El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

El Ayuntamiento de Marbella debe reubicar unos contenedores de residuos en otro lugar donde no suponga una carga excesiva para una familia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6527 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Marbella que reubique unos contenedores de residuos en otro lugar donde no suponga una carga excesiva para una determinada familia que los tiene en su fachada, o bien que procure mediante una vigilancia suficiente que se respetan los horarios de depósito y que éste se hace dentro de las instalaciones.

ANTECEDENTES

La queja venía motivada por la ubicación de unos contenedores de residuos sólidos urbanos (RSU) que el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) habría cambiado de lugar, situándolos a unos 5 metros de la puerta de entrada al domicilio del interesado, quien decía que: “dada la escasa distancia entre los contenedores y la fachada, resulta difícil el tránsito peatonal por la acera, sin mencionar el olor nauseabundo que emanan estos contenedores, por lo que los peatones tienen que invadir la calzada. También le señalo que la calle donde resido es zona de paso diario para numerosos niños que cursan estudios en el Colegio ..., cercano a mi domicilio, siendo habitual que menores tengan que transitar por la calzada con el peligro que conlleva”.

Se añadía en la queja que, al margen de lo establecido en la Ordenanza municipal que resultase de aplicación, “resulta obvio el inapropiado emplazamiento de estos contenedores, por no estar ampliamente alejado de hogares de los vecinos, causando molestias por malos olores, ruidos y otras circunstancias que, inevitablemente, llevan aparejadas los sistemas de depósitos de residuos”.

Por todo ello, entendía el afectado que ese Ayuntamiento “debe acometer, de forma inmediata, esfuerzos para localizar soluciones del agrado de la ciudadanía en general, que garanticen los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos afectos, incluidos los de aquellos que tengan los sistemas de recogidas de residuos a menor distancia de sus hogares”.

Formulando esta concreta petición de cambio de la ubicación de estos contenedores de RSU había presentado el interesado en el Ayuntamiento escritos en noviembre de 2016, sin que hubiera tenido respuesta, lo que motivó su queja en esta Institución, que fue admitida a trámite y dio lugar a la petición de informe al citado Ayuntamiento.

En respuesta, recibimos oficio de Alcaldía, de abril de 2017, acompañado de informe de la Delegación Municipal de Limpieza, que decía que: “los contenedores de referencia estaban ubicados en C/ ... junto a la muralla (se adjunta foto) y a través de la Delegación de Limpieza del Ayuntamiento nos ha instado a retirarlos de allí por ser espacio protegido por lo que se ha buscado una ubicación en C/ ... frente a la fachada de un edificio municipal”.

Del contenido de este informe se dio traslado al promotor de la queja en trámite de alegaciones, formulándose por él las siguientes:

1.- Que estos contenedores -que en principio eran dos y entonces tres- se ubicaron provisionalmente en ese sitio y que estaban de forma definitiva, pese a que ocupaban espacios destinados a aparcamiento y a escasos metros había tres “islas ecológicas” que los vecinos usaban sin problemas, “no así los restauradores de la zona que al parecer se quejaron porque estaban muy lejos”.

2.- Que eran “esos mismos restauradores o el personal de sus establecimientos los que no respetan los horarios y desde bien temprano depositan cajas de cartón sin desmontar, cajas de plástico de frutas, cajas de corcho con restos de pescado, vidrios, basura, etc. porque el camión pasa sobre las 15.30 horas y deben creer que actúan bien al tirar basura durante toda la mañana antes de que pase el camión. A esto se suma el depósito de muebles, enseres, etc. depositados sin avisar previamente de la recogida, que en ocasiones se quedan más de un día ahí”.

3.- Que “justo después de esta primera recogida, a partir de las 4-4,30 de la tarde (debe de ser cuando terminan de recoger las cocinas), empieza el 'desfile' del personal de varios restaurantes con los cubos o sacos de basura que son arrastrados por calles como ... lo que deja un caminito de 'churretones' poco curioso en su recorrido. Tampoco respetan que los festivos solo hay recogida nocturna y tiran igualmente la basura durante el día”.

