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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3923 dirigida a Ayuntamiento de Cabra (Córdoba)

ANTECEDENTES

El interesado, en su calidad de representante local de una asociación estatal de personas con discapacidad, nos exponía que, a su juicio, el Centro Municipal Integrado que se estaba construyendo en Cabra, en aquel momento próximo a inaugurarse, incurría en diversos incumplimientos de la normativa de accesibilidad. Había puesto en conocimiento del Ayuntamiento estas deficiencias, pero no había obtenido respuesta alguna.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento, en su respuesta éste defendía que el centro se ajustaba a la normativa de accesibilidad en vigor en el momento de concesión de la licencia y que la urbanización exterior era anterior en su ejecución a la construcción del mismo, por lo que trasladamos esta respuesta al interesado para que presentara las alegaciones y consideraciones sobre este informe. En su comunicación y entre otras consideraciones, manifestaba lo siguiente:

“... sigo en desacuerdo el que se nos prive y se nos discrimine de derechos como cualquier otro ciudadano a acceder por todos los accesos que este Centro tiene, referente al acceso de las escaleras con rampa, como hace constar el Técnico Municipal no adaptado, este carece de losetas antideslizantes, estando de cemento superdeslizante, cuanto esta rampa se humedezca por la lluvia, es una trampa mortal por el altísimo desnivel, repito como dice el Técnico no cumple, además de lo expuesto a rebajado en el sentido de marcha de la rampa mencionada el acerado creando un desnivel trasversal muy superior a lo máximo permitido e impidiendo también, el paso por el acerado ya que este a sido cortado como puede ver en la foto que le mando a datos adjuntos.

Mire usted, esto es un llevar y traer si solucionar nada, un decir y un contradecir, por lo que me remito a que dice el Articulo 49 de la Constitución Española, nos otorga los mismos derechos que a cualquier otro ciudadano“.

Es decir, el interesado considera que todos los accesos del Centro deben encontrarse adaptados para que, de forma completa, se permita la plena integración de las personas discapacitadas. En el informe del Sr. Arquitecto se indica que existe un acceso al tercer nivel del Centro, desde la calle opuesta a la C/ José Aumente Baena, que efectivamente no se encuentra adaptado al uso de minusválidos, que está formado por una escalera y “una rampa para uso de cochecitos de niños, carros de compra o bicicletas”. Finaliza diciendo que quizás sea esta rampa la que haya podido inducir a la confusión en cuanto a la accesibilidad

CONSIDERACIONES

Al respecto, de esta última afirmación, debemos disentir por cuanto, cuando se diseña una rampa, no se puede limitar su uso a determinados colectivos y excluir a otros. La rampa permite el acceso a vehículos o utensilios con ruedas, así como a otras personas con dificultades transitorias o permanentes de movilidad y, entre ellos, es lógico es que se encuentren las personas discapacitadas usuarias de sillas de ruedas. Sin embargo, en este caso, la rampa presenta unas características no ajustadas a lo dispuesto en la reglamentación vigente en el momento de la construcción del inmueble. En el caso de que un usuario en silla de ruedas pretenda acceder al Centro por este acceso, deberá dar la vuelta al inmueble o arriesgarse al uso de una rampa que reviste cierta peligrosidad.

Pudiera explicarse una circunstancia de este tipo en edificios antiguos con problemas de adaptación, pero creemos que no puede aceptarse en un edificio de nueva planta. Si se construye una rampa, la misma tiene que ajustarse a la reglamentación vigente y permitir su uso a todos los colectivos a los que pueda resultarles de utilidad. En caso contrario, se produce una situación que no favorece la integración y el presente caso constituye un claro ejemplo de ello, puesto que el reclamante presenta la queja por sentirse discriminado con respecto al resto de la ciudadanía.

El artículo 49 de la Constitución obliga a los poderes públicos a realizar una política de integración de las personas discapacitadas y a ampararlas especialmente en el disfrute de los derechos que se otorgan a los ciudadanos en el Título I de la misma. Por su parte el artículo 10.3.15º del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala que la Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes con el objetivo de conseguir la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad. El principio de integración se recoge de manera explicita en el artículo 4 de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN de que, en aplicación de los preceptos y principios constitucionales, estatutarios y legales citados y al margen de que existan otros accesos adaptados al Centro Municipal Integrado de nueva construcción de ese municipio de Cabra, se facilite la plena accesibilidad a través de todos sus accesos a fin de propiciar la plena integración de las personas discapacitadas usuarias de sillas de ruedas, adaptando la rampa cuestionada a las características establecidas en la reglamentación vigente, siempre que ello sea técnicamente posible

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5193 dirigida a Diputacion Provincial de Málaga

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de octubre de 2010 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ... , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

“Me ha sido embargada mi cuenta corriente, a instancias del Patronato Provincial de Recaudación de Málaga, por una multa de tráfico, -expediente ...-. La cuantía del embargo asciende a la cantidad de 15093€.

Esta es la primera notificación que recibo en relación con este asunto.”

Admitida a trámite la presente queja, se solicitó el preceptivo informe del Patronato de Recaudación de Gestión Tributaria de la Diputación de Málaga.

De dicho informe podemos observar que, efectivamente las notificaciones con el interesado, en el expediente sancionador del que trae causa el embargo, se practicaron en un domicilio incorrecto o defectuoso, toda vez que en el mismo no se consignó la planta dónde se ubica la vivienda.

Tras examinar el contenido del informe recibido y antes de adoptar una resolución definitiva en el presente expediente de queja acordamos dar traslado del mismo al interesado a fin de que nos formulara cuantas alegaciones a su derecho pudieran interesar.

En su escrito de alegaciones, el interesado insiste en el error padecido en la dirección al que se dirigieron las distintas notificaciones producidas en el expediente sancionador incoado contra él, y añade, la indefensión que dicha actuación le ha provocado, toda vez que en su momento no pudo hacer uso de las reclamaciones y recursos que la ley pone a su alcance en defensa de sus derechos e intereses legítimos

CONSIDERACIONES

Tras estudiar detenidamente la información contenida en el informe que nos remite el Patronato de Recaudación, junto con la información que nos traslada el interesado en su escrito de alegaciones, y la normativa de aplicación al caso debatido, procede formular las siguientes consideraciones:

En primer lugar, podemos apreciar, que el órgano de Recaudación incurre en un error al consignar la dirección de correos a la que dirige las notificaciones del interesado, y cuya práctica arroja un resultado negativo, al ser “desconocido”.

Pues bien, parece que dicho error ha afectado tanto a las notificaciones practicadas en las distintas fases del procedimiento sancionador, como en la fase de apremio, ya que así se hace constar por ese organismo en su informe, que al consignar la dirección de notificaciones, omite la planta donde se ubica la vivienda.

En efecto, es fácilmente presumible que dicha omisión haya impedido la notificación al interesado tanto de la propuesta de resolución sancionadora, como de la resolución definitiva, así como de la providencia de apremio y sucesivas. Prueba de ello, es que cuando el órgano de Recaudación notifica al interesado la diligencia de embargo, lo hace en la dirección correcta, y esta vez sí es recibida por el interesado.

Finalmente, podemos concluir que el error en que ha incurrido el Patronato de Recaudación al consignar la dirección de notificaciones, ha situado al interesado en una posición de clara indefensión, al desconocer que se había incoado contra él un procedimiento sancionador, del cual tuvo conocimiento cuando se procedió al embargo de sus bienes en la cuantía reclamada.

De otra parte, en cuanto a la inserción en BOP de las notificaciones que no pudieron ser entregadas al interesado, por ser éste desconocido en su domicilio, apreciamos que omiten el trámite previo que consigna el Artículo 112.2 de la Ley General Tributaria, del tenor literal siguiente:

En efecto, no siendo conocido el interesado en el domicilio al que se dirige la notificación, -si bien en este caso, como se ha hecho constar anteriormente, esta circunstancia se produce al consignarse el domicilio defectuosamente- se procedió a la notificación a través de su inserción en el BOP. Si bien, previamente, tendría que haberse citado al interesado, a través de dicho medio, a comparecencia para entrega de la notificación. Trámite éste que no consta a esta Institución que se haya cumplimentado.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACION. Que se acuerde la nulidad del procedimiento sancionador instado por ese organismo contra el interesado por multas de tráfico, y que justifica el presente expediente de queja, al haberse incurrido en un error al consignar el domicilio al que se han dirigido las notificaciones, de manera que habrán de retrotraerse las actuaciones al momento en que se notifica por primera vez la denuncia que da origen al expediente sancionador, reconociéndose los efectos de dicha declaración

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3238 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Delegación Provincial de Jaén, Ayuntamiento de Úbeda, (Jaén)

ANTECEDENTES

  1.    Con fecha 6 de mayo de 2011 fue registrado de entrada en esta Institución escrito remitido por un vecino de Úbeda, a través del cual formulaba queja concretada en lo siguiente:
  • Que en los bajos de su vivienda, sita en Úbeda, en la calle XXX, nº YYY, se encuentra localizada una cafetería denominada "El MXXX".
  • Que desde la misma se generan elevados niveles de ruidos que le causan molestias.
  • Que ha sido realizada una medición acústica de la misma de la que no cabe deducir la existencia de irregularidades.
  • Que tal conclusión tuvo como causa el hecho de que la medición no fue llevada a cabo en el momento más desfavorable, como preceptúa el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.
  • Que ante tales circunstancias, ha solicitado la actuación subsidiaria de la Delegación provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, por cuanto que desde el Ayuntamiento le han indicado que carecen de los medios necesarios para llevar a cabo la medición acústica procedente.
  • Que la Administración autonómica no ha realizado actuación alguna en el asunto y el Ayuntamiento de Úbeda no ha llevado a cabo la medición en la manera requerida por el ordenamiento jurídico.
  • Que como consecuencia de cuanto antecede, sigue padeciendo molestias que le suponen la lesión de derechos fundamentales.
  1.  Considerando que concurrían cuantos requisitos son fijados por el artículo en 16.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se acordó admitir a trámite la presente queja y solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de Úbeda y a la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
  2.  En atención a la solicitud cursada, con fecha 19 de agosto fe recibido informe evacuado por el Ayuntamiento de Úbeda a través del cual se indicaba, amén de otras cuestiones, lo siguiente:
  • Que el sonómetro homologado del que dispone el Ayuntamiento con el que se ha realizado la medición que ofreció un resultado favorable es un instrumento indispensable pero no suficiente para evaluar la incidencia acústica ocasionada por el establecimiento objeto de la queja.
  • Que existen otros instrumentos de medición más sofisticados y precisos pero el Ayuntamiento ni dispone de ellos ni parece que vaya a hacerse con ellos.
  • Que la Junta de Andalucía sí dispone de tales instrumentos.
  • Que el Consistorio ha solicitado en varias ocasiones la cooperación y asistencia de la Administración autonómica para realizar la medición requerida, pero ésta no ha sido atendida.
  1.  Por su parte, la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente ha dado respuesta, con fecha 8 de noviembre de 2011, a la solicitud de información planteada por esta Defensoría.

