El Defensor

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Son frecuentes las quejas que, de un modo u otro, abordan temas regimentales propios de las funciones penitenciarias y de la vida en el interior de los Centros. Quizá las más numerosas sean las relativas a permisos penitenciarios y a las actuaciones propias de la clasificación penitenciaria tanto en el sentido de la progresión de grados hacia el régimen abierto como en la dirección contraria, refiriéndonos en este caso a las quejas cuyos remitentes se muestran disconformes con las regresiones de grado, hacia regímenes de vida penitenciarios más restrictivos, los primeros y segundos grados.

Las quejas sobre clasificación penitenciaria o las que inciden en los diversos tipos de permisos de salida son, en efecto, tan numerosas que nos parece de mayor interés referirnos en el presente año a otros tipos relativos a cuestiones de interés más general, en el sentido de que afectan a un mayor número de internos, o que, por el contrario, ponen de manifiesto la vulneración, o posible vulneración de derechos constitucionales de algún preso concreto.

Como ejemplo de ellas podríamos comenzar comentando la queja 98/22 remitida por funcionarios afiliados a una Central Sindical concreta, y la queja 98/1160 enviada por un grupo de mujeres presas en Alhaurín de la Torre. La primera de ellas, referida al Centro Penitenciario de Huelva, denunciando la vulneración del artículo 16 de la Ley Penitenciaria sobre las debidas separaciones de los presos por su situación procesal, edades, tipología delictiva, etc, separaciones que, según los remitentes, no se daban en el único módulo de mujeres existente en el que, precisamente por ello, convivían internas preventivas y condenadas, jóvenes con otras de avanzada edad y primarias con reincidentes.

La información recibida de la Dirección del centro confirmaba la existencia, en funcionamiento, de un único módulo de mujeres para todas ellas a pesar de tener previsto el Centro un segundo que permanecía cerrado por falta de personal de vigilancia. Como solución futura, para un próximo futuro, se apunta el aumento de la plantilla de funcionarias que permitiría abrir el segundo de los módulos citados.

La segunda de las quejas, la enviada por el colectivo de mujeres internas en el Centro Penitenciario de Málaga (Alhaurín de la Torre), consistía en una especie de relación de necesidades y problemas muy diversos tales como la insuficiencia de llamadas telefónicas permitidas; aislamiento familiar de algunas internas extranjeras, etc, pero especialmente señalaban un problema de difícil solución que aquí queremos resaltar: reclama dicho colectivo la puesta en funcionamiento de un módulo para mujeres penadas que facilite el que puedan quedarse en dicho centro internas con hijos que atender y no tengan que ser conducidas a otros centros, generalmente al de Alcalá de Guadaira, en Sevilla. Como puede apreciarse, el problema expuesto es una variante del anteriormente comentado de Huelva: un único módulo de mujeres no sólo provoca dificultades para las adecuadas separaciones sino que, además, es causa también de alejamientos inadecuados, de las mujeres presas, de sus familias y de su entorno social.

También interesante por su contenido la queja 98/226 que abordaba, asimismo, una variada casuística. Lo más destacado venía constituido por las tribulaciones de un preso estudiante a quien no sólo no se reconocían redenciones extraordinarias por estudios sino al que, además, no se le permitía ejercer su derecho a ocupar una celda para él solo, en la que, podría, evidentemente poder estudiar con más comodidad. Este último aspecto de la queja es el que nos hacer traerla aquí porque resulta curioso comprobar cómo un derecho subjetivo nítidamente regulado en la Ley Penitenciaria -el principio celular, o de uso exclusivo y no compartido de las celdas, salvo excepciones- apenas es puesto de manifiesto por los internos que se nos dirigen. Esta petición no tuvo acogida por imposibilidad material -ausencia de celdas suficientes -bastante común a la mayoría de los Centros andaluces como ya hemos comentado en el primer epígrafe de las quejas penitenciarias, problema que esperemos comience a resolverse con la apertura de los centros actualmente en construcción.

Han sido varias las quejas denunciando vulneraciones de la intimidad de los afectados. Varias se han referido a la cuestión de los conocidos como "desnudos integrales". Un ejemplo de ellas lo constituye la queja 98/2987 cuyo remitente exponía que cuando se encontraba trabajando en el economato del Centro, destino del interno, fue requerido por un funcionario para someterle a un cacheo, sin motivo aparente, pidiéndole que se desprendiera del chaleco y se bajase los pantalones, a lo que accedió, negándose al requerimiento de que se desprendiera también de los calzoncillos, si no era en presencia del Jefe de Servicios, cuya autorización para someter al interno a desnudo integral es preceptiva conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento Penitenciario.

Ello, al parecer, le ha supuesto una propuesta de sanción que puede constituir la pérdida de su destino en el establecimiento.

Solicitada información al Centro, su Dirección proporcionaba una versión muy distinta de los hechos, obviando por completo el tema del cacheo con desnudo y presentando los hechos como falta de disciplina y agresividad del interno que hubo de ser sometido a medidas de aislamiento provisional y comunicación consiguiente al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Otra de las quejas, con cuyo comentario terminamos este epígrafe, que denuncia vulneración de la intimidad fue la enviada -queja 98/2940- por un interno del Centro Penitenciario de Huelva que aseguraba haber sido sometido en varias ocasiones a inspección radiológica tras comunicaciones íntimas con su esposa, a la que también en una ocasión se había hecho objeto de cacheos con desnudo integral.

En nuestra comunicación al Centro Penitenciario solicitando informe señalábamos:

"Si bien es cierto que el cacheo con desnudo integral es una medida de posible aplicación no sólo para los internos sino también para los visitantes (artículo 45.7 del Reglamento Penitenciario), se trata de una medida de aplicación restrictiva, que en el caso de los visitantes, además de requerir las razones reseñadas en el artículo 68 del Reglamento respecto de los internos, en el caso de los visitantes tiene que estar debidamente motivada.

En cuanto a la inspección radiográfica, tratándose de un medio de control no específicamente contemplado en el Reglamento Penitenciario, que, en su caso, tendría implícita cabida en lo previsto en el artículo 68.4 del mismo, y para la que, preterida la de cacheo con desnudo integral, requiere la autorización de la autoridad judicial, su utilización, por obvias razones de salud sobre las que resulta innecesario insistir, debe restringirse al máximo, lo que choca frontalmente, de confirmarse lo que nuestro remitente expone, con la aplicación de la misma en cuatro ocasiones y en poco menos de un mes.

Es por todo ello que creemos necesario someter a su consideración cuanto se nos expone, solicitándole información tanto acerca del caso concreto que nos ocupa como, en general, de la utilización que se haga de ambas medidas de control dentro del establecimiento penitenciario que dirige".



El informe recibido señalaba que el interno era sospechoso de un robo de metadona en el Centro, el mes anterior al de la comunicación, por lo que fue sometido a examen radiológico, siempre con su consentimiento, en dos ocasiones.

Después, sospechándose que pudiera su mujer ser portadora de sustancias tóxicas y que pudiera pasárselas en el "vis a vis", tras la comunicación volvió a ser sometido a examen radiológico.

Insiste el Director en que, tanto los cacheos como las pruebas radiológicas, se practicaron con el consentimiento previo de los afectados y que se siguieron todos los requisitos procedimentales previstos al efecto comunicándose a quien procedía hacerlo (Fiscal de Vigilancia).

Confirma que en caso de que el interno no preste su consentimiento a la realización de la prueba se solicita autorización del Juez de Guardia.

Ante la evidencia de las relativamente frecuentes investigaciones radiográficas sobre el interno en cuestión y la imposibilidad de discutir, por nuestra parte, si estaba justificada o no, en el caso concreto, esa prueba, volvimos a comunicar con el Director del Centro recordándole la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 35/1996, de 11 de Marzo, en el sentido de considerar que no vulneran el derecho a la integridad física siempre que se persiga garantizar la seguridad del Establecimiento, siempre que se haya determinado previamente si la práctica era necesaria y adecuada al fin de seguridad pretendido, y siempre que no exista peligro para la salud y la integridad física del interno, estableciendo el texto de dicha sentencia una pauta definitoria de la existencia de peligro en caso de que «las radiaciones utilizadas como medida de seguridad penitenciaria tuviesen lugar con excesiva intensidad, las sesiones fuesen excesivamente frecuentes y no separadas por el tiempo adecuado y se practicasen en forma técnicamente inapropiada o sin observar las garantías científicamente exigibles».

Tareas del Instituto Andaluz de la Mujer en relación con las mujeres privadas de libertad.

"Dada la importancia numérica de la población penitenciaria femenina, que va en aumento, es imprescindible que el Instituto Andaluz de la Mujer elabore programas específicos destinados a las mujeres internas, tanto en el Centro de Mujeres de Alcalá de Guadaira como en los módulos de mujeres existentes en la mayoría de los Centros Penitenciarios Andaluces. Dichos programas deberían abarcar aspectos muy diversos concernientes a la mayoría de las áreas del Convenio-Marco, con especial incidencia, sin embargo, en aspectos laborales y de formación ocupacional, así como de información general y culturales".

Corresponde ese texto a una Recomendación que formulábamos al Instituto en nuestro ya comentado Informe Especial sobre la colaboración interadministrativa en materia penitenciaria.

En relación con el contenido de esa Recomendación informábamos a la Directora del Instituto Andaluz de la Mujer (queja 00/1988 [Apoyo a mujeres presas]) que en torno a mil mujeres se encontraban, en Junio de 2000, privadas de libertad en diez de los trece establecimientos penitenciarios ubicados en Andalucía, aproximadamente un 10% del total de la población penitenciaria de nuestra comunidad.

Como puede observarse en el cuadro recogido en páginas anteriores, los centros penitenciarios andaluces con mujeres internas, de mayor a menor número, son los siguientes:

                               
                                Sevilla                    197              Jaén                 49

                                Granada                 151             Puerto II           47

                                Alcalá Guad.          137             Almería             42

                                Málaga                  135             Algeciras           40

                                Huelva                   125             Córdoba           28


En total 951 mujeres en la fecha de cierre del cuadro, sobre una población penitenciaria total en Andalucía de 10.213 personas.

Como dato comparativo, a nivel nacional, sobre una población reclusa total de 45.280 personas (a 30 de Septiembre de 2000) había 3.686 mujeres, casi una tercera parte de ellas en Andalucía.

