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Salud se compromete con las obras del Reina Sofía

Medio: 
Córdoba
Fecha: 
Sáb, 09/06/2012
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Salud se compromete con las obras del Reina Sofía

Soluciones a los asentameintos

Medio: 
Huelva Información
Fecha: 
Lun, 11/06/2012
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Soluciones a los asentameintos

Algeciras rinde homenaje a Luis Marquijano.

Medio: 
Sur Campo de Gibraltar
Fecha: 
Vie, 08/06/2012
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Algeciras rinde homenaje a Luis Marquijano.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3957 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública.

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita expediente de queja con el número arriba indicado promovido por un funcionario interino de la Administración de la Junta de Andalucía que presta sus servicios en el Instituto Andaluz de la Juventud, en relación con el reconocimiento de los servicios prestados en puestos de trabajo del Cuerpo Superior de Administradores Generales, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Dicho puesto -Asesor Técnico código 1468310, de la Dirección General de dicho organismo- se encuentra adscrito al Cuerpo Superior de Administradores Generales, A1.1., lo que no impide que sea desempeñado por el interesado, que tiene nombramiento de funcionario interino del Cuerpo Superior Facultativo, opción Geografía, desde el 9 de septiembre de 1990.

Desde la incorporación del interesado como personal interino de la  Administración de la Junta de Andalucía, en la citada fecha –9/9/1990-, ha venido realizando diferentes tareas relacionadas con la coordinación y gestión de programas de formación y educación no formal en el ámbito de juventud, así  como tareas técnicas, administrativas y de gestión de programas de subvenciones asociados a los programas europeos de juventud en el Instituto Andaluz de Juventud, actualmente adscrito a la Consejería de la Presidencia. E Igualdad. Funciones y tareas que en ningún caso se corresponden a las asignadas al Cuerpo Superior Facultativo, Opción A2013, Geografía.

Por la información aportada por la Administración y el propio interesado, no consta que, en tan dilatado periodo de tiempo de desempeño del puesto, el  interesado y/o el Centro directivo solicitara la modificación de la adscripción del  puesto de trabajo al Cuerpo y Opción antes reseñada, ya que tal como se diseñaron las plazas en su origen, se preveían diferentes titulaciones (no opciones) de acceso que se correspondían en su momento, (e incluso ahora),  con los perfiles más habituales de los técnicos en materias relacionadas con la Juventud y la Animación Sociocultural; al no tener su opción específica en la clasificación del personal de la Junta de Andalucía una licenciatura concreta,  ésta resultaría abierta.

Podrían existir precedentes, reconocidos por la Dirección General del  organismo, de la inadecuación de la adscripción específica a la opción Geografía. Entre ellos, el reconocimiento de su derecho a ejercer la misma al  titular de la plaza que ocupó el interesado – desde 1/7/2000 al 22/5/2006, código de puesto 1476910-, que sería reasignada con su código y especialidad a la Consejería de Vivienda.

Otra situación igual de inadecuación en la adscripción, ocurre con el  puesto ocupado por el interesado en el Instituto Andaluz de la Juventud, código 1467310, hasta el 30/06/2008, ocupada actualmente por un titulado en Psicología, ratificando nuevamente una incorrecta adscripción a las funciones inherentes a la opción Geografía.

La antedicha inadecuación ha tenido su traslado en la carrera del  interesado que tras superar la fase de oposición de las pruebas de acceso al  Cuerpo Superior de Administradores Generales, A11, correspondiente a la Oferta de Empleo de 2003 no le fueron reconocidos los servicios prestados debido a la adscripción del puesto a la Opción de Geografía y, a consecuencia de ello no obtener  plaza en dicha convocatoria.

No obstante,  la persona que ocupó la plaza antes mencionada (código 1476910), también adscrito erróneamente a la opción de Geografía, participó en esta misma convocatoria y le fueron reconocidos los servicios prestados (en la Opción Geografía)  como del Cuerpo Superior de Administradores, A11,  en la fase de concurso (inicialmente no fue reconocido, pero sí en vía de recurso administrativo), lo que permitió que obtuviese plaza.