En este sentido, ha tenido a bien indicarnos lo siguiente:

  • Que en marzo de 2011, la parte afectada presentó denuncia ante la referida Delegación provincial por los ruidos generados desde el establecimiento ubicado en los bajos de su vivienda.
  • Que en respuesta a dicha denuncia, se informó al afectado que la competencia en la materia la ostentaba el Ayuntamiento de Úbeda, por lo que debía dirigirse nuevamente al mismo.
  • Que el día 9 de mayo de 2011 fue recibido escrito remitido por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Úbeda solicitando la colaboración de esa Delegación provincial para realizar la medición acústica requerida por el ordenamiento jurídico.
  • Que con fecha 30 de mayo de 2011, la Jefatura del Servicio de Protección Ambiental indicó al Consistorio que no resultaba procedente atender su solicitud de colaboración dado que el Ayuntamiento dispone de personal acreditado y de medios suficientes. Asimismo, se le señaló que “si los vecinos no confían en la medición realizada por los servicios técnicos de ese Ayuntamiento deberán presentar ellos una medición contradictoria”.
  • Que antes de que la Delegación provincial proceda a realizar un ensayo acústico por petición de las Entidades Locales se recuerda a esta Administración que según lo establecido en el artículo 47.3 del decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, debe ser el promotor o titular de la instalación quien acredite que ésta cumple con las normas de calidad y protección acústica, por lo que los Ayuntamientos deben solicitar a los titulares de tales instalaciones que demuestren, a través de una medición, que cumplen con la norma.

En atención a los antecedentes descritos conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Competencia municipal para el desarrollo de las labores de vigilancia, inspección y disciplina.

De conformidad con lo prevenido en la letra b) del artículo 69.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y en la letra b) del artículo 4.2 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, corresponde a los Ayuntamientos el desarrollo de las labores de vigilancia, inspección y disciplina en relación con la contaminación acústica producida por establecimientos como el identificado por la parte promotora de la presente queja.

En este sentido, es el Ayuntamiento de Úbeda el obligado a realizar las oportunas mediciones acústicas ante las denuncias formuladas por el vecino afectado, en atención a lo dispuesto por los artículos 50.1, 50.3 y 48.3 del mencionado Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Tales mediciones deben ser operadas conforme a las exigencias contenidas en el mencionado Decreto y, por tanto, con los instrumentos técnicos precisos y en las condiciones más desfavorables de afección sonora, como plantea la parte afectada.

En consecuencia, esta Institución considera que el Consistorio debería dotarse de los medios necesarios para atender convenientemente los requerimientos normativos, no resultando admisible un recurso permanente a solicitudes de cooperación cursadas a otras Administraciones.

No obstante lo anterior, para cuando concurran circunstancias que los justifiquen, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad para los Ayuntamientos de solicitar asistencia jurídica y técnica a entidades supramunicipales primero y a la Administración autonómica después, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y en la Orden de 29 de junio de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica.

Pese a ello, no parece que en el supuesto objeto de análisis el Ayuntamiento de Úbeda hay interesado la prestación de asistencia a la Diputación provincial de Jaén, cuando ello habría resultado posible jurídicamente, necesario desde un punto de vista procedimental a tenor de lo dispuesto en la mencionada Orden de 29 de junio de 2004 y, al mismo tiempo, recomendable a los efectos de evitar dilaciones innecesarias en la solución de la controversia planteada.

Segunda.- Deber de asistencia y cooperación interadministrativa.

Al margen de lo señalado en el considerando anterior, debe llamarse la atención sobre lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que consagra los principios por los que se rigen las relaciones entre las Administraciones Públicas.

En este sentido, según se dispone en el apartado primero del mencionado artículo 4, las Administraciones públicas deben actuar y relacionarse entre ellas de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, se encuentran obligadas a prestar la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

Y hasta tal punto resulta requerida la prestación de esta asistencia y cooperación que el propio apartado tercero del artículo cuarto establece que sólo podrá negarse “cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones”.