Pues bien, en nuestra comunicación a la Directora del Instituto le solicitábamos informe sobre las actividades que lleven a cabo en cualquiera de los Centros penitenciarios andaluces o tengan programado realizar, bien en el interior de los mismo o formando parte de actividades externas que estén relacionadas con la reinserción de mujeres que estén o hayan estado privadas de libertad.

El informe recibido ponía de manifiesto una línea de actuación que podríamos calificar de esporádica, descoordinada -muy llevada de la iniciativa particular en cada provincia- e insuficiente por lo que, a la vista del mismo, hemos formulado a la Directora del Instituto Andaluz de la Mujer las siguientes consideraciones y propuestas:

"1ª) Aunque la materia penitenciaria no ha sido objeto, por ahora, de transferencia alguna hacia la Administración Autonómica Andaluza, en el horizonte competencial diseñado por el Estatuto de Autonomía si aparece esa posibilidad, concretada en el artículo 17.1, que contempla competencias autonómicas de ejecución de la legislación del Estado en materia penitenciaria.

Por consiguiente, la perspectiva de que en un futuro no muy lejano la administración penitenciaria corresponda a la Junta de Andalucía debe servir de estímulo para continuar e incrementar las actividades del Instituto Andaluz de la Mujer en los diez centros penitenciarios andaluces que albergan mujeres privadas de libertad.

2ª) El Convenio de Colaboración en materia penitenciaria, firmado el 23 de Marzo de 1992 entre la Junta de Andalucía y la Administración Central, confiere a la administración autonómica potestades de intervención en el ámbito que nos ocupa, y de otra parte, le obliga a ello, si bien circunscritas esas potestades y obligaciones a las áreas que dicho Convenio contempla.

3ª) Aunque antes de la firma del Convenio hubo algunas actuaciones aisladas, especialmente en los centros de la provincia de Sevilla, posteriormente poco se ha hecho, como se desprende de su propio informe. No obstante, la puesta en marcha del programa específico que se anuncia en el último párrafo nos parece muy positiva. Creemos que dicho programa debe tener ámbito andaluz y no circunscribirse a algunos centros, y además, debe enmarcarse claramente en los contenidos del Convenio de Colaboración aludido. Por otra parte, debería darse cuenta del mismo a la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia, de la Consejería de Justicia y Administración Pública que coordina, por parte andaluza, las actividades del Convenio.

4ª) En relación con la elaboración del programa específico comentado, le ruego nos mantenga informados de los trabajos en curso hasta que culminen con la correspondiente aprobación".

Esperemos que "el programa específico para las mujeres reclusas" en fase de elaboración, según la información adelantada por el Instituto -que debe responder en su momento a las consideraciones y propuestas efectuadas- culmine cuanto antes y pueda comenzar a desenvolverse en el próximo año.

Como veíamos en el cuadro precedente, en el que se recogían datos sobre población penitenciaria en Andalucía, el número de mujeres privadas de libertad ascendía a 947 en las diez prisiones andaluzas en que están internas, exclusión hecha de los establecimientos penitenciarios de Puerto I y Hospital Psiquiátrico que albergan tan solo población penitenciaria masculina.

Concretamente los datos por centros son los siguientes:

 

MUJERES PRESAS EN ANADALUCÍA (Datos a 5 de Octubre de 2001)


ALMERÍA 44 HUELVA 103
CÁDIZ (Algeciras) 135 JAÉN 41
CÁDIZ (Puerto II) 44 MÁLAGA 115
CÓRDOBA 56 SEVILLA 174
GRANADA 126 SEVILLA (Alcalá de GuadaÍra) 109
                                                             T O T A L 947




Como puede observarse, son las provincias de Sevilla y Cádiz las que mayor número de internas presenta, destacando en esta última la numerosa presencia de mujeres en la de Algeciras, segundo establecimiento penitenciario andaluz por el número de mujeres que alberga, tras el de Sevilla. En ambos casos por delante de la cifra de Alcalá de Guadaira, establecimiento dedicado sólo a mujeres, con preferencia de penadas (sólo había en la fecha indicada tres internas preventivas) y de madres acompañadas de alguno de sus hijos menores de tres años. En los demás centros las mujeres se encuentran en módulos o departamentos de mujeres separados de los módulos destinados a hombres.

La cifra total de mujeres internas (947) suponía en la fecha indicada un 8’56% del número total de internos que ascendía a 11.063, porcentaje algo inferior al existente en otras fechas, aunque muy por encima de la población femenina de pasadas épocas.

En esa misma fecha, el número total de mujeres presas en España -incluida la Comunidad catalana era de 3.876 sobre un total de población penitenciaria de 47.296, lo que supone un 8’19% del total, algo inferior al porcentaje andaluz. Por Comunidades, la de Madrid con 880 mujeres internas, sigue a la de Andalucía, con las 947 ya señaladas. A más distancia quedan las Comunidades catalana (con 447) y valenciana (con 390).

Lógicamente, casi un millar de internas en Andalucía, tiene que dar origen a quejas remitidas por ellas a la Institución. Sin embargo, así como son muy numerosos los escritos enviados por mujeres -madres, esposas, novias-, en relación con sus familiares varones presos, no son demasiado frecuentes las quejas de mujeres presas, enviadas por ellas mismas. Decimos "demasiado frecuentes", comparadas con las que afectan a hombres presos, lo que no quiere decir que sean pocas. En muchos casos se trata de reclamaciones similares a las de los hombres (permisos, clasificaciones, traslados) pero en otras subyace en ellas un evidente matiz de género que las singulariza. De entre ellas, podríamos citar los siguientes problemas planteados:

-Pérdida de contacto con los hijos como consecuencia del encarcelamiento.

-Preocupación de las madres por tener el mayor contacto posible con sus hijos.

-Peticiones concretas de convivencia permanente en la prisión, con los hijos de corta edad.

-Oposición de madres ante resoluciones administrativas de desamparo, acogimiento familiar o ante trámites administrativos o judiciales relativos a adopción.

-Quejas que ponían de manifiesto el mal funcionamiento de algunos Departamentos o módulos de mujeres en prisiones no específicas para ellas; como las dificultades que existían en la puesta en funcionamiento del módulo de mujeres en Huelva, en 1998; o las numerosas carencias que otras ponían de manifiesto en el Departamento de Mujeres de Puerto II, que afectarían a temas tan dispares como las escasas actividades de formación que se les ofrecían; o escasez de espacios en duchas y patios, algunas de la cuales podrían superarse con las obras de remodelación que se vienen realizando a lo largo de este año 2001.

Entre los expedientes de mayor interés seguidos en el presente año aludiremos en primer lugar a uno, iniciado de oficio el año anterior (queja 00/1988), del que ya tuvimos ocasión de hablar en nuestro anterior Informe Anual bajo el título "Tareas del Instituto Andaluz de la Mujer en relación con las mujeres privadas de libertad".

Allí recogíamos nuestra Recomendación a dicho Instituto, en el seno del Informe Especial elaborado en 1998 sobre el Convenio de Colaboración Junta de Andalucía-Administración Central en materia penitenciaria, y decíamos:


"Dada la importancia numérica de la población penitenciaria femenina, que va en aumento, es imprescindible que el Instituto Andaluz de la Mujer elabore programas específicos destinados a las mujeres internas, tanto en el Centro de Mujeres de Alcalá de Guadaira como en los módulos de mujeres existentes en la mayoría de los Centros Penitenciarios Andaluces. Dichos programas deberían abarcar aspectos muy diversos concernientes a la mayoría de las áreas del Convenio-Marco, con especial incidencia, sin embargo, en aspectos laborales y de formación ocupacional, así como de información general y culturales".



Asimismo recogíamos en el Informe del año 2000 diversas consideraciones y propuestas formuladas al Instituto a las que se contestó por parte de éste sobre la posible elaboración de un "programa específico para mujeres reclusas".

Pues bien, al finalizar el año recibíamos nueva comunicación del Instituto Andaluz de la Mujer, en la que se exponían la dificultades competenciales para su intervención, a pesar de lo cual informaban de algunas iniciativas programadas. Su respuesta concreta fue la siguiente:


"Como conocerá el Defensor del Pueblo Andaluz, el acceso a las cárceles no es fácil. La organización del sistema penitenciario es competencia exclusiva de la Administración del Estado, y a nivel autonómico, tan sólo corresponde a la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia de la Junta de Andalucía, el seguimiento de los convenios con Instituciones Penitenciarias.

No obstante, desde el IAM se han venido desarrollando diversas actuaciones encaminadas a favorecer el desarrollo y la formación de las mujeres presas en las cárceles andaluzas. En concreto y como Vd. mismo refiere en el escrito mencionado, entre los meses de Febrero a Mayo de 2001 se llevó a cabo en el centro de Huelva, en colaboración con la Delegación Provincial de Cultura y la Diputación Provincial, un Taller de Artes Plásticas que sirvió como toma de contacto con la institución y las propias presas, y en la que acordaron las posibles pautas de actuación futura, de manera conjunta entre las tres instituciones: Prisiones, Diputación Provincial y Junta de Andalucía.

Sin embargo, y ante la inexistencia de nuevos contactos, el IAM ha decidido iniciar otra vía de acceso a esta población reclusa. Desde nuestro informe anterior, este organismo ha recabado información sobre estos centros, en concreto del número de mujeres y de su situación procesal (preventivas o penadas), ha visitado la cárcel de mujeres de Alcalá de Guadaira y ha contactado con diferentes organizaciones de probada experiencia en actuaciones con este colectivo de mujeres.

Tras estas actuaciones previas se van a iniciar dos proyectos con la organizaciones Igualdad y Solidaridad y con Mujeres en Zona de Conflicto. En primer lugar, se tiene previsto realizar un proyecto formativo para facilitar la orientación laboral y la búsqueda de empleo, en los centros penitenciarios de Granada, Málaga, Alcalá de Guadaira (Sevilla) y Algeciras (Cádiz). Y también, en el centro de Córdoba, un programa de apoyo para la rehabilitación psicosocial de las reclusas.

En definitiva, y dentro de nuestras competencias, el IAM va a establecer los cauces para prestar una mayor atención las mujeres presas de Andalucía, sin olvidar que estas actuaciones son sólo un complemento de las que ya vienen realizándose por la Administración penitenciaria, única competente en este ámbito.

Una vez se materialicen estos dos programas y se evalúen los resultados, se podrán hacer extensivos al resto de centros andaluces. De todo lo cual este Instituto le mantendrá informado para la cumplimentación del expediente de queja en cuestión".



