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Urge que le respondan a su solicitud para que le valoren como méritos en un proceso selectivo los cursos realizados

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3674 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

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En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte relativo a la la falta de respuesta de la Dirección General de Personal del SAS a la solicitud de documentación realizada por la persona interesada ante el Servicio Andaluz de Salud.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de junio de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado en la que nos exponía lo siguiente:

-“Mi representada (...) (como documento nº 1 acompaño escritura de poder), empleada del SAS, participó en sendos procesos selectivos de dicho Organismo, por el sistema de promoción interna para plazas de Auxiliar Administrativo y de Administrativo, y en ambos alegó y aportó, entre otros méritos a valorar, dos actividades formativas consistentes en cursos de inglés organizados e impartidos por el propio SAS, de 50 horas lectivas cada uno de ellos.

Tal mérito le fue tenido en cuenta y valorado en el proceso selectivo de Auxiliar Administrativo, pero no en el de Administrativo, razón por la cual en este último no ha obtenido plaza. Interpuesto recurso contencioso-administrativo instando la valoración de esas dos actividades formativas en la oposición de Administrativo, uno de los motivos que alegó era precisamente que las mismas sí le habían sido tenidas en cuenta en el otro proceso selectivo, y a tal fin solicitó como prueba que por parte del SAS se certificase si en el proceso selectivo de Auxiliar Administrativo se le habían valorado los dos cursos de inglés referidos (Ver escrito de demanda que acompaño como documento nº 2).

El Juzgado, sin embargo, mediante providencia de 27.11.19 (documento nº 3), rechazó practicar tal prueba, "por tratarse de documentos que obran en la administración de lo que la parte interesada puede pedir y obtener copias fehacientes para su aportación a los autos". Ante ello, dos días después me dirigí al SAS por escrito (documento nº 4), interesando la expedición y remisión de certificado en los términos expresados, sin que hasta la fecha, a pesar de haber transcurrido más de seis meses,se haya atendido dicha petición.

He de resaltar, de un lado, la indefensión que a mi representada, de cara al proceso judicial en marcha, le produce esta falta de respuesta por parte del SAS, y de otro la vulneración del artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que consagra el derecho de los interesados a obtener copia de los documentos obrantes en los procedimientos. Solicito de esa Oficina que se reclame al SAS la urgente expedición y remisión a este Letrado del certificado solicitado, esto es, del expresivo de si en el proceso selectivo relativo a la categoría de Auxiliar Administrativo por promoción interna del SAS, convocado por resolución de 13.4.2015, a la (...) le fueron valorados como méritos según baremo los cursos de inglés nivel básico e inglés nivel II realizados por ella en el Complejo Hospitalario (...)”

II. Una vez admitida trámite la queja, con fecha 24 de junio de 2020 se solicitó a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Centro Directivo, con fechas 31 de julio y 4 de septiembre de 2020, ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 13 de octubre, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo de la solicitud de documentación realizada por la persona promotora de la presente queja, el 29 de noviembre de 2019, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En relación con el supuesto objeto de la presente queja, el art. 53.1.a de la mencionada Ley establece que el interesado tiene derecho a conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito del interesado queda acreditado que se realiza ante el Servicio Andaluz de Salud con fecha 29 de noviembre de 2019 sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado al interesado respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Por todo ello, y de conformidad con con lo establecido el mencionado art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, y en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en esa Dirección General por la personas interesadas en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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