Las circunstancias anteriores han provocado la contradictoria situación siguiente: el interesado se encuentra incluido en las Bolsas de Interinos  del  Cuerpo Superior de Administradores Generales y, al mismo tiempo, no ha podido ser reubicado dentro del Instituto Andaluz de la Juventud - en los dos últimos concursos de traslados- a una plaza de esta opción, A11, por estar adscrito, erróneamente, a la de Opción Geografía.

CONSIDERACIONES

Primera.-  La relación de puestos de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía.

La Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, estableció (arts. 10 al 12) que la relación de puestos de trabajo es el instrumento mediante el cual se racionaliza y ordena la Función Pública, determinando que los puestos de trabajo figurarán en una relación en la que, individualmente,  aparezcan cada uno de ellos con unas determinadas circunstancias mínimas, entre éstas, las características esenciales.(art.12.1).

Es, pues, la relación de puestos de trabajo un concepto alrededor del cual se articula y estructura el contenido fundamental de la Ley Ordenadora que hace depender la eficacia de muchos de sus preceptos del contenido de aquélla.

La relación de puestos de trabajo, expresión ordenada del conjunto de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, se regirá por lo dispuesto en la citada Ley 6/1985, y por el Decreto 390/1986, de 10 de diciembre, por el que se regula la elaboración y aplicación de la relación de puestos de trabajo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 12.3 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, para confeccionar la relación se partirá de los efectivos existentes, rectificando lo procedente con objeto de suprimir los puestos que no se consideren necesarios y añadir aquellos otros imprescindibles para el mejor funcionamiento de los servicios, con independencia de que no puedan ser  ocupados de inmediato por falta de consignación presupuestaria.

En cada puesto de trabajo figurarán entre otros datos, su denominación y características esenciales, y cada puesto o grupos de puestos podrán ser adscritos a un subgrupo o dos subgrupos consecutivos de clasificación de los enumerados en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que serán determinados en virtud de la correspondencia exigida para el ingreso de los correspondientes cuerpos o especialidades y la necesaria para el ejercicio de las funciones propias del  puesto o grupo de puestos.

Para la adscripción de un puesto de trabajo a Cuerpos o Especialidades deberá tomarse en consideración no sólo la titulación exigida para el ingreso, sino también la posesión de los conocimientos y requisitos necesarios para el  correcto desempeño del mismo.

Segunda.- La adscripción de puestos de trabajo a las Áreas funcionales.

Por el Decreto 65/1996, de 13 de febrero, se  establecen dentro de la Administración de la Junta de Andalucía las áreas funcionales y se consideran como una de las características esenciales de los puestos de trabajo, siendo necesario a partir de la regulación establecida en esta norma, adscribir a un área funcional a cada uno de los puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía.

Así pues, el área funcional representa la adecuación de un conjunto de actividades y tareas homogéneas con características comunes respecto de los conocimientos y formación necesarios, y de los procedimientos de trabajo utilizados, respecto al enunciado de dicha Área.

El área funcional tiene la naturaleza de característica esencial del puesto de trabajo a que se refiere el artículo 12.1.b) de la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y se constituye desde un principio en un instrumento racionalizador y organizativo dentro de la Función Pública andaluza.

Tercera.- La irregular adscripción entre puesto, funciones y nombramiento: trato diferenciado ante situaciones idénticas.

La situación generada al interesado pudiera suponer un trato diferenciado respecto a otros participantes –a los que se les reconoció los servicios negados al mismo- e incumplimiento de los requisitos que deben operar en un concurso público, ya que no solo se trata de derechos adquiridos por méritos propios sino que se genera una determinada posición jurídica que igualmente merece ser objeto de protección jurídica.

Frente al derecho de los trabajadores a no ser discriminados en sus condiciones de trabajo no puede oponerse la potestad de autoorganización de la Administración a mantener distintas posiciones normativas.

La decisión de introducir elementos diferenciadores entendemos que puede ser arbitraria y carecer de fundamento racional cuando se aplica de manera distinta a dos supuestos de hecho iguales y que deben tener iguales consecuencias jurídicas. Con la actuación de la Administración se afectan derechos fundamentales del interesado al resultar dicha actuación administrativa  discordante con la normativa aplicable a dicha relación de servicios.