4.- Que “por la noche pasa de nuevo igual, entre que la recogida no tiene una hora exacta y tiran la basura cuando cierran, pues alguno que otro deposita la basura una vez que la han recogido y ya se quedan hasta el día siguiente en el contenedor; por tanto, los contenedores están a cualquier hora del día llenos. También puede que no se limpien al no estar vacíos en ningún momento y tampoco se limpia la calzada y la acera con frecuencia. El mal olor es constante, hay moscas e insectos, que obligan a algunos vecinos a mantener cerradas las ventanas”.

5.- Que “los tres contenedores son casi en exclusiva para los restaurantes de la zona (...). No sólo tiran restos orgánicos sino una gran cantidad importante de vidrios” y que “lo último fue colocar los contenedores con la abertura hacia la acera lo que hace que a veces ésta esté impracticable y no se pueda pasar, además están todo el día abiertos”.

6.- Que una solución podría ser la que se había adoptado durante la Semana Santa anterior: trasladar los contenedores a la calle ..., justo en el acerado de baldosas, que es un suelo más fácil de limpiar, delante de unos setos, donde no hay muralla ni entradas de viviendas y que aunque estén junto a un colegio se supone que durante la mañana no se depositaría basura.

7.- Que otra solución podría ser “organizar” a los restaurantes en cuanto a una hora y lugar fijos para el depósito de basuras de todos ellos y colocar carteles de horarios de depósito en los contenedores.

Junto con el escrito de alegaciones se acompañaba copia de una recogida de firmas de vecinos afectados y una serie de fotografías acreditativas de lo que se alegaba y que, ciertamente, generaban sensación de vertedero y de incumplimiento de los horarios de depósito de basura y ubicación, pues se veían muchos restos fuera de los contenedores. De todo se envió copia al Ayuntamiento.

A la vista de estas alegaciones, nos pareció que el problema objeto de esta queja era doble: por un lado, la más que probable ubicación inadecuada de estos tres contenedores, que al parecer estaban muy cerca de otros soterrados y prestaban servicio casi exclusivo a los restaurantes, los cuales incumplirían sistemáticamente horas de depósito, dejando muchos restos fuera; y por otro lado este incumplimiento al que nos referíamos, que constituiría infracción administrativa y contra lo que parecía que nada se estaba haciendo, siendo posible montar un dispositivo de vigilancia durante un tiempo o bien, antes de ello, mantener una reunión con los hosteleros a fin de advertir de posibles sanciones en caso de persistir de esta situación que generaba insalubridad y otras incidencias en la vida de quienes residen en el entorno.

En todo caso, entendimos que una solución eficaz de este problema pasaba únicamente por una reubicación de los contenedores en otro lugar y, además de ello, por concienciar a hosteleros y usuarios de la obligatoriedad de respetar horarios de depósito y que éste fuera en todo caso dentro de los contenedores.

Por ello, con en junio de 2017 interesamos nuevo informe del Ayuntamiento a fin de que se valorasen estas alegaciones y se analizase la reubicación de estos contenedores en otro lugar donde prestasen servicio pero no supusieran una carga excesiva a quienes residen cerca, no solo por la presencia en sí de unas instalaciones de este tipo cerca de viviendas, sino por la más que creíble denuncia de incumplimientos de algunos usuarios y hosteleros en cuanto a las horas de depósito -que parecían ser prácticamente todas las del día- y el depósito fuera de los contenedores, dando lugar a una situación de insalubridad y afectando a la calidad de vida de las personas residentes en el entorno.

Pues bien, pese a que posteriormente hemos reiterado esa petición de informe en dos ocasiones por escrito (comunicaciones de septiembre y noviembre de 2017), además de mediante llamada telefónica en febrero de 2018, seguimos sin tener respuesta del Ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Marbella, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito más otra adicional de forma telefónica, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se denuncia en la misma la problemática de salubridad que genera la ubicación de unos contenedores de RSU que ese Ayuntamiento habría cambiado de lugar, situándolos a unos 5 metros de la puerta de entrada al domicilio del interesado, siendo utilizados, presuntamente, por distintos hosteleros de la zona a cualquier hora del día e incluso depositando residuos fuera de los contenedores, dando lugar a olores y problemas de insalubridad por la presencia de basuras en un entorno residencial.

En este sentido, con la documentación obrante en la queja y ante la ausencia de ese segundo informe que hemos pedido para contar con más elementos de juicio, quedaría probada la problemática objeto de este expediente, y a la que ese Ayuntamiento, ante el silencio mantenido, parece no dar respuesta satisfactoria, buscando, o al menos tratando de buscar, una solución mínimamente conciliadora para preservar los derechos del afectado y el servicio que deben prestar los contenedores en una ubicación adecuada.

En cualquier caso, hasta la fecha, pese al tiempo transcurrido, no hemos tenido una respuesta clara y convincente en cuanto al fondo del asunto, lo cual propicia si cabe más dudas en cuanto a la concreta problemática objeto de la queja.

En definitiva, la situación hasta el momento, pese a habernos sido enviado una respuesta, equivale a la del silencio administrativo, pues ciertamente no tenemos ningún dato que nos lleve a pensar que se haya intervenido en este asunto de forma satisfactoria para, al menos, tratar de darle alguna solución.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento de Marbella la postura que el Defensor del Pueblo Andaluz ha mantenido en diversos pronunciamientos realizados en materia de ubicación de contenedores de RSU.

Así, por ejemplo, en la Resolución emitida con ocasión de la queja 16/3986, dirigida al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, decíamos lo siguiente:

Sobre el fondo del asunto, resulta de interés traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, Sevilla, de 15 de mayo de 2002, que en un supuesto similar al de la presente queja, dice que:

«...existe un hecho insoslayable que es el de la situación de los contenedores en relación con los balcones de la Señora T. L. que no podemos pasar por alto. A esa finca sí le afectan de un modo mayor los perjuicios generales que se concretan en ella, hasta el punto de que los olores pueden ser en determinadas épocas del año muy intensos, y existen otros riesgos no desdeñables como el incendio que podría entrañar un riesgo cierto. Ese es un hecho irrefutable que resulta de la prueba existente, y que nos obliga a anular el acto y a imponer a la Administración la obligación de retirar los contenedores de su ubicación actual. Ahora bien, dicho lo anterior, la Sala no puede determinar el lugar al que la Administración puede llevar los contenedores y cuál pueda ser su ubicación futura. Esa es una solución discrecional que la Administración deberá adoptar entre las varias posibles, y ello de acuerdo con la prohibición que a los Tribunales impone el apartado 2 del artículo 71 de la vigente LJCA».

Pero es que, además, con la situación que se da en el caso de la presente queja se puede estar vulnerando el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como acertadamente recoge para un supuesto parecido la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, de 21 de marzo de 2011, en un caso en el que los contenedores objeto de la reclamación se encontraban a 100 metros del domicilio de las afectadas, generando contaminación odorífera o atmosférica por malos olores. Esta Sentencia cita otra anterior del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de septiembre de 2001, en los siguientes términos:

«La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de septiembre de 2001 resuelve un supuesto análogo y afirma: "El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, supone el respeto de un amplio abanico de garantías y de facultades, en las que se comprende la de vedar toda clase de invasiones en el domicilio, no solo las que suponen una penetración directa física, sino también las que pueden hacerse de forma indirecta mediante aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos, mediante la producción de ruidos e incluso mediante la emisión de malos olores que perturben la vida privada de las personas en ese recinto que constituye su domicilio, el cual debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones externas de otras personas o de las autoridades públicas (S. 22/84, de 17-2).

A tales efectos el concepto de domicilio que debe tenerse en cuenta, según la jurisprudencia constitucional es más amplio del definido como tal por el art. 40 del Código Civil (punto de localización de una persona o lugar de ejercicio por esta de sus derechos u obligaciones). La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona (STC 22/84, de 17 de febrero). Se trata de defender el ámbito de privacidad de la persona dentro del ámbito limitado que la propia persona elige (....). La cuestión a resolver, por consiguiente, radica en determinar en función de las circunstancias concurrentes y la prueba practicada, si los malos olores producidos por las balsas de lagunaje (cuya existencia reconoce el Ayuntamiento en el acto impugnado y está suficientemente acreditada por la abundante prueba testifical practicada), ocasionados por el mal funcionamiento de la Depuradora (...) llegan a perturbar de tal modo la vida privada de los recurrentes, como para entender vulnerado el derecho fundamental invocado. Y la conclusión a la que llega la Sala es necesariamente la afirmativa. (...). En razón de todo ello procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo de protección de derechos fundamentales formulado por la vulneración del art. 18 de la Constitución, condenando a la Administración local demandada a hacer cesar los malos olores emanados por la Depuradora de lagunaje adoptando las medidas que al efecto estimen oportunas.

Constituye por tanto el lugar objeto de protección no únicamente la construcción, sino el recinto de la finca, en toda ella se desarrolla la vida personal e intima de las actoras y así la necesidad de autorización para la entrada en el domicilio debería obtenerse también por ejemplo para derribar una construcción ilegal junto a la piscina. Las objeciones que pone el Ayuntamiento acerca del punto de medición no pueden ser atendidas, el porche forma parte integrante del domicilio a los efectos del derecho fundamental que protege el art 18 de la CE , que es el citado por las recurrentes como infringido por la emisión de los olores de los contenedores de basura situados enfrente de su domicilio.

Las actoras aluden tanto en el recurso como en la demanda a su domicilio y en el escrito de 14 de mayo de 2010 también se refieren al domicilio y a la privacidad. La alusión al rechazo a las comidas no limita el ámbito del derecho, forma parte del derecho a la intimidad y a la vida privada el disfrutar del domicilio y por tanto de comer en un porche o en un jardín. Por tanto no puede invalidar la prueba pericial como sostiene el Ayuntamiento, el hecho de que se practicase una medición en el porche. Tampoco puede partirse de una manipulación de los contenedores antes de la realización de las mediciones con la finalidad de obtener un resultado de mayor intensidad de olor desagradable.

El informe realizado por Odournet, apartado 2.3.1 recoge que la muestra fue enviada a un laboratorio acreditado con la norma ISO 17025 y la medición de las concentraciones de olor se realizo de acuerdo con la normativa EN 13725. las concentraciones de olor de las muestras tomadas en el domicilio de las actoras no fueron suficientes para poder ser analizadas por olfatometria dinámica según la EN 13725, siendo las concentraciones ,con base en una valoración sensorial realizada en laboratorio de Odoumet y en las oficinas del orden de 52 unidades odoríferas m3 y <10 unidades odoríferas m3 respectivamente.

La norma EN 13725 viene referida a una técnica para registrar las emisiones de olor de una actividad y el impacto en el entorno, pero hay otras técnicas como las inspecciones de campo, nasal ranger.

Las alegaciones del Ayuntamiento de Dosrius en su valoración de la prueba, no permiten considerar desvirtuado el resultado de la prueba pericial.

La regulación de la contaminación odorífera no se ha efectuado en España salvo por alguna ordenanza municipal. Pero la contaminación odorífera ha sido considerada por la jurisprudencia como una situación de intromisión ilegitima en un derecho fundamental. La vulneración del derecho fundamental que recogen los arts. 18, 1 y 2 de la CE por parte de la resolución objeto de recurso se estima acreditada en base a la prueba pericial practicada en el procedimiento, el informe de Odornet al exponer los resultados concluye que en base a la observaciones de la situación y la experiencia de Odournet el tono hedónico de los olores es de basura y los vientos predominantes llevan el olor en dirección a la residencia, siendo probable que la frecuencia e intensidad de los olores cause molestias a las actoras por exposición significativa.

