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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4840 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado al Ayuntamiento de Sevilla Resolución para que ejercite, de forma eficaz, las competencias de vigilancia e inspección respecto de un establecimiento hostelero que cuenta con un largo historial de incumplimientos en materia de veladores y disposición de elementos no autorizados, así como para que se adopte un plan específico de vigilancia y control de seguimiento de esta actividad y para que se lleve a cabo una medición acústica que permita determinar si el nivel de ruido generado se encuentra dentro de los límites normativos permitidos.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja con motivo de las molestias generadas, fundamentalmente por contaminación acústica, por la actividad de un bar sito a escasos metros del domicilio del promotor de la queja, en la barriada hispalense del Parque Alcosa.

El interesado se dirigía a nosotros, en un primer momento, exponiendo que en las proximidades de su domicilio se encuentra el mencionado bar, que instalaba una terraza con unos 100 veladores para los que no disponía de autorización municipal, los cuales generaban unos elevados niveles de ruido que le causaban tanto a él como a su familia importantes molestias y trastornos del sueño, por lo que en varias ocasiones había puesto estas circunstancias en conocimiento del Ayuntamiento, sin que se hubiera observado actuación administrativa alguna. Con tales antecedentes, admitimos a trámite la queja e interesamos informe mediante escrito al que acompañábamos las últimas denuncias que, a esa fecha, había presentado el afectado por esta problemática tanto en el Ayuntamiento como en la Policía Local, en fechas de 20 de Abril, 28 de Mayo y 5 de Septiembre de 2012.

En contestación a nuestra petición, nos fue remitido informe de la Dirección General de Medio Ambiente, Servicio de Protección Ambiental, con el que se nos trasladaba que por la Sección de Disciplina Ambiental se estaba tramitando expediente sancionador. Asimismo, se nos informaba de que en inspección realizada por los inspectores de medio ambiente y la Policía Local el 26 de Mayo de 2012, se había constatado que el local disponía de licencia de apertura para bar con cocina, y que tenía licencia para 30 veladores. En el momento de la inspección, decía este primer informe, tenía instalados 30 veladores, si bien se significaba que se daba traslado a la Gerencia de Urbanismo, organismo competente en materia de veladores.

Analizada esta primera respuesta del Ayuntamiento, interesamos un segundo informe de la Gerencia de Urbanismo, que recibimos en el mes de Marzo de 2013. En este informe se nos trasladaban las siguientes circunstancias:

- Que con fecha de 14 de Noviembre de 2007 se había ordenado al titular del establecimiento la inmediata suspensión del uso de la instalación de veladores existentes sin licencia en la finca de referencia y que, posteriormente, comprobándose el incumplimiento de esta orden de suspensión, se había impuesto una primera multa coercitiva.

- Que fechas después y tras varias denuncias formuladas por vecinos de la zona por el ruido causado por el establecimiento, se había iniciado paralelamente un procedimiento sancionador en la Delegación de Medio Ambiente.

- Que, a su vez, en Octubre de 2011 se había ordenado al titular del establecimiento la retirada de la estructura metálica portante y la carpa instalada sin licencia.

- Que en Mayo de 2012 se había constatado nuevamente el incumplimiento de la orden de restitución respecto de la carpa y la estructura metálica instalada y se le imponía una primera multa coercitiva.

- Finalmente, se nos informaba de que, tras nuevas denuncias recibidas y una vez comprobado que seguía incumpliendo la orden de restitución dada, se había impuesto una segunda multa coercitiva de 1.200 euros.

En vista de este segundo informe municipal, evacuado esta vez por la Gerencia Municipal de Urbanismo, se dio traslado al afectado para que presentara alegaciones. En sus alegaciones, el promotor de la queja aseguraba que la actitud del titular del establecimiento no había cambiado, colocando más de 100 veladores en la terraza y que tal circunstancia era fácilmente demostrable, ya que cualquier fin de semana podía comprobarse. Asimismo, nos comentaba que al dueño del establecimiento le compensaba infringir la normativa puesto que era mucho mayor la rentabilidad que sacaba con los veladores instalados aun no estando autorizados, que el perjuicio que le causaba una multa de 1.200 euros, pues con ello no se iba a solucionar el problema. Asimismo, el afectado nos trasladaba en sus alegaciones su perplejidad por el hecho de que, a pesar de que el establecimiento pone habitualmente más de 100 veladores, los días de inspección contara con los 30 autorizados, lo que le generaba dudas racionales sobre la eficacia de la inspección y de la forma en que se llevaba a cabo.

