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Ausencia de ejecución sobre medidas de control de una discoteca al aire libre

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3580 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Ante las molestias por ruido que viene padeciendo una ciudadana debido al funcionamiento de una discoteca al aire libre en la ciudad de Sevilla, el Defensor del Pueblo Andaluz, debido a las dilaciones que hemos observado en la tramitación del expediente sancionador abierto a la discoteca, ha formulado al Ayuntamiento de Sevilla Recordatorio del deber legal de observar diversos preceptos que regulan los principios de eficacia y eficiencia en la actuación administrativa, así como los de buena administración, pues desde Octubre de 2012, fecha del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, no se ha producido ningún trámite posterior en el expediente. También hemos formulado recordatorio del deber legal de facilitar la información solicitada por la denunciante, así como para que se personen en el local los agentes municipales para realizar las mediciones a que hubiera lugar y si, a resultas de las mismas se vulnera la normativa sectorial, se tramiten los oportunos expedientes sancionadores y se inspeccionen los horarios de cierre que, podrían constituir una falta grave.

Respecto de la tramitación de los expedientes, hemos formulado al Ayuntamiento Recomendación para que los mismos se impulsen de oficio, dictando la resolución que proceda y se lleve a cabo su ejecución; que se investiguen las causas de los retrasos que se observaron en la tramitación del expediente y se adopten las medidas oportunas para verificar si se ha retirado el equipo de música que se ordenó en su día.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que la interesada denunciaba los elevados niveles de ruido que sufría en su domicilio como consecuencia de la actividad de una discoteca con terraza al aire libre situada en la zona de la Isla de la Cartuja de Sevilla, que había denunciado al Ayuntamiento.

En concreto, la promotora de la queja manifestaba que esta discoteca desarrollaba la actividad hostelera todos los días de la semana, excepto los lunes, hasta las 7 de la madrugada y que por ello sufría molestias por los elevados niveles de ruido que se generaban desde el establecimiento. Asimismo, nos decía que según había podido constatar la Línea Verde del Ayuntamiento de Sevilla, el establecimiento podría carecer de licencia de actividad válida e incumplir la normativa vigente en materia de protección contra la contaminación acústica. Finalmente, nos comunicaba que en sucesivas ocasiones había trasladado los hechos descritos al Consistorio, pero éste no había solventado la situación.

Ante tales circunstancias, esta Institución admitió a trámite la queja e interesó informe al Ayuntamiento, que nos fue remitido mediante oficio de 30 de enero, con el siguiente tenor literal:

“Por la Sección de Disciplina Ambiental, se informa que la Discoteca ..., situada en C/ ..., en la Isla de la Cartuja, existe abierto un expediente en la Sección de Disciplina del Servicio de Protección Ambiental ..., mediante resolución nº ... de fecha 16 de octubre de 2012, con propuesta de sanción de 4.000 €, por ejercer la actividad excediéndose de las limitaciones fijadas en su licencia de apertura, por la existencia de elementos musicales, tiene orden de retirada de los elementos de reproducción sonora y orden de clausura en caso de incumplimiento”.

Analizado el contenido del informe trascrito, se interesó una ampliación del mismo sobre la documentación que, entendíamos, obraría en el expediente, y las denuncias que se hubieran presentado. En su última respuesta, de fecha 1 de Abril de 2013, se nos decía que teníamos el expediente a nuestra disposición en las dependencias municipales del Servicio de Protección Ambiental.

Una vez que, con fecha 10 de Abril de 2013, se han personado en las citadas dependencias dos Asesores de esta Institución, se ha constatado que a la fecha indicada el expediente únicamente se ha dictado la Resolución de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, de 16 de Octubre de 2012, sin que conste trámite posterior. La Resolución mencionada acordaba iniciar procedimiento sancionador al comprobar mediante inspección que los aparatos musicales de que dispone el establecimiento alcanzan un nivel de 102 dBA, lo que podría constituir infracción (tipificada como grave) del artículo 20.1, en relación con el 19.2, de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA, en lo sucesivo), al tratarse de ejercicio de las actividades excediéndose de las limitaciones fijadas en la licencia, sancionable con multa de 300,51 a 30.050,61 €. En base a esta límites de multa, la meritada Resolución proponía una multa de 4.000 €, graduada conforme a los criterios de la propia LEPARA y el Decreto 165/2003, de 17 de Junio. Finalmente, se ordenaba la retirada de los elementos de reproducción sonora, concediéndose un plazo de diez días hábiles, y para el caso de no cumplirse con tal medida, se ordenaba, como medida provisional, la clausura de la actividad “hasta que se repongan las instalaciones y el local conforme a lo previsto en el proyecto técnico autorizado de concesión de la licencia de apertura, o, en su caso, se obtenga la correspondiente autorización” 

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo expuesto, y a la vista de la documentación obrante en el expediente sancionador tramitado en relación con la Discoteca ..., hemos decidido hacer llegar a Vd. las siguientes conclusiones:

1. Consideramos que la autorización que posee este local se ciñe al desarrollo de la actividad de café-bar-terraza con música. En consecuencia, en modo alguno le permite tal autorización tener instalado el equipo musical que permite alcanzar un nivel de 102 dBA.

