Deben reconocer la situación de dependencia de su hijo de 9 años

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9191 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz

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El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento del grado de dependencia de la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida del menor dependiente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de enero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación en la que la promotora de la queja explicaba que aguardaba el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de su hijo de 9 años de edad, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 35%.

Explica que presentó la solicitud por primera vez en el mes de abril de 2023, siéndole efectuado un requerimiento de subsanación del certificado de empadronamiento histórico. Refiere la promotora que efectuó solicitud al Ayuntamiento en reiteradas ocasiones, recibiendo el citado documento de padrón con posterioridad al plazo para la subsanación, por lo que en abril de 2024 se le comunicó el desistimiento del expediente.

Por ello volvió a solicitar la valoración de dependencia el día 16 de abril de 2024, sin haber tenido más noticias hasta la fecha a pesar de haber solicitado información tanto de manera telefónica como presencial, indicándole que su expediente aún no estaba grabado.

Solicitaba por ello la promotora la intervención de esta Institución manifestando que el estado de dependencia de su hijo estaba empeorando.

II. Tras requerir a la promotora la documentación necesaria, se procedió a la admisión a trámite la queja y a solicitar, con fecha 18 de diciembre de 2024 la emisión del preceptivo informe a esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz.

III. Con fecha 24 de enero de 2025 se recibió dicho informe, en el que se indicaba que la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia se presentó el 16 de abril de 2024. Con fecha 11 de diciembre de 2024 recibió la visita de la trabajadora social en su domicilio para la aplicación del baremo de valoración y para la formulación de la propuesta del programa individual de atención, estando pendiente de aprobación.

Respecto a los plazos de resolución, se indicaba que el retraso en la tramitación se debe al considerable volumen de trabajo que pesa sobre el Servicio de Valoración de la Dependencia, ocupándose de la llevanza de los asuntos bajo el criterio del riguroso orden de registro de entrada de cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los artículos 172 y 178 del Decreto-Ley 3/2024, de 6 de febrero”.

IV. De dicho informe dimos traslado a la promotora, la cual nos ha informado que en junio de 2025, es decir, seis meses después de la referida valoración unificada, aún no ha recibido la resolución reconociendo el grado de dependencia y el servicio o prestación correspondiente, reiterando su preocupación por la demora en el expediente de dependencia de su hijo de 9 años.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente reconoce la pendencia del procedimiento administrativo y la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sin embargo, la citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.2 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente y la aprobación del programa individual de atención, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar que la solicitud del menor de 9 años se realizó el día 16 de abril de 2024, resultando inadmisible que la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento del grado de dependencia de la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida del menor dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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