Atendiendo a lo anterior, no parece que en el supuesto analizado la actuación llevada a cabo por la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente haya resultado acorde con este principio de lealtad institucional, al no concurrir circunstancias que, a juicio de esta Institución, permitan justificar la decisión de no atender la solicitud de asistencia cursada por el Ayuntamiento.

Y ello a pesar de que, como se ha indicado anteriormente, éste debía disponer de los medios necesarios para cumplir con los requisitos impuestos por la normativa sobre contaminación acústica y de que podía haber recurrido a la Diputación provincial.

No obstante, teniendo en cuenta que se encuentran afectos derechos fundamentales de un ciudadano, esta Defensoría del Pueblo Andaluz considera que la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente debería haber atendido la solicitud del Consistorio.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Alcaldía del Ayuntamiento de Úbeda y a la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos citados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:

a) Respecto a la Alcaldía del Ayuntamiento de Úbeda:

  • Dotarse de los medios personales y materiales necesarios para atender convenientemente los requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico vigente en materia de contaminación acústica.
  • En relación con el supuesto planteado por la parte afectada, realizar una nueva medición acústica sobre los niveles de emisión-inmisión de ruidos generados por el establecimiento identificado por la parte promotora de la queja, en las condiciones requeridas por el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, y actuar en consecuencia.
  • En el supuesto en que el Ayuntamiento no disponga de los medios personales o materiales necesarios para realizar la citada medición, cursar solicitud de asistencia a la Diputación provincial de Jaén.
  • En el supuesto en que la referida Diputación provincial también carezca de los medios personales o materiales requeridos, dirigir nuevo escrito a la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente describiendo las actuaciones seguidas e interesando su asistencia.

b) Respecto a la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente:

  • En lo sucesivo, prestar la debida asistencia a la Administración local cuando ésta sea solicitada y no concurran circunstancias que hagan improcedente su prestación, especialmente en supuestos como el presente en el que pueden verse afectos derechos fundamentales de la ciudadanía.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían los derechos constitucionales y estatutarios que consideramos afectos

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/6424 dirigida a Ayuntamiento de Olula del Rio, (Almería)

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 17 de diciembre de 2010 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por ...., a través de la cual nos exponía lo siguiente:
  • Que en varias ocasiones había solicitado al Ayuntamiento de Olula del Río la localización de alguna solución a los problemas que se derivan para numerosos vecinos y vecinas del uso de carretillas durante la fiesta local conocida como “La fiesta de las Carretillas de San Sebastián y San Ildefonso”.
  • Que algunos de dichos escritos estaban firmados por un número considerable de olulenses.
  • Que a pesar de lo anterior, no había recibido respuesta a tales misivas.
  1. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el interesado, informándonos al respecto.
  2. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escrito identificados por la parte promotora de la queja que resultan objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio y de la Recomendación formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1165 dirigida a Ayuntamiento de Illora, (Granada)

ANTECEDENTES

I. Mediante correo electrónico registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 10 de marzo de 2011, la parte afectada (un vecino de Íllora) formulaba queja concretada en lo siguiente:

– Que en la calle XXX se encuentra localizado un almacén de materiales.

– Que la Consejería de Medio Ambiente ha constatado que los ruidos generados desde el mismo son excesivos, superiores a 6 decibelios, por lo que ha requerido al Ayuntamiento de Íllora la adopción de las medidas correctoras oportunas.

– Que a pesar de lo anterior, el problema persiste.

II. Una vez fueron reunidos cuantos requisitos formales son fijados por el artículo en 16.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se acordó admitir a trámite la presente queja y solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de Íllora al objeto de conocer las circunstancias que concurrían en el presente supuesto.

III. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 1 de agosto de 2011 ha sido recibido oficio del Concejal Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Íllora, adjunto al cual se aporta documentación acreditativa de las actuaciones llevadas a cabo por el Consistorio en relación con el asunto objeto de análisis.

De la referida documentación cabe extraer lo siguiente:

– Que, en efecto, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía había constatado la superación, en más de 6 decibelos, de los niveles máximos de ruido permitidos por el Ordenamiento jurídico.

– Que, como consecuencia de lo anterior, por parte del Técnico Superior de Administración General del Ayuntamiento se propuso:

• Que se incoara procedimiento administrativo sancionador.

• Que se nombrara secretario e instructor del procedimiento.

• Que como medida provisional se acordara la clausura temporal del establecimiento.

– Que a pesar de la citada propuesta y de la fundamentación jurídica contenida en la misma, el Concejal Delegado de Medio Ambiente acordó:

• Requerir al presunto responsable del ilícito administrativo constatado para que en el plazo de 10 días adoptase las medidas necesarias para ajustar los niveles de emisión sonora a lo preceptuado en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, así como la observancia de lo previsto en los artículos 44 y 45 de dicha norma.

En base a los antecedentes relatados, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Improcedencia de la actuación desarrollada por parte del Concejal Delegado de Medio Ambiente y aparente impunidad del ilícito administrativo constatado.