Como quiera que la situación era de tal complejidad que, en principio, creíamos no contar con toda la información que nos permitiera adoptar una resolución en este asunto, optamos por requerir nuevamente la colaboración municipal interesando un tercer informe. En esta tercera petición de informe, además de referirnos a los dos informes ya emitidos, trasladábamos al Ayuntamiento que el propio afectado nos había comentado que tenía, y tiene, pruebas videográficas de que este establecimiento pone muchos más veladores de los que tiene permitidos, y que también es habitual que incumpla la normativa a la que debe ajustarse en cuanto a horarios, todo lo cual le estaba provocando graves alteraciones en su salud física y psíquica, además de graves alteraciones a nivel familiar. También nos decía el afectado, y así lo trasladábamos al Ayuntamiento, que podía soportar 30 veladores, pero que el ruido que generan más de 100 veladores y sus usuarios, es absolutamente insoportable en su vivienda, y por ello creía de justicia que se actuara con la diligencia debida para que cesara la vulneración de sus derechos. Por ello, con el tercer informe solicitado pretendíamos obtener información sobre el estado de tramitación indicando la fecha de la última actuación realizada en los expedientes que se tramitan con motivo de las dos multas coercitivas impuestas, instando a que se realizara una inspección sobre el número de veladores que se instala en los días que habitualmente acude más público a este tipo de terrazas, viernes, sábados y vísperas de festivos sobre las 21.00 h – 23.00 horas de la noche. Asimismo, requeríamos informe sobre el horario de cierre del establecimiento y sobre si se había realizado alguna medición acústica ante las denuncias que se habían presentado por ruidos contra este establecimiento. Finalmente, solicitábamos que se nos enviara copia del informe realizado por la inspección del que se desprendió que la instalación de veladores se ajusta a la licencia concedida para el periodo comprendido entre Enero y Diciembre de 2013.

Antes de que recibiéramos el tercer informe, el afectado nos hizo llegar un nuevo escrito con el que nos comunicaba que había solicitado expresamente, en la Dirección General de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla, la realización de una medición acústica para comprobar si el nivel de ruidos en su domicilio, procedentes del establecimiento objeto de sus quejas y denuncias, estaba por encima de los límites legales permitidos. Sin embargo, también nos decía que ante la falta de respuesta del Ayuntamiento a dicha petición, se había dirigido a la Consejería competente en materia de medio ambiente para que se instara el mecanismo previsto en caso de inactividad de la Administración municipal. A tal efecto, presentó en la entonces Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, un escrito el día 21 de Junio de 2013, aunque a la fecha en la que dictamos esta resolución desconocíamos si se había efectuado la medición y, en su caso, qué Administración la había llevado a cabo y cuál había sido su resultado.

El tercer informe nos fue remitido en Julio de 2013, y en el mismo, como datos adicionales a los que ya teníamos, se nos decía lo siguiente:

- Que la Gerencia de Urbanismo, con fecha de 2 de Julio de 2013, había girado nueva visita de inspección para comprobar si se había dado cumplimiento a lo ordenado, informándose que los veladores instalados no se ajustaban a la licencia concedida para 20 veladores tipo V-4, al no estar dispuestos en el lugar autorizado y existir otros elementos instalados sin autorización (un mostrador auxiliar, macetones y carpa), por lo que se impondría una tercera multa coercitiva y se iba a abrir expediente sancionador.

- Que se había requerido a la Policía Local para que realizara inspección en horario nocturno, y que dicha visita se realizó el día 3 de Julio de 2013, informando que el número de veladores instalados excedía en 8 veladores tipo V-4 y que existía una carpa instalada.

- Que para el periodo comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 2013, el establecimiento tenía autorización para 20 veladores tipo V-4, y que el horario de terraza no podía superar la 1,00 de la noche, salvo determinados periodos o fechas en los que podría ampliarse una hora más.

Tras dar traslado de este último informe al promotor de la queja para que nos hiciera llegar, nuevamente, sus alegaciones, nos comunicó que la actitud del titular del establecimiento no había variado en nada, puesto que instalaba habitualmente muchos más veladores de los 20 autorizados para el año 2013. También nos comentaba que se había retirado una de las carpas que tenía colocadas en el acerado.

Por último, para finalizar con los antecedentes del asunto objeto de esta queja, debe significarse que los responsables de su tramitación han visualizado las imágenes grabadas con cámara de video por el afectado de la terraza del bar (dichas imágenes están incorporadas al propio expediente) y en ellas se aprecia cómo de forma llamativa son muchas más mesas que las autorizadas, en torno a unas 70, en las fechas que se graba, concretamente las del 7 y 14 de Septiembre de 2012 (ambos viernes) y el 15 de Septiembre de 2012 (sábado). Adicionalmente, debemos informar que tuvimos ocasión de recibir personalmente al afectado que nos manifestó que se encontraba en tratamiento médico ante estos hechos que, tanto y tanto, le estaban afectando.