El informe de la técnica de medio ambiente de 12 de julio de 2010 respecto a las técnicas de olfatometria de campo y olfatometría dinámica que menciona el informe del Sr. Almansa, alude a su no incorporación a la normativa, hace observaciones sobre los contenedores y fotografías y precisa que solo hay un contenedor desbordado, pero también se ven varias bolsas en el suelo.

Los contenedores situados a 100 m. según el informe se encuentran a medio rendimiento y precisa que es la dinámica incívica de la gente la que satura los contenedores frente al domicilio de la actora.

Este informe no contiene ninguna medición y no puede contrarrestar lo recogido en dos informes técnicos, si bien permite constatar que no fue únicamente el día en que se tomaron las fotografías por Odoumet, el que los contenedores se encontraban rebasados y con bolsas por el suelo, sino que esta situación también se comprobó por la técnica de medio ambiente y se aprecia asimismo en la fotografía, p. 2, tomada por ambiente tecnología consultores.

En base a lo expuesto debe estimarse el presente recurso, declarar, art 62,1 a) LRJPAC nulo el acto objeto de recurso, resolución del Ayuntamiento de Dosrius de 11 de julio de 2010 por vulnerar el art. 18,1 y 2 de la CE y declarar la obligación del Ayuntamiento de Dosrius a ubicar los contenedores de rechazo y materia orgánica situados frente al numero 2 de la calle Sot de l'Arca del núcleo de Canyamars en el termino de treinta días».

Al igual que en esta Sentencia, en el caso objeto de esta queja puede darse también la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar en el hogar propio, dándose además la circunstancia de que los contenedores en cuestión están no a 100 metros, como en el supuesto de esta Sentencia, sino a escasos 2 metros lineales y en plena fachada.

Asimismo, puede también citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, de 30 de enero de 2014, que condena al Ayuntamiento de Valladolid a reubicar una batería de contenedores soterrados situados junto a la fachada de un local comercial, y que resuelve lo siguiente: «(...) a la hora de conjugar tanto el interés público como el interés particular, han de tenerse en cuenta razones de peso como son las de utilidad pública, como también otra serie de razones de interés particular, y aunque resulta innegable la prevalencia del interés público el mismo ha de ejercerse de manera que pueda inferir con la menor intensidad posible en los intereses particulares. Efectivamente han de soportarse por los ciudadanos los inconvenientes que pueda suponer en este caso la existencia de contenedores de basuras cerca de las edificaciones, sin embargo ha de tratarse de lograr una mínima afección a los intereses particulares en contraposición. Esta conjugación ha de posibilitar soluciones que compaginen los mismos, pues efectivamente se puede apreciar que en la ubicación actual los contenedores ocupan casi la totalidad de la fachada del local del recurrente (...) por lo que tratándose de dos bloques de contenedores perfectamente independientes, se considera más adecuada a la defensa de todos los intereses en juego la reubicación de uno de los bloques de contenedores instalados en la C/ Fray Luis de León de manera que se deje expedita al menos de la mitad de la fachada del local del recurrente (...)».

Esta Sentencia de Castilla y León concluye estimando que ha existido una actuación arbitraria, y señala: «(...) que tras ponderar y valorar los intereses en juego, tanto los públicos como los privados, ha habido un exceso injustificado en el sacrificio de los privados, por lo que debe reubicarse una parte de los contenedores en otro lugar».