Como puede apreciarse, de un modo tímido y prudente comienzan a elaborarse programas de actuación por parte del Instituto, pero tanto al principio como al final del texto reproducido, se alude a dificultades competenciales para una actuación más decidida. Como ya les hemos sugerido, nuestra opinión al respecto difiere de tal planteamiento, puesto que el marco de actuación de la Administración Autonómica en materia penitenciaria lo constituye el Convenio de Colaboración vigente, entre Junta y Ministerio, firmado en 1992.

Cierto es que el seguimiento de dicho Convenio corresponde a otro organismo de la Junta de Andalucía, concretamente el que se cita en la respuesta del Instituto, pero se trata de un Convenio multidepartamental en el que cada Consejería u Organismo implicado -por ejemplo, el Instituto Andaluz de la Mujer- debe poner de su parte los programas específicos que les correspondan.

Dado que nuestros contactos se mantienen y que la elaboración de la programación proyectada continúa, mantendremos, un año más, abierto el expediente para procurar que el millar aproximado de mujeres privadas de libertad en Andalucía puedan beneficiarse, en la proporción adecuada, de las iniciativas y dotaciones presupuestarias del Instituto Andaluz de la Mujer.

Debemos comentar también en este epígrafe las actuaciones llevadas a cabo como desarrollo de la actuación de oficio, queja 01/4023, centrada en la situación de las reclusas, con hijos menores, iniciada a raíz de la participación de la Institución en las Jornadas de Coordinación de los Comisionados Parlamentarios que tuvieron lugar en Madrid los días 12 y 13 de Noviembre de 2001, en la que se había de abordar dicho asunto.

La elaboración de una ponencia para dichas Jornadas nos llevó a conocer la Unidad Dependiente existente en Sevilla, que se adscribe y depende del establecimiento penitenciario de mujeres de Alcalá de Guadaira. Dicha unidad, especializada en mujeres internas que tienen a su cargo hijos menores de tres años, junto con la Unidad de Madres existente en dicho centro, agrupan el mayor número de mujeres internas con niños en Andalucía.

En nuestra Comunidad tan sólo dos centros cuentan con Unidad de Madres: el de Alcalá de Guadaira, con 21 madres que tienen consigo un total de 22 niños, y el de Albolote (Granada) que cuenta con 13 madres y 15 niños. Tan reducido número de Unidades de Madres, en una Comunidad tan extensa como Andalucía, contribuye al desarraigo familiar y social de las madres que necesiten, y quieran, convivir con sus hijos de corta edad, que habrán de ser destinadas a Alcalá o Albolote, por lo que pueden encontrarse a gran distancia del resto de sus hijos. Especialmente necesaria nos parece la creación de una Unidad de Madres en Algeciras, dado el elevado número de mujeres allí existente.

En cuanto a la Unidad Dependiente del Centro de Alcalá de Guadaira, se trata de una unidad que se está utilizando poco en estos momentos, a pesar de contar con una estupenda y amplia casa unifamiliar cedida por una Asociación que colabora también en la gestión general de la Unidad, en un barrio tradicional de Sevilla, perfectamente integrada en el mismo, como se demuestra por su funcionamiento sin problemas durante diez años ya. Actualmente sólo acoge a tres internas, cada una con su hijo de corta edad. Recientemente tuvimos ocasión de conocerlas y entrevistarlas y parecían estar muy satisfechas de aquella experiencia, dentro de su inevitable y traumática privación de libertad.

Lógicamente es un recurso -el de la Unidad Dependiente- caro pero mucho más si se utiliza poco. Ello parece obedecer a la dificultad de encontrar internas que, además de niños pequeños, cuenten con el perfil adecuado para vivir en régimen de semilibertad. Obviamente nuestra opinión es favorable al desarrollo de esta modalidad de ejecución de la pena privativa de libertad y la unimos a las ya expresadas por otros Comisionados Parlamentarios en diversos informes.

Nuestra Ponencia para las Jornadas referidas, tras poner de manifiesto las principales cuestiones que este asunto suscita y las principales actuaciones de los Comisionados Parlamentarios en torno a las mujeres privadas de libertad, y tras analizar exhaustivamente el ordenamiento jurídico aplicable, terminaba con las siguientes consideraciones:


"Dentro de un marco general caracterizado por el aumento considerable del número de mujeres reclusas -aunque tienda a estabilizarse en los últimos años- y por un perfil-tipo de las internas en el que destacan su relación con el mundo de las drogodependencias, especialmente en cuanto a sus condenas por delitos contra la salud pública, y su escasa peligrosidad, señalaríamos como principales CONCLUSIONES las siguientes:

1ª)Parece evidente que aún persisten situaciones de desigualdad de medios entre hombres y mujeres presas, en cuanto a los recursos que el sistema penitenciario pone a disposición de unos y otras, especialmente en el terreno de las actividades ocupacionales y laborales.

2ª)Como instrumentos para afrontar adecuadamente las necesidades derivadas de la maternidad de las internas y la convivencia de éstas con sus hijos menores de tres años, se hace necesaria la creación de Unidades de Madres en todos los establecimientos que acojan un número importante de mujeres, evitando de ese modo su traslado a lugares alejados de su entorno familiar y social.

3ª)Deberían desarrollarse más las Unidades Dependientes dedicadas a internas con niños menores de tres años, bien mediante la creación de nuevas unidades bien utilizando más intensamente las existentes, al menos en relación con la situación que hemos constatado en Andalucía".
FIN

 

En las actuaciones de referencia, tuvimos conocimiento -por los medios de comunicación- de la interposición de diversos recursos contencioso-administrativos contra el Decreto Ley 5/2010, de 27 de Julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, promovidos al parecer por diversas entidades sindicales ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
 
En consecuencia y en aplicación de lo establecido en el Art.17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, como cuestión previa a resolver, solicitamos mediante escrito la colaboración de la Consejería de la Presidencia (Gabinete Jurídico), mediante escrito de fecha 17 de Agosto de 2010, para que nos informara sobre si se habían interpuesto los recursos referidos en los medios de comunicación.
 
Comunicación que dada la urgencia del asunto y, dado el elevado número de escritos de queja que al respecto estábamos recibiendo, volvimos a reiterar mediante fax; en fechas 18 de Agosto de 2010 (11,24 horas); 20 de Agosto de 2010 (9,26 horas); y, 25 de Agosto de 2010 (9,11 horas); sin que hayamos recibido respuesta aún.
 
Consultado el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, Nº 166, de 25 de Agosto de 2010, hemos localizado la inserción y publicación en el mismo de las siguientes Resoluciones:
 
PRIMERA.-
 
Resolución de 13 de Agosto de 2010, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se emplaza a los terceros interesados en el procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales 1725/2010, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.
 
En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, comunicando la interposición del recurso contencioso-administrativo número 1725/2010, interpuesto por el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía, contra el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 116.2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa...”.
 
SEGUNDA.-
 
Resolución de 13 de Agosto de 2010, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se emplaza a los terceros interesados en el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales 1723/2010, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.
 
En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, comunicando la interposición del recurso especial de protección de derechos fundamentales número 1723/2010, interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, contra el Acuerdo de 27 de julio de 2010 del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan de Reordenación del Sector Público de la Junta de Andalucía, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 116.2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
 
Por cuanto antecede y en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confieren los Arts 41 y 128, de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, de la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, en virtud de las asignadas por el Art. 1, y, en aplicación de lo establecido en el Art. 11 y en el Art. 30, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, dada la urgencia del asunto y, dado el elevado número de escritos de queja recibidos, RESUELVO:
 
PRIMERO.- Suspender la tramitación del expediente de queja 10/3778 y, de todos y cada uno de los acumulados al mismo para su tramitación conjunta, promovidos sobre el desarrollo y aplicación del Plan de Reordenación del Sector Público de la Junta de Andalucía, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de Julio de 2010 y del Decreto Ley 5/2010, de 27 de Julio (citado), dada la interposición de los recursos antes reseñados (promovidos por el procedimiento preferente y sumario de protección de Derechos Fundamentales) y, en aplicación de lo establecido en el Art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, anteriormente citada, que dispone:
 
2. El Defensor del Pueblo Andaluz no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional...“.
 
SEGUNDO.- Publicar la presente la presente Resolución, en la página web de esta Institución, para general conocimiento y comunicarla a la Administración Autonómica (Gabinete Jurídico), a la que habíamos solicitado informe en el expediente 10/3778; y a los interesados en los acumulados a éste. Lo anterior, en aplicación de lo establecido en el Art. 30, de la citada Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.
 
En Sevilla, a 31 de Agosto de 2010
 
 

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene recibiendo diversas comunicaciones en las que se expresan discrepancias sobre los contenidos de medidas dictadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, dirigidas al control de déficit público y con especial incidencia en criterios organizativos del sector público andaluz. Los escritos aluden a criterios de impugnación contra las medidas que se vienen aplicando en virtud del Decreto Ley 5/2010, de 27 de Julio, de reordenación del sector público (BOJA 147, de 28 de Julio).

Para dar cumplida información de las actuaciones desarrolladas y sin perjuicio de los trámites adoptados en los correspondientes expedientes, el Defensor del Pueblo Andaluz quiere indicar: 


Primero.- En muchos de los escritos se ha formulado la petición expresa a la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz para instar ante el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales la interposición de Recurso de Inconstitucionalidad contra la norma autonómica citada o bien se solicitaba trasladar ante el Defensor Estatal sus alegaciones sobre la supuesta inconstitucionalidad de Decreto-Ley 5/2010.

El Defensor del Pueblo Andaluz, oída la Junta de Coordinación celebrada el 15 de Septiembre de 2010, —tomando en cuenta los inmediatos precedentes en relación con propuestas similares que afectan a recientes Decretos-Ley aprobados a nivel estatal y autonómico con motivo de la situación de crisis económica sobre los que el Defensor Estatal no consideró procedente interponer Recurso de Inconstitucionalidad— acordó trasladar ante el Alto Comisionado de las Cortes Generales dichas comunicaciones, toda vez que era la petición expresa que se contenía en varios de dichos escritos, así como tomando en consideración que es dicho Defensor quien ostenta propiamente la legitimación necesaria para la interposición del recurso pedido. Como resultado de dicha iniciativa, con fecha 13 de Octubre de 2010, la Junta de Coordinación y Régimen Interior del Defensor Estatal manifestó su criterio contrario a la formulación de tal recurso de inconstitucionalidad, que ha sido comunicado a esta Institución con fecha 2 de Noviembre de 2010.  