 

A la vista de los antecedentes expuestos, debemos realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Aunque no es habitual comenzar las consideraciones por la conclusión que de ellas pueda extraerse, en el presente caso, a tenor de los datos facilitados por el Ayuntamiento en las tres ocasiones en las que se le ha requerido informe, cabe concluir que, al menos en apariencia, ha sido ineficaz la actividad administrativa desplegada en el presente caso, a tenor de la evolución de los hechos, pues pese a constatarse los primeros incumplimientos allá por 2007, lo cierto es que, hasta recientes fechas, se ha seguido incumpliendo, en mayor o menor medida, la normativa, redundando con ello en un evidente perjuicio para la calidad de vida del promotor de la queja al resultar gravemente afectado por un foco de emisión de ruidos cuya instalación, en gran parte, no ha sido autorizada.

Cierto es, también, que el Ayuntamiento ha incoado procedimientos administrativos y, en su seno, ha dictado medidas –multas coercitivas- ante tales extralimitaciones de la licencia concedida. Asimismo, ha ordenado la realización de inspecciones, en las que se han detectado incumplimientos de menor gravedad que los denunciados por el afectado.

Ante tales circunstancias, cabe plantearse cuál debe ser la solución alternativa ante la aparente ineficacia de las competencias legales ejercitadas. La respuesta, a juicio de esta Institución, con la experiencia que da un elevado grado de conocimiento de asuntos de similar naturaleza a lo largo y ancho de nuestra Comunidad Autónoma, no puede venir sino de la mano de un ejercicio decidido, eficaz y, en los casos que lo requiera, contundente, de las competencias sancionadoras, una vez verificados los incumplimientos por la inspección.

En este sentido, como se ha mencionado ya en los antecedentes, esta Institución no sólo cuenta con el testimonio personal del afectado y de los informes que se han ido incorporando a este expediente, sino que, además, cuenta con grabaciones realizadas en vídeo –que han sido visualizadas- que demuestran el grado de incumplimiento en el que incurre el titular [del establecimiento], de tal forma que, tras su visualización, no podemos cerrar este asunto sin ejercitar todas aquellas competencias que estatutaria y legalmente tiene encomendadas el Defensor del Pueblo Andaluz, pues el incumplimiento de las autorizaciones para la instalación de veladores efectivamente puede generar un foco de ruidos y contaminación acústica que redunde muy perjudicialmente en la salud del afectado, y que no ha sido solventado por las autoridades municipales.

En el caso que nos ocupa, hay que decir que, en puridad, el incumplimiento que se denuncia lo es en materia de terrazas y veladores. Ello no obstante, es indudable que si se ha autorizado un número de veladores, y se instala otro mucho más elevado, el nivel de ruido ambiente es muy superior, pudiendo llegar a ser intolerable para los vecinos de la zona. No es momento ahora de incidir en las secuelas que provoca en la salud física y psíquica la exposición prolongada, o continuada, a focos de ruido con niveles por encima de los permitidos, con fundamento en innumerables estudios médicos y derivado de la experiencia que ya se tiene en esta materia. Baste recordar,  únicamente, que es jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recogida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, que la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impide o dificulta gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Además, puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución; vulneraciones, que son imputables a los poderes públicos que, con su acción u omisión, han dado lugar o no han impedido esa contaminación, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo –sala de lo contencioso administrativo- de 2 de junio de 2008.

Esta Institución desconoce si a la fecha de esta Resolución se ha realizado la medición acústica que determine si los niveles de ruido que soporta el promotor de esta queja generados por el establecimiento de referencia están o no por encima de los límites permitidos. Sea como sea, con o sin medición, es indudable que, hasta ahora, las actuaciones seguidas han sido ineficaces puesto que no han servido para disuadir al presunto infractor de continuar cometiendo las irregularidades que se han puesto de manifiesto. Ello pese a que esta Institución conoce, y ese Ayuntamiento también, que la Ordenanza entonces vigente y la nueva reciente aprobada pone a disposición del Ayuntamiento toda una batería de medidas para sancionar y evitar las consecuencias de las conductas reincidentes en el incumplimiento de las normas.

La nueva Ordenanza reguladora de las terrazas de veladores contempla en su artículo 28 los planes de inspección. Dice este artículo que la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla podrá elaborar planes de inspección de las terrazas de veladores con la finalidad de programar las inspecciones a realizar. Y, añade, en todo caso, o en ausencia de estos planes, la inspección actuará de manera preferente en las zonas declaradas saturadas, en las terrazas objeto de denuncias y en los expedientes referidos a actividades y establecimientos que hayan sido objeto de procedimientos sancionadores. En el caso que nos ocupa, los antecedentes con los que cuenta el Ayuntamiento son suficientes para que se adopten las medidas inspectoras y, en su caso, sancionadoras procedentes y adecuadas para que los fines que justifican las exigencias de la Ordenanza se respeten y, en caso contrario, se adopten las medidas sancionadoras adecuadas para castigar el incumplimiento reincidente del titular de esta actividad.

