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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3238 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Delegación Provincial de Jaén, Ayuntamiento de Úbeda

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 6 de mayo de 2011 fue registrado de entrada en esta Institución escrito remitido por un vecino de Úbeda, a través del cual formulaba queja concretada en lo siguiente:
  • Que en los bajos de su vivienda, sita en Úbeda, en la calle XXX, nº YYY, se encuentra localizada una cafetería denominada "El MXXX".
  • Que desde la misma se generan elevados niveles de ruidos que le causan molestias.
  • Que ha sido realizada una medición acústica de la misma de la que no cabe deducir la existencia de irregularidades.
  • Que tal conclusión tuvo como causa el hecho de que la medición no fue llevada a cabo en el momento más desfavorable, como preceptúa el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.
  • Que ante tales circunstancias, ha solicitado la actuación subsidiaria de la Delegación provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, por cuanto que desde el Ayuntamiento le han indicado que carecen de los medios necesarios para llevar a cabo la medición acústica procedente.
  • Que la Administración autonómica no ha realizado actuación alguna en el asunto y el Ayuntamiento de Úbeda no ha llevado a cabo la medición en la manera requerida por el ordenamiento jurídico.
  • Que como consecuencia de cuanto antecede, sigue padeciendo molestias que le suponen la lesión de derechos fundamentales.
  1.  Considerando que concurrían cuantos requisitos son fijados por el artículo en 16.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se acordó admitir a trámite la presente queja y solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de Úbeda y a la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
  2.  En atención a la solicitud cursada, con fecha 19 de agosto fe recibido informe evacuado por el Ayuntamiento de Úbeda a través del cual se indicaba, amén de otras cuestiones, lo siguiente:
  • Que el sonómetro homologado del que dispone el Ayuntamiento con el que se ha realizado la medición que ofreció un resultado favorable es un instrumento indispensable pero no suficiente para evaluar la incidencia acústica ocasionada por el establecimiento objeto de la queja.
  • Que existen otros instrumentos de medición más sofisticados y precisos pero el Ayuntamiento ni dispone de ellos ni parece que vaya a hacerse con ellos.
  • Que la Junta de Andalucía sí dispone de tales instrumentos.
  • Que el Consistorio ha solicitado en varias ocasiones la cooperación y asistencia de la Administración autonómica para realizar la medición requerida, pero ésta no ha sido atendida.
  1.  Por su parte, la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente ha dado respuesta, con fecha 8 de noviembre de 2011, a la solicitud de información planteada por esta Defensoría.

En este sentido, ha tenido a bien indicarnos lo siguiente:

  • Que en marzo de 2011, la parte afectada presentó denuncia ante la referida Delegación provincial por los ruidos generados desde el establecimiento ubicado en los bajos de su vivienda.
  • Que en respuesta a dicha denuncia, se informó al afectado que la competencia en la materia la ostentaba el Ayuntamiento de Úbeda, por lo que debía dirigirse nuevamente al mismo.
  • Que el día 9 de mayo de 2011 fue recibido escrito remitido por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Úbeda solicitando la colaboración de esa Delegación provincial para realizar la medición acústica requerida por el ordenamiento jurídico.
  • Que con fecha 30 de mayo de 2011, la Jefatura del Servicio de Protección Ambiental indicó al Consistorio que no resultaba procedente atender su solicitud de colaboración dado que el Ayuntamiento dispone de personal acreditado y de medios suficientes. Asimismo, se le señaló que “si los vecinos no confían en la medición realizada por los servicios técnicos de ese Ayuntamiento deberán presentar ellos una medición contradictoria”.
  • Que antes de que la Delegación provincial proceda a realizar un ensayo acústico por petición de las Entidades Locales se recuerda a esta Administración que según lo establecido en el artículo 47.3 del decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, debe ser el promotor o titular de la instalación quien acredite que ésta cumple con las normas de calidad y protección acústica, por lo que los Ayuntamientos deben solicitar a los titulares de tales instalaciones que demuestren, a través de una medición, que cumplen con la norma.

En atención a los antecedentes descritos conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Competencia municipal para el desarrollo de las labores de vigilancia, inspección y disciplina.

De conformidad con lo prevenido en la letra b) del artículo 69.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y en la letra b) del artículo 4.2 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, corresponde a los Ayuntamientos el desarrollo de las labores de vigilancia, inspección y disciplina en relación con la contaminación acústica producida por establecimientos como el identificado por la parte promotora de la presente queja.

En este sentido, es el Ayuntamiento de Úbeda el obligado a realizar las oportunas mediciones acústicas ante las denuncias formuladas por el vecino afectado, en atención a lo dispuesto por los artículos 50.1, 50.3 y 48.3 del mencionado Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Tales mediciones deben ser operadas conforme a las exigencias contenidas en el mencionado Decreto y, por tanto, con los instrumentos técnicos precisos y en las condiciones más desfavorables de afección sonora, como plantea la parte afectada.

En consecuencia, esta Institución considera que el Consistorio debería dotarse de los medios necesarios para atender convenientemente los requerimientos normativos, no resultando admisible un recurso permanente a solicitudes de cooperación cursadas a otras Administraciones.

No obstante lo anterior, para cuando concurran circunstancias que los justifiquen, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad para los Ayuntamientos de solicitar asistencia jurídica y técnica a entidades supramunicipales primero y a la Administración autonómica después, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y en la Orden de 29 de junio de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica.

Pese a ello, no parece que en el supuesto objeto de análisis el Ayuntamiento de Úbeda hay interesado la prestación de asistencia a la Diputación provincial de Jaén, cuando ello habría resultado posible jurídicamente, necesario desde un punto de vista procedimental a tenor de lo dispuesto en la mencionada Orden de 29 de junio de 2004 y, al mismo tiempo, recomendable a los efectos de evitar dilaciones innecesarias en la solución de la controversia planteada.

Segunda.- Deber de asistencia y cooperación interadministrativa.

Al margen de lo señalado en el considerando anterior, debe llamarse la atención sobre lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que consagra los principios por los que se rigen las relaciones entre las Administraciones Públicas.

En este sentido, según se dispone en el apartado primero del mencionado artículo 4, las Administraciones públicas deben actuar y relacionarse entre ellas de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, se encuentran obligadas a prestar la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

Y hasta tal punto resulta requerida la prestación de esta asistencia y cooperación que el propio apartado tercero del artículo cuarto establece que sólo podrá negarse “cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones”.

Atendiendo a lo anterior, no parece que en el supuesto analizado la actuación llevada a cabo por la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente haya resultado acorde con este principio de lealtad institucional, al no concurrir circunstancias que, a juicio de esta Institución, permitan justificar la decisión de no atender la solicitud de asistencia cursada por el Ayuntamiento.

Y ello a pesar de que, como se ha indicado anteriormente, éste debía disponer de los medios necesarios para cumplir con los requisitos impuestos por la normativa sobre contaminación acústica y de que podía haber recurrido a la Diputación provincial.

No obstante, teniendo en cuenta que se encuentran afectos derechos fundamentales de un ciudadano, esta Defensoría del Pueblo Andaluz considera que la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente debería haber atendido la solicitud del Consistorio.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos citados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:

a) Respecto a la Alcaldía del Ayuntamiento de Úbeda:

  • Dotarse de los medios personales y materiales necesarios para atender convenientemente los requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico vigente en materia de contaminación acústica.
  • En relación con el supuesto planteado por la parte afectada, realizar una nueva medición acústica sobre los niveles de emisión-inmisión de ruidos generados por el establecimiento identificado por la parte promotora de la queja, en las condiciones requeridas por el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, y actuar en consecuencia.
  • En el supuesto en que el Ayuntamiento no disponga de los medios personales o materiales necesarios para realizar la citada medición, cursar solicitud de asistencia a la Diputación provincial de Jaén.
  • En el supuesto en que la referida Diputación provincial también carezca de los medios personales o materiales requeridos, dirigir nuevo escrito a la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente describiendo las actuaciones seguidas e interesando su asistencia.

b) Respecto a la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente:

  • En lo sucesivo, prestar la debida asistencia a la Administración local cuando ésta sea solicitada y no concurran circunstancias que hagan improcedente su prestación, especialmente en supuestos como el presente en el que pueden verse afectos derechos fundamentales de la ciudadanía.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían los derechos constitucionales y estatutarios que consideramos afectos

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1022 dirigida a Consejería de Medio ambiente, delegación Provincial de Huelva

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de marzo de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. XXX, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

–               Que con fecha 20 de enero de 2011 solicitó a la Agencia Andaluza del Agua copia del acta de reconocimiento de obras ejecutadas en el arroyo Oraque (término municipal de El Cerro de Andévalo), efectuada con fecha 18 de julio de 2007.

–               Que en respuesta a su solicitud, ha recibido escrito de la Delegación provincial de Huelva de la Consejería de Medio Ambiente, en el que se señala que “no consta en el expediente de referencia (18457) ningún acta de reconocimiento de las obras ejecutadas en el arroyo Oraque efectuada el 18 de julio de 2007. Sólo consta acta de reconocimiento con fecha 18 de octubre de 2007 y de la que ya obtuvo copia el día 3 de enero de 2001”.

–               Que tal información no coincide con la que reza en un escrito que tiene en su poder en el que la Dirección provincial en Huelva de la Agencia Andaluza del Agua indica expresamente “Siendo dichas obras reconocidas por el Técnico que suscribe con fecha 18 de julio del 2007, dándolas por ejecutadas de conformidad a lo autorizado”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la evacuación de informe al respecto.

III. En atención a nuestra solicitud, con fecha 31 de mayo de 2011 fue recibido informe de la Delegación provincial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente en el que se señala, amén de otras cuestiones, que el acta de reconocimiento identificada por la parte promotora de la queja es de fecha 18 de octubre de 2007 y que no consta en el expediente administrativo ningún acta de reconocimiento del día 18 de julio de 2007.

Asimismo, se nos aportaba copia del acta en cuestión.

IV. Atendiendo a la respuesta facilitada por la Administración, esta Institución consideró despejada cualquier duda que pudiese haberse suscitado respecto de la fecha de realización del acta en cuestión, por lo que dio por concluidas sus actuaciones.

V. Pese a ello, el día 26 de agosto de 2011 fue registrado de entrada en esta Defensoría nuevo escrito remitido por la parte promotora de la queja a través del cual se insistía en la existencia del acta de reconocimiento de fecha 18 de julio de 2007 y a tal efecto se aportaba copia de un acta de reconocimiento sobre el terreno de las obras de limpieza de cauce de afluente innominado de la Rivera Pelada (Oraque), en el término municipal de El Cerro del Andévalo (Huelva), en la que en efecto figuraba la fecha indicada por el reclamante.

Visto lo anterior, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz pudo comprobar la existencia de total coincidencia entre la copia del acta que nos fuera aportada por la Delegación provincial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente y la entregada por el promotor de la queja, excepción hecha de la fecha indicada en la misma.

Asimismo, se pudo constatar que la copia dispuesta por la Delegación parecía contener una tachadura en la fecha del acta, mientras que la aportada por la parte promotora de la queja no presenta tachadura de ningún tipo.

En consecuencia, con el ánimo de poder despejar cualquier duda relativa a la fecha en la que fue suscrita el acta en cuestión, esta Institución estimó oportuno reabrir el expediente de queja y, consecuentemente, solicitar a la Delegación provincial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente la evacuación de nuevo informe para conocer si la fecha que figura en el acta que obra en poder de esa Administración presenta alguna tachadura que pudiera dar credibilidad a lo manifestado por la parte promotora de la queja.

VI. Con fecha 27 de octubre de 2011 fue recibida respuesta de la Delegación provincial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente a la solicitud de información cursada.

A través de la misma se indicaba que “comprobada el acta en cuestión, se aprecia que la fecha de la misma se encuentra rectificada con corrector. A su vez, significarle que durante todo el transcurso del expediente y en trámites posteriores se hace siempre referencia a la fecha 18 de octubre de 2007, como fecha de reconocimiento de las obras de referencia, ajustándose la documentación a ese día. Desconocemos las causas que motivaron la presencia de esta corrección en el meritado acta de reconocimiento”.

VII. Seguidamente, se dio traslado a la parte promotora de la queja del informe recibido de la Administración, ofreciéndole la posibilidad de formular alegaciones al mismo.

VIII. El pasado día 30 de noviembre de 2011 fue recibido escrito del promotor de la queja por medio del cual venía a indicar que, a su juicio, la fecha que debería darse por válida era la del 18 de julio de 2007, habida cuenta que es esa la fecha que reza en la copia del acta de reconocimiento que no presenta tachaduras.

En atención a los antecedentes descritos conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Consecuencias de la existencia de tachaduras en el acta de reconocimiento.

Fundamenta su pretensión la parte promotora de la queja en el hecho de que la fecha que figura en el acta aportada por la Administración contiene una tachadura sobre la cual figura manuscrita la fecha 18 de octubre de 2007.

A tal efecto, aporta otra copia del acta de referencia, que no contiene tachadura alguna y que, por lo demás, coincide plenamente con la que esgrime la Administración, en la que figura como fecha de realización de la misma el día 18 de julio de 2007.

En este sentido, se hace necesario analizar las consecuencias que en el presente supuesto se derivan de la presencia de la tachadura en la fecha que figura en el acta de reconocimiento de las obras ejecutadas en el arroyo Oraque.

A este respecto debe partirse de que la presencia de una tachadura y de una corrección en un acta como la que resulta objeto de análisis no debe ser entendida per se como improcedente o inválida.

De este modo, no son pocos los pronunciamientos judiciales habidos en relación con este tipo de incidencias en documentos administrativos que no concluyen la existencia de causa de nulidad o invalidez en las mismas.

Ejemplo de ello lo constituyen, entre otros, la Sentencia de 24 abril de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la Sentencia de 15 de diciembre de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Único de Lérida o la Sentencia de 10 de marzo de 2004, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Sevilla.

El problema se plantea cuando la existencia de las referidas tachaduras afectan a la apariencia de veracidad y acierto de la que gozan las actas de los funcionarios públicos, hecho éste que parece concurrir en el presente supuesto a raíz de la aportación, por la parte afectada, de una copia del mismo acta en la que no figura tachadura de ningún tipo y en la que la fecha que reza en la misma no coincide con la manuscrita sobre la tachadura que sí presenta el documento aportado por la Administración.

Tal circunstancia, unida a la aparente inexistencia de justificación de la corrección efectuada en el acta exhibida por la Delegación provincial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente, nos lleva a concluir que la fecha que debería reputarse como correcta es la que figura en el documento que no contiene alteraciones, esto es, el día 18 de julio de 2007.

Todo ello, sin menoscabo de las averiguaciones que pudieran ser realizadas para confirmar la fecha en la que, de facto, se llevó a cabo el reconocimiento de las obras ejecutadas en el arroyo Oraque y de las actuaciones que deban seguirse en el supuesto en que se concluyese la existencia de una manipulación ilícita del documento administrativo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Llevar a cabo las oportunas averiguaciones a los efectos de determinar con exactitud la fecha en la que fueron reconocidas las obras del arroyo Oraque.

RECOMENDACIÓN 2: En el supuesto en que no existan medios de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad de la que, a nuestro juicio, goza el acta que no presenta tachaduras, dar por válida la fecha que figura en la misma acometiendo en los expedientes administrativos afectados cuantas actuaciones deban derivarse de tal circunstancia.

RECOMENDACIÓN 3: En el supuesto en que se detectasen indicios de haber habido una manipulación ilícita del acta obrante en el expediente administrativo, llevar a cabo cuantas actuaciones resulten oportunas a los efectos de depurar responsabilidades.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4199 dirigida a Consejería de Cultura, Dirección General del libro, archivos y biblioteca

ANTECEDENTES

1. En esta Institución se han recibido diversas quejas durante el verano de 2011 en las que las personas promotoras muestran su disconformidad con la decisión de la Consejería de Cultura de restringir durante los meses de verano a las mañanas el horario de apertura de las Bibliotecas Públicas Provinciales que habitualmente permanecen abiertas en horario de mañana y tarde.

En sus quejas las personas interesadas exponían diversas circunstancias por las que consideraban que dicha decisión les perjudicaba y les impedía hacer un uso normalizado del servicio bibliotecario, siendo la coincidencia del horario matinal de apertura con el horario laboral la causa más frecuente de protesta en las quejas recibidas.

2. Atendiendo a las quejas recibidas, con fecha 26.09.11 se solicitó el preceptivo informe a la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas de la Consejería de Cultura, interesando de dicho organismo información específica sobre las siguientes cuestiones:

–         razones por las que no se había estipulado un horario de apertura durante el periodo estival por las tardes que posibilitase el acceso a este servicio de aquellas personas que no pueden hacerlo en la jornada matinal, aunque fuese en un horario más restringido del habitual,

–         si se había arbitrado algún sistema para posibilitar a los usuarios que no pueden acceder a este servicio en horario matinal el ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes al préstamo bibliotecario.

3. Recibido informe de la Dirección General interpelada, en el mismo se nos traslada la siguiente información:

–         La Orden de 24 de septiembre de 2001, por la que se regula el acceso, servicios y servicio de préstamos de las bibliotecas de la Red de Lectura Pública de Andalucía, establece en el apartado 2 del art. 3 que «durante el periodo estival, navidad, semana santa y periodos de fiestas locales las bibliotecas adoptarán horarios especiales».

–         Esta posibilidad no se ha hecho efectiva en años precedentes por no resultar necesario, manteniéndose un horario de apertura de las bibliotecas de mañana y tarde durante el periodo estival.

–         Durante el verano de 2011, motivado por las restricciones presupuestarias y la necesidad de ahorrar gastos, se acordó cerrar las bibliotecas durante las tardes en el periodo comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre. Para tal decisión se tomó en consideración el notable descenso en el número de usuarios que suele producirse durante las tardes de verano.

Cada biblioteca tiene su propia política en materia de préstamos. No obstante, como norma general se advirtió con suficiente antelación a los usuarios y se amplió el plazo de devolución

CONSIDERACIONES

1. Sobre la adecuación a derecho de la decisión de cierre vespertino de las bibliotecas provinciales en periodo estival.

Del tenor de lo dispuesto en el art. 3.2. de la Orden de 24 de septiembre de 2001, por la que se regula el acceso, servicios y servicio de préstamos de las bibliotecas de la Red de Lectura Pública de Andalucía, se deduce la plena adecuación a derecho de la decisión adoptada por la Consejería de Cultura de limitar el horario de apertura de las bibliotecas provinciales durante el periodo estival comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre.

2. Sobre la motivación de la decisión de limitación del horario de apertura.

Las razones expuestas por la Dirección General para justificar la decisión adoptada en relación al cierre de las bibliotecas provinciales durante las tardes de verano, resultan difícilmente rebatibles si tomamos en consideración la actual situación de crisis económica y ponemos la misma en relación con las políticas vigentes de reducción de costes en las Administraciones Públicas.

En este sentido, y por más que esta Institución lo lamente, entendemos que sería un ejercicio de voluntarismo inútil pretender que los ámbitos culturales queden exentos de los recortes y reducciones que se están produciendo en todos los ámbitos del gasto público.

Asimismo, entendemos que la decisión de conseguir el pretendido ahorro mediante la limitación del horario de apertura en periodo estival resulta razonable y ponderada en la medida en que, según se expone en el informe recibido, durante dicho periodo se ha constatado un notable descenso en el número de usuarios que acceden por las tardes a las bibliotecas.

Por tanto, la decisión adoptada nos parece adecuada y razonable.

3. Sobre la idoneidad de la decisión adoptada.

Pese a la adecuación y racionabilidad de la decisión adoptada, entendemos que la misma no deja de ser notoriamente perjudicial para aquellas personas que, por razones laborales o de otra índole, no pueden hacer uso de este servicio durante la jornada matinal.

A este respecto, y dado que el número de usuarios parece ser especialmente reducido en las tardes de verano, entendemos que podría conseguirse el pretendido ahorro económico arbitrando un horario de apertura que, restringiendo en alguna medida el horario de apertura matinal, posibilitase que las bibliotecas provinciales permaneciesen abiertas al menos una tarde a la semana durante el periodo estival, de modo que pudiesen facilitar el uso del servicio a aquellos usuarios que se ven impedidos de acudir durante el horario matinal.

Asimismo, entendemos que, de aceptarse esta posibilidad, el servicio de préstamo bibliotecario debería adaptarse en periodo estival al nuevo horario estipulado permitiendo que el periodo de devolución del material recibido en préstamo se extendiese hasta incluir al menos 2 días de apertura en horario vespertino.

De este modo se evitarían situaciones de infracción de las normas de devolución, con sus correspondientes sanciones, como los denunciados por las personas promotoras de la presente queja ante la imposibilidad de hacer efectiva la devolución durante todo el periodo estival por razones laborales de incompatibilidad horaria.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: que en lo sucesivo los horarios de apertura de las bibliotecas provinciales posibiliten el uso de los servicios bibliotecarios en horario de tarde al menos un día a la semana.

SUGERENCIA 2: que en lo sucesivo los plazos de devolución del material bibliotecario obtenido en préstamo incluyan al menos dos días de apertura del servicio bibliotecario en horario de tarde

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Chamizo dice que la Junta vulnera la ley del voluntariado con Migres

Medio: 
Europa Sur
Fecha: 
Vie, 30/03/2012
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Contenido íntegro de la resolución dictada en el asunto.

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Chamizo dice que la Junta vulnera la ley del voluntariado con Migres
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Recomienda que se promueva la concesión de subvenciones sin adjudicación directa
Informe Anual de 2011

Entregado el Informe de 2011 del Defensor del Pueblo Andaluz. El texto recoge las actividades del Defensor a lo largo del año 2011. 

Los padres del centro Luis Lamadrid cesan las protestas a la espera de la Junta.

Medio: 
Europa Sur
Fecha: 
Jue, 29/03/2012
Noticia en PDF: 
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Los padres del centro Luis Lamadrid cesan las protestas a la espera de la Junta.
Entradilla Destacado: 
La asociación expone al Defensor los problemas por las obras interrumpidas del aulario.

Los trabajadores de Emed Tartesos piden la mediación de Chamizo

Medio: 
Huelva Información
Fecha: 
Mié, 28/03/2012
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Los trabajadores de Emed Tartesos piden la mediación de Chamizo
Entradilla Destacado: 
La plataforma hace entrega de 1.500 firmas en favor del empleo para la comarca
Entrega de 1.500 firmas por el empleo en la zona minera de Ríotinto

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2457 dirigida a Ayuntamiento de Chauchina (Granada)

ANTECEDENTES

Por la parte interesada en comunicación de fecha 12 de mayo de 2011, se denunciaban diversos daños y estado de suciedad en vivienda de su propiedad, a consecuencia de actos vandálicos y de la existencia y plantación de arbustos en parcela -zona verde y parque infantil- contigua a su vivienda, en ese municipio de Chauchina (Granada), parcela desde la que se arrojaban ‑según el interesado- todo tipo de basuras, cascotes de ladrillos, piedras, etc., y en la que se había sembrado una planta trepadora, que estaba causando suciedad y filtraciones desde la jardinera en la que está plantada contigua a la pared del patio de la casa a consecuencia del desprendimiento de hojas.

Según manifestaba el interesado en escrito adjunto a su queja, se había dirigido al Ayuntamiento en noviembre de 2010, solicitando una comprobación por la Policía Local de lo afirmado en su escrito.

Por parte de la Administración municipal se había adoptado con fecha 23 de noviembre de 2011 Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en el que previamente se había decidido que realizaran visita de comprobación e informe los Servicios Técnicos Municipales y la Policía Local.

Tras la admisión a trámite de la queja, solicitado el pertinente informe al Ayuntamiento, el mismo nos contestaba trasladándonos copia de diversa documentación cursada al interesado sobre este asunto: copia de notificación del anterior Acuerdo; copia de informe de la Jefatura de Policía Local expedido el 3 de enero de 2011; copia de informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal en fecha 15 de febrero de 2011; y, copia de escrito remitido por el Ayuntamiento al interesado con fecha 9 de junio de 2011.

En los informes remitidos por la Administración municipal se indicaba por parte de la Policía Local que tras realizar labores de vigilancia en la zona no se había detectado ninguna persona causando los daños referidos, ni se había podido identificar a los posibles autores materiales de los daños existentes con anterioridad.

Por parte de los Servicios Técnicos se indicaba que la zona verde aludida por el interesado, se ejecutó en el ejercicio 2005/2006, realizando el Ayuntamiento la construcción de tapia de bloques, ciega y longitudinal para separación del espacio ajardinado con los colindantes, con una altura de 1,80 m.

El informe de los Servicios Técnicos afirmaba la preexistencia de daños en la vivienda del interesado desde fechas anteriores a la ejecución del vallado del espacio ajardinado.

Concluía el informe del Técnico indicando que el propietario de la parcela colindante, conforme establecen las Ordenanzas de la Edificación del Municipio, podría elevar 1,20 m más con elementos destinados a la protección de su vivienda o parcela.

Concluía el Ayuntamiento comunicando que había procedido al cercado del Parque y que disponía de un operario encargado del mantenimiento y vigilancia de las zonas públicas.

Por su parte el interesado, en trámite de alegaciones, contestaba que tras un tiempo ausente de su vivienda -al volver- había encontrado nuevos desperfectos, pese a lo manifestado por la Administración municipal en su respuesta a esta Institución

CONSIDERACIONES

Primera.- Responsabilidad patrimonial e indemnización de daños.

Respecto de la implícita reclamación que parece plantear el interesado -según se desprende del iter de actuaciones acumuladas en el procedimiento administrativo- hemos de señalar que en ningún momento se ha dado cumplimiento a los requisitos legal y reglamentariamente establecidos al respecto por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su Art. 139 y siguientes fija el procedimiento a seguir en tales reclamaciones; derivados del mandato del Constituyente:«2. Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». (Art. 106.2 de la Carta Magna).

Tales requisitos, enunciados de una forma general, y de acuerdo con el régimen jurídico establecido al efecto, no son otros que existencia de un daño en bienes o derechos, acreditado o efectivo que no se tenga el deber de soportar, causado por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público y evaluable económicamente.

Hasta el momento de elaborar la presente resolución, no se ha concretado en las solicitudes del interesado ninguno de los parámetros que permitan evaluar la posible existencia de responsabilidad administrativa municipal, pues los daños ni han sido cuantificados, ni se han podido determinar los causantes, y es más, según los informes técnicos obrantes en el expediente de queja, no son consecuencia de la ejecución del proyecto de parque o jardín municipal, sino anteriores, pues consta –según el informe técnico- la adopción de medidas de construcción adecuadas para evitar filtraciones y humedades como las denunciadas y la posibilidad de que por parte de los propietarios colindantes en su parcela se puedan instalar medidas de protección complementarias a la del vallado perimetral del espacio público ejecutado.

Segunda.- Servicios y competencias municipales.

Conforme establecen el Art. 25 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las bases de Régimen Local y, el Art. 9.14, de la Ley 5/2010, de 11 de Junio de Autonomía Local de Andalucía, a los Municipios corresponde la seguridad en lugares públicos, la ordenación del uso y gestión de parques y jardines; y (conforme a la normativa autonómica) establecer las condiciones de seguridad y, la ordenación de las relaciones de convivencia ciudadana en el uso de los equipamientos, infraestructuras y espacios públicos.

En base a lo establecido en tal régimen jurídico, consideramos que en las presentes actuaciones sí aparecen acreditadas las obligaciones que al respecto de la situación denunciada -lanzamiento de piedras, cascotes y residuos a parcela de propietario colindante desde el espacio público en cuestión-, y para tratar de evitar que se sigan produciendo tales conductas, que la Administración municipal adopte medidas de ordenación y vigilancia respecto a los usos y concurrencia de ciudadanos en los usos de aquel espacio.

En consecuencia con lo anterior y en aplicación de lo establecido en el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Alcaldía presidencia del Ayuntamiento de Chauchina, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que se proceda, a la mayor brevedad, a materializar el cerramiento completo del parque o espacio ajardinado en cuestión, estableciendo unos horarios de acceso y apertura al uso público, así como ejerciendo una labor de vigilancia, custodia y mantenimiento por los distintos servicios municipales, en primer lugar para tratar de evitar conductas particulares incívicas o vandálicas, y, en segundo lugar, para tratar de detectar y ejercer la potestad sancionadora en los casos en que se materialicen aquellos comportamientos causantes de daños o perjuicios tanto a los intereses generales y a la convivencia ciudadana, como a los derechos e intereses particulares.

Consideramos que actuando conforme a la anterior Recomendación y, en cumplimiento de lo preceptos legales señalados como fundamento de la misma, se producirá una actuación de la Administración municipal más acorde a los principios de servicio con eficacia a los intereses generales, sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, contemplados en el Art. 103.1 de la Constitución

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3024 dirigida a Consejería de Medio Ambiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de abril de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por un grupo ecologista, a través de la cual nos exponían que a su juicio, la Administración ambiental autonómica estaba incumpliendo la Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado, como consecuencia de la concesión de subvenciones a la Fundación MIGRES por un importe elevado y a través de procedimientos de adjudicación directa y no de concurrencia competitiva.

Asimismo, señalaban que el Programa Migres 2011 estaba siendo presentado en la propia página web de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y que la citada Administración estaba convocando a la ciudadanía para que participase en este Proyecto de Voluntariado, ofreciendo incluso las fichas de inscripción.

Tal actuación supone, a juicio del grupo conservacionista promotor de la queja, la conculcación de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la mencionada Ley del Voluntariado dado que entiende que no concurren en el presente caso las circunstancias de emergencia e imprevisibilidad que requiere el precepto.

Finalmente, señalaban la existencia de retraso en la convocatoria de ayudas para el voluntariado para el año 2011.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la evacuación de informe acerca de las cuestiones objeto de la queja.

III. En atención a la solicitud de información cursada, con fecha 22 de junio de 2011 fue recibido escrito remitido por la Jefatura del Gabinete del Consejero de Medio Ambiente, adjunto al cual se aportaba copia del expediente administrativo de concesión de subvención excepcional a la Fundación MIGRES para el desarrollo del Programa Migres.

IV. Asimismo, con fecha 12 de agosto de 2011 fue recibida documentación adicional remitida por la mencionada Consejería, considerada de interés para la resolución de la presente queja.

Dicha documentación hacía referencia a las subvenciones regladas en concurrencia competitiva para la financiación de campos de voluntariado ambiental y a las subvenciones regladas en concurrencia competitiva para la financiación de proyectos locales de voluntariado ambiental.

V. De los referidos informes esta Institución dio traslado al colectivo promotor de la queja, a los efectos de que formulasen las alegaciones y/o consideraciones que estimasen pertinentes.

VI. En respuesta a tal ofrecimiento, la parte promotora de la queja ha tenido por oportuno remitir una nueva comunicación reiterando los argumentos inicialmente expuestos, al entender que los mismos no habían sido desvirtuados por la Administración autonómica.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la importancia del Proyecto Migres.

El Programa Migres consiste en un proyecto de seguimiento científico de la migración de las aves en el Estrecho de Gibraltar, impulsado y promovido desde la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desde el año 1997.

El mismo cuenta con un amplísimo reconocimiento nacional e internacional, goza del máximo respeto de la comunidad científica y su importancia y trascendencia en el ámbito de la protección del medio ambiente resulta a todas luces incontrovertible.

En este sentido, vaya por delante el máximo reconocimiento de esta Defensoría del Pueblo Andaluz a la iniciativa de la Administración ambiental y a los esfuerzos y trabajos realizados hasta la fecha por la citada Administración, por la Fundación MIGRES, por los patronos de ésta y por todas y cada una de las personas que, de una forma o de otra, han conseguido sacar adelante un proyecto de este tipo, especialmente a las personas que han venido colaborando en el mismo.

Segunda.- Sobre el régimen del Voluntariado.

Tal y como se describe en la Exposición de Motivos de la Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado, la acción voluntaria organizada representa un instrumento fundamental de la participación directa y activa de la sociedad y se ha convertido en parte consustancial de las actuaciones dirigidas a la satisfacción del interés comunitario, no para eximir a los poderes públicos de su deber de garantizar el derecho de los ciudadanos al bienestar, sino para complementar, ampliar y mejorar las iniciativas necesarias para alcanzar una mejor calidad de vida colectiva.

En este sentido, señala la citada Exposición de Motivos, que la importancia de este movimiento del voluntariado ha sido reconocida por la Asamblea General de la Naciones Unidas que, en su sesión de 17 de diciembre de 1985, proclamó el 5 de diciembre de cada año como Día Internacional de la Personas Voluntarias para el Desarrollo Económico y Social, adoptándose, posteriormente, la Resolución contenida en el Informe del Segundo Comité A/40/1041 de 19 de febrero de 1986, en la que se destaca la necesidad de promover la acción voluntaria organizada y la de fortalecer y ensanchar sus relaciones con las Administraciones Públicas.

En el marco de las instituciones de ámbito europeo, la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, ratificada por España el 29 de abril de 1980, y la Resolución del Parlamento Europeo sobre asociaciones sin fin de lucro en la Comunidad Europea, de 13 de marzo de 1987, coinciden en reconocer el trabajo voluntario como parte del derecho de libre asociación, esencial a la democracia y amparado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

De este modo, para lograr el más amplio respeto de los principios democráticos se hace esencial el que los poderes públicos favorezcan la participación y el desarrollo de acciones de voluntariado, evitando en todo momento menoscabar el carácter autónomo y dinámico que en sí mismo tiene el movimiento voluntario.

En este sentido, la Ley 7/2001 obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan la participación a través de la acción voluntaria organizada y a disponer los medios y recursos para posibilitar el ejercicio efectivo de la acción voluntaria y su promoción en la sociedad civil, evitando establecer trabas que coarten el desarrollo de su autonomía y capacidad de iniciativa.

De acuerdo con lo anterior, constituyen los principios básicos de la acción voluntaria organizada, los siguientes:

a) La libertad como principio fundamental de la expresión de una opción personal tanto de las personas voluntarias como de los destinatarios de su acción.

b) La participación como principio democrático de intervención directa y activa de los ciudadanos y ciudadanas en las responsabilidades comunes, promoviendo el desarrollo de un tejido asociativo que articule a la comunidad desde el reconocimiento de su autonomía y pluralismo.

c) La solidaridad como principio del bien común que inspira actuaciones en favor de personas y grupos desfavorecidos, atendiendo el interés general y no exclusivamente el de los miembros de la propia organización.

d) El compromiso social como principio de corresponsabilidad que orienta una acción estable y rigurosa, buscando la eficacia de sus actuaciones como contribución a los fines de interés social.

e) La autonomía respecto de los poderes públicos y económicos como principio que ampara la capacidad crítica e innovadora de la acción voluntaria, sensibilizando a la sociedad sobre nuevas necesidades y estimulando una acción pública eficaz.

En este sentido, y según prescribe el artículo 18 de la mencionada Ley del Voluntariado, las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar las siguientes funciones:

a) Sensibilizar a la sociedad sobre los valores de solidaridad y civismo que inspiran a la acción voluntaria organizada, así como sobre el interés social de sus actuaciones.

b) Fomentar y promover la participación social de los ciudadanos y ciudadanas en el desarrollo de acciones de voluntariado a través de entidades que desarrollen programas de acción voluntaria.

c) Establecer las medidas de apoyo financiero, material y técnico a la acción voluntaria organizada, facilitando recursos públicos para el adecuado desarrollo y ejecución de las acciones voluntarias a través de convocatorias anuales de ayudas y subvenciones para programas de captación, fomento y formación del voluntariado en aquellas entidades, previamente inscritas en el registro general previsto en esta Ley, prestando especial atención a las entidades de carácter social y declaradas de utilidad pública que desarrollen programas de acción voluntaria.

d) Colaborar en la mejora de la información, formación y capacitación de las personas voluntarias.

e) Crear los mecanismos que aseguren la adecuada coordinación de las iniciativas públicas.

f) Facilitar la eficacia de la acción voluntaria, simplificando y agilizando los procedimientos administrativos que les afecten.

g) Promover el pluralismo y la diversidad del tejido asociativo existente, apoyando especialmente a las entidades de acción voluntaria pequeñas y medianas.

h) Propiciar la mejora de la capacidad de gestión e interlocución, facilitando la creación de plataformas, redes y órganos de coordinación.

i) Realizar el seguimiento y la evaluación de los programas de acción voluntaria que se desarrollen con financiación pública para asegurar su interés social, valorar su eficacia, garantizar la adecuada administración de los recursos y velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales de aplicación.

j) Impulsar las actividades de estudio e investigación que permitan un mejor conocimiento de las actuaciones, recursos y necesidades en materia de voluntariado.

Por todo ello, y derivado de la obligación anteriormente aludida de suprimir cualesquiera obstáculos que impidan la participación a través de la acción voluntaria organizada y de disponer los medios y recursos para posibilitar el ejercicio efectivo de la acción voluntaria y su promoción en la sociedad civil, es por lo que el apartado segundo del artículo 18 de la Ley 7/2001 señala lo siguiente:

«Sólo de forma excepcional ante situaciones imprevistas de catástrofes y emergencia general, y a falta de otras posibilidades de actuación, podrán las Administraciones Públicas promover acciones voluntarias, estableciendo los mecanismos para que tales iniciativas se organicen de forma independiente en el plazo de tiempo más breve posible y, en cualquier caso, debiendo atenerse a lo establecido en esta Ley en materia de derechos y deberes de las personas voluntarias.»

De tal mandato legal entendemos que necesariamente se deriva la absoluta excepcionalidad del recurso a iniciativas de fomento para programas de voluntariado que no se sustancien a través de procedimientos de concurrencia competitiva.

De hecho, el propio apartado segundo del artículo 21 de la Ley 7/2001 dispone que «Las Administraciones Públicas deberán ofrecer la información y el asesoramiento necesario para favorecer la participación de las entidades en las convocatorias públicas de ayudas y subvenciones y establecer unos criterios de adjudicación, seguimiento y evaluación que garanticen publicidad, libre concurrencia y objetividad en las actuaciones».

Por consiguiente, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz enjuicia necesario el que por parte de las Administraciones Públicas se realicen interpretaciones restrictivas de las causas que, a priori, podrían justificar el recurso a procedimientos excepcionales de otorgamiento de ayudas y subvenciones que prevean adjudicaciones directas.

De este modo, tales criterios restrictivos son los que, a nuestro entender, deberían haber inspirado la valoración de la solicitud de concesión de subvención por importe de 250.000 euros, formulada por la Fundación Migres para la ejecución del programa de seguimiento de migraciones en el Estrecho de Gibraltar.

A este respecto, conviene analizar la Memoria Justificativa que obra en el expediente administrativo de concesión de subvención excepcional para el desarrollo del Programa Migres, aportado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

En el mismo se señala, como causas justificativas de la concesión directa de la subvención, las siguientes:

“1. La Fundación se viene encargando de la ejecución del Programa desde su inicio, y de hecho su creación fue promovida por esta Consejería de Medio Ambiente con ese fin específico. Un cambio de contratación, con un personal distinto y seguramente menos experto y avezado en la identificación de las aves, podría afectar a los resultados, que serían menos precisos. Incluso en el caso de que el nuevo equipo fuese igual de experto y diestro en la identificación de las aves, seguramente introducirían en ese trabajo un sesgo distinto (inevitable en este tipo de trabajo) del que viene introduciendo de modo constante la Fundación. En ambos casos los resultados no serían por completo comparables con los obtenidos hasta ahora por la Consejería de Medio Ambiente, lo que impediría establecer tendencias poblacionales, que es la finalidad del Programa MIGRES. Esto supone arriesgarse a malograr el trabajo hecho hasta ahora por la Consejería de Medio Ambiente.

2. La ejecución del Programa Migres se va a complicar en los próximos años con el desarrollo de las nuevas metodologías de seguimiento de aves paseriformes y marinas y con la migración prenupcial de aves planeadoras. En coordinación con los técnicos de la Consejería de Medio Ambiente, estas metodologías fueron desarrolladas en 2007 y 2008 por la Fundación, única entidad que garantiza su correcta implementación.

3. La Fundación MIGRES está radicada en la comarca del Campo de Gibraltar, donde realiza actividades de voluntariado y dinamización social. Esta presencia local se considera imprescindible para la buena marcha del proyecto que requiere del concurso de Ayuntamientos y colectivos sociales.”

En relación con las mismas debe significarse lo siguiente:

Sobre la valoración de criterios de territorialidad, esta Defensoría del Pueblo Andaluz mantiene serias dudas acerca de la adecuación de este criterio al principio de no discriminación por razones de nacionalidad o territorialidad consagrado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las Directivas de desarrollo.

Sobre la valoración realizada de la mayor complejidad que pueda revestir la ejecución del Programa Migres en los próximos años, entendemos que la misma únicamente procedería realizarla en esos ejercicios futuros, y no en aquellos otros en el que el posible handicap de la especial complejidad no esté presente.

Finalmente, sobre la posible alteración que podrían sufrir los resultados que se obtuviesen si la subvención fuese concedida a una entidad distinta a la Fundación MIGRES, derivado ello de que el personal encargado de la realización de los estudios fuese distinto y posiblemente menos experto, y de que el sesgo en los trabajos fuese diferente al dado hasta el momento por la citada Fundación, debemos decir que a juicio de esta Defensoría tales argumentos tampoco pueden entenderse suficientes.

En este sentido, la Fundación MIGRES es una persona jurídica, por lo que ella no realiza por sí misma el seguimiento de migraciones en el Estrecho de Gibraltar.

Tal hecho, unido a que las personas físicas que hasta el momento han ejecutado el proyecto para la Fundación no tienen la obligación de seguir prestando sus servicios a dicha Fundación, sino que los podrían prestar para otra entidad, hacen decaer el argumento contenido en la Memoria Justificativa.

Además, dicho “problema” resultaría perfectamente resoluble mediante la fijación de requisitos de solvencia a las entidades concurrentes al procedimiento de concesión de subvenciones por concurrencia competitiva.

De hecho, en la propia memoria justificativa se contempla la posibilidad de que un nuevo equipo encargado de la ejecución del proyecto para el que se da la subvención sea igual de experto y diestro en la identificación de aves que el equipo del que, hasta el momento, ha dispuesto la Fundación MIGRES.

De otra parte, en cuanto al “sesgo” diferente que podría darse al estudio, entendemos que se trata de otro “problema” perfectamente superable mediante la fijación detallada de los criterios que deben tenerse en cuenta. Criterios éstos que suponemos deben ser perfectamente identificables habida cuenta la cantidad de personas que los han tenido que aplicar (son numerosas las personas dedicadas al desarrollo del proyecto) y los años que lleva desarrollándose el programa.

Es por ello por lo que, sin cuestionar en ningún momento el buen hacer de la Fundación MIGRES ni los grandes resultados obtenidos a lo largo de todos estos años a través del referido Programa, esta Defensoría del Pueblo Andaluz considera que en lo sucesivo deberían promoverse procedimientos ordinarios de concesión de subvenciones, con concurrencia competitiva, habida cuenta que los mismos entroncan en mejor medida con la filosofía del voluntariado y con los principios rectores de las políticas públicas consagrados en la Constitución y en el Estatuto de autonomía para Andalucía.

Ello, salvo que quede perfectamente justificado el recurso a procedimientos de concesión directa, en aplicación en todo caso de los criterios restrictivos de interpretación anteriormente aludidos.

Además, consideramos que tales criterios de actuación resultan especialmente indicados cuando la cuantía de la subvención asciende a cifras tan elevadas como la señalada en la presente queja.

De hecho, para tomar conciencia de lo que representa la subvención concedida a la Fundación MIGRES, se ha entendido oportuno comparar su cuantía con los importes de las subvenciones concedidas en el mismo período (año 2010), en régimen de concurrencia competitiva, tanto para la financiación de campos de voluntariado ambiental como para la financiación de proyectos locales de voluntariado ambiental.

En este sentido, cuando la subvención directa (sin concurrencia competitiva) concedida a la Fundación MIGRES asciende a 250.000 euros, el total de lo subvencionado, por procedimiento de concurrencia competitiva, para la financiación de campos de voluntariado ambiental no llega a 76.000 euros, y para la financiación de proyectos locales de voluntariado ambiental asciende a poco más de 116.500 euros.

Es decir, que la subvención directa a la Fundación MIGRES representa más del 56 por ciento del total dispuesto para estas subvenciones.

Tal circunstancia no viene sino a avalar la necesidad expresada de reconsiderar el procedimiento seguido por cuanto que el recurso a la adjudicación directa, en una proporción tan elevada como la señalada y en base a los argumentos expresados por la Consejería de Medio Ambiente, no parece que resulte acorde con los principios básicos que deben inspirar la actuación de la Administración en materia de voluntariado.

Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales expresados en os considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de, en lo sucesivo, favorecer una mayor concurrencia en los procedimientos que se sigan de concesión de subvenciones para el fomento de acciones voluntarias organizadas

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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