Tal y como se señaló por parte del Técnico Superior de Administración General del Ayuntamiento de Íllora en su propuesta de resolución, el artículo 51 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía dispone:

A pesar de lo anterior y de que por parte de la Administración autonómica se ha constatado la superación, en más de 6 decibelios, de los niveles máximos de ruido permitidos por el ordenamiento jurídico, el Sr. Concejal Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento ha acordado no adoptar ninguna de las medidas provisionales exigidas por el legislador.

Hecho éste que se nos antoja especialmente grave, habida cuenta la puesta en peligro que supone para derechos fundamentales de un vecino del municipio.

Pero, por si esta actuación no fuese suficientemente inadecuada, parece ser que la citada Delegación municipal no está siendo lo suficientemente diligente respecto de la exigencia del cumplimiento de las medidas impuestas por ella misma.

En este sentido, no consta entre la información aportada por el Consistorio documentación alguna que permita concluir que el titular de la industria causante de las molestias haya adoptado, en el plazo de 10 días concedido, las medidas necesarias para ajustar los niveles de emisión sonora a lo preceptuado en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Consecuencia de lo anterior es la aparente impunidad que se produce del ilícito administrativo constatado por la Administración, que en nada contribuye a garantizar la protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía.

Segunda.- Responsabilidad patrimonial.

Al margen de cuanto ha sido señalado en el considerando anterior, quisiéramos aprovechar la ocasión para trasladarle la gran preocupación que supone para esta Institución la grave incidencia que tiene en nuestra Comunidad la producción de excesivos niveles de ruido.

En este sentido, debemos indicarle que la jurisprudencia existente a este respecto resulta clara a la hora de identificar los derechos fundamentales afectados, esencialmente el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (por todas, SSTC SSTC 119/2001, de 29 de mayo y 16/2004, de 23 de febrero).

De igual modo, entendemos preciso apuntarle que cada vez son más frecuentes los casos en los que los órganos judiciales concluyen la existencia de responsabilidad patrimonial derivada de la falta de actuación municipal o de la ineficacia de ésta.

Ejemplo de ello son las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de junio de 2005, relativa a los ruidos generados por concentraciones de motos; de 6 de septiembre de 2007 o de 19 de octubre de 2007, por ruidos producidos desde aparatos de aire acondicionado.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de febrero de 2007, por los ruidos generados desde un establecimiento hostelero, en la que se condenó al Ayuntamiento competente al pago, a la parte afectada, de una indemnización por importe de 19.008 euros.

De igual modo, sentencias de distintos Juzgados de lo Contencioso- Administrativo como la recaída en Cádiz, el 27 de diciembre de 2007, también sobre ruidos generados por concentraciones de motocicletas, en la que se condenó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María al pago de una indemnización por importe de 4.500 euros.

También, la condena al Ayuntamiento de Sevilla, por importe de 24.000 euros, como consecuencia de su falta de actuación ante las denuncias formuladas por los ruidos producidos por concentraciones de jóvenes en torno a determinados establecimientos de hostelería.

Y, cómo no, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2008, en base a la cual se condena al Ayuntamiento de Vélez-Málaga al pago de una indemnización por importe de 2,8 millones de euros, también derivada de su falta de actividad ante ruidos producidos por unos locales de ocio situados en las proximidades de un conjunto residencial.

Por ello, entendemos necesario que desde ese Ayuntamiento se proceda en lo sucesivo con la mayor de las diligencias posibles en aras de evitar que persista la situación descrita por la parte afectada, debiendo dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normativa reguladora de la contaminación acústica.

Asimismo, en el supuesto en que precisara de la colaboración de la Administración autonómica para el desempeño de las funciones que le impone el ordenamiento jurídico, nos permitimos recordarle que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Orden de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los Técnicos Acreditados y la Actuación Subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Contaminación Acústica, tiene la posibilidad de requerir la intervención de ésta para el desarrollo de actuaciones de vigilancia e inspección.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos citados en el considerando primero anterior.

RECOMENDACIÓN 1: Proceder, con carácter inmediato, de la manera señalada en el artículo 51 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, ordenando la adopción inmediata de alguna de las medidas provisionales señaladas en el mismo.

RECOMENDACIÓN 2: Seguidamente, incoar procedimiento sancionador frente al responsable del ilícito administrativo constatado.

RECOMENDACIÓN 3: En lo sucesivo, actuar con la mayor diligencia posible en aquellos asuntos en los que, como en el presente, se pudiera estar poniendo en peligro derechos fundamentales de la ciudadanía y, en cualquier caso, garantizar el efectivo cumplimiento de lo reglado por el ordenamiento jurídico, evitando que se produzcan resoluciones que, por ser contrarias a Derecho, resultan injustas.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían los derechos constitucionales y estatutarios que consideramos afectos, especialmente el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el derecho a la buena administración.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio de deberes legales y de las Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3275 dirigida a Ayuntamiento de Tocina (Sevilla)

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 26 de junio de 2010 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:
  • Que en febrero de 2010 dirigió escrito al Ayuntamiento de Tocina solicitando información acerca de actuaciones seguidas en relación con un perro que fue atropellado en Cantillana y copia del contrato de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de Tocina y la empresa encargada de la recogida de animales en tal localidad.
  • Que hasta la fecha no ha recibido respuesta a tal escrito.
  1. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el interesado, informándonos al respecto.
  2. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