Téngase presente por último, que aunque este expediente de queja ha sido instado por un solo vecino, son muchos los que, aun no habiendo denunciado esta situación, sufren en  mayor o menor medida los ruidos generados por el incumplimiento de normativa administrativa por parte del titular [del establecimiento]. Cualquier actuación administrativa que impida estos incumplimientos, o que logre eliminar los ruidos no permitidos, o al menos reducirlos, será de interés para el colectivo de afectados y de todas sus familias.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de ejercer las competencias municipales de conformidad con el principio de eficacia, previsto en los artículos 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECORDATORIO 2: del deber legal de observar el contenido del art. 53.2 de la Ley de la citada ley procedimental, que establece que «el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos».

RECOMENDACIÓN para que, a la vista del historial de incumplimientos administrativos detectados en el establecimiento objeto de esta queja, se adopten, con la máxima urgencia, las medidas de vigilancia o inspección que se consideren oportunas a fin de conocer si las irregularidades denunciadas por el promotor de la queja tienen la permanencia y habitualidad que se desprende de sus escritos y, previos los trámites legales oportunos, se adopten las medidas legales para disuadir al infractor de la actitud reincidente que mantiene en el incumplimiento de las normas que regulan la instalación de terrazas, mesas y veladores.

SUGERENCIA para que las medidas recomendadas se lleven a cabo a modo de Plan Específico o «ad hoc» para este establecimiento, siéndole asignado el  personal que se considere conveniente y adecuado para hacer el debido seguimiento adecuado de las medidas que, en su caso, se adopten.

RECORDATORIO, asimismo, de los deberes legales previstos en los artículos 55 y 56 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Contaminación Acústica de Andalucía, en cuya virtud las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, adoptándose, en su caso, las medidas provisionales a que haya lugar.

RECOMENDACIÓN para que, si a fecha del presente no se hubiera realizado, se proceda sin más dilaciones ni demoras a realizar la medición acústica solicitada por el afectado y promotor de esta queja, con objeto de comprobar si el nivel de ruidos que sufre en su vivienda como consecuencia de la actividad [del establecimiento], y de su terraza de veladores, están o no por encima de los límites legales permitidos. Ello, lógicamente, en horario que se pueda presumir que es habitual que acudan usuarios a realizar las consumiciones que se ofertan en este local.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

 

El Defensor del Pueblo Andaluz ha mostrado su sorpresa y pesar por el desalojo de la Corrala Utopía en la mañana de hoy, 6 de abril, por parte de las Fuerzas de Seguridad, así como su consternación por el desarrollo de estos hechos y porque todos los intentos de mediar para una resolución beneficiosa para todas las partes hayan sido infructuosos.

 

Esta situación supone un duro contratiempo a las labores de mediación que esta Institución ha realizado desde el principio con el beneplácito de las administraciones, la entidad bancaria y los propios vecinos. 

 

El Algarrobico: un ejemplo de desarrollo urbanístico no sostenible en pleno Parque Natural del Cabo de Gata y Níjar

La necesaria supresión del impacto, y no sólo visual, de la enorme “mole” edificatoria existente, desde hace años, en el mencionado Parque Natural, en terrenos que, en parte, invaden la zona de dominio público marítimo terrestre, ha llevado a las Administraciones del Estado y de la Junta de Andalucía a asumir el compromiso público de su supresión y que estos terrenos tengan usos que favorezcan la protección de este espacio de gran valor ambiental.

No obstante, los procesos judiciales en curso permiten presumir que cualquier intervención en este sentido se puede dilatar durante bastante tiempo. Mientras tanto, en este escenario judicial las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía han llegado a conclusiones aparentemente muy distintas sobre la naturaleza de la zonificación que se debe aplicar al sector S-T1, en el que se encuentra ubicado el inmueble.

La no intervención de esta Institución en cuestiones sometidas a procedimientos judiciales en curso, conforme a lo establecido en el art. 17 de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz), no impide que llamemos a una seria reflexión de los poderes públicos que, actualmente, critican unánimemente un modelo de desarrollo urbanístico que, como recalcamos en el vídeo de presentación adjunto, no habría tenido lugar sin la aprobación previa, por los propios Ayuntamientos y los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, de los planes urbanísticos que habilitaron la ejecución de un desarrollo territorial, ambiental, social y económicamente no sostenible.

A continuación, ofrecemos un amplio resumen de las dos Sentencias, al que se acompaña el texto íntegro de las dos resoluciones judiciales, y un vídeo que esta Institución preparó para la presentación del Informe Especial al Parlamento de Andalucía “Ordenación del Territorio y Urbanismo en los Informes de la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz.

 

Resumen de las resoluciones judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

La construcción de un inmueble de grandes dimensiones, destinado a hotel, en terrenos aledaños a la playa de El Algarrobico, en el paraje de esta denominación situado en el Parque Natural de Cabo de Gata y Campo de Níjar, en el término municipal de Carboneras (Almería), viene generando un amplio rechazo por parte de las asociaciones ecologistas, un amplio sector de la ciudadanía y los poderes públicos ante el impacto ambiental que genera su presencia en este lugar.

A la vista de ello, la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Andalucía han manifestado, en distintas ocasiones, su compromiso para adoptar las medidas legales necesarias para suprimir ese impacto y asignar a estos terrenos unos usos eficientes con la exigencia de protección de la calidad ambiental y los valores naturales inherentes al mencionado parque natural.

Esta Institución comparte, desde luego, ese objetivo y espera, y desea, que su cumplimiento efectivo constituya un símbolo de ese compromiso de impulsar un desarrollo económico sostenible que deben asumir, de manera responsable y rigurosa, los poderes públicos. Ello, en aras a la protección del derecho de toda la ciudadanía, contenido en el art. 45 de la Constitución, a disfrutar de un medio ambiente adecuado, derecho que, asimismo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en diversos preceptos de su articulado, como el art. 28.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el inmueble, que comenzó a construirse hace, aproximadamente, 10 años, permanece en este lugar y durante estos años se han estado, y continúan, tramitando distintos procedimientos judiciales en torno a cuestiones relacionadas con la zonificación asignada a este sector (S-T1) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Carboneras (en lo sucesivo NNSS), en el que se localiza el inmueble en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales y en el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Cabo de Gata y Campo de Níjar de 1994 (en lo sucesivo PORN-1994) y su posterior modificación llevada a cabo en el año 2008 (en lo sucesivo PORN-2008), así como sobre la legalidad de la licencia otorgada en su día.

Pues bien, respecto de la atribución de la zonificación que debiera corresponder al S-T1, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dictado dos sentencias, que han tenido un amplio eco en los medios de comunicación.

Ambas resoluciones judiciales coinciden en anular la zona C3 (núcleos habitados existentes y otras áreas transformadas), que la modificación del PORN-2008 atribuyó al sector S-T1 en el que se sitúan los terrenos en los que se ubica el hotel, si bien, en uno y otro caso, la motivación para anular esa asignación de este sector S-T1 a la zona C3 es distinta y conduce a un resultado sobre la naturaleza jurídica del suelo que le corresponde al S-T1 completamente opuesto. Ello con la consecuencia de que, a los terrenos donde se ubica la mencionada construcción, la primera de las sentencias le asignó una zonificación C1 (Área natural de interés general y, por tanto, suelo no urbanizable) y la segunda una zonificación D2 (Áreas urbanizables y, por tanto, suelo urbanizable).

A la vista de ello y sin perjuicio de que esta Institución no puede intervenir en cuestiones inmersas en procedimientos judiciales o sobre las que ya se haya dictado una resolución judicial, sí hemos querido destacar este hecho e incluir, a efectos informativos, un breve resumen de las sentencias sin perjuicio de incluir también, para quien desee conocerlo, el contenido íntegro de estas resoluciones judiciales:

1.     Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 1951/2012, de 11 de Junio, Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, Sección Primera.

El recurso fue interpuesto por Greenpeace, siendo parte demandada la, entonces, Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

El recurso se interpone contra el PORN-2008, en lo que afecta a la inclusión del sector S-T1, denominado “El Algarrobico”, en la zona C3 (núcleos habitados existentes y otras áreas transformadas).

La Sala consideró que el sector del suelo urbanizable de las NNSS del municipio de Carboneras S-T1, que es el lugar donde se ubica el hotel en construcción, le corresponde su inclusión en la zona C1 (Área natural de interés general) de acuerdo con la planimetría del PORN-1994, esto con la consecuencia de que los terrenos incluidos en este sector S-T1 poseen la naturaleza de no urbanizables.

Esta inclusión del sector S-T1 en la zona C1 supone que las Normas Subsidiarias (NNSS) del municipio de Carboneras no pueden ignorar que se trata de suelo de estas características, pues el PORN posee una superior jerarquía a las NNSS, en las que se incluye el sector S-T1 y, por tanto, no puede clasificar el suelo como urbanizable.

Para llegar a esta conclusión la metodología de análisis que, fundamentalmente, utiliza el Tribunal es analizar la planimetría del PORN-1994, que fue publicada en el BOJA y que, según la Sala, ubicaba el tantas veces citado S-T1 en la zona C1 (Área natural de interés general).

Al considerar el Tribunal que la zonificación que le corresponde al S-T1 es C1, anula la asignación que el PORN-2008 había realizado a este sector en C3 (núcleos habitados existentes y otras áreas transformadas) en la que se permiten unos usos y actividades que no se podrían desarrollar en la zona C1.

Aunque los propios técnicos de la Junta de Andalucía procedieron a modificar 3 mapas para corregir un error de hecho, entre los que se encontraba el núm. 1.031 en el que se sitúa El Algarrobico, ST-1, incluyéndolo en la zona D2 (urbanizable ordenado) y excluyéndolo de la zona C1 (Área natural de interés general), que era donde se incluía en la planimetría original, la Sección Primera del TSJA, en la Sentencia que comentamos, manifestó que “sin que pueda aceptarse que por un mecanismo tan burdo como una mera corrección de errores se cambien la protección de un sector, pasando de especial protección a urbanizable” (Fundamento de Derecho Quinto).

En todo caso, la Sala no encuentra justificación para que el PORN 2008 incluyera el S-T1 en la zona C3 (Núcleos habitados existentes y otras áreas transformadas) en lugar de C1 (Área Natural de interés general) por el hecho de que existiera ya la construcción del hotel pues “si pudiera sobreentenderse que la colación de una enorme masa de ladrillos, como esqueleto de una gran edificación, infringiendo la zona de servidumbre marítimo terrestre y ocupando una gran extensión, supone de por sí una degradación medioambiental, esta situación táctica (a la cual pretende adaptarse el nuevo PORN al calificar el sector de El Algarrobico de zona C3) no es debida a la propia evolución natural de la zona, sino que ha sido la consecuencia de una agresiva actuación humana, que ha de ser corregida por otros cauces pero no modificando a la baja el nivel de protección de la zona. Y precisamente para corregir esta actuación no es necesario más que aplicar las medidas de disciplina urbanística establecidas en el art. 38.1 del  RD Legislativo 1/92, de 26 de junio (las actuales correlativas en la LOUA) a las que precisamente se remitía el art. 16.4 PORN de 1994, y todo ello, sin perjuicio del ejercicio de la competencia sancionadora del AMA” (Fundamento de Derecho Séptimo).

2.     Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 803/2014, de 21 de Marzo, Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, Sección Tercera.

El recurso fue interpuesto por la entidad promotora Azata del Sol, siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y partes codemandadas Greenpeace España y el Ayuntamiento de Carboneras.

El recurso se interpone contra el PORN-2008, en lo que afecta a la inclusión del sector S-T1, denominado “El Algarrobico”, en la zona C3 (aunque el recurso se extendió también al Sector S-T2 de las mismas NNSS de Carboneras. No incluimos un comentario sobre el posicionamiento de la Sala respecto a este sector por no ser el objeto de este resumen, que estamos realizando aunque sí podemos decir que recibió el mismo trámite en cuanto a la zonificación que el sector S-T1).

La Sala, en este supuesto, estimó, atendiendo a la demanda formulada, que la zonificación que le correspondía al sector S-T1 de las NNSS de Carboneras no era C3 (Núcleos habitables existentes y zonas áreas transformadas), como había considerado el PORN-20008, sino la zona D2 (Áreas urbanizables), tal y como, según el criterio de la Sala, había previsto el PORN 1994. Ello con la consecuencia, que ya hemos adelantado, de que el suelo S-T1 era urbanizable y, de acuerdo con la normativa del PORN 1994, susceptible de ser destinado a uso hotelero.

Para llegar a esta conclusión, la Sentencia se apoya en el texto articulado del PORN-1994; es decir, trata de identificar cuál es la zona que le corresponde al S-T1 en función de la propia regulación jurídica contenida en la normativa del PORN.

Ese análisis le lleva a considerar que al S-T1, de acuerdo con el art. 238 del PORN-1994, le corresponde la zona D2 (Áreas urbanizables), considerándose así "«... aquellos espacios que carecen de un interés ambiental especifico para ser incluidos en alguna de las categorías anteriores ya que se detectan significativas alteraciones de carácter antropico como son las áreas de cultivo intensivo o los núcleos urbanos de interés general. Se diferencian 5 categorías (...) Subzonas D2 Áreas Urbanizables. Se consideran así aquellos espacios que clasificados por el planeamiento municipal vigente como tales no presentan contradicción alguna con los objetivos de conservación del Parque natural; esto es no afectan al patrimonio cultural del Parque Natural o prevean usos que se consideren incompatibles como los industriales. Estas áreas se localizan actualmente junto a los núcleos de población de San José, el Pozo de los Frailes, Rodalquilar, las Negras y Agua Amarga»” (Fundamento de Derecho Sexto).

La Sentencia reconoce que la planimetría del parque incluía una “representación cartográfica en la cual se apreciaba la inclusión del suelo ST1 como zona C1 "áreas naturales de interés general", pero estimaba que esa antinomia entre la planimetría y el texto articulado debe resolverse a favor de éste, atendiendo varias sentencias del Tribunal Supremo en este sentido. Además, en apoyo de estas tesis da una serie de argumentos, tales como:

a) La enumeración mecanizada de núcleos de población no es cerrada y taxativa, sino “ejemplificativa, pues de lo contrario llevaría a excluir a núcleos que se encuentran en la misma situación descrita en la norma. Ello supondría “una interpretación que vendría a consagrar una excepción singular a la norma creada por la misma, solución que no se estima acorde con los postulados requeridos en un estado de derecho por el principio de seguridad jurídica e igualdad” (Fundamento de Derecho Sexto).

