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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3324 dirigida a Ayuntamiento de Jaén

ANTECEDENTES

I.- La persona interesada en dicha comunicación denunciaba la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Jaén a su petición realizada en 2010 relativa a la retirada de contenedores de basura situados delante del local de su propiedad dados los perjuicios económicos que la presencia de los contenedores junto al local le causan, a consecuencia de los malos olores.

II.- Admitida a trámite la queja, con fecha 1 de julio de 2011 solicitábamos informe y respuesta facilitada a la interesada en el procedimiento iniciado ante la Administración Municipal; comoquiera que no recibíamos respuesta del  Ayuntamiento, con fecha 22 de agosto volvíamos a insistir en la necesidad de que se le respondiera. Dado que desde el Ayuntamiento no se nos respondía, volvimos a insistir en fecha 19 de octubre de 2011 en nuestra petición de informe y en la necesidad de dar una repuesta a la interesada.

III.- Con fecha 6 de febrero de 2012, la propia interesada nos comunica que la Administración municipal, finalmente, le había notificado resolución expresa de fecha 29 de noviembre de 2011, informándole del cambio de ubicación de los contenedores a su lugar de origen, dado que el cambio de ubicación a las proximidad del local de la interesada, había sido adoptado como medida temporal durante la ejecución de obras de trazado de la vía del tranvía urbano. No obstante, la interesada no comparte la afirmación sobre la retirada de los contenedores a su lugar originario, manifestando que permanecen junto a su local.

Vistos los antecedentes, efectuamos al respecto las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Régimen jurídico del servicio de recogida de residuos sólidos y  sus elementos contenedores.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los municipios ostentan competencias en materia de recogida y tratamiento de residuos y deben prestar necesariamente tales servicios.

En nuestra opinión, la cuestión que nos planteaba la interesada, ha de ser objeto de regulación a nivel local mediante Ordenanza municipal sobre Residuos Sólidos Urbanos que regule, entre otras cuestiones, los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el emplazamiento adecuado de contenedores de residuos, es lógico que la ubicación que se acuerde de aquellos, resulte técnicamente viable y responda a las lógicas indicaciones que puedan recibirse de los particulares, comerciantes y usuarios en general.

En este sentido, se nos antojan como inapropiados los emplazamientos que disten ampliamente de los hogares de los vecinos o aquellos otros que, por  su cercanía respecto de viviendas o locales comerciales y establecimientos públicos, pudieran generar molestias por malos olores, u otras circunstancias.

Entendemos que resulta una obligación de la Administración local buscar soluciones alternativas y que traten de conciliar los derechos e intereses generales en juego, para evitar o aminorar en la medida de lo posible las molestias y consecuencias que generadas por los elementos contenedores del  servicio le sean denunciadas.

El Ayuntamiento, es el encargado de adoptar las medidas de policía administrativa necesarias para velar por el mantenimiento igualmente del  servicio y de la ubicación adecuada de los contenedores inicialmente establecida para aquellos; con independencia que se haya autorizado a determinado contratista de obras el cambio de ubicación provisional.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de supervisar directamente por la Administración Municipal o cursando orden o instrucción al  gestor autorizado del servicio,  la ubicación de los contenedores objeto de la denuncia de la parte interesada en la presente queja y, que se acredite si se han vuelto a su ubicación inicial, previa a la autorizada provisionalmente para la ejecución de obras de viario de tranvía urbano.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0404 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Sevilla, Ayuntamiento de Sevilla, Delegación de Familia, Asuntos Sociales y Zonas de especial actuación.

ANTECEDENTES

Esta Defensoría acordó admitir a trámite la queja formulada el 26 de enero del año en curso, por vecina de Sevilla de 75 años de edad, quien nos dirigió escrito en el que expresaba haber solicitado, el 22 de octubre de 2010, el reconocimiento de la dependencia de su marido, -de 78 años, postrado en cama y afectado, además de por otras enfermedades físicas, por una enfermedad mental-, sin que ningún recurso le hubiese sido reconocido hasta la fecha. Situación agravada por formar parte de la unidad familiar un hijo enfermo mental, a cargo de los cuidados de su hermana.

Iniciada la tramitación de la queja, por esta Institución se acordó requerir la emisión del preceptivo informe tanto a la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía (hoy Consejería de Salud y Bienestar Social), como a la Delegación de Bienestar Social (actualmente de Familias, Asuntos Sociales y Zonas de Especial Actuación) del Ayuntamiento de Sevilla.

Por una y otra Administración nos fue remitido el preceptivo informe, ambos de marzo del año en curso, de cuyo contenido se extrae la siguiente cronología de actuaciones en el procedimiento:

- Fecha de solicitud de la dependencia: 22 de octubre de 2010.

- Recepción de la solicitud enviada a la Delegación Provincial: el 17 de noviembre siguiente.

- Reconocimiento de la Dependencia Severa (Grado II, Nivel 1) del afectado (expediente SAAD01-41/3721089/2010-65): por Resolución de 25 de Mayo de 2011.

- Recepción de la Resolución por los Servicios Sociales Comunitarios: el 27/07/2011.

- Tramitación de revisión del grado y nivel por empeoramiento: tramitada el 28/09/2011.

- Visita domiciliaria dirigida a elaborar la propuesta de PIA: El 23/12/2011.

- Recepción en la Delegación Provincial de la referida propuesta, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar: el 18 de enero de 2012.

- Fallecimiento del dependiente: el 21 de febrero.

- Remisión del expediente al Departamento de Prestaciones Económicas, para resolución de la propuesta de PIA: el 2 de marzo de 2012.

La interesada, por su parte, comunicó el fallecimiento del dependiente a los Servicios Sociales Comunitarios el 23 de febrero pasado, así como el 25 de abril lo puso en conocimiento de esta Defensoría, mediante escrito en el que expresaba las condiciones en que había muerto su marido y destacaba la falta de conclusión del procedimiento por causa exclusivamente imputable a la Administración.

CONSIDERACIONES

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece en el apartado segundo de su Disposición Final Primera, -conforme a la modificación operada en su redacción por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo-, que “En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Partiendo del plazo legalmente consagrado, se aprecia que en el presente expediente se ha excedido con creces el lapso temporal máximo de seis meses dentro del cual ha de tramitarse y concluirse el procedimiento instado por el interesado, alcanzando su duración al menos dieciséis meses, computados desde la solicitud el 22/10/2010 hasta el fallecimiento del dependiente el 21/02/2011, dado que en esta última fecha no había sido dictada la Resolución por la que se aprobara la prestación económica propuesta a su favor en el Programa Individual de Atención.

En la exposición cronológica expuesta en los informes administrativos, se revela que la Delegación Provincial de Sevilla empleó siete meses en el reconocimiento del grado y nivel de dependencia del afectado (Resolución de 25/05/2011); transcurriendo siete meses más hasta que se elaboró la propuesta del programa individual de atención por los Servicios Sociales Comunitarios (el 23/12/2011); sin que, remitida la misma a la Delegación Provincial, llegara nunca a dictarse resolución aprobando la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, que se propuso como recurso más idóneo para el dependiente, aún cuando se encontraba en trámite dicha aprobación, ya que el día 2 de marzo se había remitido el expediente al Departamento de Prestaciones Económicas para resolución. Apenas nueve días antes había fallecido el afectado.

Conforme al párrafo primero del apartado tercero de la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre: “El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria”.

En el caso que nos ocupa, a pesar de la demora, no solo existía ya propuesta de Programa Individual de Atención a favor del afectado en el momento de su fallecimiento, sino que, como se ha expuesto, estaba el mismo en trámite de aprobación inminente, hasta el punto en que puede decirse que el dictado de la Resolución oportuna, confirmando la propuesta, no era sino un formalismo cuya cumplimentación, una vez más, no dependía más que del tiempo en el lento movimiento de la maquinaria administrativa.

Existía, por tanto, concreción en el recurso que se asignaba al dependiente como más idóneo en su situación: la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Cuidados que, por otra parte, dispensaba su mujer, de edad avanzada, a un marido casi octogenario, física y psíquicamente desvalido, cuya carga debió verse aliviada mediante el acceso al recurso legal en el plazo de seis meses desde la solicitud.

Precisamente el trámite administrativo en que se encontraba el expediente de dependencia, en el que el servicio o prestación ya no era genérico, sino que se había especificado en la prestación económica reseñada, -en trance formal ésta de ratificarse en forma de Resolución (sin modificaciones ni aditamentos)-, así como la circunstancia de haberse producido una evidente vulneración, por exceso, del plazo legal por causa exclusivamente imputable a la Administración, conducen a dos conclusiones:

1ª.- Que la obligación administrativa se trasmuta en específica y es, por tanto, exigible por el interesado su cumplimiento, al entenderse superada la mera expectativa de derecho derivada del mero reconocimiento del grado y nivel.

2ª.- Que se despliega la eficacia de la resolución de reconocimiento de la dependencia omitida por demorada, al menos a efectos de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración. Traduciéndose dicha eficacia por ello, -en el caso de fallecimiento del dependiente que nos ocupa-, en la determinación del daño y/o perjuicio causado a su cuidadora por la tardanza administrativa en la conclusión formal del expediente, estando especificada la prestación. A cuyo efecto, habrá de ser resarcida la cuidadora en la prestación económica dejada de percibir desde la fecha de solicitud de reconocimiento de la dependencia el 22/10/2010 (por ser de aplicación la redacción de la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, vigente en el momento de presentación de la solicitud), hasta la fecha de fallecimiento del  dependiente el 21/02/2011.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común dispone que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica y, cuando no se prevea en dicha normativa, éste será de tres meses contados, en los procedimientos iniciados a solicitud del  interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, establece que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- La Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, a tenor de la cual, “en el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

- El artículo 15.2 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, según el cual el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente es de tres meses, que se computarán a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ordena que esta Institución vele para que la Administración autonómica resuelva, en tiempo y forma, cuantos recursos le hayan sido planteados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, vulnerados por la actuación administrativa, en relación con los preceptos anteriormente citados.

Igualmente, y con idéntico fundamento legal, formulamos a las citadas Administraciones la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que promuevan la iniciación de expediente de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que hayan causado al dependiente fallecido y a su cuidadora, como consecuencia de la demora administrativa en la tramitación del expediente de dependencia con vulneración de los plazos legales.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Intervención en el CEU San Pablo de Bormujos (Sevilla). 

Para más información 956 467 030

La Red de Lucha contra la Pobreza expone al Defensor sus peores temores ante la crisis

1 de Junio de 2012. Miembros de la Red contra la Pobreza han ofrecido al Defensor su testimonio directo en las labores de análisis y ayuda a los colectivos sociales más afectados por la crisis económica. La nueva directiva de la Red Andaluza se ha presentado ante el Defensor y ha explicado sus proyectos y futuras actividades.

Más información en eapn-andalucia.org

Endesa no dará luz al bloque ocupado sin contrato legal

Medio: 
El Correo de Andalucía
Fecha: 
Vie, 01/06/2012
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Endesa no dará luz al bloque ocupado sin contrato legal
Jueves 31 de Mayo. Visita del colectivo de transexuales

Varias personas en representación del Colectivo de Transexuales de Andalucía han mantenido una reunión ocn José Chamizo para exponerle su preocupación con algunas acciones que consideran abiertamente homófobas y que se producen en las redes sociales. El Defensor ha expresado su voluntad de asesoramiento y de estudiar las vías adecuadas en favor del máximo respeto a todas las tendencias sexuales.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4628 dirigida a Consejería de Empleo, Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo

ANTECEDENTES

I.- La persona interesada, en su escrito inicial de queja, manifestaba que venía desempeñando en forma indefinida puesto de trabajo de Técnico Grupo D en la Fundación Andaluza para el Fondo de Formación y Empleo desde el 15 de Enero de 2008, en la Gerencia de Granada, puesto en el que en fecha 30 de Julio de 2010 le fue concedida una excedencia voluntaria de un año, por contraer matrimonio y desplazarse fuera de Andalucía.

II.- El 27 de Mayo de 2011, solicitó de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo el pase de excedencia voluntaria a excedencia por cuidado de hijos a partir del 30 de Julio de 2011. Sin que se le contestara por escrito en un  primer momento, por vía telefónica se le comunicó –según indica, desde la Gerencia de la Fundación en Granada- que era imposible acceder a lo solicitado y, que debería solicitar primero el reingreso en su puesto y luego pedir la excedencia por cuidado de hijos, debiendo dirigir los escritos a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, por conducto del servicio de Recursos Humanos de la Fundación citada; notificándole el Servicio Andaluz de Empleo con fecha 1 de Agosto mediante fax que no existía vacante alguna en su categoría.

III. Con fecha 16 de Junio de 2011, manifiesta que formuló su solicitud de reingreso en su puesto, conforme a lo establecido en el Art. 30.8 del  Convenio de la Fundación y en el Art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores - por el procedimiento que se le había indicado-. 

Su solicitud indicada, no fue contestada, por lo que el día 1 de Agosto de 2011, finalizada la excedencia que tenía concedida, se personó en su puesto de trabajo para reincorporarse; siéndole comunicado por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo durante la mañana, y mediante fax al que se ha aludido que no existían vacantes de su categoría profesional y que no era posible su reincorporación en aquel momento.

IV.- Como quiera que no se le facilitaba una respuesta inserta en el  que había iniciado solicitando la reincorporación, en fecha 13 de Septiembre de 2011 mediante burofax que remitió a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo y a la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Granada, solicitaba su reincorporación a alguna de las vacantes existentes, de igual o similar categoría; lo que volvió a reiterar el 9 de Octubre de 2011.

V.- Tras solicitar informe a la Dirección Provincial del mismo, se nos contestaba que lo que se había llevado a cabo en la Dirección Provincial citada era una serie de entrevistas y solicitudes de currículo, en un procedimiento promovido por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo como parte del proceso de elaboración de catalogo de puestos de trabajo, conforme a Decreto 26/2011, de 19 de Abril, por el que se aprobaron los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo, pero –insistía la Dirección Provincial- nunca un proceso de recolocación, ni mucho menos de selección.

En cuanto a la afirmación de la interesada sobre que no se le había comunicado tal procedimiento y que se le quería  excluir del mismo sin respuesta a su petición de reingreso preferente, añadía que nada se le comunicó por no encontrarse en servicio activo en aquellos momentos.

VI .-  Trasladado el informe recibido a la interesada, esta indicaba que en la práctica precedente todos los compañeros que habían solicitado el reingreso después de una excedencia voluntaria habían sido admitidos sin problemas; algunos incluso en ocupar puestos de menor categoría profesional.

Añadía que el personal de la extinta FAFFE había sido y estaba siendo reubicado en toda Andalucía en diferentes puestos de la Consejería de Empleo, de las Delegaciones Provinciales de Empleo y de las oficinas del SAE, lo que a la poste la sitúa en un trato discriminatorio.

Por cuanto antecede y teniendo en cuenta lo establecido en el régimen jurídico y normativa de aplicación formulamos la siguiente

CONSIDERACIONES

El 3 de Mayo de 2011 la Fundación Pública Andaluza Fondo de Formación y Empleo se integró en el Servicio Andaluz de Empleo, en aplicación de la Ley 1/2011, de 17 de Febrero, de reordenación del sector público de Andalucía; debiendo tenerse en cuenta al momento de fijar el régimen jurídico de aplicación a la situación de hecho que se nos plantea en las presentes actuaciones, que de acuerdo con lo indicado en la Disposición adicional 4ª de la citada Ley 1/2011, de 17 de Febrero, el personal procedente de la integrada –en el sector público- Fundación, desde la disolución de la misma, quedará integrado por subrogación en los términos del Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (aprobado por Real Decreto Ley 1/1995, de 24 de Marzo), en las condiciones establecidas en los contratos y en los Convenios Colectivos vigentes.

Por Resolución de 28 de Enero de 2008, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, se ordenó la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo.(BOJA nº 30, de 12 de Febrero).

Conforme establecía el Art.30 del Convenio de la Fundación Pública Andaluza Fondo de Formación y Empleo, entidad a la que pertenecía la interesada al momento de pasar a situación de excedencia, al producirse el reingreso al servicio activo, si no existiere vacante en el grupo profesional del trabajador o trabajadora, y sí en uno de inferior categoría, la persona en la excedencia podrá ocupar plaza –de inferior categoría –en forma temporal y con el salario a ella correspondiente, hasta que se produzca en su grupo profesional alguna vacante, o también podrá esperar hasta que se produzca vacante en su categoría. 

Consideramos que en las presentes actuaciones, las solicitudes de reincorporación (16 de Julio de 2011, de 13 de Septiembre de 2011 y de 9 de Octubre de 2011) no han sido debidamente resueltas, lo que constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente.

Por último, causa extrañeza a esta Institución que una Fundación con una plantilla superior al millar de empleados no haya generado en el periodo transcurrido desde el 1º de Agosto de 2011 al día de la fecha (más de nueve meses) alguna vacante de igual o inferior categoría, desvirtuando dicha demora su derecho al reingreso, aspecto que nos plantea la duda sobre si ello es debido a la compleja problemática derivada del proceso de integración del personal de dicha Fundación en el Servicio Andaluz de Empleo.

En su virtud, en aplicación del anteriormente citado régimen jurídico y, de conformidad con lo establecido en el Art 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por el presente formulábamos a la Dirección Gerencia del  Servicio Andaluz de Empleo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN en el sentido de que teniendo por formuladas las peticiones de reingreso por parte de la interesada los días 16 de Julio de 2011, el 13 de Septiembre de 2011 y el 9 de Octubre de 2011, se proceda a dictar resolución respondiendo a las mismas conforme a derecho ya sea accediendo a la reincorporación; denegándola por no existencia de vacante de igual o inferior categoría (inmediata).

Lo anterior en aplicación de lo establecido en el Art. 30 del Convenio de aplicación, en tanto en cuanto que el mismo o sus prórrogas tácitas o expresas, en virtud de lo establecido en la Ley 1/2011, de 17 de Febrero (disposición adicional 4ª) debe considerarse como de aplicación y, de lo establecido en al Art. 46 del Estatuto de los Trabajadores.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Chamizo reprende a la Junta por la pista en el parque

Medio: 
La Voz de Cádiz
Fecha: 
Jue, 31/05/2012
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Los parados de Casería de Montijo piden que medie el Defensor

Medio: 
Granada Hoy
Fecha: 
Mar, 29/05/2012
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