Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6417 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz
La madre del interesado tenía reconocida una Gran dependencia (Grado III) desde el 21/4/2016, como consecuencia de la revisión del grado de dependencia severa que tenía anteriormente reconocido, pero por una descoordinación administrativa, con fecha 20/10/2016 se le aprobó el Programa Individual de Atención correspondiente a la situación de dependencia severa (45 horas de ayuda a domicilio), lo cual suponía una nueva larga espera para la aprobación del PIA correspondiente a la dependencia que tenía efectivamente reconocida, considerando lo más adecuado la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar.
Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, tras la alegaciones realizadas por el interesado a un primer informe enviado por la citada Delegación, se desprendía que la aprobación del nuevo PIA estaba pendiente de aprobación por dicha Delegación Territorial, a pesar de que la propuesta de los Servicios Sociales Comunitarios, consistente en Prestación Económica para cuidados en el entorno familiar, era de 22 de noviembre de 2016, por lo que, persistiendo la demora expuesta por el promotor de la queja, al amparo del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, hemos formulado Resolución en el sentido de que se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.
Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., con DNI ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la revisión del programa individualizado de atención.
Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes
ANTECEDENTES
1. Con fecha 17 de noviembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente exponía que su madre tenía reconocida una Gran dependencia (Grado III) desde el 21/4/2016, como consecuencia de la revisión del grado de dependencia severa que tenía anteriormente reconocido.
Con fecha 20/10/2016 se le había aprobado el Programa Individual de Atención correspondiente a la situación de dependencia severa que tenía reconocida, pese a que desde el mes de abril de 2016 ya tenía reconocida la gran dependencia.
El interesado expresaba su malestar por la descoordinación administrativa, que podía suponer una nueva larga espera para la aprobación del PIA correspondiente a la dependencia que tenía efectivamente reconocida, y señalaba igualmente que la prestación adecuada para la misma era la de Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar, ya que dada la avanzada edad de su madre consideraba que ésta necesitaba los cuidados permanentes que él le proporcionaba.(expediente SAAD01-11/3184077/2010-26).
2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, que, en 1 de marzo de 2017 manifestó que el pasado 18 de octubre de 2016, se le reconocieron a la citada señora 45 horas de ayuda a domicilio por tener reconocido el grado II de dependencia severa, siendo cierto que al tiempo de aprobarse el correspondiente Plan de Actuación Individual (P.I.A.) tenía reconocido un grado III de gran dependencia. La descoordinación alegada resulta cierta, al tratarse de un procedimiento complejo en el que intervienen dos administraciones distintas y dentro de la Agencia de Servicios Sociales Dependencia de Andalucía tres departamentos diferentes. No obstante debemos señalar que la diferencia de horas lo es de tan sólo una hora mensual de ayuda a domicilio, ya que se le ha reconocido el máximo de horas dentro de su grado II, siendo el mínimo de horas en el grado III de 46. Por otro lado, conviene señalar que la prestación económica para cuidados en el entorno familiar tiene un carácter excepcional, siendo prioritario el reconocimiento de algún servicio como lo es el de ayuda a domicilio. De no ser posible la atención mediante alguno de los servicios recogidos en el catálogo, es entonces cuando se reconocen prestaciones económicas según establece el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
3. De esta información dimos traslado al interesado para alegaciones el 8 de marzo de 2017, recibiendo éstas con fecha 15 de mayo de 2017, señalando lo siguiente:
“(…) quiero que mi madre disfrute lo antes posible los servicios totales que le pertenecen porque no queremos esperar otros 6 años. Respecto a lo de la prestación económica soy parado de larga duración con más de 5 años acreditados por cuidar de mi madre, su pensión actual es de 637 euros, la asistenta viene a casa 2 horas y no puedo buscar trabajo porque cuando pasan las dos horas mi madre no puede quedarse sola para ir yo a trabajar, por eso solicité la prestación económica.”
4. En consecuencia, con fecha 18 de mayo de 2017, volvimos a solicitar nuevo informe a la citada Delegación Territorial acerca de las nuevas cuestiones planteadas por el afectado, esto es, estado de tramitación de la revisión del PIA y valoración de la cuestión planteada de imposibilidad de dejar sola a la afectada. De la respuesta recibida se desprende que la aprobación del nuevo PIA está pendiente de aprobación por la Delegación Territorial, a pesar de que la propuesta de los Servicios Sociales Comunitarios, consistente en Prestación Económica para cuidados en el entorno familiar es de fecha 22 de noviembre de 2016, por lo que, persistiendo la demora expuesta por el promotor de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.
De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la revisión de su programa individualizado de atención y la aprobación del recurso idóneo resultante de dicho procedimiento.
La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.
Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:
- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.
- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.
- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.
- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.
- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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