b) Como ya ha quedado dicho, los propios técnicos de la Administración consideraron que la inclusión de S-T1 en C1 (Área natural y de interés general) era un error y rectificaron la planimetría incluyendo ST-1 en la zona D2 (Urbanizable ordenado) y aunque la Sentencia anterior ya hemos visto que no le dio valor vinculante a esa rectificación material, por el contrario la segunda Sentencia, que ahora comentamos, de la Sección Tercera, considera que, sin entrar a analizar la legalidad de esta modificación de la planimetría efectuada, por respetar o no los cauces establecidos para la corrección de errores, la modificación operada no fue arbitraria, sino que, precisamente, pretendía rectificar y resolver la antinomia existente entre el texto establecido del PORN 1994 y la documentación gráfica. Además, prescindiendo de la eficacia jurídica que pudiera tener esa rectificación de error, la misma, al incluir el sector S-T1 en la zona D2, en lugar de C1, donde erróneamente estaba situado, según el Tribunal, ponía de manifiesto la postura de la Administración en relación con la zonificación que debía corresponder a estos terrenos del S-T1, que no era otro que la zona D2.

c) En tercer lugar, abundando en la idoneidad de su criterio interpretativo de que lo correcto era situar el suelo urbanizable del S-T1 en la zona D2, recuerda que la Administración no procedió a iniciar ningún procedimiento de revisión del planeamiento urbanístico de Carboneras, ni ordenó la supervisión de su planeamiento. Además, la propia Administración, la Junta de Andalucía, informó favorablemente la revisión de las NNSS de Carboneras, que consideraba urbanizable el S-T1 por lo que estimó que este sector necesariamente estaba dentro de la zonificación D2 (Áreas urbanizables).

d) Finalmente, también el Tribunal hace una interpretación del art. 2 del PRUG (Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Cabo de Gata y Níjar), según el cual los terrenos incluidos en el Plan Parcial S-T1 mantuvieron su clasificación de urbanizables y, por tanto, la zonificación D2 durante toda la vigencia del PORN-1994, siendo ésta la situación sobre la que operó el PORN-2008.

e) En todo caso, el Tribunal no encontró motivación suficiente para que el PORN-2008 decidiera ubicar el S-T1 en la zona C3 (Núcleos habitados existentes y otras áreas transformadas) en lugar de D2, que según aquél le correspondía.

En fin, en base a todo ello y considerando que la indebida inclusión del sector S-T1 de las NNSS de Carboneras en la zona C3 (Núcleos habitados existentes y otras Áreas transformadas) supuso imponer unas limitaciones al contenido del derecho de propiedad de los titulares de estos terrenos habida cuenta de que se trata de una zonificación mucho más restrictiva de los usos del suelo que la zonificación D2 (Áreas urbanizables), procede a anular la mencionada inclusión del tantas veces citado sector S-T1 en la zona C3 y a declarar que el nivel de protección medio ambiental del referido sector S-T1 debe ser el correspondiente a las demás Áreas declaradas como zona D2 (Áreas urbanizables) en el PORN-2008 conforme a la planimetría publicada en el BOJA, debiéndose reflejar dicha zonificación en la cartografía correspondiente.

Por último, queremos destacar que esta sentencia, en su Fundamento Jurídico Duodécimo manifiesta que “... no puede dejar de ponderarse la sentencia 1951/2012 dictada en fecha once de Junio de dos mil doce en el PO 1309/08 por esta Sala a través de su Sección Primera en recurso en el cual se impugna por Greenpeace el mismo Decreto objeto del presente recurso y en la cual se alcanzan soluciones diversas a las conclusiones de la presente sentencia señalando que los terrenos incluidos en el Sector ST-1 de las NNSS de Carboneras deben resultar zonificados como C1 del PORN. Respecto de dicha situación debe indicarse en primer lugar que la expresada sentencia no produce efectos de cosa juzgada en el presente litigio en primer lugar al actuar las partes con diferente posición Jurídica pero sobre todo por cuanto petitum y causa de pedir son diversas por lo que no concurren las identidades requeridas para la producción de los efectos de cosa juzgada. Tampoco resulta afectado el principio de igualdad por cuanto la jurisprudencia constitucional ha excluido la existencia de tal derecho cuando los procesos sometidos a comparación radican en Secciones diferentes de un mismo Tribunal. Por último indicar que fundamentalmente la diversa conclusión obedece al considerar aquella sentencia, con fundamento sustancial en la cartografía del PORN, que los terrenos cuestionados resultaban zonificados como C1 en el PORN de 1994, posición que resulta diferente a la sostenida en la presente sentencia, según hemos visto, en la que se toma como punto de partida la zonificación como D2 de tales terrenos en el indicado PORN de 1994, lo que necesariamente conduce a conclusiones diferentes entre una y otra sentencia”.