Tal obligación legal únicamente resulta excepcionada en los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración, no siendo el supuesto objeto de estudio subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito remitido por la parte promotora de la queja que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5831 dirigida a Ayuntamiento de Villanueva del Rio y Minas (Sevilla)

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 17 de noviembre de 2010 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ... , en su condición de representante de la Asociación ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:
  • Que en marzo y en julio de 2010 había dirigido escritos al Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas solicitando información acerca del estado de tramitación del expediente administrativo sancionador incoado por ese Ayuntamiento frente a D. ... por infracción de la ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre y del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
  • Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus solicitudes de información.
  1. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el interesado, informándonos al respecto.
  2. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos identificados por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5702 dirigida a Ayuntamiento de Valle de Abdalajís (Málaga)

ANTECEDENTES

La reclamante nos expone que, en la C/ Viento del municipio malagueño de Valle de Abdalajís se ha construido una rampa que no resulta ajustada a la normativa de accesibilidad, tanto por su estrechez como por su excesiva inclinación. Ella considera que debido a su discapacidad, las características de esta rampa le suponen un grave perjuicio y un peligro de accidente.

Se nos informa en la respuesta municipal de los fuertes desniveles que la orografía natural de ese municipio supone entre las partes alta y baja del pueblo, del “albarran” que presenta la calle donde reside la reclamante y que la rampa cuestionada se ejecutó a instancias de vecinos de la calle, en su mayoría obreros agrícolas que utilizan ciclomotor para desplazarse al campo, para facilitar la entrada y salida de sus ciclomotores. Se añade que, en ningún momento se pensó que la rampa pudiera servir para el acceso de personas, puesto que ya existía un doble acceso con escalones.

Pues bien, no cabe dudar de la buena intención municipal de la obra realizada de facilitar el acceso de los ciclomotores de algunos vecinos a su domicilio y partimos de la consideración de que, por otra parte del “albarran” (sus extremos derecho o izquierdo), existirá alguna otra salida a nivel de pavimento que permita a personas discapacitadas salir sin barreras de sus viviendas

CONSIDERACIONES

Pero tanto en un caso como en otro, lo cierto es que, sobre un acceso peatonal a través de escaleras al albarran (en definitiva a la acera), se ha construido una rampa que, en modo alguno, se atiene a la normativa de accesibilidad. De la misma forma, cuando se construye una rampa en donde se encontraban unas escaleras sobre la vía pública, tampoco cabe limitar su uso a permitir el acceso de ciclomotores y lo previsible es que, de la misma, deseen hacer uso personas discapacitadas, usuarias o no de sillas de rueda, personas que desplacen carritos de bebé o de la compra, etc.

Nos encontramos ante una modificación de unas escaleras antes existentes por lo que, en aplicación de lo dispuesto en su artículo 2, apartado 1, letra b), le resulta aplicable lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las Normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, aprobado por Decreto 293/2009, de 7 de Julio. El artículo 22 del citado Reglamento establece los requisitos que deben cumplir las rampas que se ejecuten sobre el viario público, requisitos a los que no parece atenerse en modo alguno la rampa ejecutada en la calle Viento de ese municipio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 22 del Reglamento por el que se regulan las Normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, aprobado por Decreto 293/2009, de 7 de Julio, y, en consecuencia, dado que se trata de una obra ejecutada sobre un itinerario peatonal en el viario público, se proceda a la adaptación de la rampa cuestionada a los requisitos establecidos en dicho precepto reglamentario

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4687 dirigida a Ayuntamiento de Conil de la Frontera (Cádiz)

ANTECEDENTES

En las actuaciones de referencia arriba indicada, promovidas a instancia de un empleado municipal jubilado por incapacidad del Ayuntamiento de Conil de la Frontera, sobre la falta de abono de la indemnización por invalidez por parte de la entidad aseguradora CASER, por falta de pago de pólizas aseguradoras por parte municipal.

En el mismo se nos venía a indicar -en extracto- que el Ayuntamiento tiene establecido en su Convenio Colectivo un seguro de “vida o incapacidad” para sus trabajadores con la aseguradora Caser; declarada la situación de invalidez y solicitada la indemnización correspondiente, la entidad aseguradora deniega la misma porque el Ayuntamiento no está al día en el pago de cuotas de dicha póliza. Sin perjuicio de ello, el propio Convenio Colectivo de los trabajadores municipales señala que la Corporación será responsable subsidiaria de la mencionada póliza.

De la información recabada de la Administración Municipal, emitida por el titular de la Alcaldía con fecha 25 de octubre de 2011, merece la siguiente reseñada:

“(...) tras recibir esta Entidad comunicación de la declaración de invalidez del reclamante y tras haberse realizado la tramitación oportuna con la entidad aseguradora CASER, a efecto de proceder al abono de la indemnización por invalidez prevista en la póliza, dicha aseguradora ha paralizado los abonos de cualquier indemnización que corresponda, ante la imposibilidad de este Ayuntamiento de estar al corriente con el pago de pólizas de la aseguradora. No obstante, esta Corporación está realizando los trámites necesarios para abonar todas las cantidades adeudadas, y así garantizar a los empleados municipales el abono de las indemnizaciones, (....)”

