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Urge valoración de dependencia para hermano que necesita plaza residencial tras ictus isquémico

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4442 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se efectúe la valoración de la situación de dependencia del interesado, se dicte la resolución consiguiente y, en su caso, se impulse la tramitación del procedimiento que le permita hacer efectivo su derecho mediante el acceso al recurso pertinente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 19 de agosto de 2019 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos mostraba su preocupación por el deterioro en la calidad de vida de su hermano y por la delicada situación de salud en que había quedado tras sufrir un ictus isquémico en el mes de abril de 2019, restándole secuelas tan graves como hemiparesia derecha, afasia global e incontinencia.

Debido a esta situación desde los Servicios Sociales se procedió a tramitar su expediente de dependencia con calificación de urgencia, dado que su situación evidenciaba la necesidad de que accediera a un recurso residencial, por carecer de familiares con posibilidades de asumir la obligación de prestarle los cuidados constantes que precisa, siendo soltero y careciendo de descendientes.

Al tiempo de su accidente cerebral el afectado vivía en el domicilio de su madre, en Cantillana, contando aquella con casi 90 años.

La promotora de la queja también mostraba su inquietud porque reconocido el grado, pudiese asignarse a su hermano una plaza residencial en un Centro próximo al domicilio de aquella en Dos Hermanas (Sevilla), puesto que se había hecho cargo de su madre tras el suceso de su hermano y necesitaba compaginar este cuidado, con el de su hermano y con sus obligaciones laborales, además de permitir el contacto estrecho entre su madre y su hermano, que contribuya al bienestar psicológico y afectivo de aquél.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que escuetamente refirió que el expediente se encontraba pendiente de la recepción del informe de condiciones de salud, tras el cual se asignaría valorador a los efectos oportunos. Sin emitir pronunciamiento acerca de la urgencia en la tramitación del expediente que la promotora de la queja refería que se había informado por los Servicios Sociales.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, reiteró aquella su pretensión y las difíciles circunstancias del núcleo familiar, refiriendo que su hermano se encuentra ocupando plaza privada en la Residencia Domusvi Alcalá de Guadaíra, que escogió debido a su cercanía al domicilio y por poder aplicarle fisioterapia y terapia ocupacional, suponiendo un enorme esfuerzo económico.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin haberse dictado resolución reconociendo su situación de dependencia y, conforme refiere el informe de la Administración, no se ha realizado siquiera la valoración de la misma. Por lo que, en consecuencia, no ha podido acceder a un recurso adecuado a su necesidad.

Tampoco se ha concretado si el expediente del afectado es merecedor de la tramitación urgente a que aludía la promotora de la queja.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo sin justificaciones de tipo alguno, ni referidas a haber reclamado el informe de condiciones de salud ni a efectuar actuación de impulso del expediente, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El deber legal de tramitación en plazo de los procedimientos administrativos se preceptúa por el artículo 29 de la Ley 39/2015, es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

En este sentido, la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se efectúe la valoración de la situación de dependencia del interesado, se dicte la resolución consiguiente y, en su caso, se impulse la tramitación del procedimiento que le permita hacer efectivo su derecho mediante el acceso al recurso pertinente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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