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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1967 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Córdoba

Tras la recepción del informe solicitado a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Córdoba, de conformidad con las competencias que la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos reconoce en virtud del artículo 29.1, se formula a dicho organismo Sugerencia en el sentido de que se tengan por cumplimentados en tiempo y forma los requisitos exigidos a la interesada para la concesión de su solicitud de subvención del Programa de Adecuación Funcional Básica de Viviendas (convocatoria 2017).

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, planteada por D.ª ..., con DNI ... y domicilio en ..., relativa a la desestimación de su solicitud de subvención del Programa de Adecuación Funcional Básica de Viviendas (convocatoria 2017).

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

Mediante comunicación de la anterior Consejería de Fomento y Vivienda, del cual le trasladamos copia para su mejor conocimiento, se nos dio traslado del informe emitido al respecto por la Delegación Territorial de Córdoba sobre las razones por las que la solicitud de la interesada había sido desestimada. En particular, se indicaba lo siguiente:

  • La citada Delegación Territorial publicó el 17 de octubre de 2017 la Propuesta Provisional de Resolución, estableciendo un plazo de diez días hábiles para aportar el Anexo II con la documentación acreditativa de los requisitos de los solicitantes y de los criterios objetivos de valoración.

  • La interesada presentó el 20 de octubre de 2017, el Anexo II para el Programa de Fomento de la Rehabilitación Edificatoria.

  • El 19 de diciembre de 2017, la Delegación Territorial publicó la Resolución de Concesión de subvenciones, donde en su Anexo III aparecía desestimada la solicitud de la interesada por falta de documentación (aunque sin concretar la misma).

  • La interesada presentó el 27 de diciembre de 2017 un recurso de reposición donde argumenta que presentó un Anexo ll en tiempo y forma, aceptando la subvención concedida y autorizando al Órgano competente de la Junta de Andalucía para la consulta de los documentos contemplados en la base 18 de la Orden de 24 de mayo de 2017 que regula el Programa de Adecuación Funcional Básica de Viviendas del Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020.

  • La Delegación Territorial emitió el 17 de enero de 2018 la Resolución del recurso de reposición, que fue notificada a la interesada el 26 de enero de 2018. La Resolución desestima el recurso de reposición con fundamento en la base 18 de la Orden de 24 de mayo de 2017, donde se dice en su apartado 1 lo siguiente: “EI órgano instructor, tras haberse dictado la propuesta provisional de resolución, concederá un plazo de diez días para que, utilizando el formulario Anexo lI publicado junto con la convocatoria, las personas beneficiarias provisionales y suplentes puedan: a) Alegar (...). b) Comunicar su aceptación (...).”

  • Por último, se indica que “como puede comprobarse, la solicitante no utilizó el formulario Anexo II publicado junto con la convocatoria del Programa de Adecuación Funcional Básica de Viviendas sino que presentó un formulario Anexo II correspondiente a la convocatoria del Programa de Fomento de la Rehabilitación Edificatoria de Comunidades de Propietarios de Viviendas.”

CONSIDERACIONES

En primer lugar, efectivamente queda demostrado que la interesada incurrió en un error al aportar el Anexo II correspondiente a la convocatoria 2017 del Programa de Fomento de la Rehabilitación Edificatoria (Orden de 29 de junio de 2017, BOJA nº 128 de fecha 6 de julio de 2017), en lugar del Anexo II correspondiente a la convocatoria 2017 del Programa de adecuación funcional básica de viviendas (Orden de 19 de junio de 2017, BOJA nº 121 de fecha 27 de junio de 2017).

No obstante, debe señalarse que ambos anexos son sustancialmente idénticos en su contenido y datos a aportar, difiriendo casi únicamente en el título concreto de la línea de subvención. A pesar de ello la interesada sí que identificó de forma correcta en el Anexo II presentado la subvención concreta que solicitaba en su apartado 2 (“Identificación de la actividad, proyecto, comportamiento o situación para la que se solicitó la subvención”). Asimismo, la interesada cumplió con dicho formulario los requisitos exigidos (la aceptación de la subvención propuesta, el ejercicio del derecho a no presentar los documentos en poder de la Junta de Andalucía o sus agencias y el consentimiento para la consulta de sus datos).

Por otra parte, hay que entender que no resulta disparatado el error de la interesada, ciudadana de a pie y mayor de 65 años, al confundir dos anexos de convocatorias de ayudas con un objeto similar y publicados solo con días de diferencia.

La interesada podría fácilmente haber subsanado dicho error, estrictamente formal y no de fondo, si en la Resolución de Concesión de subvenciones publicada el 19 de diciembre de 2017, se hubiera indicado expresamente que se había aportado el Anexo II equivocado y no limitarse a indicar que la desestimación obedecía a la “falta de documentación”. Al desconocer a qué se refería dicha falta de documentación, la interesada centró su recurso de reposición en constatar que había aportado el Anexo II requerido en plazo. En este sentido, consideramos que hubiera sido deseable que por la Delegación Territorial se hubiese informado a la interesada de las razones de la desestimación con una mayor concreción y diligencia que permitiese a aquella subsanarla.

A este respecto, hemos de traer a colación el articulo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo apartado segundo establece que: “El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”.

Por analogía consideramos que, como principio básico de actuación administrativa, por parte de esa Administración se debería entender que el error de la interesada al aportar un documento que, aunque formalmente no correspondía a la convocatoria en cuestión, era sustancialmente idéntico al de aquella y en el que la interesada hacía expresa referencia a la ayuda solicitada y aportaba toda la información necesaria, no constituía un obstáculo para la tramitación de la solicitud solicitada.

De lo contrario, se estaría exigiendo a los ciudadanos un nivel de perfección en su relación con la Administración que no resulta congruente con la obligación de servicio público debido a los mismos, ni con otros principios de actuación administrativa también aplicables como son los de simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, buena fe y confianza legítima (art. 3.1.a),b) y e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público).

En consecuencia, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, y de conformidad con las competencias que la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos reconoce en virtud del artículo 29.1, procede formular a ese organismo la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que por la Delegación Territorial competente se tenga por cumplimentado en tiempo y forma los requisitos exigidos a la interesada para la concesión de su solicitud de subvención del Programa de Adecuación Funcional Básica de Viviendas (convocatoria 2017).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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