 

Hasta aquí el resumen amplio que hemos incluido sobre las resoluciones judiciales de las Secciones Primera y Tercera del TSJA con motivo de la impugnación del PORN-2008 en lo que concierne a la asignación del S-T1 de las NNSS de Carboneras a la zona C3 de este Plan.

Esta Institución, sin perjuicio de evidenciar la diferente conclusión que se deriva de ambas sentencias en torno a la zonificación en la que se debe incluir el sector S-T1 del PORN, aunque evidentemente no puede entrar a conocer de los asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales de justicia, sí puede aventurar que, dadas las posibilidades de interposición de recursos y que, todavía ni siquiera el Tribunal se ha pronunciado sobre la legalidad, o no, de la licencia otorgada en su día para la construcción del inmueble, parece previsible que esta situación se perpetúe durante años pese al consenso existente.

Llegados a este punto, desea dejar constancia de que, en diversas intervenciones, venimos denunciando, desde hace años, las agresiones, con y sin cobertura legal, según los casos, que en términos ambientales viene sufriendo nuestro territorio como consecuencia del devastador proceso urbanizador al que se ha visto sometido, incluso en lugares de gran valor ambiental como es el litoral.

Así, a través de las quejas a instancia de parte, de oficio y de los informes especiales que hemos realizado (Urbanizaciones ilegales en Andalucía, 20 años de actuaciones en materia de urbanismo) venimos manifestando nuestra posición crítica ante una ordenación urbanística que ha conllevado la implantación de modelos de planificación que, social, económica y ambientalmente, son insostenibles.

De estos modelos de planeamiento urbanístico tenemos innumerables ejemplos en nuestra Comunidad Autónoma, y que ahora son unánimemente criticados por la sociedad civil y los poderes públicos pero que, sin embargo, en la mayoría de los casos, fueron aprobados con todos los requisitos legales por los propios Ayuntamientos y los órganos competentes de la Junta de Andalucía. Ello por cuanto el propio procedimiento de aprobación del planeamiento general de la ordenación urbanística, ya fuera establecido a través de las NNSS o PGOU, exigía esa preceptiva tramitación.

Esta realidad, perfectamente verificada, debe hacer reflexionar, seriamente, a nuestros poderes públicos sobre la necesidad de evitar en un futuro que se vuelva a incurrir, en el ámbito de la ordenación del territorio y el urbanismo, en los errores que se han cometido y las gravísimas consecuencias que, derivadas de ellos, tienen, y tendrán, durante muchos años en el deterioro de nuestro territorio e, inevitablemente, en la garantía y protección de ese derecho de la ciudadanía, presente y futuro, reconocido constitucional y estatutariamente a disfrutar de un medio ambiente adecuado.


 

 

VISITA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ A LA SEDE DE CRUZ ROJA SEVILLA

El Defensor del Pueblo Andaluz ha distinguido la colaboración y el trabajo de Cruz Roja Andalucía con la Institución durante 2013 con el reconocimiento público en su Informe Anual como "mejor entidad colaboradora con el Defensor del Pueblo Andaluz".

Este reconocimiento que todos los años otorga la Oficina del Defensor con su mención en el Informe Anual ha recaído en Cruz Roja, por el trabajo conjunto de ambas instituciones durante 2013 para la atención a los colectivos más necesitados. Entre otros casos, la protección de los menores, la atención en los casos de violencia de género, la trata de mujeres y niñas inmigrantes que entran por Andalucía, etcétera.

Entrevista al Defensor del Pueblo Andaluz en Canal Sur Radio

El Defensor del Pueblo Andaluz ha mantenido hoy un encuentro en directo con los oyentes de Canal Sur Radio, durante la entrevista con Tom Martín Benítez, que dirige el espacio de la mañana "La Hora de Andalucía". Durante la entrevista, el Defensor ha hecho un recorrido por los problemas y quejas que los andaluces han presentado durante el año pasado, recogidos en el Informe Anual 2013 del Defensor del Pueblo Andaluz, marcado por un año más de crisis que está afectando con mayor fuerza a los colectivos más vulnerables -menores, mujeres y mayores-.

La verdadera Universidad

Medio: 
El Correo de Andalucía
Fecha: 
Jue, 03/04/2014
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
Sevilla

Una Utopia que ya dura una década

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Jue, 03/04/2014
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
Sevilla

04/04/2014 | 13 h: Firma Convenio de colaboración con Fundación CajaSol. Plaza San Francisco Javier

Otros eventos programados para el día 04/04/2014

04/04/2014 | 9 h: Intervención del Defensor en Canal Sur Radio

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, interviene hoy en el programa de Canal Sur Radio, La Hora de Andalucía, de Tom Martín Benítez, para compartir con los oyentes andaluces los resultados del Informe Anual 2013 de la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz

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