorial, especialmente la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía y la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. En caso de no ser posible la regularización de la actividad, deberá incoarse el correspondiente procedimiento administrativo, en cuyo seno se pueden adoptar medidas provisionales para garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

RECOMENDACIÓN para que, teniendo en cuenta el informe elaborado por la, entonces, Consejería de Medio Ambiente, el ruido provocado del tráfico rodado de la carretera y dependiendo de quien sea el titular de la misma, se adopten las medidas necesarias para tratar de aminorar el mismo toda vez que los ciudadanos que confiadamente adquirieron o construyeron sus viviendas en la zona, no tienen por qué soportar, habida cuenta que el uso residencial de una vivienda no debe quedar afectado por ruidos externos que vulneren los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado (art. 45 CE), a la protección de la salud (art. 43 CE) y a la intimidad personal y familiar en el domicilio (art. 18 CE)".

Esta Resolución, tras recibir la respuesta de ese Ayuntamiento, fue considerada aceptada y dio lugar al archivo de la queja, dándose un tiempo prudencial para la materialización de las recomendaciones, si bien la realidad posterior ha sido la reflejada en los Antecedentes de este escrito, es decir, absoluta tolerancia, pasividad y permisividad pese a las resoluciones municipales emitidas, hasta que llegamos a la actualidad, en la que se han emitido tanto un acuerdo de inicio de expediente sancionador, como un acuerdo por el que se insta al traslado de las instalaciones.

De lo expuesto se desprende, una vez más, el incumplimiento del derecho a buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, artículo 31, que señala que «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Pero también se desprende el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de algunos de los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública y que en la actualidad se citan en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución (sujeción al principio de legalidad, seguridad jurídica, eficacia, y responsabilidad de los poderes públicos) y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (además de los anteriores, el de confianza legítima o el de servicio efectivo a los ciudadanos).

Estos principios deben ser puestos en conexión directa, en lo que afecta a este concreto caso, con las competencias que atribuye a los municipios en materia de disciplina urbanística la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, pues el problema de fondo viene precedido por una irregularidad urbanística al estar las instalaciones que sirven de garaje o estación de autobuses sobre suelo no urbanizable sin autorización alguna; e indirectamente con las competencias que a los Ayuntamientos atribuye la Ley estatal del Ruido y el Reglamento andaluz de protección contra la contaminación acústica (Decreto 6/2012).

Y, finalmente, sin olvidar la obligación que tiene ese Ayuntamiento de agilizar la tramitación de los procedimientos administrativos e impulsarlos de oficio, conforme establece el artículo 71.1 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo cual debe ser aplicable tanto al procedimiento administrativo sancionador como en lo que afecta al restablecimiento de la legalidad alterada y la clausura o traslado de las instalaciones; sin dejar de recordar, por otra parte, la obligación de dictar resolución en todos los procedimientos cualquiera que sea la forma de su iniciación, según determina el artículo 21.1 de la referida Ley 39/2015.

En definitiva, tras ocho años tramitando ese asunto, en los que ese Ayuntamiento es conocedor de las irregularidades detectadas en la problemática de fondo, tras infinidad de informes evacuados en éste y otros dos expedientes de queja previos, es hora ya de que se tome de una vez una determinación verdaderamente efectiva que ponga solución al problema, en el ejercicio de las competencias legales que tienen atribuidos los municipios y quienes en ellos desempeñan cargos de responsabilidad, pues de lo contrario, vistos los antecedentes expuestos, podría darse lugar al nacimiento de posibles responsabilidades de diversa naturaleza.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la sujeción a los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública citados en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en singular el principio de legalidad, el de seguridad jurídica, el de eficacia, responsabilidad de los poderes públicos, confianza legítima y servicio efectivo a los ciudadanos.

RECORDATORIO 2 de la obligación de ejercitar de manera eficaz las competencias atribuidas a los municipios en materia de disciplina urbanística por la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con las competencias disciplinarias en materia de actividades y de protección contra la contaminación acústica.

RECOMENDACIÓN para que en cuanto al asunto objeto del presente caso, se proceda definitivamente a seguir la tramitación de los expedientes administrativos incoados, impulsando su tramitación de oficio y, en todo caso, sin más demoras ni retrasos injustificados, pues son ya ocho años los que se lleva tramitando este asunto, y se proceda previos trámites legales oportunos al cese de la actividad en su actual ubicación en suelo no urbanizable sin autorización.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

1 Comentarios

Manuel García D... (no verificado) | Abril 24, 2024

Estimad@s
Acabo de leer su exposición sobre el expediente relativo a la actividad del garage de autobuses y no tengo más que reiterar mi agradecimiento por sus actuaciones, si bien nutridas de mi constancia, igualmente necesarias e insustituibles para el desenlace final del mismo.
A su disposición para lo que estimen oportuno, sea de la índole que sea.
Mil gracias.

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía