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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 25/10981

La presente queja fue tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz en relación con la organización de los usos de unas instalaciones deportivas en la ciudad de Huelva.

Pues bien, las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios del propio ayuntamiento onubense recibida con fecha 5 de noviembre:

En relación con la reclamación presentada ante esa Institución referida al uso y gestión de las pistas polideportivas ubicadas en la barriada del Matadero de esta ciudad, procedemos a ofrecer la siguiente información aclaratoria:

1. Gestión y uso libre de la instalación

La instalación deportiva se gestiona mediante un convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Huelva y la Asociación de Vecinos Santa Ana, que regula su mantenimiento y organización. Se garantiza el uso libre y gratuito de la instalación todos los días de la semana, en horario de invierno hasta las 19:00 h y de verano hasta las 20:00 h, con prioridad para el uso general de la ciudadanía y las actividades de las Escuelas Deportivas Municipales.

2. Uso fuera del horario establecido y encendido de luces

Fuera del horario citado, el uso puede ser solicitado por cualquier persona o entidad. Para ello, se establece un donativo de mantenimiento voluntario, gestionado por la Asociación de Vecinos Santa Ana.

Queremos subrayar que no se exige pago alguno dentro del horario de uso libre, y que esta práctica responde a criterios organizativos acordados en el marco del convenio de colaboración además de no ser real cobro alguno por uso de luces.

3. Supervisión municipal

El Ayuntamiento realiza un seguimiento del cumplimiento del convenio y, si procede, puede requerir información detallada a la Asociación colaboradora sobre su gestión. En este capítulo, informar que desde esta concejalía se ha contestado a Sr. al mismo tiempo que desde la AAVV Santa Ana se ha intentado convocar una reunión aclaratoria con el Sr. siendo denegada por este.

Reiteramos nuestro compromiso con la transparencia, el uso responsable de los espacios públicos y la participación de las entidades vecinales en la mejora de los servicios municipales”.

En atención al informe recibido desde los servicios municipales, podemos considerar que quedan registradas las actuaciones y gestiones realizadas para el esclarecimiento de las manifestaciones ofrecidas en la queja.

Acorde con la naturaleza de este tipo de queja, desde esta Institución procuramos desplegar un análisis del supuesto que se expresa, en relación con la normativa aplicable al caso a partir de la petición formal para incoar este singular procedimiento.

Acudimos, pues, a la comprobación del seguimiento de las medidas y procesos establecidos por la autoridad municipal que aluden a la existencia de un convenio suscrito con la Asociación de Vecinos “Santa Ana” con fecha 5 de junio de 2024. Dicho convenio se basa en las previsiones del articulo 25 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local y en la normativa general de subvenciones. Y sus contenidos vienen a definir la organización de un conjunto de actividades y celebraciones en las instalaciones de Matadero disponiendo unas cuantías de apoyo y su correspondiente régimen de control y verificación para la acreditación de la subvención otorgada de 13,600 euros.

Hemos podido comprobar del estudio de los contenidos de dicho informe, un sentido colaborador ante las exigencias de seguimiento y control de las medidas de aplicación de dicho convenio y, en particular, hemos de destacar la existencia de otras prácticas en el uso de las instalaciones que parecen no disponer de una necesaria concreción. En concreto, coincidiendo con el contenido de la queja recibida, es importante disponer normas que regulen el uso de las instalaciones en los horarios añadidos y también fuera del régimen de jornada habitual. Un uso añadido que el informe relata como que “no se exige pago alguno dentro del horario de uso libre, y que esta práctica responde a criterios organizativos acordados en el marco del convenio de colaboración además de no ser real cobro alguno por uso de luces”.

Este particular aspecto se destaca entre los motivos de la queja y ha provocado especial divergencia a la hora del acceso a las instalaciones cuyo control no ha sido clarificado en el informe municipal.

Por ello, y sin motivar un pronunciamiento formal como resolución, sí apuntamos la conveniencia, ya aludida en el informe municipal, de ratificar las normas de uso y acceso a las instalaciones deportivas de titularidad municipal para definir con seguridad jurídica la previsión discrecional con la que se define una supuesta autorización de cobro de un “donativo de mantenimiento voluntario, gestionado por la Asociación de Vecinos Santa Ana”.

Y, en la misma línea creemos oportuno promover un ejercicio de clarificación de estas cuestiones aprovechando la manifestación municipal de “Reiterar nuestro compromiso con la transparencia, el uso responsable de los espacios públicos y la participación de las entidades vecinales en la mejora de los servicios municipales”.

En una valoración global del caso, podemos interpretar que la cuestión ha sido abordada desde los responsables municipales y se disponen a avanzar en esta tareas de concreción de las condiciones de uso y acceso de las instalaciones.

Por tanto, y por cuanto respecta a los contenidos expresados en la presente queja, al día de la fecha, procede concluir nuestras actuaciones.

De manera añadida, lamentamos las noticias sobre unos incidentes producidos en estas instalaciones que según se indica, se encuentran bajo conocimiento de las autoridades municipales y policiales.

Queja número 24/2446

A instancia de un vecino de Arroyo del Ojanco, Jaén, tramitamos expediente de queja ya archivado, por la inactividad disciplinaria del Ayuntamiento de esta localidad antes sus denuncias del ruido generado por la actividad de un Pub colindante a su casa.

Denunciaba entonces sobre dicho pub que "en verano abren puertas y ventanas y ponen música y se escucha en la calle" y añadía que había "intentado poner solución al problema directamente con el propietario pero no da solución, hemos hablado con el ayuntamiento y tampoco da solución. Algunas noches hemos tenido que llamar a la Guardia Civil y la mayoría de las veces no ha hecho nada", ya que en esa localidad, según nos decía, ni había cuartel de Guardia Civil ni policía local.

En aquel expediente de queja se emitieron por parte del Ayuntamiento dos informes, y un tercero por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente:

1.- Uno primero de marzo de 2022, con el que se nos daba cuenta de que el establecimiento objeto de queja, tenía licencia de apertura para pub-cafetería. Por otra parte, se nos informaba también que con fecha 23 de febrero de 2022, se había remitido a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Jaén, la documentación solicitada por dicho organismo para la realización de un ensayo acústico, una vez que la Diputación Provincial de Jaén había comunicado que no prestaba esta asistencia.

2.- Uno segundo remitido mediante oficio de Alcaldía, según el cual el Ayuntamiento había solicitado en dos ocasiones la actuación subsidiaria en materia de medición acústica a la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, para realizar un ensayo sobre el pub objeto de queja.

3.- Tras esto último nos dirigimos por vía de colaboración a la citada Delegación Territorial en Jaén, que posteriormente nos informó que el ensayo tuvo lugar, que se redactó el informe pero que lo enviarían al Ayuntamiento una vez se abonara la tasa de 500.-euros que fijó la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de inspección de contaminación acústica a petición de los ayuntamientos.

Por ello, mediante escrito que enviamos al Ayuntamiento en fecha 4 de abril de 2024, pedíamos que si aún no se había abonado dicha tasa, se procediera a ello y que una vez conocido el informe de ensayo y las conclusiones obtenidas, procediera en consecuencia en función de las mismas.

No obstante, la Consejería nos informó de las conclusiones obtenidas en el ensayo que eran las siguientes:

"8.1 Inmisiones de ruidos transmitidos a recintos colindantes.

En los dos ensayos realizados, y teniendo en cuenta los resultados obtenidos en los 3 puntos analizados, la diferencia entre el nivel del LAeqT con la actividad funcionando y el nivel del LAeqRF con la actividad parada es menor o igual a 3 dBA, por tanto, el nivel de ruido procedente de la actividad ruidosa es del orden igual o inferior al ruido de fondo. Este aspecto hace que no pueda determinarse con exactitud el nivel de ruido procedente de la actividad, imposibilitando el cálculo del LkeqTi y la declaración de conformidad del ensayo."

Aunque el ensayo dictaminaba que no podía "determinarse con exactitud el nivel de ruido procedente de la actividad (...) y la declaración de conformidad del ensayo", debido a que "el nivel de ruido procedente de la actividad ruidosa es del orden igual o inferior al ruido de fondo", tampoco podía decirse con rotundidad que se incumplieran los objetivos de calidad acústica.

En cualquier caso, dimos por terminada nuestra intervención en aquel expediente de queja y lo archivamos.

Sobre este mismo asunto de aquel expediente de queja, el afectado volvió a contactar con esta Institución denunciando de nuevo la problemática de ruidos del pub, aunqu en esta ocasión el motivo de queja era el ruido que se generaba con motivo de la celebración algunos fines de semana de fiestas con música en este establecimiento, incluso con “dj’s”.