En tanto que la cuestión de impago por parte municipal de las cuotas correspondientes a la entidad aseguradora Caser, motiva la suspensión del pago (por esta) de la indemnización tras la declaración de invalidez del interesado, establecida por Convenio Colectivo, y subsidiariamente tampoco la Administración Municipal asume el pago directo (de la indemnización) como reglamentariamente esta recogido, procedemos a formular la siguiente Resolución, fundamentada en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- El Plan de Disposición de Fondos y la prelación de los pagos municipales.

La normativa vigente contempla la figura del Plan de Disposición de Fondos, a fin de establecer los criterios de disponibilidad de los fondos municipales, criterios que deberán ajustarse a lo dispuesto en dicha normativa en esta materia, que está constituida básicamente por el artículo 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que dispone:

"La expedición de las órdenes de pago se acomodará al plan de disposición de fondos de la tesorería que se establezca por el Presidente que,  en todo caso, deberá recoger la prioridad de los gastos de personal y de las  obligaciones contraídas en ejercicios anteriores".

El Plan de Disposición de Fondos es un acto jurídico reglamentario que establece normas sobre la priorización de pagos de naturaleza permanente, constituyéndose en un documento de carácter obligatorio, cuya formulación es competencia de la Alcaldía-Presidencia, y constituye la expresión normativa de los criterios para la ordenación del pago, con respeto a los límites de prioridad señalados en el artículo 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ya citado, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

El Plan de Disposición de Fondos tiene por objeto conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos acomodándolos a las disponibilidades de efectivo previstas en la Tesorería Municipal que permita una correcta estimación de las necesidades de endeudamiento del Ayuntamiento y la optimización del empleo de los recursos disponibles: la gestión de los fondos integrantes de la Tesorería, salvo disposición legal en contrario, se realizará bajo el principio de unidad de caja con la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y por operaciones no presupuestarias.

La ausencia de Plan de Disposición de Fondos supone respetar la prelación de pagos radical del artículo 187 del Texto Refundido citado y, dentro de las obligaciones del ejercicio corriente, la aplicación del artículo 74.2 de la Ley 30/1992, esto es, el despacho de expedientes por riguroso orden de incoación, salvo resolución motivada en contra.

Segunda.- El Plan como instrumento planificador de gastos.

 El Plan funciona como instrumento de coordinación entre el Presupuesto y la Tesorería, planificador de los gastos, a  la vez que se convierte en  un instrumento de control; siendo vinculante.

El Plan de Disposición de Fondos deberá ser elaborado de acuerdo con los criterios de preferencia o prelación en los gastos que establece el artículo 187 del Texto  Refundido mencionado, en cuanto que tendrán preferencia los pagos para gastos de personal y las obligaciones de ejercicios cerrados.

Por su carácter normativo, ha de ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercera.- Naturaleza de las indemnizaciones relativas a contingencias de personal.

Conforme a lo establecido por la Orden 3665/2008, de 3 de diciembre, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las Entidades Locales, y teniendo en cuenta la clasificación económica de los gastos del presupuesto de las entidades locales y sus organismos autónomos, se aplican al Capítulo I del Presupuesto de Gastos, entre otros gastos de personal todo tipo de retribuciones fijas y variables e indemnizaciones, en dinero y en especie, gastos de naturaleza social realizados, en cumplimiento de acuerdos y disposiciones vigentes, por las entidades locales y sus organismos autónomos para su personal, y, en concreto respecto al Personal Laboral (artículo 13) retribuciones e indemnizaciones a satisfacer al personal laboral al servicio de las entidades locales y sus organismos autónomos en virtud de los convenios colectivos o normas laborales que les sean de aplicación y Contribuciones a planes y fondos de pensiones.

Cuarta.-  La crisis económica en los entes locales.

La situación de crisis económica en la que está inmerso nuestro país, unido a la insuficiencia financiera de los Ayuntamientos, hace que bastantes de ellos tengan dificultades para dar cumplimiento a los presupuestos municipales y a la prestación en general de los distintos servicios públicos de competencia municipal. Siendo importante -en el caso del Ayuntamiento de Conil de la Frontera -que tratamos en las presentes actuaciones- al igual que otras tantas entidades locales las serias dificultades que afectan a la Tesorería municipal la atención puntual de obligaciones, entre otras, respecto al retraso del pago de la indemnización por invalidez, que corresponde al interesado contemplada en Convenio, consideramos positivo que desde la Administración municipal –como así consta en el informe recibido de la Alcaldía- se emprendan medidas para saldar la deuda o para evitar que se reproduzcan en el futuro nuevos retrasos y posibles afecciones a los servicios municipales.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN Única: Que proceda, sin demora, a elaborar y aprobar el correspondiente Plan de Disposición de  Fondos.