Segundo.- Desde la entrada en vigor de esta disposición, se han venido produciendo, igualmente, otras acciones de impugnación ante los órganos jurisdiccionales que eran comunicadas por los propios promotores de algunos escritos recibidos, o bien han sido conocidas por esta Institución mediante los mecanismos y anuncios oficiales de los que hemos tenido constancia. Diariamente, tenemos conocimiento de otras iniciativas de impugnación sobre actos o disposiciones que ponen en aplicación la multitud de aspectos que afectan a las previsiones del Decreto-Ley 5/2010.

Ciertamente, y sin perjuicio de las vicisitudes que se produzcan en los trámites de los respectivos procedimientos judiciales en curso, el núcleo de discrepancia expuesto en la multitud de escritos recibidos inciden en la cuestión litigada ante los órganos judiciales. 

Por ello, en la fecha en la que se manifestó la posición institucional sobre varios de los escritos de queja acerca de las medidas del Decreto-Ley 5/2010, resultaba de aplicación el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. Es decir, está Institución no pudo entrar en el examen individual de dichas quejas —más allá del análisis general expresado— por encontrarse en su día el asunto pendiente de resolución judicial.

  

Tercero.- También, respecto del contenido de otros escritos, destacamos la petición expresa de que el Defensor del Pueblo Andaluz acuerde la realización de un Informe Especial para abordar el estudio de la cuestión debatida.

Al respecto, hemos de indicar que dichos Informes Especiales no constituyen el cauce obligado o prioritario de atención de la Institución en el desempeño de sus funciones. Ello no empece para que sobre esta misma cuestión, referida a los modelos de organización de la Administración Pública, el Defensor del Pueblo Andaluz haya mantenido una continua intervención en numerosas quejas o con motivo de consideraciones que se han expresado en los Informes Anuales presentados al Parlamento. 

Destacamos los posicionamientos mantenidos por esta Institución. Así en el pleno del Parlamento celebrado el 27 de Octubre de 1999, expresaba el Defensor del Pueblo Andaluz con motivo del debate del Informe Anual de 1998:

“(...)Esta institución es consciente de la necesidad de articular formas flexibles de administrar que permitan disponer de instrumentos ágiles y eficaces de gestión administrativa. Ello, sin embargo, no debe ser incompatible con la observancia de estos principios y normas que establecen los límites y cautelas para un funcionamiento objetivo y garantizador de los derechos e intereses de todos los ciudadanos; es decir, con independencia de la figura que se utilice y de los medios que se empleen, no dejamos de estar en presencia de genuinas actividades de la Administración pública, y, por lo tanto, sometidas a un régimen jurídico público y garantista hacia el ciudadano. En ese sentido, me permito sugerir a los señores Diputados y señoras Diputadas que, en la próxima reforma que se pudiera acometer de la ley reguladora de la organización y administración de la Comunidad Autónoma andaluza, que data de 1983, sería deseable y muy clarificador abordar esta problemática, de manera que se identificaran las funciones irreductiblemente públicas que no pueden ser prestadas bajo fórmulas de derecho privado, a la vez que quedara perfectamente determinado el régimen jurídico aplicable a estas empresas participadas por la Administración en los distintos aspectos de su actividad.” (DSPA 140/V Legislatura, pág. 8.236). 

Del mismo modo, más allá de pronunciamientos centrados en quejas singulares, podemos añadir el hito que supuso la elaboración del documento a propósito de los trabajos de elaboración de la Ley 9/2007. Y, desde luego, este Defensor del Pueblo Andaluz hará la debida reseña de esta polémica situación en su correspondiente Informe al Parlamento como resultado de las actuaciones desarrolladas por la Institución a lo largo del presente ejercicio.


Cuarto.-
Dado el carácter masivo y reiterativo de estas comunicaciones de numerosas personas profesionales del sector público, que ya han sido analizadas en los términos explicados, la Institución debe adoptar medidas que garanticen la respuesta legal establecida ante las mismas, a la vez que evite el riesgo de trastorno del funcionamiento ordinario de los servicios. 

Por tanto, la Institución procederá a su acumulación, dando el trámite legalmente previsto. Sin perjuicio de ello, ofrecerá información del estado de tramitación de las quejas registradas por los cauces previstos en el procedimiento, así como a través del servicio de internet para su general conocimiento.


Quinto.-
Como conclusión esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz desea manifestar:  

a) Con pleno respeto a otros criterios, el Defensor del Pueblo Andaluz, oída la Junta de Coordinación, cursó ante el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales la petición de interponer Recurso de Inconstitucionalidad contra el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de Julio, de medidas urgentes en materia de reordenación del sector público andaluz. El Defensor Estatal, con fecha 2 de Noviembre de 2010, nos traslada que no ha considerado procedente formular el Recurso de Inconstitucionalidad pretendido.

b)Somos conscientes de la extraordinaria complejidad del proceso que se desencadena con la aprobación del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de Julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público andaluz, en el ejercicio de la potestad de autoorganización que ostenta la Junta de Andalucía. Un proceso, sin duda, complejo que exigirá en su desarrollo el máximo respeto a los derechos que el régimen jurídico reconoce  al personal de empleo público. 

c) La Institución quedará especialmente atenta y vigilante a las vicisitudes de este proceso y a las incidencias que pudieran producirse en el ámbito de sus competencias y responsabilidades; en particular, ante las noticias sobre supuestas modificaciones anunciadas del Decreto-Ley 5/2010, sin mayor concreción normativa.

 
Sevilla, 10 de Noviembre de 2010

La vivienda sólo es digna y adecuada si resulta accesible. Técnicos y asociaciones de discapacitados han participado en la Jornada organizada por el Defensor del Pueblo Andaluz en Jaén. Las personas que han ofrecido sus ponencias coinciden con las ideas expresadas por el Defensor en su Informe Especial sobre "Parque residencial sin ascensor". Las conclusiones elaboradas piden una respuesta decidida a los poderes públicos para garantizar el uso efectivo y real de las viviendas para todas las personas.

El Defensor del Pueblo Andaluz organiza un encuentro entre los Defensores Autonómicos para responder desde nuestras organizaciones a las demandas de las personas motivadas por la situación de crisis económica. El encuentro se celebra en el Parlamento durante la mañana del Martes 8 de Noviembre.
 
A las 11,30 en la Sala de Comisión 1, Iñigo Lamarca (Ararteko vasco), Rafael Ribó (Sindic de Cataluña) y José Chamizo atenderán a los medios de comunicación interesados.
 
 
 
La situación de crisis que nos asola, no sólo no remite sino que cada vez va afectando a mayores sectores de nuestra economía lastrando sus perjuicios en toda la sociedad. Esta situación acrecienta nuestra preocupación sobre las consecuencias de una crisis económica que, como tantas otras veces, a quienes más está afectando son precisamente a aquellos que menos tienen y que, además, son los que menos han contribuido a que esta crisis se produzca.
 
Ante este panorama no podemos seguir hablando de la “ crisis” como algo coyuntural y pasajero. La crisis ha venido para quedarse e instalarse por mucho tiempo entre nosotros y, ante esta realidad, hemos de adecuar nuestros criterios de atención y defensa de los derechos de la ciudadanía a estas circunstancias que afectan cada vez a mayores sectores de nuestra sociedad y a un mayor número de demandas sociales sin respuesta.
 
Hoy las personas, la ciudadanía en su conjunto, vuelven la mirada hacia los poderes públicos exigiendo respuestas eficaces para atajar las causas profundas de la situación generada sin que ello suponga una merma del nivel de derechos sociales reconocidos y garantizados legalmente. Y, en ese compromiso, la sociedad espera de las Instituciones de Defensores del Pueblo que ejerzan con firmeza su labor de defensa de los derechos de toda la ciudadanía y, de modo especial, los de los colectivos más desfavorecidos social y económicamente.
 
Y es precisamente nuestro compromiso de tutela y garantía el que debe estar en condiciones de extenderse y hacerse presente en aquellos efectos negativos de la crisis que expanden sus consecuencias en sectores más amplios y generales de la sociedad.
 
 Con este encuentro pretendemos reflexionar conjuntamente sobre el papel a desempeñar por estas instituciones en el nuevo panorama económico-social que esta delimitando esta situación de crisis, a través de:
 
·        El estudio de las quejas recibidas en estos últimos años, cómo ha evolucionado el impacto de la situación de crisis económica sobre la vida de las personas y la afección de sus derechos más elementales.
 
·        El debate sobre las acciones de respuesta que se demandan y los nuevos retos que se vislumbran para el eficaz funcionamiento de nuestras Instituciones.
 
·        La ratificación de un compromiso colectivo de cumplir con los mandatos legales y estatutarios, para velar por el pleno respeto de los derechos de la ciudadanía, en especial, mientras dure esta difícil situación.
 
 
A tal fin se ha organizado este encuentro entre Defensorías el martes 8 de noviembre en la sede del Parlamento de Andalucía (Sala de Comisiones nº 1) con el siguiente programa:
 
9,30 horas: Bienvenida y palabras de inauguración.
 
9,45 horas: PONENCIA.
  • Defensor del Pueblo Andaluz: “Proteger a la ciudadanía ante una situación de crisis”.
  • Debate.
 
10,30 horas: PONENCIA
  • Sindic de Greuges de Cataluña: “El papel de los Defensores ante la prestación privada de servicios públicos esenciales”
  • Debate
 
11,30 horas: ENCUENTRO CON MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y CAFÉ
 
12,00 horas: PONENCIA
  • Defensor del Pueblo de Navarra. “Oportunidades para el arbitraje administrativo”
  • Debate.
 
12,45 horas: COMUNICACIONES
  • Defensora del Pueblo de La Rioja: “Nuestra tutela del ordenamiento jurídico y defensa del Estatuto”
  • Otras comunicaciones
  • Debate
 
13,30 horas: REFLEXIONES FINALES. CONCLUSIONES.
 

14,30 horas: CLAUSURA DE LA JORNADA.

Esta Institución viene recibiendo un elevado número de quejas y denuncias procedentes de personas que denunciaban sentirse engañados por la actuación de las entidades financieras en relación a la contratación de las denominadas participaciones preferentes.

Estas personas denuncian la falta de información sufrida y el abuso cometido por sus respectivas entidades financieras, que se habrían aprovechado de su desconocimiento para obtener unos ingresos con promesas de unas ventajas y/o condiciones que finalmente no se han cumplido.

