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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/1554 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Huelva

ANTECEDENTES

En el Informe Anual al Parlamento de Andalucía del ejercicio 2010 esta Institución relataba -en su apartado 2.2.3.1. Viviendas desocupadas, dentro del Capítulo II. Urbanismo, Vivienda, Obras Públicas y Transportes de la Sección Segunda Análisis de las cuestiones planteadas en las quejas- las actuaciones que había llevado a cabo en la queja 08/1554, sobre viviendas calificadas de protección oficial presuntamente desocupadas en el municipio onubense de San Juan del Puerto:

Abrimos de oficio la queja 08/1554 cuando conocimos, a raíz de la denuncia de un particular, que existían seis viviendas, calificadas de protección oficial, desocupadas en el municipio onubense de San Juan del Puerto que, según la citada denuncia, se situaban en las calles Antonio Machado, Miguel Hernández y Pablo Neruda, de barriada Juan Carlos I de este municipio. 

CONSIDERACIONES

Tras realizar diversas gestiones ante EPSA, la Delegación Provincial de la entonces Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de Huelva y el Ayuntamiento de San Juan del Puerto, resultaba que, desde nuestra primera petición de informe, en Abril de 2008, hasta el último escrito de respuesta del Ayuntamiento, que tuvo entrada en esta Institución en Enero de 2010, el único dato que conocíamos era que, según los archivos informáticos de GHIASA y según el certificado de la responsable de atención al cliente de esta empresa, en una vivienda (de las seis que se nos denunciaron) no había registrada ninguna póliza de uso doméstico de suministro de agua potable, mientras que en las restantes viviendas sí estaban contratadas, facilitándonos los nombres y apellidos de los contratantes. Es decir, no se nos decía nada respecto de otros datos tales como los consumos de los contratantes, o si se habían realizado visitas de inspección a las viviendas para comprobar su destino a domicilio habitual y permanente y su ocupación por sus legales adjudicatarios.

Es decir, tras un año y nueve meses de tramitación de la queja, no habíamos logrado saber siquiera cuál era el régimen (alquiler, compraventa, alquiler con opción a compra) en que habían sido adjudicadas las viviendas protegidas mencionadas en nuestros escritos, o si las mismas se encontraban ocupadas por sus adjudicatarios y si estaban siendo destinadas a domicilio habitual y permanente por los mismos, ni cuál era el organismo titular (suponíamos, después de todo, que era la Delegación Provincial de ya Consejería de Obras Públicas y Vivienda). Y lo que era peor, desde la Delegación Provincial se nos decía, y así se reiteraba al Ayuntamiento, que no se tenía intención de iniciar actividad inspectora sobre las viviendas, al no tener “indicios razonables suficientes que justifiquen el inicio de las mismas”.

Tampoco teníamos constancia de que por parte del Ayuntamiento se hubieran realizado, tal y como se le había sugerido por la Delegación Provincial, las comprobaciones oportunas sobre la efectiva ocupación de las viviendas y su destino a domicilio habitual y permanente, y se hubieran remitido las denuncias para que se iniciaran, si procediera, los correspondientes expedientes sancionadores.

Ante estos hechos, se interesaron nuevos informes que continuaban sin arrojar luz sobre si las viviendas estaban, o no, ocupadas de manera efectiva y, en lo que concernía a la vivienda que sabíamos con certeza que no estaba siendo utilizada como residencia habitual, tampoco llegábamos a saber si se iban a adoptar las medidas previstas en el ordenamiento jurídico que en estos casos están previstas.

Todas estas circunstancias suponían, a juicio de esta Institución –y así se lo trasladamos a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, que es quien tiene la competencia inspectora y sancionadora- una actitud de pasividad tanto por la Delegación Provincial como por parte del Ayuntamiento de San Juan del Puerto: tras casi dos años y medio de tramitación de la queja, aún desconocíamos algunos elementos de juicio suficientes para determinar si se estaba, o no, dando cumplimiento a la vigente normativa en materia de vivienda protegida. Ello, más grave aún si se tiene en cuenta la delicada situación de crisis económica generalizada por la que atravesamos, y la creciente necesidad de vivienda protegida de ciudadanos y ciudadanas andaluces que no han podido hacer efectivo su derecho a la vivienda, motivo por el cual no era de recibo que siquiera una sola vivienda de esta naturaleza se encuentre desocupada en nuestra Comunidad Autónoma.

En definitiva, lo que venía a producirse, a todas luces, era una actuación administrativa irregular que redunda en una pésima gestión del parque público de viviendas, y que dificulta el derecho de muchos ciudadanos a ejercer su derecho a una vivienda digna y adecuada, más aún tras la promulgación de la reciente Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, que tiene por objeto garantizar, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía, el derecho constitucional (47 CE) y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

RESOLUCIÓN

Por todo ello, formulamos al Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Huelva Recordatorio del deber legal de observar lo dispuesto en los artículos 47 CE; 56.1 del Estatuto de Autonomía, 3, 15, 19 y 20 de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo; 2 y 19 del Decreto 225/2006, de 26 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía; 6 del Decreto 135/2010, de 13 de Abril, de Reestructuración de Consejerías; 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

También formulamos Recomendación para que se procediera a la constatación de que una de las viviendas afectadas, de la que había constancia que no tenía contratada póliza de suministro de agua, se encontraba o no desocupada, procediéndose en consecuencia.

Formulamos Sugerencia para que, desde la Delegación Provincial, se dieran las instrucciones que procedieran para que a la mayor brevedad posible, la inspección llevara a cabo las comprobaciones en aras a determinar si las viviendas en cuestión estaban siendo destinadas a domicilio habitual y permanente por sus adjudicatarios designados conforme al procedimiento legalmente previsto, con el objeto de adoptar las medidas que correspondieran e iniciar, si procediera, expedientes sancionadores y expedientes de desahucio, informándonos al respecto.

Asimismo, también formulamos Sugerencia para que se valorara la conveniencia, en el marco de cooperación y colaboración entre Administraciones, de suscribir convenio de colaboración con el Ayuntamiento de San Juan del Puerto, a los efectos de la asistencia en la labor inspectora, pudiendo resultar del mismo la creación de un órgano de colaboración para el mejor desarrollo de las labores inspectores.

Respecto al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Juan del Puerto, formulamos Recordatorio del deber legal de observar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de cooperar en la observancia de los artículos 47 CE; 56.1 del Estatuto de Autonomía, 3, 15, 19 y 20 de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo; 2 y 19 del Decreto 225/2006, de 26 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía; 6 del Decreto 135/2010, de 13 de Abril, de Reestructuración de Consejerías.

También formulamos Recomendación para que desde el Ayuntamiento se dieran las instrucciones oportunas a la Policía Local para que, a la mayor brevedad posible, se llevaran a cabo las comprobaciones en aras a determinar si las viviendas estaban siendo destinadas a domicilio habitual y permanente por sus adjudicatarios designados conforme al procedimiento legalmente previsto, con el objeto de adoptar las medidas que correspondan e iniciar, si procede, expedientes sancionadores y expedientes de desahucio, informándonos al respecto.

Por último, también formulamos Sugerencia para que se valorara la conveniencia, en el marco de cooperación y colaboración entre Administraciones, de suscribir convenio de colaboración con el Ayuntamiento de San Juan del Puerto, a los efectos de la asistencia en la labor inspectora, pudiendo resultar del mismo la creación de un órgano de colaboración para el mejor desarrollo de las labores inspectores.

De la respuesta que recibimos de la Delegación Provincial entendimos que había aceptado nuestra resolución, aunque, en el momento de dar por concluidas nuestras actuaciones, volvimos a trasladarle algunas consideraciones respecto del escrito de respuesta a nuestra resolución:

“En primer lugar, en relación a la aclaración que hacen a esta Institución relativa a que “no todos los supuestos de no ocupación de las viviendas protegidas dan lugar a una situación ilícita que genere un expediente sancionador, y ello por cuanto que, si bien éstas deben de destinarse a residencia habitual y permanente existen supuestos en los que es posible autorizar, no sólo la ocupación sino también en algunos casos el alquiler, a los propietarios de viviendas protegidas en venta, cuando concurran circunstancias sobrevenidas... y siempre con carácter provisional...”.

A este respecto, queremos significarle que esta Institución conoce estos supuestos a los que se refiere en su aclaración. Sin embargo, y pese a que desde esa Delegación se nos ha remitido un total de 4 informes en respuesta a nuestras peticiones, en ninguno de ellos –salvo en el último, con registro de salida de fecha 15 de Octubre de 2010-, se hacía mención a que las viviendas objeto de esta queja son de promoción privada, de modo que, usando los términos de su último informe “lo cual supone sólo podrían dar lugar, en caso de proceder, a expedientes sancionadores y sin que en ningún caso proceda tramitar desahucio administrativo que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, están reservadas a las de titularidad pública”.

Del mismo modo, y al hilo, precisamente, de que no se nos facilitaba el dato relativo a su condición de vivienda protegida de promoción privada, quisiéramos aclarar que esta Institución no ha solicitado en ninguna de sus comunicaciones la realización de actuaciones encaminadas a tramitar un desahucio administrativo. Únicamente, y en nuestra Resolución, nos referíamos con carácter general al desahucio administrativo como una de las consecuencias de la infracción consistente en la falta de ocupación de una vivienda protegida. De ahí que en la Sugerencia de nuestra Resolución, dijéramos que, previa la actividad inspectora oportuna para determinar si las viviendas estaban siendo ocupadas a domicilio habitual y permanente, se adoptaran las medidas correspondientes y se iniciara, si procede, los expedientes sancionadores y de desahucio.

En tercer lugar, entendemos que, en todo caso, el hecho de que se trate de viviendas protegidas de promoción privada y que ello sólo pueda dar lugar al inicio de expedientes sancionadores, no es impedimento alguno para que por parte de esa Delegación Provincial se ponga en conocimiento de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, a fin de que su Cuerpo de Inspectores adopte las medidas oportunas. Creemos, en este sentido, que por el solo hecho de que estas viviendas protegidas se beneficiaran en su momento de los recursos públicos, aunque solo fuera parcialmente, las hace merecedores de una actividad inspectora suficiente y adecuada para garantizar que se destinan al uso para el que fueron construidas, evitando así que las ayudas y subvenciones públicas tengan un destino final alejado del que se pretendió, pues la carga de tales ayudas y recursos recae, en última instancia, sobre el común de la ciudadanía que con sus impuestos contribuye a posibilitar la construcción de viviendas protegidas.

No es de recibo que en la actualidad, con la situación de crisis económica generalizada, viviendas protegidas que han sido parcialmente financiadas por los poderes públicos se encuentren desocupadas, más aún si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a la vivienda es, hoy día, uno de los que más dificultades presenta para su efectivo ejercicio no sólo para aquellos ciudadanos que aún no han accedido al mismo, sino también para aquellos que actualmente no pueden hacer frente al pago de sus hipotecas o alquileres.

Por último, creemos que, a efectos de garantizar que las viviendas protegidas se destinan a domicilio habitual y permanente, resulta indiferente la vía de la que procedan las denuncias, y el contenido de tales denuncias, pues como se ha demostrado en la tramitación de este expediente de queja, hay suficientes indicios para, al menos, poner en marcha el mecanismo de la inspección y comprobación, que será el que determine si procede, o no, tramitar los correspondientes expedientes sancionadores. No en vano, una de las viviendas a las que nos hemos venido refiriendo (c/ Antonio Machado, ..), no tiene contratada póliza de suministro de agua, lo que parece suficientemente indicativo de que, al menos en apariencia, no se destinaría a domicilio habitual y permanente. Y, por otra parte, como bien nos dice en su último escrito, los informes que emite el Ayuntamiento de San Juan del Puerto, adolece de los datos necesarios para que se pueda iniciar alguna actuación, pero no creemos que impida, ante la apariencia de posible infracción, que por esa Delegación se articulen todos los medios a su alcance para las averiguaciones que procedan.

En cualquier caso, y sin perjuicio de que por parte de esa Delegación se adopten y se lleven a cabo cuantas medidas procedan a fin de garantizar que las viviendas protegidas se destinen a su finalidad, entendemos, como ya le hemos significado, que ha sido aceptada nuestra Resolución, por lo que con esta misma fecha suspendemos nuestra intervención en la tramitación de la presente queja, sin perjuicio de que más adelante podamos volver a interesarnos por las actuaciones llevadas a cabo en relación con estas viviendas, así como si se ha logrado la cooperación del Ayuntamiento de San Juan del Puerto, tal y como nos dicen.

Por último, y para su conocimiento, le adjuntamos fotocopia del último informe recibido del mencionado Ayuntamiento, en el que constan los datos del Padrón Municipal de Habitantes en relación con las viviendas en cuestión. Como puede comprobar, en dicho informe se dice, punto 3º, que “En este Ayuntamiento no consta cuál es el régimen en que han sido adjudicadas las viviendas protegidas objeto de la presente queja ni los adjudicatarios/as de las mismas, toda vez que la tramitación de estos expedientes no corresponde a las Entidades Locales”, motivo por el que hemos venido insistiendo en que la Delegación Provincial, en tanto que tramitara en su momento los expedientes correspondientes a la promoción y construcción de estas viviendas, tenía datos suficientes para determinar si podía o no haber vulneración de la normativa en materia de vivienda protegida.

Respecto del Ayuntamiento de San Juan del Puerto, nos trasladaba que en 3 de las viviendas se encontraban empadronadas tres unidades familiares, mientras que en las otras tres no se encontraba empadronada ninguna persona, aunque en la vivienda que no existía contador de agua potable, la Policía Local, tras las averiguaciones oportunas, informó que en ella residía la viuda del adjudicatario legal, pero que por las noches se trasladaba a dormir con sus hijos.

A la vista de esta respuesta, entendimos que no aceptaban nuestra resolución, por lo que procedimos a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacándola en este apartado, aunque sí se produjo una respuesta a la resolución formulada. También trasladamos al Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento nuestra valoración:

“En todo caso, nos parece de todo punto rechazable la falta de colaboración que, por parte de ese Ayuntamiento, se ha puesto de manifiesto a lo largo de la tramitación de la presente queja, facilitando datos parciales o insuficientes para que por parte de la Administración autonómica pueda tomarse una determinación sobre si procede o no adoptar las medidas previstas en la normativa. Tanto es así que la Delegación Provincial de Huelva, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, menciona en su última comunicación a esta Institución que la remisión por parte de ese Ayuntamiento de los informes de consumos medios de suministro de agua, “adolece, al igual que en escritos anteriores, de los datos necesarios para cualquier actuación de oficio por parte de este Organismo...”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

CSIF y distritos denuncian ante el Defensor del Pueblo las 37,5 horas del SAS

Medio: 
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Fecha: 
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02/05/2013 | 10 h. Reunión con una plataforma de vecinos contrarios a la instalación de una gasolinera en Espartinas (Sevilla).

10 h. Reunión con una plataforma de vecinos contrarios a la instalación de una gasolinera en Espartinas (Sevilla).

02/05/2013 | 18,30 h. Reunión con afectados de "Los Chinchorros", sobre la paralización de promoción de sus viviendas.

MIÉRCOLES, 8 MAYO 16,30 h. Debate en Pleno del Informe Anual de 2012


Ponencia del Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Sevilla D. Jesús Jordano Fraga. La ponencia lleva por título "Transparencia y Gobernanza"

Informe de Violencia contra la Infancia 2012 ANAR.

 

Según el Informe de la Fundación ANAR:

 

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Fecha: 
Mar, 30/04/2013
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Aspromanis y Cottolengo acuden al Defensor del Pueblo

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Mar, 30/04/2013
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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2653 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando, (Cádiz)

ANTECEDENTES

El Defensor considera injusto que a una persona desahuciada por no poder hacer frente al pago de su hipoteca, que ha perdido su vivienda en subasta pública, se le requiera el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos y además se le sancione por no hacer al correspondiente autoliquidación.

Resolución dirigida al Ayuntamiento de San Fernando instándole a acudir a fórmulas subvencionales para evitar situaciones injustas derivadas de la exigencia de tributos municipales por la trasmisión forzosa de viviendas como consecuencia de procesos de ejecución hipotecaria.

1.- Con fecha 21.05.12 ha tenido entrada en esta Institución escrito de queja cuyo promotor expone que el inmueble que constituía su vivienda habitual había sido objeto de subasta judicial, procediéndose por Auto del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº1 de San Fernando, de fecha (...), a la adjudicación de la finca al Banco (...).

Asimismo, el promotor de la queja expone que el Ayuntamiento de San Fernando le ha liquidado el Impuesto del incremento del valor de los terrenos (en adelante plusvalía) por la trasmisión de dicho inmueble y ha dictado, con fecha 24.05.12, Acuerdo de Apertura y Propuesta de Resolución de Expediente Sancionador contra su persona, en la consideración de que el impago de la plusvalía, constituye una infracción de carácter leve, tipificada en los artículos 183 a 191 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

La persona promotora de la queja expone su total disconformidad con estas actuaciones por considerar que dicho gravamen es injusto y empeora aun más su situación como desahuciado. Asimismo, expone su absoluta discrepancia con el expediente sancionador incoado en su contra por entender que incrementa el grado de injusticia de la situación que está padeciendo.

CONSIDERACIONES

Primera.- del marco jurídico existente en cuanto al Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos.

El impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos, al ser un impuesto de naturaleza municipal, se encuentra regulado en virtud de la Ordenanza Fiscal nº 3, del Ayuntamiento de San Fernando, reguladora de dicho impuesto.

El Real Decreto Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, constituye la norma básica del impuesto. Dedicando a su regulación los artículos 104 a 110, ambos inclusives.

De entre los citados preceptos y en cuanto a su relación con el supuesto que nos ocupa, merecen ser reproducidos lo siguientes:

Pues bien, en el ámbito del sujeto pasivo, resulta destacable el artículo 9 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin Recursos, que introduce una modificación en el artículo 106 anteriormente reproducido, mediante la incorporación de un nuevo párrafo tercero, en el que se invierte la condición del sujeto pasivo en los supuestos de dación en pago:

Finalmente, y en relación con la capacidad de autonormación de los Ayuntamientos, resulta de aplicación el artículo 8.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del siguiente tenor literal:

Segunda.- De la aplicación de la normativa existente al caso planteado en queja.

a) en cuanto a condición del promotor de la queja de sujeto pasivo del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica resulta incuestionable que la trasmisión de un inmueble, aunque sea como consecuencia de un proceso judicial por desahucio hipotecario, constituye un hecho imponible sujeto al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, resultando como obligado al pago de dicho impuesto, en calidad de sujeto pasivo la persona trasmitente del bien, es decir el titular del inmueble ejecutado, siempre y cuando haya una diferencia entre el valor de adquisición del mismo y el valor de adjudicación.

Y esta es una realidad jurídica incuestionable por cuanto los casos de desahucio por ejecución hipotecaria no se encuentran incluidos entre los supuestos de no sujeción o exención que a la presente fecha contempla la legislación vigente, ni al presente supuesto le resulta de aplicación la excepción recogida en el apartado 3 del art. 106 del TRHL por dos motivos: por no encontrarse vigente dicho texto legal en el momento de producirse la adjudicación judicial del inmueble y por no tratarse de un supuesto de dación en pago.

De otro lado, la incoación de un expediente sancionador por no haber cumplimentado el sujeto pasivo en tiempo y forma sus obligaciones tributarias resulta igualmente conforme a derecho y está expresamente previsto en la normativa reguladora del impuesto y en la legislación general tributaria,

En consecuencia, y desde un punto de vista estrictamente jurídico, ninguna tacha de ilegalidad o irregularidad puede hacerse a la actuación municipal, antes al contrario, la misma resulta ajustada a derecho y demuestra diligencia en el cumplimiento de las funciones tributarias que competen a dicha Administración.

Ello no obstante, aunque debamos admitir que la actuación realizada es conforme a derecho, esta Institución no puede dejar de señalar la manifiesta injusticia que se deduce de la misma.

En efecto, la grave situación económica que afecta nuestro país está provocando, entre otras muchas tragedias, que muchos ciudadanos se vean despojados de sus viviendas como consecuencia de la imposibilidad de hacer frente al pago de los créditos hipotecarios por circunstancias sobrevenidas y como resultado directo de la aplicación de una legislación hipotecaria obsoleta y manifiestamente injusta, que no contempla soluciones alternativas para los deudores de buena fe incursos en situaciones de sobreendeudamiento.

A esta situación de injusticia y desprotección, viene a sumarse como agravio añadido la obligación de afrontar el pago de los impuestos resultantes de una trasmisión patrimonial no querida y, en algunos supuestos como el presente, el verse incursos en procedimientos sancionadores por no haber cumplido en tiempo y forma con las obligaciones tributarias.

De lo injusto de tal situación es clara demostración el hecho de que el legislador haya querido eximir de esta obligación tributaria a los sujetos pasivos incursos en procedimientos de desahucio cuando se acuerde la dación en pago del inmueble en los supuestos contemplados en el Real Decreto Ley 6/2012.

En efecto, en la modificación que se introduce en el artículo 106 del RDL 2/2005 de 5 de marzo, en virtud del artículo 9 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin Recursos, se prevé trasladar, en los supuestos de dación en pago, la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente a la entidad que adquiera el inmuebles, excluyendo la posibilidad de que éste pueda repetir posteriormente contra el sujeto pasivo contribuyente por las obligaciones tributarias satisfechas.

Lamentablemente, no podemos obviar que artículo 9 del Real Decretoley 6/2012, de 9 de marzo, se está refiriendo únicamente a los supuestos de dación en pago, y no al supuesto de adjudicación forzosa, lo que impide la aplicación analógica al supuesto debatido en la queja, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General Tributaria, que declara de manera expresa que la determinación de los obligados tributarios es una cuestión que habrá de ser regulada por ley.

Ante esta reserva de ley, y la limitación que dicho mandato legal impone a la capacidad de autonormación de las corporaciones locales, somos conscientes de que los ayuntamientos, carecen de legitimación para alterar la condición de sujeto pasivo del impuesto del incremento del valor de los terrenos en los supuestos en los que los bienes se transmitan por adjudicación forzosa.

Así las cosas parece difícil encontrar una solución para evitar que se concrete la injusticia que desvela este caso.

No obstante, y por difícil que pueda resultar, esta Institución considera que es su deber apelar a la sensibilidad de las distintas administraciones implicadas para que en el ámbito de las competencias que le son propias, adopten las medidas y acciones que resulten necesarias para aliviar, en la medida de lo posible las implicaciones legales que se derivan de la adjudicación en subasta de un inmueble.

En este sentido, no podemos por menos que apelar a la sensibilidad y solidaridad de las corporaciones locales, quienes conocen y viven cada día muy de cerca las situaciones dramáticas que afectan a sus conciudadanos tras perder sus viviendas, a fin de realizar cuantas actuaciones resulten necesarias y procedentes en aras a conseguir que se haga extensible el tratamiento que se dispensa en los supuestos de dación en pago en favor del deudor hipotecario, a los supuestos de adjudicación forzosa.

A este respecto, consideramos que por ese Ayuntamiento se podría recurrir a fórmulas subvencionales para ofrecer una solución al pago de los tributos derivados de procedimientos de desahucio hipotecario cuando los mismos afecten a familias en situación de precariedad económica, que además puedan acreditar su condición de deudores de buena fé.

De igual modo, entendemos que debería procederse en relación al expediente sancionador instruido al promotor de la queja por falta de declaración y pago, en su momento, del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, tras ser adjudicada su vivienda en subasta judicial.

En efecto, entre la documentación que nos ha sido aportada por el promotor de la queja figura el Acuerdo de apertura y propuesta de resolución de expediente sancionador, incoado al interesado por infracción leve al no liquidar en su momento la plusvalía municipal.

Pues bien, no cuestionamos, como ya hemos comentado in extenso en el apartado anterior del cuerpo de esta Resolución, la condición de obligado tributario del promotor de la queja, a los efectos del referido impuesto municipal, y por consiguiente, de su obligación de liquidar el impuesto en el plazo de los treintas días siguientes a la fecha en la que se formaliza la subasta judicial.

No obstante, las especiales circunstancias en que se produce el hecho impositivo, creemos que hacen razonable la alegación del obligado tributario en cuanto a su ignorancia sobre la existencia de una plusvalía que pudiese estar sujeta a gravamen tributario. Debemos entender que, tras pasar por el drama de perder su vivienda en un desahucio hipotecario, la persona desahuciada no repare en pensar que además viene obligado a liquidar los impuestos que se derivan de dicha adjudicación forzosa.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 29.1 de la Ley Reguladora de esta Institución, me permito formular a esa corporación municipal, la siguiente 

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. Que se estudie la posibilidad de conceder algún tipo de ayuda a o subvención a la persona promotora de la presente queja a fin de que la misma pueda satisfacer las obligaciones tributarias municipales derivadas de la adjudicación forzosa de su vivienda en un proceso de ejecución hipotecaria.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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