En la programación mensual de las órdenes de pago a emitir respecto de las obligaciones presupuestarias reconocidas y de pagos de naturaleza no presupuestaria emitidas conforme a la normativa de aplicación, el orden de prelación de pagos, cuando las disponibilidades de fondos estimados no permitan atender el pago de la totalidad de las obligaciones vencidas y exigibles se estará, en el primer orden de prelación los gastos de personal, incluyendo en ellos los pagos de todo tipo de retribuciones fijas y variables e indemnizaciones incluidas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del capítulo 1 de la clasificación económica del presupuesto de gastos establecida por la orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las Entidades Locales.

En base a lo anterior, la Administración Municipal debería proceder al abono de la indemnización objeto de este expediente, como responsable subsidiario de la entidad aseguradora.

En todo caso, procederá la liquidación de los intereses legales que, por la demora en el pago, correspondan

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3278 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

1. Con fecha 21.06.2011 se recibe escrito de queja cuyo promotor  denuncia las molestias que ocasiona a su anciana madre de 82 años el enorme  árbol existente junto a su vivienda, sita en la barriada Juan XXIII, casa (...), al no haberse podado el mismo desde hace tiempo e invadir con sus  ramas la azotea de la vivienda obstruyendo desagües y ocasionando riesgos  de inundación de la misma.

Según exponía habían denunciado el caso telefónicamente al  Ayuntamiento de Sevilla habiéndole indicado dicho organismo que su caso estaba pendiente de la existencia de presupuesto para acometer la poda del árbol.

2. Admitida a trámite la queja se solicita informe del Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Sevilla, recibiéndose el mismo con fecha 29.07.2011, señalando dicho Servicio que el árbol en cuestión está ubicado en una zona calificada como residencial por el vigente plan urbanístico de la ciudad de Sevilla por lo que no competería al citado Servicio Municipal la poda del mismo.

3. Ante la respuesta recibida se interesa nuevo informe al Servicio de Parques y Jardines inquiriendo del mismo si, atendiendo a la zona residencial  en que se ubica, la conservación y cuidados del árbol en cuestión debe correr  de cuenta de los vecinos residentes en la zona o corresponde a algún servicio municipal, solicitando que se indique, en tal caso, cual es dicho Servicio.

4. Como respuesta a esta petición se recibe el 25.01.2012 un nuevo informe del Servicio de Parques y Jardines en el que se ratifica en la falta de competencias de dicho Servicio en relación a los árboles ubicados en zonas residenciales, remitiendo a esta Institución a la Gerencia de Urbanismo para conocer quien es responsable del mantenimiento de dicho arbolado.

5. Trasladada la información recibida para alegaciones a la persona promotora de la queja, por parte de la misma se nos indica que la zona en que se ubica el árbol en cuestión no es, ni ha sido nunca, de uso privativo para los residentes. A este respecto relata que la zona está ubicada en una Barriada de muy antigua construcción, en la que viven personas de condición humilde y en la que no están constituidas comunidades o intercomunidades de propietarios que vengan haciéndose cargo del mantenimiento de las pequeñas zonas ajardinadas y arboladas que existen.

Antes al contrario, dichas zonas verdes y especialmente aquella en la que se ubica el árbol en cuestión está enclavada en un espacio que a todos los efectos es utilizado por los vecinos del barrio como vía pública para el tránsito de personas y vehículos. Señalando, asimismo, que ha sido el Ayuntamiento el  que tradicionalmente se ha encargado, con mayor o menos eficacia, del  mantenimiento de estas zonas verdes

CONSIDERACIONES

Única. Sobre la necesidad de garantizar la seguridad de las personas  por encima de otras consideraciones.

Del escrito de queja remitido por el interesado se deduce con claridad que existe actualmente un riesgo para la salud y la integridad física de una persona anciana como consecuencia de la falta de poda de un árbol que ha alcanzado grandes dimensiones.

A este respecto, de la documentación acopiada en el expediente se deduce la existencia de un problema a la hora de determinar quien debe asumir la responsabilidad del cuidado y mantenimiento del árbol en cuestión, habida cuenta que la zona en que se ubica parece encontrarse calificada urbanísticamente como zona de titularidad residencial, lo que en principio la excluiría del ámbito de responsabilidad municipal.

El problema surge por cuanto en dicha zona no existe una comunidad organizada de residentes que venga encargándose del cuidado y mantenimiento de las zonas verdes de la barriada, sino que es el propio Ayuntamiento el que de facto viene asumiendo esta tarea.

Así las cosas, tratándose de una barriada humilde y teniendo en cuenta que no se trata de zonas privadas acotadas y reservadas a residentes, sino de espacios abiertos de uso común y público, la posibilidad de que el mantenimiento de estas zonas verdes sea asumida por los residentes de forma diligente y eficaz se nos antoja bastante complicada y harto difícil de poner en práctica.

Como consecuencia de ello, entendemos que la mejor opción para evitar el riesgo que comporta el árbol para la salud y la integridad de esta persona anciana pasaría por una actuación puntual del Ayuntamiento que posibilitara la poda y mejoramiento del citado árbol.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por ese Ayuntamiento y a fin de salvaguardar la integridad de las personas afectadas, se realice una actuación puntual de poda y mejoramiento del árbol ubicado en la barriada (...), casa (...)

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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