Nos preocupa seriamente la situación a la que se han visto abocadas estas personas, mayoritariamente del colectivo de la tercera edad, que no pueden acceder a sus ahorros, ni siquiera para poder hacer frente a sus necesidades más básicas.

Consideramos que los hechos que se nos han trasladado podrían ser considerados como un caso de abuso por parte de las entidades financieras, a la vez que podrían implicar el incumplimiento por las mismas de las normas que regulan su actuación, ya que, según parece, las entidades de crédito habrían ofertado como producto bancario (depósito a plazo) algo que finalmente ha resultado ser un fondo de inversión, existiendo serias dudas acerca del cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela, o de las buenas prácticas y usos financieros.

Teniendo en cuenta nuestras limitaciones competenciales y como medida de respaldo a cuantas personas se encuentran imposibilitadas de acceder a sus ahorros y en peligro de perderlos o verlos devaluados, esta Institución ha estimado conveniente remitir este asunto al defensor del Pueblo de las Cortes Generales para su debido conocimiento y con objeto de someter a su consideración la posibilidad de realizar alguna actuación ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la que corresponde la supervisión e inspección de los mercados de valores españoles y de la actividad de cuantos intervienen en los mismos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/3167 dirigida a Consejería de Salud, Viceconsejería de Salud

ANTECEDENTES

I.                    Al hilo de diversas quejas tramitadas a instancia de varios colectivos ciudadanos, esta Institución ha tenido constancia de la existencia de una considerable preocupación social derivada de que la normativa vigente en materia medioambiental y en materia de policía sanitaria mortuoria no impone, en cuanto a la ubicación de tanatorios y crematorios, unas distancias mínimas con respecto a zonas destinadas, fundamentalmente, a uso residencial.

Por el contrario, dicha normativa únicamente establece como criterios para determinar la ubicación adecuada de dichas instalaciones, la coherencia con la ordenación urbanística y que las mismas se sitúen en edificios aislados, de uso exclusivo.

II.                 Considerando lo anterior y que podrían encontrarse afectos derechos de la ciudadanía contenidos en el Título primero de la Constitución y en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se estimó oportuno el inicio de actuaciones de oficio. En consecuencia, se solicitó a la Viceconsejería de Salud de la Junta de Andalucía su parecer acerca de la posibilidad de introducir modificaciones en el vigente Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, en virtud de las cuales se prohibiese la ubicación de tanatorios y crematorios en entornos urbanos destinados a uso residencial.

III.               En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 11 de diciembre de 2009 recibimos escrito remitido por el Sr. Viceconsejero de Salud por el que se nos indicaba que recabados informes sobre la materia a la Secretaría General de Salud Pública y Participación, habían concluido lo siguiente:

“Consideramos que no hay razones de carácter sanitario que justifiquen la necesidad de señalar normativamente unas distancias mínimas de las instalaciones referidas respecto a zonas destinadas fundamentalmente a usos residenciales”.

IV.              A la vista de tal respuesta, entendimos oportuno solicitar la remisión de copia de los informes que habían sido evacuados por la Secretaría General de Salud Pública y Participación.

V.                 Con fecha 22 de enero de 2010 hemos recibido copia de tales informes a través de los cuales se da cumplida cuenta de la normativa de aplicación al presente supuesto, del régimen de la ubicación de tanatorios y crematorios, de la regulación de esta materia en otras Comunidades Autónomas y de algunos pronunciamientos judiciales habidos.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración autonómica las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Necesidad de distinguir entre el régimen de tanatorios y el de crematorios.

Independientemente de que la alarma social que ha motivado la incoación de oficio del presente expediente de queja ha traído como causa el que la normativa vigente en materia medioambiental y en materia de policía sanitaria mortuoria no imponga, en cuanto a la ubicación de tanatorios y crematorios, unas distancias mínimas con respecto a zonas destinadas, fundamentalmente, a uso residencial, entendemos que las diferentes características que presentan tales instalaciones justifican que no se arbitre una solución idéntica para ambos casos.

En este sentido, tal y como señala la Administración autonómica a través de los informes que ha evacuado, el Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, dispone que un crematorio es un “Conjunto de instalaciones destinadas a la cremación o incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos”.

Asimismo, define el tanatorio como un “Establecimiento funerario con los servicios adecuados para la permanencia y exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio y, en su caso, para la realización de prácticas de sanidad mortuoria”.

A la vista de lo anterior, resultan evidentes las diferencias que presentan ambos establecimientos funerarios en cuanto a sus fines, en cuanto a las instalaciones y elementos técnicos que precisan, y en cuanto a las afecciones que pueden causar sobre el medio ambiente.

Por consiguiente, no parece ni lógico ni aconsejable que los requisitos exigidos en uno y otro caso coincidan, por lo que la solución que deba ofrecerse en cuanto a la imposición de requisitos de localización no tendría por qué ser idéntica.

Tal conclusión parece ser avalada por el tratamiento diferenciado que el legislador autonómico ha dado a estas instalaciones, estableciendo exigencias distintas para cada supuesto, incluso en lo que se refiere a los emplazamientos en los que deben situarse, como tendremos la oportunidad de comprobar en el considerando siguiente.

Segunda.- Regulación en otras comunidades autónomas.

Tal y como puso de manifiesto la Secretaría General de Salud Pública y Participación en los informes que remitió a la Viceconsejería de Salud, el tratamiento que el legislador autonómico ha dado a este tipo de establecimientos no es uniforme. En este sentido, según la Comunidad Autónoma de que se trate, los requisitos que se exigen para la instalación de tanatorios o de crematorios son unos u otros, y no son comunes en todo el territorio nacional.

A continuación se incluye un cuadro-resumen con el régimen fijado en distintas Comunidades Autónomas.

Comunidad Autónoma
Norma
Requisitos tanatorios
Requisitos crematorios
Ubicación
Ubicación
Cantabria
Decreto 1/1994, de 18 enero
No se establecen distancias.

Obligatorios en cementerios, en municipios de más de 300.000 habitantes. Por su parte, los cementerios deben estar al menos a 200 metros de zonas pobladas.

Castilla y León
Decreto 16/2005, de 10 febrero

En edificios de uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias

En cementerios o en edificios para uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias. Los cementerios deben distar al menos 100 metros del suelo urbano o urbanizable.

Castilla la Mancha
Decreto 72/1999, de 1 junio

En cementerios, crematorios o edificios aislados y de uso exclusivamente funerario.

Deberán estar situados en cementerios o en edificios anexos a ellos y, si esto no fuera viable, en el lugar más próximo posible; estos edificios estarán aislados y serán de uso exclusivamente funerario. La distancia mínima respecto de edificaciones destinadas a alojamiento humano será de 50 metros.

Comunidad Valenciana
Decreto 39/2005, de 25 febrero

Estarán situados en una planta baja. Cuando se trate de un edificio para uso exclusivo del tanatorio , podrá tener más de una planta

edifico independiente exclusivo para usos funerarios y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio

Extremadura
Decreto 161/2002, de 19 noviembre

Será en edificio exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio

Se podrá disponer de crematorio de cadáveres en tanatorios y dentro del recinto del cementerio. Será en edificio aislado, exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del Servicio

Islas Baleares
Decreto 105/1997, de 24 julio

La Consejería de Salud y Consumo podrá autorizar la ubicación de tanatorios fuera del recinto del cementerio, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

En los municipios de más de 300.000 habitantes será obligatorio disponer de un crematorio de cadáveres en el cementerio municipal.

La Rioja
Decreto 30/1998, de 27 marzo

El tanatorio se instalará en edificio aislado y exclusivo y no será compatible con el de viviendas y otras actividades, salvo las de funeraria.

Será obligatorio disponer de crematorio dentro del recinto del cementerio en los municipios de población mayor de 200.000 habitantes.

Madrid
Decreto 124/1997, de 9 octubre

En edificio exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio

En edificio aislado exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio

Navarra
Decreto Foral 297/2001, de 15 octubre

No se establecen distancias con respecto a otras construcciones.

En un edificio destinado exclusivamente a usos funerarios. Se deberán cumplir los mismos requisitos sobre distancias establecidos para los cementerios, es decir, con una franja de protección de 50 metros que deberá permanecer libre de construcciones de cualquier tipo, salvo las destinadas a usos funerarios.

País Vasco
Decreto 202/2004, de 19 octubre

No se establecen distancias con respecto a otras construcciones.

En edificio exclusivo para usos funerarios. También en cementerios o tanatorios.

Tercera.- Causa justificativa.

Considerando la regulación del emplazamiento de tanatorios y crematorios habida en las distintas Comunidades Autónomas de nuestro país, podemos señalar que con carácter general, los requisitos impuestos a los primeros suelen ser más laxos que los requeridos a los segundos.

En este sentido, y como regla general, para los tanatorios no se exige una localización determinada, mientras que para los crematorios el legislador autonómico ha optado por favorecer la localización de éstos en cementerios o en zonas aledañas a éstos, imponiendo en algunos casos determinadas distancias con respecto a otras edificaciones.

Y ello nos suponemos que tiene como fundamento las distintas funciones que cumplen estos establecimientos funerarios, las instalaciones que precisan cada uno de ellos y las distintas afecciones que pueden causar al medio ambiente.

Al margen de lo anterior, consideramos que tampoco puede ser obviado el impacto social que puede tener sobre la población la ubicación de este tipo de establecimientos funerarios en zonas residenciales o próximas a éstas, fundamentalmente por cuestiones de carácter cultural ya que, el sentir generalizado que parece existir indica que estas instalaciones deben localizarse en cementerios o en zonas aledañas a éstos.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA, a los efectos de que por parte de esa Viceconsejería de Salud se valore la posibilidad de instar la modificación del vigente Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, de forma que con respecto a los requisitos para la instalación de crematorios se exija que éstos se encuentren ubicados, con carácter preferente, en cementerios o en edificios anexos a ellos y, si esto no fuera viable, en el lugar más próximo posible, tal y como se prevé en otras Comunidades Autónomas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 97/0611 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud

ANTECEDENTES

Compareció una persona transexual denunciando el Sistema Sanitario Público Andaluz ante la negativa de este para su feminización farmacológica, tanto en la vertiente educacional como terapéutica, y por la negativa del sistema en ofrecerle un adecuado tratamiento sanitario integral.

Esta manifestaba sentirse más mujer que hombre, y demandaba la asisten­cia sanita­ria precisa para su salud integral, que pasa por la formación e información sanitaria y las terapias médicas que permitan su identificación con el sexo femenino. Así expresaba: "soy como soy y quiero ser, no siendo y entendiéndose este querer ser como de mi ego personal, como parte de algo mental, sino como algo que debió ser en su integridad al nacer".

Para reclamar esta prestación sanitaria, en especial para conocer el trata­miento hormo­nal más adecuado, esta persona acudió, previa cita, al endocri­no de zona, contes­tándole el faculta­tivo "que de ese tema no sabía nada y que si fuera mujer, o tuviera nombre de mujer, cambiaría la cosa". Disconforme con la respuesta reclamó ante la Delegación de Salud donde se le informó que "la técnica de feminación farmacológica en el adulto escapa de contenidos educacionales sanitarios".

Más tarde a esta pretensión se adhiere la Asociación de Identidad de Género de Andalucía IGE, solicitando que el sistema sanitario público reconozca el derecho de las personas transexuales a los tratamientos e intervenciones quirúrgicas que precisan para promover el cambio de sexo. Con esta finalidad aportan una amplia documentación en la que se deducen un conjunto de argumentos en defensa de sus planteamientos.

El informe de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud expresaba:

            "1.- El Real Decreto 63/1995, de 20 de Enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, establece en su Anexo III la prestaciones que no son financiables con cargo a la Seguridad Social o Fondos Estatales destinados a la Asistencia Sanitaria, figurando entre las mismas la cirugía de cambio de sexo, salvo la reparadora en estados intersexuales patológicos.

            2.- La cirugía reparadora en estados intersexuales patológicos se refiere a las siguientes excepcionalidades:

            I. Hermafroditismo verdadero: características clínicas: a) genitales externos indefinidos, con clítoris agrandado y seno urogenital en el cual se abren la vagina y la uretra. b) Desarrollo normal de mamas. c) Puede haber menstruaciones. d) Cromatina sexual presente en frotis de mucosa bucal. e) Cariotipo cromosómico por lo general 46,XX (46,XY en 12% de pacientes) f) Tejido ovárico y testicular combinados en la misma gónada (ovotestis) y ovario y testículo separados.

            Tratamiento: Extirpación quirúrgica de órganos sexuales aberrantes y reconstrucción de los compatibles con el sexo con el que se ha educado al paciente.

            II. seudohermafroditismo femenino: características clínicas: a) Por lo general provocado por hiperplasia suprarrenal congénita (deficiencia de 21-hidroxilasa). b) Masculinización de los genitales femeninos externos en el feto debido a la exposición in útero a 19-progestágenos (no androgénicos) administrados a la madre.

            Tratamiento: a) Acetato de cortisona para suprimir la producción anormal de esteroides por las glándulas suprarrenales. b) Tratamiento con mineralcorticoides y otras medidas terapéuticas que se aplican a pacientes con enfermedades de Addison. c) Corrección quirúrgica de los órganos sexuales.

            III. síndrome de insensibilidad a los andrógenos (feminización testitular): características clínicas:. a) Fenotipo femenino con manos y pies relativamente grandes. b) Desarrollo mamario normal. c) Vello púbico y axilar escaso o nulo. d) Genitales externos normales. e) Vagina hipoplásica que termina en una cavidad en forma de bolsa corta y cerrada. f) Útero y trompas uterinas ausentes o con desarrollo rudimentario. g) Cromatina sexual ausente en el frotis de la mucosa bucal. h) El cariotipo cromosómico es 46,XY. i) Las gónadas son testículos que se encuentran en el abdomen, la pelvis o el conducto inguinal.

            Tratamiento: a) Extirpación de gónadas; b) Tratamiento cíclico con estrógenos; c) Construcción de una vagina artificial.

            3.- Por otra parte, el contenido de las prestaciones farmacéuticas, como modalidad de las prestaciones sanitarias, está limitado a la prescripción de las especialidades farmacéuticas y las indicaciones terapéuticas de las mismas autorizadas, previo ensayo y evaluación de sus efectos, por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

            De ahí que no sea posible acceder a la pretensión del interesado de prescripción de medicamentos con el fin de lograr efectos de los mismos que en su evaluación han sido considerados como secundarios, y por lo tanto indeseables, lo que equivaldría a producir daño yatrógeno por prescripción indebida."

CONSIDERACIONES

I. La transexualidad.  

El reconocimiento oficial de la emergencia y evolución del transexualismo como nueva categoría diagnóstica de un tipo de trastorno de identidad sexual de género, se recoge en las sucesivas revisiones de los dos códigos con mayor autoridad clínica occidental al respecto: la Clasificación Internacional de Enfermedades (OMS) y el Manual diagnóstico y estadístico de enfermedades mentales.

                        * Clasificación Internacional de Enfermedades (Glosario de enfermedades mentales), de la Organización Mundial de la Salud (1968,1975, 1989).

                        * Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM-III, DSM-III-R), de la Asociación Americana de Psiquiatría: Masson, Barcelona, 1983,1988. El transexualismo se describe como "Preocupación persistente de por lo menos dos años de duración de cómo deshacerse de las características sexuales primarias y secundarias y cómo adquirir la del otro sexo; en distinto grado la conducta, el vestido y los gestos son los propios del otro sexo. Suele encontrar repugnantes sus propios genitales, lo que les puede conducir a peticiones repetidas de cambio de sexo mediante procedimientos quirúrgicos y hormonales" (DSM-III-R-1986). En la revisión del año 1989 se acogió una nueva definición: "A desire to live and be accepted as a member of the opposite sex, usually accompanied by a sense of discomfort with or inappropiateness of one`s anatomic sex, and wish to have surgery and hormonal treatment to make one's body as congruent as possible with one's preferred sex" (CIE-10,1989).

El Informe de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo sobre las discriminaciones de los transexuales, de 19 de Julio de 1989, aporta en su exposición de motivos, una serie de consideraciones que deben ser tenidas en cuenta en esta Recomendación. Así, se parte de que la transexualidad es reconocida hoy día como un síndrome en la mayoría de los países europeos, aunque hasta el momento no se haya dado de ella ninguna definición precisa y válida. Por regla general, las personas transexuales tienen el convencimiento interno y persistente de que no pertenecen al sexo cuyos caracteres físicos poseen, sino al otro. La mayoría de los afectados ven el cambio de sexo, que experimentan como una adaptación, la única solución al dilema que pesa sobre ellos.

A juicio de los expertos del informe del Parlamento Europeo: "La personalidad transexual suele ser descrita como excéntrica: entre otras cosas, frecuentemente aparecen tendencias a la hipersensibilidad, depresiones, conductas autodestructivas, incapacidad para establecer relaciones de proximidad y de intimidad así como abusos de drogas y de alcohol. No está claro si se trata de verdaderos trastornos de la personalidad o reacciones frente a los problemas sociales". Más adelante, aseveran que: "Se discute sobre la etiología de la transexualidad. Las teorías biológicas hacen responsable de la diferenciación a la hiper o hipoproducción de hormonas, y a una alteración del llamado HY-antigene. Las teorías psicológicas creen que la causa del trastorno está en conflictos sin solventar, por ejemplo de carácter bisexual, con uno de sus padres, que han influido en el desarrollo de la persona en la infancia".

En la Recomendación 1117/1989 del Consejo de Europa, relativa a la condición de los transexuales, se considera que "la transexualidad es un síndrome que se caracteriza por la existencia de una doble personalidad, una física y otra psíquica, estando la persona transexual profundamente convencida de que pertenece al sexo opuesto, lo que incita a pedir la correspondiente corrección de su cuerpo".

En conclusión, la transexualidad representa un síndrome complejo que conforma un estado patológico que altera profundamente el bienestar personal, físico, mental y socialmente. La transexualidad, por tanto, se comprende como un síndrome que atenta contra la salud de la persona, y representa una quiebra del equilibrio anatómico, funcional y psíquico de las personas afectadas.

Incorporando estas valoraciones al plano normativo, resulta que el artículo 43 de la Constitución Española proclama el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, agregando que compete a los poderes públicos organizar y tutelarla a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Coincidiendo en tales directrices y complementando su párrafo segundo, dispone el artículo 6, apartado 4, de la Ley General de Sanidad, que las actuaciones de las administraciones públicas estarán orientadas a "garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de salud". Posteriormente analizaremos la realidad jurídica del problema.

Además, en este apartado queremos reflejar la realidad social de esta personas. Los transexuales vienen padeciendo un alto grado de discriminación y estigmatización social. En el Informe sobre las discriminaciones de los transexuales del Parlamento Europeo, y en la Recomendación del Consejo de Europa -antes anotada-, se observa que, en ausencia de reglas específicas, el transexual a menudo es víctima de discriminaciones y de violaciones de su vida privada. Se advierte que el índice de desempleo de los transexuales alcanza entre un 60 y 80 por 100. La Asociación de Identidad de Géneros en Andalucía reconoce que no le queda más recurso a las transexuales andaluzas que dedicarse a la prostitución. Refieren que la mayor parte de las personas transexuales andaluces, en función de la intensa represión que padecen, se ven arrastrados al mundo de la prostitución.

En el caso concreto que presentamos, la persona interesada aporta un informe emitido por Psicólogo colegiado para avalar su petición. Del referido informe se obtiene la siguiente información:

            "(...) Se ha podido constatar una clara identifica­ción sexual femenina, sexo que no corresponde al suyo de naci­miento, que según el manual diagnóstico y estadísticos de los trastornos mentales DSM-IV corresponde a un trastorno de identidad sexual sin atracción sexual por sexo alguno.

            (...) Todo esto está influyendo en su bienestar personal psicológico en cuanto a que siente aversión por su nombre de pila, hasta el punto que sólo el hecho de pensar en ello le produce síntomas ansiosos (irritabilidad, malestar subjetivo, agitación) reaccionando de manera agresiva cuando se le trata como a una persona del género masculino.

            (...) Como perito psicológico creo conveniente para su bienestar personal un cambio de nombre a todos los niveles. Si bien ya es conocida entre sus amistades con el nombre de Rosa, es convenien­te hacer extensivo este tratamiento a otros niveles de su vida ya que, de otro modo, se le está causando un grave daño psicológico que, en un futuro, puede dar lugar a un trastorno psicopato­lógico más severo (...)".

A nuestro modo de ver, la persona compareciente, según justifica, padece el típico síndrome de la transexualidad, tal como queda definido en la Clasificación Internacional de enfermedades y en el Manual diagnóstico y estadísticos de trastornos mentales.

II. El Tratamiento de la transexualidad.

El Informe del Parlamento Europeo anteriormente subrayado, también destacaba la disparidad de opiniones sobre la etiología de la transexualidad: causas biológicas o motivaciones psicológicas.

Es justamente la Institución del Parlamento Europeo, en su Informe sobre la lucha contra la discriminación de los transexuales, el que solicita la adopción de los tratamientos sanitarios integrales para la asistencia a estas personas. Insta a los Estados Miembros a que "aprueben disposiciones sobre el derecho de los transexuales a un cambio de sexo de carácter endocrinológico, plástico-quirúrgico y estético, el procedimiento y la prohibición de su discriminación.".

El Informe del Parlamento Europeo exige que la adaptación sexual debería ejecutarse idealmente de acuerdo con las siguientes fases:

            1.- Reconocimiento psiquiátrico o psicoterapéutico de cara a un diagnóstico diferencial (anamnesia, así como exploración de las personas de referencia más próximas en la temprana infancia).

            2.- Período de consulta, durante el cual los transexuales podrían ser ayudados psicoterapéuticamente, mediante la mejora de su situación psicosocial, e informados sobre las circunstancias y consecuencias de un eventual cambio de sexo, para poder así disponerse a tomar su decisión.

            Al propio tiempo: reconocimientos fundamentalmente médicos (de medicina interna, y ginecológico en el caso de mujeres, endocrinológico, genético, neurológico).

            3.- Inicio del tratamiento con hormonas del sexo contrario, cuando no existan contraindicaciones médicas. La duración y el alcance del tratamiento pueden variar de una persona a otra.

            4.- Una vez que el paciente ha vivido por lo menos un año de acuerdo con su nueva identidad sexual, puede llevarse a cabo la operación quirúrgica. Un equipo profesional, integrado por un (o una) médico especialista, un (o una) psicoterapeuta, un (o una) defensor del afectado decide, a la vista de todos los datos médicos y psicológicos así como de conversaciones mantenidas con el o la transexual, si ha de autorizarse o no la intervención quirúrgica.

            En el caso de un transexual de origen masculino, la intervención consiste en una castración, en la extirpación del pene y en la colocación de una vagina artificial; en el caso de transexual de origen femenino, la intervención consiste en una ablación mamaria, en una histerectomía, en una ovarioctomía y en la implantación de un órgano masculino. También pueden practicarse operaciones de cirugía facial para coadyuvar a la acomodación al sexo al que se desea pertenecer.

            5.- Una vez que el proceso de cambio de sexo ha concluido, la modificación del sexo debe reconocerse jurídicamente. Para ello hay que presentar una solicitud de modificación del nombre de pila y de rectificación de la indicación del sexo en la partida de nacimiento y en los documentos de identidad (lo que frecuentemente plantea el mayor de los problemas).

            6.- Se recomienda vivamente un seguimiento terapéutico en apoyo del o de la transexual no sólo con anterioridad al procedimiento destransexualizador, sino también durante éste y una vez concluido, para facilitar la adaptación y mejorar la estabilidad psicológica.

            7.- Tras la operación, el tratamiento médico no se interrumpe -operaciones de cirugía plástica, cirugía estética (por ejemplo depilación) y antes de que puede decirse que el cambio de sexo ha tenido éxito hay que seguir proporcionando tratamiento hormonal durante algún tiempo.

La eficacia de los tratamientos de adaptación sexual ha tenido la oportunidad de ser evaluada en un caso planteado ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia -AS 1917/1995, de 30 de mayo -. La Sentencia en su parte fáctica da por probado que el actor "...padecía un transexualismo con comportamiento asexual. Estas circunstancias se iniciaron desde la infancia y llevaba asociados episodios de ansiedad, depresión y autolisis; asimismo tenía una personalidad neurótica con gran componente de paranoidismo". Al año siguiente, una vez realizada la adaptación sexual, se confirma en el Resultando IV que "...había disminuido el paranoidismo, de esa anomalía así como su ansiedad e ideas depresivas, encontrándose en todo momento orientada autopsíquica y alopsíquicamente, sin delirios ni alucinaciones, con buena memoria de vocación, estando perfectamente adaptado a su nuevo sexo y habiendo desaparecido su alteración de identidad personal".  

Este procedimiento representa el deber ser, el trato sanitario y personal más adecuado y adaptado a la dignidad humana de las personas afectadas. Sin embargo, la realidad detectada en Andalucía es distinta. La Asociación de Identidad de Género nos aportan su experiencia sobre la vida ordinaria de las personas transexuales y sus relaciones con el sistema sanitario:

            "Las personas transexuales, presionadas internamente por la necesidad de afirmar su identidad, acuden con cierta frecuencia y no sin un gran esfuerzo de voluntad, por razón del miedo a no encontrar comprensión, a los Centros de Salud en demanda de:

                        - tratamiento endocrinológico.

                        - seguimiento analítico.

                        - reasignación quirúrgica de sexo.

            El actual estado de nuestras disposiciones legales se manifiesta entonces contra ellas. La escasa incidencia de la transexualidad hace que, generalmente, su llegada sea acogida con sorpresa y cierto desconcierto. Los facultativos reconocen voluntariamente que no conocen apenas este tema y que no han estudiado nada sobre él y que les llega muy de nuevas. Después de alguna comprobación, se notifica al o la paciente que, dadas las actuales reglamentaciones, no puede hacer nada, en ningún sentido. "

La Asociación de Identidad de Género nos comparte las experiencias negativas que sufren las personas transexuales cuando acuden a los Centros de Salud: "Tristemente, en otras ocasiones, después de que los pacientes se hayan encaminado con tanto temor y vergüenza a los Centros de Salud, se han encontrado con algunos profesionales que han caído en los prejuicios más primarios, social y culturalmente transmitidos, acerca de la transexualidad, mostrándose hostiles o burlones, olvidando que su primera obligación es atender con todo respeto y considerado al o la paciente que llega ante ellos. Éste, por cierto, por referirse a la dignidad humana, es el más fuerte y sencillo de los requerimientos que hacemos al Defensor del Pueblo Andaluz con este mismo escrito, ... para que urjan a las autoridades sanitarias a tomar medidas que impidan la repetición de estos tratos."

Otras de las consecuencias no deseada del vacío asistencial lo representa el hecho del autodiagnóstico que impera en el colectivo de personas transexuales. De nuevo, la asociación andaluza evidencia esta realidad: "la primera consecuencia es que, entre las personas transexuales, prevalece abrumadoramente la automedicación. La compulsión es tan fuerte que, si no se expresa como ocurre en demasiadas ocasiones, por la automutilación o el suicidio, la dificultad de ingresar en el sistema médico hace que se recurra por la vía de los hechos a una automedicación totalmente incontrolada. Ingiriendo hormonas sexuales en dosis desmesuradas, con la esperanza de que el efecto sea más rápido y más perceptible, sin acceso en la práctica a cualquier seguimiento analítico, se asumen inconscientemente riesgos como la hiperprolactinemia o la trombosis que no raramente pueden ser mortales."

A nuestro modo de ver, las personas transexuales que padecen el complejo síndrome definido, son merecedoras del tratamiento sanitario que la ciencia médica en la actualidad es capaz de proveer, con el alcance y estadíos que la Recomendación del Parlamento Europeo ha establecido, en aras a la superación de su estado de pérdida de salud. Además hemos anotado que la ausencia de tratamiento provoca un vacío asistencial y unas consecuencias sanitarias no deseadas.

III. El derecho al tratamiento sanitario adecuado.

Sentado que la transexualidad es una enfermedad reconocida en los códigos médicos, y la evidencia de que en la actualidad existen tratamientos sanitarios que generan evaluaciones positivas en el restablecimiento médico y psicosocial de los pacientes a dilucidar la realidad jurídica del transexualismo y en concreto el derecho de las personas afectadas a la readaptación sexual.

El derecho al reconocimiento de la realidad de la transexualidad deviene trazado en el art. 10 de nuestra Constitución al proclamar el libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. La Sentencia de 15 de Julio de 1988 del Tribunal Supremo (AR 5722) aporta el anclaje constitucional: "...es de señalar, que el art. 10.1 de la Constitución Española establece como derechos fundamentales de la persona,, entre otros, el del libre desarrollo de la personalidad,´término éste que en una proyección hermenéutica amplia autoriza a incluir los cambios físicos de forma que el ser humano..." . El Tribunal Supremo utiliza una gama de argumentos jurídicos para avalar el reconocimiento de la transexualidad. Entre otras, ofrece las siguientes justificaciones: a) que la finalidad primordial del derecho positivo es regular las relaciones sociales con criterio de realidad y de justicia, acomodando el mismo a las exigencias y necesidades de cada concreto supuesto; b) que aun cuando conveniente sea la regulación de la transexualidad, la ausencia de una correcta reglamentación de dichas figuras no puede impedir que las situaciones que vayan surgiendo no puedan ser resueltas, acudiendo para ello al sistema de fuentes que contiene el art. 1 del Código Civil.; ...d) Por último y en conexión con todo lo hasta aquí expuesto, de insistir en que la norma aun cuando muy general, existe en este caso y está representada por ese art. 10. 1 de la Constitución Española..."

Avanzando en el discurso, las Recomendaciones del Parlamento Europeo y el Consejo de Europa instan a los Estados Miembros a que sus legislaciones reconozcan la realidad de la transexualidad, luchen contra la discriminación de las personas transexuales y que aporten respuestas que respeten los derechos fundamentales.

Ahora bien, partiendo del reconocimiento de la transexualidad en nuestro derecho por la jurisprudencia, el debate de esta resolución se centra en la determinación del derecho a la readaptación sexual de las personas transexuales.

En primer lugar, debemos de recordar que el Parlamento Europeo ha recomendado a los Estados miembros que "traten de que los costes del tratamiento psicológico, endocrinológico, plástico-quirúrgico y estético de los transexuales corran a cargo de la seguridad social."