Con motivo de estos ruidos, el afectado había presentado en el Ayuntamiento de Arroyo del Ojanco un escrito en noviembre de 2023 con el que pedía, entre otras cosas, la descarga de datos del limitador-controlador del pub, pero no había tenido respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos el preceptivo informe al Ayuntamiento, que tras realizar varias peticiones, nos trasladó diversos documentos:

.- Instancia del titular del pub presentada en el Ayuntamiento el 6 de noviembre de 2024.

.- Contrato de mantenimiento de limitador acústico firmado en fecha 1 octubre de 2024, con una duración hasta el 30 de septiembre de 2025.

.- Registros sonográficos del equipo limitador del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2024 y el 25 de octubre de 2025.

Entendimos que en lo esencial, con la aportación de esta documentación se atendía la pretensión de la queja por lo que procedimos al cierre del expediente.

Queja número 23/8117

La presente queja se tramitó por la falta de resolución expresa del Ayuntamiento de Linares de una reclamación de responsabilidad patrimonial con la que la persona reclamante pedía una indemnización por los daños sufridos tras una caída como consecuencia, presuntamente, del mal estado de una tapa de arqueta ubicada en el acerado. Además de esta ausencia de resolución expresa, tampoco se habían respondido a los escritos del reclamante en los que preguntaba por el estado de tramitación del expediente administrativo.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Ayuntamiento informara del estado de tramitación del expediente administrativo, pero tras múltiples intentos de obtener respuesta, no se ha llegado a emitir informe, si bien el propio reclamante nos comunicó que se había dictado resolución expresa de su reclamación y se le había notificado, adjuntándonos copia de la misma, estimatoria de su petición, en la que se declaraba como responsable y obligada al pago a la Empresa Mixta LINAQUA SA.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de resolución expresa del expediente de responsabilidad patrimonial iniciado por el reclamante se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 25/1762

Un vecino de Roquetas de Mar contactó con nosotros planteando queja contra el Ayuntamiento de esta localidad almeriense por no atender, ni responder, una petición realizada en noviembre de 2024, para que fuera podado parcialmente un árbol, ya que sus ramas sobrepasaban ampliamente la verticalidad que delimitaba la acera e incluso, decía, estaban muy cerca de las terrazas y, según exponía, cuando había viento las ramas secas, semillas, etc., originaban muchas molestias de limpieza aparte de problemas respiratorios.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que nos informó de que las tareas solicitadas por el reclamante se habíaan llevado a cabo en marzo de 2025, después de nuestra intervención en este asunto:

(…) Se notifica al interesado el traslado de la solicitud de ejecución de las labores de poda solicitadas a la empresa concesionaria del servicio de mantenimiento y mejora de las zonas verdes de la zona del término municipal en la que se ubica el árbol objeto de actuación.

A la vista de lo informado por el Ayuntamiento, entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 25/0924

Se tramitó esta queja por la falta de respuesta de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Cádiz a una solicitud de autorización para la rectificación de superficie en escritura que había sido presentada en dicho organismo el 30 de mayo de 2024 y reiterada el 17 de octubre de ese mismo año.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese el escrito presentado por la promotora.

En respuesta, la Delegación Territorial nos trasladó Resolución por la que se desestimaba expresamente la pretensión de la promotora, por lo que poniéndose fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos a su archivo.

Queja número 24/5627

Un vecino de Carmona, residente en una de las urbanizaciones del municipio, se quejaba de la grave incidencia ambiental que sufría en su casa por la presencia en la parcela colindante de un núcleo animal (caballos, cerdos, ovejas, cabras, gallinas, perros) que generaba no sólo malos olores y hedor, sino también presencia de insectos y parásitos y en general una grave situación de insalubridad. Además de la presencia en sí del núcleo animal, se denunciaba que los perros eran acogidos como actividad de guardería.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Carmona, que ha emitido dos informes.

En el primer informe nos trasladaban, entre otros extremos, que las circunstancias urbanísticas del suelo hacían incompatible la actividad denunciada por el reclamante, y que la policía local había evacuado informe de comprobación de los hechos, si bien se estaba a la espera de recibir informe de la Oficina Comarcal Agraria (OCA).

Con el segundo informe se nos trasladó lo siguiente que se transcribe:

(...)