Entiende este Comisionado que es requisito de justicia preservar la seguridad jurídica y aplicación correcta y completa de las normas a todos los interesados, máxima cuando de la situación profesional en la que se encuentra,  se puedan derivar derechos y obligaciones laborales de necesario cumplimiento para las partes del mismo.

La trascendencia de esta decisión despliega efectos que van más allá de la relación de servicios del interesado con la Junta de Andalucía, ya que la estabilidad en el puesto de trabajo es uno de los principales objetivos de todas las políticas de empleo modernas, como también del máximo interés por parte de los empleados públicos temporales.

Pese al reconocimiento administrativo “de hecho” de la inadecuación del  puesto de trabajo desempeñado por el interesado, las sucesivas modificaciones acaecidas durante este periodo sobre la relación de puestos de trabajo del Instituto Andaluz de la Juventud, no han corregido esta situación mediante la adscripción de dicho puesto al Cuerpo Superior de Administradores Generales –A11-, como entendemos procedía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Adoptar las medidas oportunas en orden que el puesto de trabajo desempeñado por el interesado quede adscrito al Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales -A1.1-.

SUGERENCIA 2: Reconocer al interesado los servicios prestados como funcionario interino en el Instituto Andaluz de la Juventud, correspondientes al  citado Cuerpo y Especialidad.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

El Defensor denuncia que hay participaciones preferentes suscritas por menores de edad

Medio: 
Ideal de Granada
Fecha: 
Mié, 06/06/2012
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Llevan hasta el Defensor la "situación inhumana de dos guetos" en Atarfe

Medio: 
Ideal Costa de Granada
Fecha: 
Mar, 05/06/2012
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Llevan hasta el Defensor la "situación inhumana de dos guetos" en Atarfe

Asaja critica a Chamizo por sus declaraciones sobre las pistas frestales

Medio: 
La Voz de Cádiz
Fecha: 
Mar, 05/06/2012
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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4870 dirigida a Consejería de Medio Ambiente. Relativa a: Construcción de pistas forestales en la Sierra de Grazalema, (Cádiz)     

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Asaja critica a Chamizo por sus declaraciones sobre las pistas frestales

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0160 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud Hospital Torrecardenas, (Almería).

ANTECEDENTES

Acudió a esta Institución el interesado para decirnos que en mayo del año pasado le habían solicitado una cita desde traumatología para la unidad de columna del servicio de neurocirugía del centro hospitalario Torrecardenas, sin que a la fecha de formulación de la queja ante esta Institución (enero de 2012) se le hubiera asignado fecha.

En el informe recibido de la Dirección Gerencia se viene a reconocer dicha derivación, pero se explica que la misma se realizó por parte del facultativo con carácter normal, por lo que no se le otorgó ninguna preferencia, sino que se siguió el protocolo habitual, por lo que tras valoración del informe del especialista por el servicio de neurocirugía, se determinó la fecha en la que había que citar al paciente. En concreto se alude a la asignación de la cita para el 14 de marzo de 2012.

CONSIDERACIONES

No sabemos en qué momento se llevó a cabo dicha valoración y el funcionamiento de las agendas de citación, dada la distancia temporal entre la derivación desde traumatología, hasta la fijación de la citación, y la comunicación de la misma al interesado.

Lo que sí hemos evidenciado tras el análisis de esta queja y de otras similares en el conjunto del Sistema Sanitario Público de Andalucía, es que los criterios de actuación de los centros hospitalarios resultan muy diversos. Así mientras que en ese hospital se respeta escrupulosamente el nivel de prioridad marcado por el especialista en su petición, hemos podido observar que en otros centros no se tiene en cuenta, de forma que el servicio o unidad de gestión clínica analiza absolutamente todas las peticiones, para establecer el orden de prelación entre las mismas y fijar las fechas de las consultas.