El Servicio Andaluz de Salud viene denegando las prestaciones sanitarias que conforman el tratamiento de readaptación sexual de las personas transexuales, en base al Real Decreto 63/1995, de 20 de Enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, el cual en su Anexo III incluye entre las no financiable con cargo a la Seguridad Social o fondos estatales la cirugía de cambio de sexo, salvo la reparadora en estado intersexuales patológicos. El SAS considera que la norma sólo admite la cirugía reparadora en estados intersexuales patológicos referidos a las siguientes excepcionalidades: hermafroditismo verdadero, seudohermafroditismo femenino y síndrome de insensibilidad a los andrógenos (feminización testicular).

En cuanto al tratamiento jurisprudencial que tales peticiones han obtenido en nuestro Derecho, la Sentencia 3438/1992 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de Junio, relativa al reintegro del gasto para sufragar los costes de las intervenciones de cambio de sexo. La Sentencia acaba accediendo a la petición, haciendo uso del siguiente alegato:

            "... dentro de esta cobertura, inspirada en loable magnanimidad, deben entrar supuestos sui generis, como el aquí contemplado, en que un individuo exija atención sanitaria para cambiar de sexo y tal decisión no sea motivada por valoraciones puramente frívolas, sino que constituyan única y adecuada vía para superar graves problemas familiares y sociales derivados del conflicto vital entre una constitución biológica masculina y estructura psicológica femenina o viceversa, cuya terapia definitiva consiste en optar por el sexo que se considera más adecuado a las específicas circunstancias de cada concreta persona, sin que sea obstáculo para ello no hallarse previsto concretamente en los invocados preceptos legales, a que estos casos pueden subsumirse dentro de la denegación de asistencia regulada en el art. 18 del decreto 2766/1967,... pero siempre que tal ambiguedad sexual derive de una enfermedad técnicamente diagnosticada, derivada de anomalía congénita." .

Se han dictado otras sentencias que deniegan el reintegro de gastos, pero su rechazo viene motivado por razones formales. La Sentencia del Tribunal Supremo 3021/1983, de 16 de Junio, rechaza el reintegro porque estima que no estamos ante un supuesto de urgencia vital. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima el reintegro porque no se solicitó formalmente ante la Entidad Gestora: "... el actor-recurrente no dio opción a la Seguridad Social de pronunciarse acerca de la cuestión...". Más explícita es la Sentencia del Tribunal del País Vasco 1462/1996, de 16 de Abril, que a pesar de denegar el reintegro por no haberse instado la petición, viene a reconocer la legitimidad de la petición: "...si la demandante estimaba que tenía derecho a que se le practica a su cargo ( y no estaba equivocado en ese parecer porque era el medio terapéutico adecuado para tratar de solventar los problemas que le ocasiona su transexualismo), debió solicitar a dicha Entidad Gestora que se le reconociera...".

Del tratamiento jurisprudencial dado se deducen dos apreciaciones:

                        - Que cuando queda diagnosticada la transexualidad el tratamiento de reasignación sexual se convierte en una prestación debida.

                        - Que la decisión de la conversión sexual constituye la única y adecuada vía para superar el conflicto patológico entre la constitución biológica y la estructura psicológica, cuya terapia definitiva consiste en optar por el sexo más adecuado a las específicas circunstancias de cada persona.

Definido el marco legal y jurisprudencial, a continuación nos permitimos criticar la rígida interpretación normativa ofrecida por el SAS. El organismos sanitario excusa la demanda del tratamiento sanitario de las personas transexuales en función de la exclusión que se acoge en el Anexo III del Real Decreto 63/1995, sobre ordenación de las prestaciones sanitarias, y considera que no es posible acceder a la pretensión de la actora. Esta Institución, en base a una serie de razones que ahora se explicarán, no puede compartir la restrictiva aplicación normativa que utiliza el organismo. A nuestro modo de ver, y desde la óptica de la misión garantista de los derechos que preconizamos, procede formular los siguientes razonamientos:

* En primer lugar, ya lo hemos dicho anteriormente, el artículo 43 de la Constitución Española proclama el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, agregando que compete a los poderes públicos organizar y tutelarla a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. En desarrollo, dispone el artículo 6, apartado 4, de la Ley general de sanidad, que las actuaciones de las administraciones públicas estarán orientadas a "garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de salud"

Resulta que la transexualidad pura constituye un síndrome complejo que conforma un estado patológico que altera profundamente el bienestar personal, físico, mental y socialmente. La transexualidad se comprende como un síndrome que atenta contra la salud de la persona, y representa una quiebra del equilibrio anatómico, funcional y psíquico de las personas afectadas. Y por tanto, ante una pérdida de salud efectiva, la Constitución y la legislación de desarrollo configura la base de la conceptuación del derecho a la tutela de la salud y el deber de la administración sanitaria de atender tal eventualidad. De este modo, consideramos que a la persona interesada, una vez que se le ha diagnosticado efectivamente su síndrome de transexualidad dispone del derecho a la protección de la salud para abordar su cambio de sexo.

Un segundo paso, consiste en definir el alcance de las prestaciones sanitarias. El tratamiento sanitario ideal que necesitan las personas transexuales viene a coincidir con el plan terapéutico establecido por la Recomendación del Parlamento Europeo. En concreto, se precisa asistencia psicológica, endocrinológica, plástica-quirúrgica y estética, que persiga, garantizando un tratamiento integral, restablecer la pérdida del estado de salud . En este punto habría que advertir, que según nuestro criterio, el proceso de reasignación sexual debe quedar limitado exclusivamente a aquellas personas transexuales, a las que se les diagnostique con certeza clínica su enfermedad, y que se acredite que el único tratamiento eficaz es la conversión sexual. Compartimos el criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al reflejar que el cambio de sexo debe constituir la única y adecuada vía para resolver el conflicto entre el sexo biológico y el psíquico. Por tanto, reservamos nuestras valoraciones a los casos estrictamente patológicos, excluyendo la conversión sexual cuando responde a objetivos estéticos o frívolos.

En este marco de definición, consideramos que las personas transexuales disponen del derecho a la tutela de la salud para resolver su conflicto bio/psíquico y necesitan de los tratamientos integrales de reasignación sexual, y por tanto, la administración sanitaria debería dispensar esta prestación sanitaria precisa.

* El Real Decreto 63/1995, al relacionar las prestaciones que no son financiables con cargo a la Seguridad Social o fondos estatales destinados a asistencia sanitaria, incluye la cirugía de cambio de sexo, salvo la reparadora en estados intersexuales patológicos. El organismo sanitario al interpretar el precepto considera que sólo caben aceptar comprendidas afectas a financiación las patologías puramente orgánicas. A nuestro juicio, la interpretación restrictiva que aplica el organismo casa con resistencias con el derecho constitucional a la tutela de la salud. La administración sanitaria considera que sólo los estados intersexuales patológicos pueden responder a causas orgánicas, excluyendo los factores de psicogénesis, y además todo ello, referido a una enfermedad que muestra una etiología compleja y dual, en la cual se combinan elementos multifactoriales de difícil segregación.

Apreciamos que el Anexo III del Real Decreto citado excluye el cambio de sexo como procedimiento estético, o indicación no asentada en causa patológica que la recomiende terapéuticamente. Ahora bien, no comprendemos que se pueda excluir a casos diagnosticados por facultativos como de transexualidad pura que requieren un tratamiento específico de cambio sexual. Acreditada la patología el derecho surge de forma espontánea, el sistema debe atender la pérdida de salud -básicamente ésta ha sido la interpretación dada por la jurisprudencia-. Por ello, no podemos compartir el criterio limitativo que formula el SAS. Es admisible la financiación sólo en los procesos patológicos, pero entre estos, se debe de comprender tanto los de origen somáticas como los de causas psicogenéticas. Pensamos que esta interpretación, sin distinción donde no la hay, se ajusta más adecuadamente a los derechos constitucionales en juego -la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad debe abarcar el derecho a vivir de acuerdo con la identidad sexual-. Y además, recordemos que la Reforma Sanitaria aplicada en Andalucía venía a desarrollar un nueva concepción de la salud en una vertiente integral, superándose anteriores diferenciaciones asistenciales, y se concibe como un complejo equilibrio anatómico, funcional y psíquico. Alegar ahora que sólo se atiende los aspectos orgánicos quiebra el espíritu de la norma.

* Una última justificación se registra en torno a la inhibición del problema por parte de la administración sanitaria. A pesar de que defendemos que la exclusión que recoge el Anexo III del Real Decreto 63/1995, no afecta a las personas que padecen transexualidad tanto por causa orgánica como psicosocial, el establecimiento de estas tablas no puede afectar a los derechos reconocidos. Además, esta incorporación no significa más que tales prestaciones no serán financiadas con recursos de Seguridad Social o fondos estatales afectos a la asistencia sanitaria. Ahora bien, el art. 4 y la disposición adicional quinta de la norma permiten que las Comunidades Autónomas puedan adscribir fondos para financiar otras actividades o prestaciones asistenciales no comprendidas en el catálogo financiado por el Estado. Si la administración sanitaria considera -haciendo valer una interpretación restringida de la norma- que no disfruta de recursos financieros para dispensarla, dispone de la posibilidad de requerir recursos propios de la Comunidad Autónoma para asumir tales prestaciones.

Las personas transexuales necesitan que el sistema sanitario les preste una atención sanitaria adecuada y sean respetadas dentro del seno de la organización del Servicio de Salud. Se merecen una atención sanitaria humanizada y adaptada a sus concretas necesidades asistenciales. Los principios de solidaridad y equidad que preconizan y legitiman a nuestro sistema de salud exigen que se otorguen recursos a los que más los necesitan, y en este ámbito es necesario que las personas transexuales dejen de ser unos excluidos del sistema sanitario.

Así pues, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, y en aras al efectivo reconocimiento del derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la salud contemplados en los arts. 10.1 y 43 de la Constitución Española, respecto de las personas transexuales, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, conforme a lo previsto en el art. 29 de nuestra Ley rectora, procede a formular la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN al Servicio Andaluz de Salud:

1. Que a la interesada y aquellas otras personas en similares circunstancias sean sometidas a un reconocimiento psicoterapéutico de cara a la obtención de un dignóstico diferencial que permita deducir los trastornos de transexualidad que padezcan.

2. Que diagnosticado por los facultativos un síndrome de transexualidad, se les garantice a los afectados el tratamiento integral que precisan. El tratamiento debe comprender los aspectos psicológico, endocrinológico, plástico quirúrgico y estético.

3. Que cuando, según el juicio clínico, constituya la única y adecuada vía para superar el conflicto patológico entre la constitución biológica y la estructura psicológica, se les garantice a los afectados que lo demanden la prestación de cambio de sexo.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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