1.- Que se ha recibido informe de la OCA sobre la existencia y resolución de un expediente sancionador tramitado por la sección de recursos y expedientes sancionadores de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Sevilla (n.º EXP ******/23) por los hechos descritos en la denuncia del Seprona, ante las instalaciones clandestinas destinadas a albergue animal de diferentes especies sita en … , imponiendo a la titular de los animales un sanción pecuniaria.

2.- Respecto a las medidas disciplinarias a adoptar por el Ayuntamiento de Carmona, teniendo en cuenta los informes emitidos y la motivación principal de la denuncia;

-Molestias vecinales por la tenencia de animales de diversas especies ocasionando malos olores, falta de higiene y salubridad.

-Observada la consideración de la Delegación territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Sevilla, como albergue de animales de diferentes especies, con sanción pecuniaria por la existencia de un núcleo zoológico irregular.

-Ante la ausencia en las NNSS de una pronunciamiento expreso sobre la tenencia de animales.

Procede por este Ayuntamiento, en virtud de la potestad sancionadora regulada en el art. 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), aplicar la ordenanza sobre tenencia de animales y abrir un expediente administrativo ante las molestias y falta de condiciones higiénicas ocasionadas a los vecinos colindantes.

En este sentido, el art 8 de la Ordenanza sobre la Tenencia de Animales Domésticos, condiciona la tenencia de perros y gatos a la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos tales como malos olores, ladridos etc. Asimismo, respecto a otros “animales domésticos” (fauna salvaje, animales de abasto y aves de corral), el artículo 18 establece como regla general que la tenencia de los mismos no podrán producir situación de peligro o incomodidad a los vecinos. Una vez tramitado el expediente y ante las actuaciones practicadas, la autoridad competente municipal podrá decidir que no es tolerable la estancia de animales, emitiendo una orden de desalojo, que en principio deberá acatar voluntariamente los dueños de los animales (Artículo 22). A fin de corroborar si persisten las condiciones denunciadas tras la sanción impuesta por la delegación, se ha solicitado informe de comprobación actual.

En relación a la guardería de perros aplicaremos la ordenanza de actividades, actualmente se ha solicitado inspección para comprobar si se sigue ejerciendo dicha actividad. Una vez comprobado dichos extremos se procederá, en su caso, al cese inmediato de la actividad como medida cautelar fijada en el art 46 la citada ordenanza y se tramitará el expediente sancionador correspondiente. Por otra parte, de acuerdo con el informe técnico emitido, se le informará que la actividad de guardería de perros podría ejercerse legalmente siguiendo las prescripciones técnicas fijadas en el informe de acuerdo con la legislación vigente, previa licencia municipal.”

Se desprendía por tanto que el Ayuntamiento tenía previsto activar los mecanismos previstos en la ordenanza sobre tenencia de animales domésticos y en la ordenanza de actividades, además de la sanción ya impuesta por la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, por lo que entendimos que la problemática objeto de queja se encontraba en vías de ser solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 25/1941

Un vecino de Puerto Real se quejaba de la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento de esta localidad a un escrito presentado el 9 de julio de 2024 con el que pedía la nulidad de pleno derecho del acto administrativo por el que se proponía la resolución de la calificación ambiental favorale de un expediente y, por tanto, de todos los actos administrativos que no se hubieran podido dictar sin aquél.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Ayuntamiento resolviera expresamente el escrito presentado por el interesado.

En respuesta el Ayuntamiento de Puerto Real nos informó de la desestimación expresa de la petición realizada por el interesado a través de un Decreto de mayo de 2025, de la Delegación del Área de Ciudad Sostenible, según el cual no concurría ninguno de los supuestos legales en los que pudiera apreciarse la nulidad de pleno derecho, no procediendo en consecuencia, iniciar de oficio, expediente alguno respecto de la revisión de dicho acto administrativo.

Trasladaba también el Ayuntamiento de Puerto Real que este Decreto ya le había sido notificado al interesado.

En consecuencia, habiéndose puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/10176 dirigida a Ayuntamiento de Espartinas, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Espartinas la obligación legal de responder expresamente los escritos e instancias de la ciudadanía.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de diciembre de 2024 recibimos una comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

"Justo en la puerta de entrada de mi vivienda, en la calle () de Espartinas (Sevilla) hay a unos escasos 3 metros un árbol de grandes dimensiones.

