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Urge respuesta al interesado ante apertura de puerta a patio común y uso del mismo por parte de establecimiento de hostelería

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1461 dirigida a Ayuntamiento de Jaén

Dado el persistente y reiterado silencio municipal ante nuestra petición de informe inicial pese a los escritos enviados y gestión telefónica efectuada, debemos efectuar al Ayuntamiento de Jaén resolución de fondo sobre el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz,en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas y de actividades formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que el Ayuntamiento va a ejercer su competencias en materia de disciplina urbanística y ambiental.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de marzo de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 2 de mayo y 15 de junio de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 9 de noviembre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía que interpuso denuncia ante la Gerencia Municipal de Urbanismo de ese Ayuntamiento de Jaén motivada porque el propietario de la actividad de hostelería que se lleva a cabo en el edificio en el que es propietario de dos inmuebles había procedido a abrir puerta de acceso a un patio de luces de uso común para todo el edificio y, por tanto, con un marcado carácter y uso residencial, instalando veladores, calentadores, cubiertas, procediendo a ampliar el establecimiento y la actividad recreativa del mismo sin la oportuna licencia administrativa de la actividad.

En esta denuncia solicitaba que se llevasen a cabo las comprobaciones necesarias oportunas corrigiendo la situación creada y restableciendo la legalidad, ya que el titular del establecimiento no cuenta con ningún tipo de autorización para uso de los espacios privativos por parte de los propietarios del inmueble en el que se realiza la actividad recreativa. Añadía que, a pesar de lo anterior, el titular del establecimiento seguía utilizando el patio de luces de uso común, de lo que se desprendía que, pese a su denuncia, no se había procedido a la contestación de la misma ni se había solventado el problema.

Por todas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que se nos indicara si tanto las obras ejecutadas, como la propia actividad que se desarrolla en el patio de luces del inmueble contaban con licencia de ese Ayuntamiento y se ajustaban a la misma y, de no ser así, que se nos expusieran las medidas que se estuvieran impulsando para el restablecimiento de la legalidad.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas y de actividades formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer su competencias en materia de disciplina urbanística y ambiental.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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