Finalmente, puede también traerse a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, de 3 de octubre de 2011, que, confirmando la Sentencia de primera instancia que se había recurrido (que reconocía como situación jurídica individualizada el derecho del actor a que por parte del Ayuntamiento de Alfajarín se procediera a la ubicación de los contenedores de basura sitos debajo de su ventana, en un nuevo lugar que no ocasionase molestias a los vecinos), dice que: «Sentado lo anterior se ratifican en esta instancia los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida, debiendo remarcar que no se cuestiona la competencia del Ayuntamiento para la gestión de residuos sólidos, al ser el municipio el que ejerce aquella competencia, tal y como prevé el artículo 42.f de la Ley 7/1999 de Administración Local de Aragón, ahora bien el ejercicio de las competencias del ente local debe desarrollarse evitando las molestias que puedan generarse por su gestión, es decir tal y como se infiere del artículo 12 de la Ley 10/1998 de 21 de abril sin que se provoquen incomodidades por el ruido o los olores. Por tanto, aunque las condiciones administrativas impuestas de toda índole se cumplan, no cabe duda, tal y como se infiere de la prueba practicada en autos, que a la familia del actor se le han ocasionado molestias al colocar los contenedores referidos debajo de su ventana, situación que ha venido reiterándose dado el periodo de tiempo trascurrido. Por ello, en aras de la equidad y la distribución de cargas, es obvio que las molestias deben ser asumidas por la totalidad de los que resultan beneficiados por el servicio efectuado, siendo adecuada la sentencia apelada, que, valorando la totalidad de circunstancias a las que se ha hecho referencia, no hace sino efectuar una justa distribución de las mencionadas cargas que no son sino contrapartida de los beneficios derivados de la prestación del servicio referido»”.

Estas consideraciones son, en lo esencial, plenamente aplicables al caso objeto de la presente queja en la ciudad de Marbella, por lo que entendemos que, si aún persistiera la situación objeto de la problemática en los mismos términos que se planteó al inicio, debe adoptarse una solución por ese Ayuntamiento en base a la jurisprudencia por nosotros traída a colación en la Resolución transcrita.

En este caso, además de los olores que generan estos contenedores y de su cercanía a la vivienda del reclamante, se produce también un innegable impacto visual negativo, que tiene como consecuencias negativas, entre otras, una indudable depreciación económica del inmueble.

De esta forma, al igual que decíamos en aquella Resolución de la queja 16/3986, creemos que en este caso se dan también las circunstancias oportunas para que, en relación con los contenedores objeto de esta queja, se proceda a buscar otra localización, la que se considere más apropiada de entre las varias posibilidades que se puedan tener, que no haga recaer en la misma fachada las consecuencias de tener esos contenedores a tan poca distancia, puesto que lo que el reclamante viene denunciando no es otra cosa que la vulneración de sus derechos. Estos derechos son, en lo esencial, los contenidos en el art. 18, aptdos. 1 y 2, de la Constitución Española, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, así como en el art. 45.1, que reconoce el derecho a un medio ambiente adecuado.

Cabe recordar, llegados a este punto, que las Administraciones Públicas deben desplegar una actividad administrativa conforme a los cánones de la buena administración que se menciona en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, configurándolo como un derecho para la ciudadanía.

Además, deben también ser citados algunos de los principios del artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como los de buena fe, confianza legítima o responsabilidad por la gestión pública.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de proteger los derechos contenidos en el art. 18, aptdos. 1 y 2, de la Constitución Española, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, así como del art. 45.1, que reconoce el derecho a un medio ambiente adecuado.

RECORDATORIO 2 de las competencias municipales de protección de la salubridad, recogida de residuos urbanos y localización de contenedores, que deben ser desarrolladas de forma que se hagan compatibles los intereses públicos y los particulares, respetando el derecho a una buena administración de los ciudadanos previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y conforme a los principios generales citados en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

RECOMENDACIÓN para que, previos los trámites legales oportunos que sean pertinentes, cese la situación que se ha creado por la ubicación de contenedores frente a la vivienda del promotor de esta queja, y tal efecto se proceda a su reubicación en otro lugar que se estime oportuno dentro las varias y diversas opciones que se consideren posibles, dentro de la potestad discrecional de que se dispone, alcanzándose una situación de equidad y distribución de cargas conforme a la jurisprudencia referida en la presente Resolución; o bien que se adopten otra serie de medidas de policía y vigilancia que garanticen que la afección negativa que tiene la actual ubicación de los contenedores en la vivienda del reclamante, y en sus derechos, va a ser mínima o inexistente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía