El Defensor

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/6004 dirigida a Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 1 de marzo de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. “...”, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 26 de julio de 2011 había dirigido escrito al Excmo. Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera solicitando determinada documentación.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0839 dirigida a Ayuntamiento de Prado del Rey, (Cádiz)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de febrero de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. “...”, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 10 de octubre de 2011 había dirigido escrito al Excmo. Ayuntamiento de Prado del Rey solicitando de esa Alcaldía que se le permitiera -a él o a su representante- el acceso a la información y documentación en base a la cual se había cuantificado la deuda económica contraída por el Ayuntamiento pradense al finalizar su mandato representativo.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1681 dirigida a Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, Dirección General de Universidades

ANTECEDENTES

Recientemente se reunían el Defensor del Pueblo Andaluz y representantes de las Defensorías universitarias de las Universidades públicas de Andalucía.

Dicha reunión no tenía otro objeto que poner en común problemas que se están detectando en las distintas Universidades y proponer soluciones a los mismos a través de una actuación cuyo ámbito pudiera exceder del de cada una de las Universidades por afectar a decisiones de órganos no universitarios.

Uno de los temas destacados fue el de la necesidad de actualización de la normativa disciplinaria universitaria.

CONSIDERACIONES

Actualmente el ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito universitario está regulado en el Decreto de 8 de septiembre de 1954, una normativa preconstitucional, cuya aplicación en los tiempos actuales no deja de suscitar gran polémica y bastante rechazo en el seno de la comunidad universitaria, por más que su vigencia cuente con refrendo jurisprudencial.

A este respecto, no sólo se cuestiona la falta de adecuación de la norma a las exigencias de un Estado democrático sino que, además, la misma presenta notorias carencias para su aplicación a situaciones que actualmente se producen en el ámbito de la disciplina académica, como es el caso del uso de las nuevas tecnologías para copiar exámenes, la tenencia y uso de móviles y otros dispositivos electrónicos en clase o la suplantación de personalidades.

También preocupan las dificultades que esta normativa presenta a la hora de corregir situaciones cotidianas de indisciplina o ruptura de la convivencia académica.

Desde las instancias universitarias se viene alegando la necesidad de contar con una nueva normativa disciplinaria básica que, sustituyendo al vigente Decreto de 8 de septiembre de 1954, fije un marco de referencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito Universitario, salvaguardando el principio de legalidad en la tipificación de infracciones y sanciones.

Por otra parte, la aprobación de esta nueva normativa básica resulta necesaria por cuanto ya se ha superado el plazo de 1 año establecido a tal fin en el Estatuto del Estudiante (Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre).

Al respecto, queremos informarle que esta Institución ha considerado oportuno dirigirse al Defensor del Pueblo, como Comisionado de las Cortes Generales, para someter a su consideración la posibilidad de que pida al Ministerio de Educación la agilización de los trámites necesarios para remitir el oportuno proyecto normativo a las Cortes.

Sin perjuicio de esta actuación, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y de conformidad con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución ha estimado oportuno iniciar de oficio expediente de queja y, de acuerdo con la posibilidad contemplada en el art. 29 de la citada Ley, dirigir a esa Dirección General la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que la Dirección General de Universidades traslade esta iniciativa a los organismos de coordinación de la política universitaria a nivel estatal, con objeto de que se aceleren los trámites necesarios para remitir el proyecto de normas básicas sobre disciplina académica universitaria a las Cortes.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5022 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de octubre de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 21 de diciembre de 2010 había dirigido escrito al Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera solicitando información acerca del cierre del Museo Arqueológico.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/5336 dirigida a Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Consejería de Justicia e Interior

ANTECEDENTES

Las cuestiones planteadas inicialmente en la queja del interesado, a la que se han incorporado otros tantos afectados, podríamos concretarlas fundamentalmente en las siguientes:

1.- Insuficiente transparencia y objetividad, así como respecto al  cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, en la preselección de candidatos que realiza el Servicio Andaluz de Empleo,  conforme a lo establecido en el artículo 3 apartado 4.f) de la Orden de 15 de febrero de 2006 de la Consejería de Justicia y Administración Pública, sobre selección y nombramiento de personal interino de los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- La limitación del número máximo de integrantes de cada una de las bolsas: el 100% de la plantilla provincial de Médicos Forenses y al 30% de la plantilla provincial de los restantes Cuerpos (art.3.2 de la Orden).

3.- Establecer como requisito para la inclusión en la bolsa de trabajo, haber aprobado algún ejercicio de las dos últimas convocatorias para acceso al Cuerpo en cuya bolsa solicita su inclusión, a excepción del Cuerpo de Médicos forenses. (art. 4.7 de la Orden).

4.- No reconocer al colectivo de trabajadores seleccionados por vía del SAE (art. 3.4.f) de la Orden), los servicios prestados como funcionarios interinos para su incorporación a la bolsa de empleo, por así disponerlo la citada norma (art. 3.4.f) inciso final).

De las actuaciones realizadas en el expediente –iniciado en el ejercicio de 2009- formulamos a aquellas fechas, a la Dirección Gerencia del SAE sugerencia para que se publicase la relación de candidatos preseleccionados por el SAE, relativas a las ofertas de empleo presentadas por la Delegación Provincial Justicia y Administración Pública,  hoy de Hacienda y Administración Pública, para cubrir plazas vacantes de personal de la Administración de Justicia en Andalucía, haciéndose pública en las correspondientes Oficinas de SAE (tablón de anuncios, páginas webs, etc) y se facilitasen a los demandantes de empleo inscritos en las Oficinas de SAE  los criterios utilizados por dicha agencia para gestionar las ofertas de empleo recibidas, los requisitos considerados a  los candidatos a preseleccionar y de los sondeos realizados.

Asimismo, en la citada Resolución, este Comisionado, sugería que a los requisitos generales establecidos en la Instrucción 2/2008, de 10 de junio,  se le incorporasen criterios de prioridad en el procedimiento de comprobación de disponibilidad de los demandantes de empleo, en el denominado “emparejamiento” y “sondeo de oferta”, aspectos relativos, entre otros, a la percepción o no  de prestaciones económicas, así como tiempo en situación de desempleo, etc., y disponiéndose la publicidad de las Instrucciones 1/2006, de 27 de junio y 2/2008, de 10 de  junio,  de  la Dirección General  de Empleabilidad e  Intermediación Laboral, relativas al procedimiento para la gestión de ofertas, en las Oficinas de Empleo en la página web del SAE, para general conocimiento de la ciudadanía.

Con fecha 2 de agosto de 2010, el responsable del SAE emite informe- respuesta a dichas resoluciones del que resultaba, a nuestro entender, que la Resolución formulada por esta Institución se aceptaba parcialmente por dicho Departamento, y así se lo comunicamos.

No obstante, significamos a dicha autoridad que, respecto a su consideración de que no procedía la publicidad de la lista de candidaturas en las Oficinas del SAE, por su carácter privado y especialmente protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal y su Reglamento de desarrollo de 21 de diciembre de 2007, no compartíamos dicha apreciación por cuanto la publicidad instada desde este Comisionado se limitaba a la identidad de los seleccionados y la puntuación final obtenida, en su caso, conforme a los criterios de selección establecidos, sin ningún otro dato personal, tal y como se publicita cotidianamente cualquier proceso selectivo de acceso al empleo público en boletines, tablones de anuncios y páginas web de los organismos intervinientes.

Con ello, procedimos a concluir nuestras actuaciones y el archivo del expediente, dándose cuenta de ello al interesado.

Sin embargo, mediante escrito del interesado de fecha 7 de febrero de 2012, solicita nuevamente la intervención de esta Institución por cuanto el Servicio Andaluz de Empleo continuaba sin dar publicidad al procedimiento de selección de candidatos preseleccionados en las ofertas de empleo presentadas por la Administración de Justicia en Andalucía para la provisión de puestos vacantes –mediante nombramiento de funcionarios interinos- y persistiendo en no hacer público los criterios seguido en dicha selección. A lo anterior, incorporamos también la falta de publicidad de las Instrucciones 1/2006, de 27 de junio y 2/2008, de 10 de junio.

Atendiendo la reiterada petición del interesado, solicitamos nuevamente la colaboración de la Dirección – Gerencia del SAE, que con fecha 14 de mayo de 2012, nos reitera su criterio y argumento contrario, sugiriendo que se derive la cuestión a la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, al ser materia de su competencia (entidad ofertante).

Asimismo, dejamos constancia que, hasta el día de la fecha, se mantiene vigente lan Orden de 15 de febrero de 2006 de la Consejería de Justicia y Administración Pública, sobre selección y nombramiento de personal  interino de los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía

CONSIDERACIONES

Primera.- La protección de datos de carácter personal. 

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal -LOPD- dispone que el responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier  fase del  tratamiento de los datos de carácter  personal están  obligados al secreto profesional respecto  de los mismos y al  deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después  de  finalizar  sus relaciones con el titular del  fichero o, en su caso,  con el responsable  del  mismo (art. 10).

Dado el contenido del precepto anterior ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen comunicaciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Dicho deber de secreto comporta que los datos tratados  no puedan  ser conocidos por ninguna  persona o entidad ajena.

El artículo 11 de la LOPD regula  la comunicación  de datos, estableciendo que los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, previo consentimiento  del interesado.

No obstante, dicho consentimiento no será preciso cuando la cesión está autorizada en una Ley y cuando el tratamiento responda a Ia libre y legítima  aceptación  de una  relación jurídica  cuya desarrollo, cumplimiento  y control implique  necesariamente  la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso  la comunicación  sólo será  legítima en cuanto se limite a la finalidad  que  la justifique.

El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD  en su artículo 10  regula los supuestos que  legitiman el  tratamiento  o cesión  de  los datos sin necesidad de consentimiento, cuando:

“a) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario  y, en particular, cuando  concurra  uno de /os supuestos siguientes:

 El tratamiento o la cesión  tengan por objeto Ia satisfacción de un interés  legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés  o los derechos y libertades  fundamentales  de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 El tratamiento o la cesión de los datos sean necesarios para que el responsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas.”

 Segunda.- Procedimiento selectivo, fases y criterios.

 Como ya reseñamos en nuestra Resolución del pasado 2 de junio de 2010, las Delegaciones Provinciales para cubrir las vacantes de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio, conforme a lo dispuesto en el art. 3. f) de la Orden de 15 de febrero de 2006, han de remitir oferta genérica al SAE  con arreglo a un determinado perfil–normalmente requiriendo tres candidatos por plaza ofertada y 9 meses de experiencia mínima o haber aprobado algún examen de las oposiciones de Justicia -, organismo que a través de la correspondiente oficina procede a la preselección de los candidatos, conforme a criterios predeterminados, para su ulterior remisión a la Administración ofertante, que, a su vez, a través de una Comisión Paritaria (formada por los sindicatos y personal de  la propia Delegación), barema los currículos recibidos de los candidatos (art. 5 de la Orden).

Conforme a lo dispuesto en el punto 4.4. del anexo contenido en el  Convenio de colaboración de 10 Diciembre de 2008, suscrito entre las Consejerías de Empleo y de Justicia y Administración Pública, se señala, sin más especificación, que se tendrán en cuenta los “criterios de prioridad”, a los efectos de comprobar la idoneidad de los candidatos a preseleccionar. Es más,  se dice que esta tarea se realizará a través de la aplicación informática “Hermes”, “desde donde se consultarán las demandas de las posibles candidaturas obtenidas en los mecanismos de búsqueda y se procederá a incorporar las candidaturas a la oferta, en su caso”.

Desde nuestra perspectiva, los demandantes de empleo inscritos en las Oficinas de SAE tienen derecho a conocer, en cualquier momento, los criterios aplicados por el SAE para gestionar las ofertas de empleo recibidas, los requisitos considerados y de los sondeos realizados.

Igualmente en el punto 4.4 (comprobación de idoneidad) del anexo del citado Convenio se desprende que para la comprobación de la idoneidad se consultarán las demandas localizadas, verificando el cumplimiento de los requisitos de la oferta, así como de los criterios de prioridad.

Por otra parte, el punto 4.5 (comprobación de disponibilidad) de dicho anexo dice que la comprobación de disponibilidad se realizará directamente por el gestor o la gestora de la oferta desde la Oficina de Empleo. Cuando la persona candidata tenga situación laboral de “ocupado”, se le informará que no podrá estar trabajando en la Administración de Justicia. En el procedimiento de comprobación de disponibilidad, se atenderán los requisitos generales establecidos en la Instrucción 2/2008, de 10 de junio, y se informará de los municipios donde están ubicados los puestos de trabajo.

A este respecto, tras analizar dichos preceptos entendemos que en el  punto 4.3 se habla de “emparejamiento” y de “sondeo de oferta” como mecanismos de búsqueda de los candidatos a través de la aplicación informática Hermes, sin hacer referencia alguna a cómo se realiza el emparejamiento, sobre los criterios de prioridad, y si se tienen en cuenta otras consideraciones, como son las relativas a la percepción o no de prestaciones económicas y el tiempo en situación de desempleo.

Tercera.- La acción formativa especifica como vía de acceso a la cobertura temporal de plazas de la Administración de Justicia.

 Igualmente en base al referido Convenio de Colaboración, se vienen desarrollando no solo actuaciones conjuntas tendentes a mejorar la cobertura de plazas de sustitución, mediante la intermediación del SAE, sino también Formación Profesional para el Empleo, en virtud del cual, se posibilita un tratamiento específico a las ofertas de empleo para la cobertura de vacantes por personal interino de la Administración de Justicia en Andalucía.

Como reconoció el entonces titular de la Consejería de Gobernación y Justicia en su comparecencia en la Comisión de Gobernación y Justicia, del Parlamento de Andalucía, en la sesión celebrada  el día 6 de septiembre de 2011, dicho Convenio fue una medida de carácter coyuntural en un momento determinado en el que estaban paralizadas las pruebas selectivas para el acceso a las plazas de Administración de Justicia y también agotadas las Bolsas de interinos de Justicia.

Al amparo de dicho Convenio, se han llevado a efecto acciones formativas para demandantes de empleo de las que deriva una cualificación básica adecuada a las funciones a desarrollar por el personal interino de la Administración de Justicia para el desempeño temporal de puestos de trabajo adscritos a funcionarios, en las ocupaciones a que van dirigidas, según el diseño de contenidos y definición de las materias objeto de las acciones formativas en el que colaboró la Consejería de Justicia y Administración Pública.

En el Anexo del citado Convenio se regula el procedimiento de gestión de las ofertas para cubrir interinamente plazas correspondientes a los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, proceso en el que la selección de personas demandantes de empleo se realiza entre aquellas personas que, aparte de la exigencia de la nacionalidad española, cumplen los requisitos de la Orden de 2006 citada, que son:

Para la ocupación de Agente Judicial:

- Poseer una titulación mínima de: Graduado Escolar o Certificado de Estudios Primarios obtenidos con anterioridad a 1976.

- Haber superado algún ejercicio de las pruebas selectivas de Justicia en los últimos ocho años, para el cuerpo de Auxilio Judicial, o, tener experiencia en la Administración de Justicia. Los meses de experiencia serán los que indique la Entidad ofertante en su solicitud de gestión de Oferta.

Para la ocupación de Técnico de Servicios Jurídicos:

- Poseer una titulación mínima de: Bachiller o equivalente.

- Haber superado algún ejercicio de las pruebas selectivas de Justicia en los últimos ocho años, para los cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa y/o Tramitación Procesal y Administrativa, o, tener experiencia en la Administración de Justicia. Los meses de experiencia serán los que indique la Entidad ofertante en su solicitud de gestión de Oferta.

Para ambas ocupaciones, los periodos de experiencia a considerar serán los que indique la Entidad ofertante en su solicitud de gestión de oferta. De no localizarse en la base de datos de demandantes del SAE candidaturas que, además de cumplir los requisitos de la oferta, cuenten con la experiencia solicitada en la ocupación, se seleccionarán demandantes de empleo que hayan recibido la acción formativa específica a que nos referimos. Esta formación sustituirá al requisito de la experiencia, para el caso de que no haya personas demandantes de empleo suficientes para cubrir las plazas ofertadas.

       Todos los requisitos relacionados en el apartado anterior están recogidos en la aplicación informática “Hermes”, que constituye el Sistema de Intermediación Laboral de Andalucía, garantizando así que el procedimiento de gestión de la intermediación para la cobertura de plazas de Administración de Justicia, se realice de acuerdo a lo señalado en los apartados anteriores y conforme a los criterios generales para la ordenación de candidaturas en las ofertas gestionadas por el SAE es decir, en función de la mayor disponibilidad de aquéllas para la intermediación laboral.      

Cuarta.-  Limitación del número de integrantes de Bolsas de empleo.

 La limitación del número máximo de integrantes de cada una de las bolsas de empleo, fijada en la Orden de 2006 en el 100% de la plantilla provincial de Médicos Forenses y en el 30% de la plantilla provincial de los restantes Cuerpos, favorece las continuas peticiones ofertas genéricas al SAE y ulteriores baremaciones de los preseleccionados por parte de las Comisiones ad hoc.

En este sentido, conviene recordar que por el SAE, ante las ofertas presentada por la Administración, remite en el plazo de 72 horas posteriores al  registro de la oferta, los candidatos preseleccionados para que la Comisión Paritaria, formada por la representación sindical y la propia Administración, se proceda a la valoración de los méritos conforme a lo establecido en el artículo 5 de la reiterada Orden (experiencia, superación de pruebas selectivas, titulaciones y formación específica), seleccionándose para el puesto de trabajo a los candidatos que obtengan mayor puntuación.

Desde nuestra perspectiva, con la eliminación de dichas limitaciones a la par que posibilitando la incorporación a la Bolsa del personal seleccionado por el SAE, se favorecería una mayor disponibilidad para la cobertura temporal de las plazas de la Administración de Justicia, convirtiendo en residual el procedimiento de selección vía SAE, que es el último recurso que prevé la meritada Orden de 2006 y, que como afirmara el responsable de la Consejería en su comparecencia en sede parlamentaria –ya reseñada-  está vía no debe ser el procedimiento normal, como en la práctica ha sucedido.

Quinta.- La exigencia de haber aprobado algún ejercicio de la oposición para la inclusión en la Bolsa de trabajo.

El establecimiento del requisito de haber aprobado algún ejercicio de las dos últimas convocatorias para acceso al Cuerpo, para la inclusión en la bolsa de trabajo, a excepción del Cuerpo de Médicos forenses. (art. 4.7. de la Orden), fue una medida que, al igual que la reseñada anteriormente, ha motivado la necesidad de recurrir aún más si cabe, al procedimiento de oferta genérica y preselección de candidatos por parte del SAE.

No obstante, el Convenio de colaboración entre las Consejerías de Justicia y Administración Pública y de Empleo para actuaciones sobre la Bolsa de Justicia del SAE, corrige en cierta forma dicha exigencia, al incorporar otro requisito alternativo al único anterior, para la selección por el SAE: haber aprobado algún ejercicio durante los últimos ocho años, o bien, tener experiencia en la Administración de Justicia. Con ello, fue atendida la petición que los operadores jurídicos plantearon al titular de la Consejería.

Por ello, los candidatos preseleccionados por el SAE conforme a unos criterios objetivos fijados por la propia Administración de Justicia no deben ver mermados sus derechos respecto a los candidatos seleccionados por la Bolsa de Empleo: todos son aspirantes a nombramientos temporales en interinidad, conforme a un procedimiento legalmente establecido y, por tanto, los servicios prestados al servicio de la Administración de Justicia en Andalucía, como funcionarios interinos deberán ser reconocidos en igualdad de condiciones.

Por cuanto antecede, atendiendo a la experiencia resultante en la gestión de otras bolsas de trabajo similares existente en el ámbito del sector público, así como a las perentorias y continuas necesidades de disponer de candidatos para la cobertura temporal de plazas vacantes de la Administración de Justicia en Andalucía, y ello con la debida agilidad y en base a los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública, este Comisionado ha considerado, de conformidad y en aplicación de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, formular al CONSEJERO DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPRESA la siguiente:

RESOLUCIÓN

A LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPRESA

SUGERENCIA 1: Que en relación a las ofertas genéricas para la cobertura temporal de plazas de personal al servicio de la Administración de Justicia promovidas por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Justicia e Interior, por el Servicio Andaluz de Empleo se de publicidad de la relación de  los candidatos preseleccionados así como de los requisitos considerados y de los sondeos realizados, todo ello en las correspondientes Oficinas de SAE (tablón de anuncios, páginas webs, etc).

SUGERENCIA 2: Que se estudie la procedencia de incluir, además de los requisitos generales establecidos en la Instrucción 2/2008, de 10 de Junio, criterios de prioridad en el procedimiento de comprobación de disponibilidad de los demandantes de empleo, en el denominado “emparejamiento” y “sondeo de oferta”, como pueden ser los relativos a la percepción de prestaciones económicas y tiempo  en situación de desempleado.

SUGERENCIA 3: Que se promueva la publicidad de las Instrucciones 1/2006, de 27 de junio y 2/2008, de 10 de junio, de la Dirección General de Empleabilidad e Intermediación Laboral del Servicio Andaluz de Empleo, sobre el procedimiento para la gestión de ofertas en las Oficinas de Empleo, en la página web del Servicio Andaluz de Empleo.

A LA CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR:

 

RECOMENDACIÓN: Que se adopten las medidas oportunas con objeto de que a los funcionarios interinos de la Administración de Justicia en Andalucía, que accedieron a sus nombramientos conforme al procedimiento establecido en el art. 3.4.f) de la  Orden de 15 de febrero de 2006 (vía SAE), se reconozcan los mismos derechos que a los demás funcionarios interinos, con integración plena en la bolsa de trabajo correspondiente.

SUGERENCIA:  Que, de aceptarse la anterior recomendación, se elimine el requisito de haber aprobado algún ejercicio de las dos últimas convocatorias para el acceso al cuerpo correspondiente, en relación a la inclusión en la bolsa de trabajo temporal correspondiente

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Permisividad ante el chabolismo

Medio: 
Ideal de Almería
Fecha: 
Mar, 18/09/2012
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Permisividad ante el chabolismo

Los abogados creen que endurecer las penas está en el "sentir popular"

Medio: 
El País Andalucía
Fecha: 
Dom, 16/09/2012
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-
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Los abogados creen que endurecer las penas está en el "sentir popular"
Entradilla Destacado: 
Chamizo cuestiona la constitucionalidad de algunas medidas

El Defensor mediará para ayudar a los expropiados de las obras del metro

Medio: 
Granada Hoy
Fecha: 
Mié, 12/09/2012
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El Defensor mediará para ayudar a los expropiados de las obras del metro

Chamizo reprocha la "falta de voluntad" municipal para investigar una denuncia

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Jue, 13/09/2012
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-
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Chamizo reprocha la "falta de voluntad" municipal para investigar una denuncia
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