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Urgimos a que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que quede culminado el expediente de área pública sin más demoras

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2400 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla)

Tras múltiples actuaciones ante el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor y valorado el último informe recibido, por más que reconozcamos la complejidad jurídica de la cuestión, consideramos que este asunto no está siendo debidamente impulsado con eficacia y celeridad para alcanzar una solución, por lo que siguen privatizados unos terrenos que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal, deberían estar destinados a espacios libres por lo que, en definitiva, sigue sin normalizarse la situación urbanística de la zona.

Estimando que, pasados tres años y medio desde nuestra petición de informe inicial, no resulta de recibo que se indique que se necesita un estudio más en profundidad del asunto, cuando dicho estudio debería haber sido abordado e impulsado las medidas que comprendiera desde hace varios años, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias y procedentes con objeto de que quede culminado el expediente que nos ocupa sin más demoras y tras concretar las cesiones pendientes, sea posible poner a disposición y disfrute de la ciudadanía el espacio libre.

ANTECEDENTES

En nuestra última petición de informe que data del pasado 27 de septiembre de 2018 (han tenido que transcurrir más de cinco meses y varios escritos para obtener su respuesta), le manifestábamos que, a la vista de sus anteriores comunicaciones y, “singularmente, de la Calificación Negativa a la inscripción de los terrenos solicitada por ese Ayuntamiento por parte del Registro de la Propiedad, interesamos que, dado que se descarta la posibilidad de tramitar el proyecto de compensación, se nos indiquen qué otras vías está estudiando esa Corporación Municipal a fin de hacer posible la obtención de los terrenos correspondientes al espacio libre … .

Después del largo plazo transcurrido desde que dicha cesión hubo de materializarse resulta preciso que se agoten cuantas actuaciones sean posibles para normalizar la situación urbanística de la zona.”

Pues bien, por toda respuesta y pasados 3 años y medio desde nuestra petición de informe inicial en este expediente de queja y de numerosos escritos, se nos indica que la Junta de Gobierno Local el pasado 27 de diciembre de 2018, acordó dejar sobre la mesa el expediente de “Área Pública ...” para un estudio más en profundidad del asunto de referencia. Cabe suponer, puesto que nada más se nos expone, que desde el 27 de diciembre de 2018 hasta el 25 de febrero de 2019 en que se nos remite su respuesta tampoco se han registrado avances en torno a este asunto.

El párrafo anterior denota, a nuestro juicio y por más que reconozcamos la complejidad jurídica de la cuestión, que este asunto no está siendo debidamente impulsado con eficacia y celeridad por parte de ese Ayuntamiento para alcanzar una solución del mismo y lo cierto es que, debido a tal circunstancia, siguen privatizados unos terrenos que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal, deberían estar destinados a espacios libres por lo que, en definitiva, sigue sin normalizarse la situación urbanística de la zona. Y ello, con el añadido de que algunos propietarios se ven impedidos a concretar la cesión de la parte que les corresponde sintiéndose perjudicados por ello.

Estimamos que, pasados tres años y medio desde nuestra petición de informe inicial, no resulta de recibo que se indique que se necesita un estudio más en profundidad del asunto, cuando dicho estudio debería haber sido abordado e impulsado las medidas que comprendiera desde hace varios años.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Tercera.- De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, estableciendo el artículo 25 que el Municipio ejercerá en todo caso como competencia propia, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar los artículos 6 y 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias y procedentes con objeto de que quede culminado el expediente de “Área Pública ...” sin más demoras y tras concretar las cesiones pendientes, sea posible poner a disposición y disfrute de la ciudadanía el citado espacio libre.

Ello supone que esa Alcaldía deba implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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