Aún así no podemos menos de sentirnos desconcertados por el tiempo que transcurre entre la petición y la citación, pues no se indica en qué momento se valora por el servicio, y cómo se abren las agendas y se ordenan las citaciones que en principio revisten menor urgencia.

Ahora bien de lo que no cabe duda es de que el tiempo que se hace preciso para que atiendan el interesado en la unidad de columna alcanza los diez meses. Ciertamente no es posible considerar que dicha consulta esté cubierta por la garantía de plazo de respuesta prevista en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, en tanto que no podría clasificarse como primera consulta de especialidades, teniendo en cuenta además que difícilmente va a producirse una primera consulta para dicho servicio procedente directamente de la atención primaria.

Pero aunque la misma no esté afectada por el límite temporal prefijado, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión. Y es que la consulta a la que nos estamos refiriendo se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado, y sobre todo resulta decisiva a la hora de determinar la alternativa terapéutica a aplicar, por lo que debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar aquella. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores. No podemos olvidar que en caso de que el paciente deba ser intervenido quirúrgicamente aún habrá de ser incluido en otra lista de espera y soportar la demora añadida y nada desdeñable que conlleve la misma.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aún sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que ha permanecido el interesado, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido el siguiente precepto:

- De la Constitución Española: art. 43.1

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

- De la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la UGC de neurocirugía de los pacientes que padecen patología estructural de columna, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en le menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Siete años de lucha contra una negligencia médica

Medio: 
El Mundo Andalucía
Fecha: 
Lun, 04/06/2012
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Siete años de lucha contra una negligencia médica

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4343 dirigida a Consejería para Igualdad y Bienestar Social, Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social en Málaga

ANTECEDENTES

Compareció en este Institución el interesado para dar cuenta de las incidencias acaecidas en el procedimiento de tramitación del reconocimiento de la condición de dependiente y el derecho a las prestaciones de su madre, que tras ser reconocida en el grado III nivel 1 en septiembre de 2010, un año más tarde aún se encontraba a la espera de que se resolviera la propuesta de PIA para ingreso en residencia.

Nos explicaba el interesado los padecimientos que afectaban a su madre, la cual en el transcurso del procedimiento tuvo que ser ingresada en la unidad de hospitalización de agudos del hospital Clínico de Málaga, y más tarde accedió a la Comunidad Terapéutica de Torremolinos, tras lo cual tuvo que irse a vivir con su hijo a la casa que este compartía con sus suegros, y ante la imposibilidad de mantener la convivencia, definitivamente se vio obligado a dejar a su propia familia para dedicarse al cuidado de su madre.

El informe emitido por la Delegación Provincial explica con claridad el iter procedimental con arreglo al siguiente calendario:

- El 29.10.2010 se dictó resolución reconociendo a la madre del interesado en situación de dependencia, grado III nivel 1.

- El 17.11.2010 se recibió en la Delegación la propuesta de PIA elaborada por los SSCC de Ronda para residencia de adultos como primera y única opción, en ámbito autonómico.

- El 18.11.2010  se remitió la petición de plaza al servicio de gestión de centros junto con los informes médicos, a efectos de que se trasladara la documentación al Centro de Valoración y Orientación (CVO), el cual orientó a la dependiente a un recurso de Faisem.

- El 17.2.11 la comisión intersectorial SAS-Faisem-Delegación Provincial determinó la falta de adecuación del PIA a los recursos residenciales de Faisem, a partir de lo cual se elevó consulta a los Servicios Centrales de la Consejería, que no fue contestada, y se solicitó al CVO nueva orientación, que tampoco se llevó a cabo, pues lo que se produjo fue una ratificación en la propuesta anterior.

- El 3.8.11 se retomó el expediente a partir de un nuevo escrito del interesado, a fin de que se revisara la propuesta de PIA poniendo en segundo lugar prestación económica para cuidados en el entorno familiar, lo que posibilitaría el otorgamiento de esta última a la espera de la resolución sobre la plaza en residencia.

- El 25.8.11 entra en la Delegación la nueva propuesta de PIA en los términos antes reseñados.