Las raíces han levantado la acera causando un gran deterioro. No puedo entrar o salir de casa, en la que vivo con mi familia, en condiciones de seguridad. Hay riesgo de caídas y de sufrir daños tanto para nosotros como para los viandantes. Las raíces han levantado la acera a lo largo de 3 METROS (hay adoquines que se han separado 4 cm y la acera se ha elevado 15 cm en algunos puntos), dejando expuestos elementos puntiagudos y cortantes que podrían provocar un daño severo a las personas, especialmente si en caso de caída alguien se golpea con la cabeza.

Hace unos meses (julio 2024) puse una reclamación al ayuntamiento, sin recibir respuesta alguna. Hoy he presentado otra reclamación, sin esperanza de que me contesten. Aparte del riesgo evidente a las personas y viandantes, veo riesgo de que se dañe la fachada y muro de mi vivienda.

Es nuestra vivienda habitual, donde estamos censados y la única vivienda que tenemos.

Solicito que se tale el árbol por estar mal plantado, se eliminen los elementos peligrosos que se han elevado sobre la acera y se repare el acerado para poder entrar con seguridad a mi vivienda y para que las personas puedan pasear sin riesgos de sufrir caídas y lesiones que podrían ser muy graves".

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su reclamación de 12 de julio de 2024, en la que previa exposición de los hechos, solicitaba expresamente “Talado del árbol situado en la calle () Espartinas”.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que respondiera expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 23 de enero de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, hacemos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible y en el sentido que motivadamente se estime oportuno, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 12 de julio de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/2297

Un vecino de Sevilla planteó queja contra el Ayuntamiento de esta ciudad por la, a su juicio, reiterada inacción de los responsables municipales ante sus denuncias por la grave incidencia acústica que sufría en su domicilio, procedente de los veladores colocados de un establecimiento hostelero colindante y del interior del mismo local.

Exponía que ya desde el inicio de la actividad del establecimiento había presentado de forma periódica escritos denunciado los hechos ante el Servicio de Ordenación de la Vía Pública, así como a la atención del Servicio de Protección Ambiental, por las insoportables y continuas molestias por ruidos, gritos y celebraciones tanto en el interior del citado bar, como en los veladores en vía pública, que se colocaban, junto con parasoles y otros complementos, frente a los dormitorios en planta baja de su vivienda. Aseguraba no haber recibido ninguna respuesta a todos estos escritos.

Relataba que había tenido conocimiento que estos veladores NO ESTÁN AMPARADOS POR LICENCIA ALGUNA, siendo aún más sorprendente que frente a este hecho, los responsables municipales no hayan clausurado la actividad.”

Adjuntaba al escrito de queja copia de todos estos escritos, algunos de los cuales llevaban anexas fotografías lo suficientemente ilustrativas de la cercanía de los veladores a la vivienda del afectado, de la ocupación del acerado y de la obstrucción para cualquier paso peatonal e incluso de la invasión del carril bici.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla, que en un primer momento evacuó tres informes emitidos respectivamente por la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente y por el Servicio de Protección Ambiental.

La Gerencia de Urbanismo nos informó que en diciembre de 2023 se había producido un cambio de titularidad del establecimiento, constando expediente disciplinario contra el anterior titular por incumplimientos en la normativa de veladores, llegándose incluso a imponerse multa por los mismos. Ya con el nuevo titular, se nos informó que constaba acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia, por el que se ordenó la inmediata suspensión del uso y la retirada de la instalación de veladores por carecer de licencia. Simultáneamente en dicho Acuerdo se inició procedimiento de restablecimiento de la legalidad, estando al día de la fecha en trámite dicho procedimiento.

Por otra parte, nos informaba también la Gerencia que para la Comisión Ejecutiva de septiembre del año 2024 se había incluido propuesta de imposición de una multa coercitiva al titular de la actividad, como consecuencia del resultado negativo de la última inspección llevada a efecto sobre la terraza de veladores.

Por su parte, el Servicio de Protección Ambiental emitió dos informes. En el primero de ellos daba cuenta de que se había realizado inspección sobre el establecimiento en febrero del año 2024, detectándose diversos incumplimientos de la actividad en cuanto al interior del local, iniciándose procedimiento sancionador con propuesta de sanción de 1.000.-euros y ordenándose la clausura de la actividad como medida provisional de carácter no sancionador. El expediente sancionador parece que se había finalizado con resolución que, según obraba en el informe, estaba pendiente de notificar.

En el segundo informe, fechado el 14 de octubre de 2024, constaba que no habiéndose cumplido las medidas acordadas, procedería ya la ejecución forzosa de lo ordenado.

Trasladamos estos tres informes al promotor de la queja para que formulara alegaciones, el cual nos informó de que la problemática continuaba, aunque reconocía que el bar llevaba unos días cerrado, pero anunciándose su inminente reapertura. También alegaba que había pedido varias veces el acceso al expediente administrativo de este establecimiento, sin obtener respuesta, aunque de manera informal se le había trasladado que la autorización solicitada incluía cocina.

En un segundo escrito de alegaciones el reclamante nos informó de la reapertura y la persistencia de la problemática especialmente de los veladores, por lo que solicitamos un nuevo informe al Ayuntamiento de Sevilla.

En respuesta a nuestra nueva petición de colaboración se nos remitieron dos nuevos informes del Servicio de Disciplina Medioambiental y del Servicio de Ordenación de la Vía Pública, fechados respectivamente los días 13 y 17 de marzo de 2025.

En el primero de los informes se indicaba que en fecha 4 de noviembre de 2024 se había ejecutado por la policía local de Sevilla la clausura de la actividad y que posteriormente el titular presentó documentación a efectos de acreditar que había solventado los incumplimientos detectados (retirada de los elementos de cocina, legalización de extintores e informe OCA favorable sobre instalación eléctrica de baja tensión), solicitándose el desprecinto, el cual le fue concedido, tras visita de inspección comprobatoria del 29 de noviembre de 2024, permitiéndose únicamente el desarrollo de la actividad legalizada de hostelería sin cocina y sin música, hasta que no se legalizase la ampliación a cocina que se estaba tramitando en el expediente ****/2024, a fecha de este informe no concluido y en el que la parte afectada había presentado alegaciones.

En este primer informe también se indicaba que la incidencia acústica derivada de la permanencia de público en el exterior y de una mala praxis del titular del negocio (arrastre de barriles, por ejemplo), no suponían incumplimientos normativos que puedan detectarse en el local o sus instalaciones, sino que son presuntas infracciones puntuales derivadas de un mal funcionamiento de la actividad que han de ser denunciadas en el momento de producirse por parte de la policía local, lo cual – y esto lo añadimos nosotros- resulta complejo debido a la necesidad de hacer coincidir ese comportamiento ruidoso con la presencia de la policía local, lo cual no es probable en la mayoría de las ocasiones.

En conclusión, finalizaba este primer informe y a fecha del mismo, la actividad se encontraba legalizada para su funcionamiento sin cocina hasta que se obtuviese la calificación ambiental y se presentase la correspondiente declaración responsable.

El segundo de los nuevos informes emitidos daba cuenta de que con fecha 17 de febrero de 2025 se había emitido resolución nº *** recaída en Expediente ****VEL, por la que se concedía licencia para la ocupación de la vía pública con terraza de veladores hasta el 31 de diciembre de 2025, si bien en visita de inspección del 7 de marzo de 2025 se había detectado un incumplimiento en cuanto al número y ubicación, proponiéndose nueva multa coercitiva por importe de 600 euros. Además, en esa visita de inspección se había detectado el cambio de denominación del establecimiento.

Con todos estos informes emitidos se podía decir que el Ayuntamiento, en la medida de las circunstancias y posibilidades, estaba interviniendo y atendiendo las quejas y denuncias, sin perjuicio de considerar que sería exigible y deseable una mayor agilidad eficacia en la toma de decisiones disciplinarias, pero sin perder de vista que, ciertamente, el régimen de autorización y funcionamiento de establecimientos hosteleros dificulta el control e inspección por parte de las autoridades locales y la toma de decisiones disciplinarias.

En todo caso, el Servicio de Ordenación de la Vía Pública anunciaba en su último informe que “continúan las labores de control y seguimiento del cumplimiento de las condiciones y términos de la licencia de veladores concedida”, por lo que de apreciarse nuevas irregularidades, serían denunciadas, las cuales, de producirse, pueden ser también denunciadas ante la policía local o mediante instancia ante el propio Ayuntamiento de Sevilla.

En consecuencia con lo expuesto y atendiendo a los cinco informes evacuados en el presente expediente de queja, dimos por terminada nuestra intervención en el mismo y procedimos a su archivo.

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