2. Entendemos que, en principio y a tenor de los datos aportados en el expediente, efectivamente la actividad, en los términos en que se estaba desarrollando al tiempo de incoar el expediente sancionador, podría suponer una vulneración de lo previsto en el art. 20.1, en relación con el 19.2, de la LEPARA. De esta forma, efectivamente, si la tenencia de ese equipo musical no se ajustaba a la licencia concedida, procedía su retirada, a cuyos efectos se le daba un plazo suficiente para ello, transcurrido el cual se le advierte que, como medida provisional, se podría proceder a la clausura de la actividad.

3. Consideramos que habiéndose dictado la resolución del Director General de Medio Ambiente en el sentido ya indicado, con fecha 16 de Octubre de 2012, y comprobadas las actuaciones obrantes en el expediente a la fecha en la que los dos Asesores de esta Institución se personaron en el Servicio de Protección Ambiental, no se encuentra motivo ni justificación alguna para que el expediente no haya seguido el curso de su tramitación y, en su caso, se haya dictado la resolución que imponga la sanción que corresponda así como las medidas accesorias que se consideren adecuadas.

En otros términos, queremos destacar que, pese a que se acuerda la incoación del expediente el 16 de Octubre de 2012, seis meses después todavía no se ha dictado resolución, ni consta si se han personado los inspectores del Servicio a verificar si en el plazo de 10 días se hubieran retirado los elementos de reproducción sonora. De lo que se desprende, al menos en apariencia, la vulneración de los principios fundamentales (eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, buena administración, etc.) por los que se rige la actuación de las Administraciones Públicas, previstos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en las normas de procedimiento administrativo común.

Es cierto, por otra parte, que el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificarlo es de un año a contar desde la fecha de la resolución de iniciación. Sin embargo, también es cierto que los perjuicios a la salud que provocan niveles de ruido por encima de los permitidos, y el hecho de considerarse, en algunos casos, vulneración de derechos fundamentales (intimidad, inviolabilidad del domicilio) exigen de las Administraciones Públicas competentes un mayor compromiso de tramitación de los expedientes sancionadores para evitar que las dilaciones frustren tanto la protección de los derechos como la propia finalidad punitiva de la incoación.

4. Consideramos que ante la documentación recibida sobre la emisión de música durante toda la noche, hasta las 7 de la madrugada, y emitiendo 102 dBA en el punto de emisión se debían investigar los hechos sobre el horario de cierre del local y si, efectivamente la incumplían, incoar expediente también por esta causa. Ello, por cuanto de ser ciertos estos hechos, y superarse ampliamente el horario autorizado, se estaría produciendo una infracción, tipificada como grave, en el núm. 15 del art. 20 de la mencionada LEPARA.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber de observar lo establecido en los artículos 103, aptdo. 1, de la Constitución, 31 y 133 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fundamentalmente en lo que concierne a los principios de eficacia y eficiencia en la actuación administrativa y buena administración, habida cuenta de las dilaciones que se observan en la tramitación del expediente sancionador incoado a la discoteca ..., pues desde que se dictara el acuerdo de inicio en fecha de 16 de octubre de 2012, no se ha producido ningún trámite posterior.

RECORDATORIO 2: del deber legal de facilitar la información solicitada por la interesada a la que, según se desprende del escrito de queja, no se le dio curso. Ello de acuerdo con lo establecido en el art. 7 de la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (en lo sucesivo LGICA).

RECORDATORIO 3: del deber legal previsto en el art. 127 y siguientes de la LGICA, habida cuenta de que, con la denuncia formulada, entendemos que hubiera sido adecuado personarse en el local a fin de realizar las mediciones a que hubiera lugar y si, a resultas de las mismas, se vulneraba la normativa, tramitar, también, expediente sancionador por infracción de lo previsto en el art. 137.f) o 138.d), en función de la superación de los valores límites de emisión acústica establecidos que, en su caso, hubieran tenido lugar.

Es decir, con independencia de que este local no estuviera autorizado para poseer el equipo de música con el que contaba, creemos que además se debió realizar una medición en el lugar para, en definitiva, verificar el volumen de emisión.

RECORDATORIO 4: del deber legal de observar el art. 11 LEPARA habida cuenta de que, ante la denuncia realizada, se debió inspeccionar este local a fin de determinar si por su horario de cierre estaba incurriendo en una falta grave a tenor de lo establecido en el art. 20.19 de la propia LEPARA.

RECOMENDACIÓN para que:

1. Por parte del órgano competente de ese Ayuntamiento, se den las instrucciones oportunas para que se impulse el procedimiento a fin de que se dicte la resolución que proceda y se lleve a término su ejecución.

2. Se investigue la causa de los retrasos que se observan en la tramitación del expediente, informando a la Institución si ello es debido a la insuficiencia de medios personales y técnicos para atender el normal desenvolvimiento de las tareas encomendadas a la Delegación Municipal de Medio Ambiente en el procedimiento de la protección ambiental o a otras causas.

3. Se adopten las medidas oportunas a fin de verificar si transcurrido el plazo previsto en la resolución de inicio del expediente sancionador, se procedió a retirar el equipo de música por el titular de la actividad y, en caso contrario, si lo llevó a cabo el Ayuntamiento.

4. Se proceda a inspeccionar en la actualidad al local a fin de determinar si cumple con los horarios de cierre y si la música que se emite en el mismo respeta los valores límites acústicos establecidos. Con independencia de todo ello, interesamos nos informe del horario de cierre autorizado a este establecimiento..

Con independencia de todo ello, interesamos nos informe del horario de cierre autorizado a este establecimiento

Enlace nueva Resolución

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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