- El 29.8.2011 se remite el expediente al servicio de gestión de pensiones, pero es devuelto el 20.9.11 por si procediera una revisión del PIA a la vista de un nuevo escrito del interesado fechado el día 5 de ese mismo mes, solicitando el ingreso urgente de su madre ante lo insostenible de la situación, pues tiene que regresar a su trabajo y no puede continuar cuidándola.

- El 13.9.11 se recibe informe médico del psiquiatra coordinador del equipo de salud mental de Ronda, que se remite al CVO solicitando nueva revisión de la orientación del perfil de la dependiente, accediéndose en esta ocasión al cambio de la orientación hacia residencia de adultos.

- El 15.11.2011 la Delegación recibe un escrito de los SSCC que comunica el ingreso de la madre del interesado en unidad de hospitalización de agudos , por lo que ante el estado de necesidad imperiosa y la inexistencia de plazas en residencia de adultos en el ámbito autonómico, el 10.11.11 se remite de nuevo el expediente al servicio de gestión económica de pensiones, resolviéndose la prestación económica para cuidados en el entorno familiar el 30.11.11.

Por último se refiere que la madre del interesado viene cobrando dicha prestación y al mismo tiempo se encuentra a la espera de que exista vacante disponible en alguna residencia de adultos en la Comunidad Autónoma, en cuyo caso se extinguiría aquella y se adjudicaría ésta.

CONSIDERACIONES

Pues bien de la observación somera de los datos temporales que se barajan en la exposición anterior, es posible deducir que el procedimiento relativo al reconocimiento de la condición de dependiente y el derecho a las prestaciones de la madre del interesado se tramita con normalidad, e incluso podríamos decir que con celeridad, desde que se inicia (el interesado fecha la solicitud primera el 31.8.2010) hasta que se pronuncia la comisión intersectorial SAS-Faisem-DPIBS. Así la resolución de grado y nivel, la propuesta de PIA y la calificación por el CVO del recurso indicado se llevan a cabo a buen ritmo.

Es a partir de dicho pronunciamiento, contrario al ajuste del perfil de la interesada, y de la calificación del CVO, a los criterios de admisión del programa residencial de Faisem, cuando el procedimiento se suspende, y permanece paralizado, suponemos que a la espera del dictamen de la antigua Secretaría General para la Dependencia (incardinada en los Servicios Centrales de la Consejería), un buen número de meses.

Solo la recepción de un nuevo escrito del interesado hace que la Delegación se replantee de nuevo la manera de dar una solución a este asunto, y retoma el expediente auspiciando la alternativa de establecimiento de una segunda opción en la propuesta de PIA, que permite la dispensación de la misma en tanto se concreta la primera.

Se promueve así la revisión de dicha propuesta, que se realiza diligentemente por los SSCC, dándose traslado de la nueva al servicio encargado de la gestión de la prestación, el cual no culmina la tramitación en este caso porque otro escrito del interesado le lleva a pensar en la posibilidad de tramitar una nueva revisión, a la vista de la situación de desamparo que se cierne sobre la solicitante.

En último término un informe del psiquiatra que asiste a la interesada consigue que el CVO revise la orientación inicial, modificándose hacia la de residencia de adultos, pero a la vista de que no hay vacantes de esta tipología en el ámbito de la Comunidad Autónoma, esa Delegación decide resolver la prestación económica, al menos como solución temporal.

A la vista de lo expuesto nos parece sin embargo que la escasez de plazas, tanto si nos referimos a Faisem como si los hacemos a los centros dependientes de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, debe ser de sobra conocida por los SSCC, los cuales deberían estar al tanto de la disponibilidad existente y de la situación de las listas de espera. Esto es así porque el establecimiento de una única opción en la propuesta de PIA, la cual a la postre resulta inviable en una u otra vertiente residencial, resulta un elemento ralentizador de la resolución del procedimiento, puesto que implica la necesidad de llevar a cabo una revisión de la misma, con devolución del expediente a los SSCC, al objeto de fijar otra alternativa, teniendo en cuenta además que la determinación de dos opciones no empaña la consideración de la primera como fundamental y prioritaria.

No es la primera vez por otro lado, que nos encontramos una falta de ajuste entre la orientación que realiza el CVO sobre la tipología de centro adecuada para la persona dependiente, y la opinión de la comisión intersectorial, principalmente de Faisem, cuando los solicitantes inmersos en el procedimiento de dependencia vienen afectados por alguna enfermedad mental. Las incidencias de este tipo son las responsables de elevadas demoras en la culminación de los expedientes, y de derivaciones sucesivas de unos organismos a otros a la búsqueda de una alternativa idónea, tal y como se pone de manifiesto en este caso.

Pensamos entonces que no estaría de más que se promoviera una actividad de coordinación entre la citada unidad administrativa y la referida entidad, para adaptar en la medida de lo posible los criterios de ambos, pues si existen algunas patologías mentales que no son tributarias de plaza en el programa residencial de Faisem, sería oportuno que desde el principio se obviara una recomendación en este sentido, evitándose indeseables dilaciones. Ciertamente en algunos casos nos hemos encontrado con una propuesta unidireccional hacia un recurso residencial para enfermos mentales que no reúnen requisitos de acceso al programa residencial de Faisem, por lo que el procedimiento se traduce en un peregrinaje institucional, que a veces, aún a pesar de la demora que entraña, da como resultado la asignación de plaza en otro tipo de centro, aunque para ello haya sido preciso en cierto modo forzar la interpretación de algunos conceptos.

Y es que además fácilmente se advierte que en muchas ocasiones no es el perfil el que determina el tipo de plaza, sino que por el contrario las plazas disponibles son las que configuran el perfil. Desconocemos el contenido del informe elaborado por el psiquiatra, pero en definitiva viene a traer consigo la modificación de la orientación inicial, a pesar de que ya por una vez el CVO se negó a la misma, ratificando aquella.

     Tampoco resulta lógica la devolución del expediente desde el servicio de gestión económica de pensiones para valorar una nueva revisión a la vista del escrito del interesado, pues la propuesta del PIA ya incorporaba prioritariamente el acceso de la dependiente a un centro residencial, y la derivación del expediente hacia dicho servicio obedecía precisamente a la imposibilidad de cumplimentar la misma, y la necesidad en ese caso de hacer valer la segunda opción. En todo caso la propuesta no precisaba de dicha revisión precisamente porque ya se había modificado con anterioridad por los SSCC estableciendo las dos alternativas prestacionales, ante lo cual esa Delegación se limitó a reenviar el expediente al servicio que lo había devuelto, instándole a resolver definitivamente con la prestación económica.

En resumidas cuentas debemos reconocer que la resolución del PIA que incorpora una propuesta de servicio de atención residencial no es fácil, fundamentalmente por la escasez de plazas vacantes. Pero también sabemos que cuando dicha prestación se propone para personas afectadas de enfermedad mental, la dificultad aludida se incrementa, en ocasiones por causas exclusivamente atribuibles a la falta de coordinación entre diversos organismos, o incluso entre los distintos servicios de una misma Delegación Provincial. Así, aún reconociendo los esfuerzos ímprobos que se realizan para dar satisfacción a la propuesta de PIA en estos casos, también hay que señalar que se promueven trámites innecesarios que limitan la ya de por sí escasa flexibilidad del procedimiento administrativo diseñado para estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: a la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social en Málaga: Que se promueva la fijación de dos modalidades de prestación en las propuestas de PIA que elaboran los servicios sociales comunitarios, teniendo en cuenta la absoluta prioridad de la primera respecto de la segunda, y la posible temporalidad de esta última respecto de la disponibilidad de la primera.

SUGERENCIA 2: a la misma Delegación Provincial: Que se gestione la coordinación entre el centro de valoración y orientación (CVO) y la fundación andaluza para la integración social del enfermo mental (Faisem), con el objeto de aunar criterios en orden al acceso de las personas afectadas por enfermedad mental, reconocidas como dependientes, al programa residencial de la Fundación.

SUGERENCIA 3: a la misma Delegación Provincial:  Que en aras del principio de eficacia se eliminen trámites innecesarios y se arbitren medidas que doten de flexibilidad a los procedimientos de elaboración y revisión del PIA.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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