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Sugerimos al Ayuntamiento de Castillo de Locubín que repare con urgencia el camino que impide el tránsito de vehículos y maquinaria agrícola

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1181 dirigida a Ayuntamiento de Castillo de Locubín (Jaén)

Recomendamos al Ayuntamiento de Castillo de Locubín que ejecute en el camino objeto de queja, las obras de reparación urgentes que permitan el tránsito de vehículos y maquinaria agrícola en condiciones de seguridad.

ANTECEDENTES

Un vecino del término municipal de Castillo de Locubín, nos exponía que reside en un cortijo que “se encuentra a [...] metros lineales de una carretera vecinal que está asfaltada, y a unos [...] km del pueblo”. Al parecer, según constaba en el escrito del interesado: “este trozo de carril es público y es propiedad de dicho Ayuntamiento y está de tierra con alguna grava y tiene una considerable pendiente”; por ello, decía que: “cada vez que llueve con alguna densidad se deteriora de tal forma que se pone intransitable”.

Ante tal circunstancia, decía el interesado que, anteriormente, cuando esto ocurría: “el Ayuntamiento mandaba rápidamente maquinaria y lo ponía para seguir pasando por él, pero desde hace unos 6 años solo lo ha arreglado una vez, y fue hace más de 4 años”.

Añadía el afectado que: “desde entonces no han vuelto a hacerle nada por parte del Ayuntamiento. Pues cuando llueve y se pone intransitable, soy yo el que con mis manos le quito las piedras y le tapo los socavones más grandes para poder pasar. Debo decir que por este carril pasan bastantes vehículos de los propietarios de las fincas de alrededor, pero soy yo el más afectado, ya que vivo en el cortijo todo el año y lo utilizo a diario, incluso más de una vez al día”.

A tal efecto, había presentado el 6 de febrero de 2019 un escrito en ese Ayuntamiento solicitando que se actuara en el camino de referencia, aunque al parecer no se había producido ninguna respuesta a dicha petición, que había reiterado mediante un escrito posterior del 13 de enero de 2020.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y, con ese relato de hechos, solicitamos de ese Ayuntamiento el preceptivo informe mediante escritos enviados en fechas 17 de marzo, 7 de mayo y 29 de junio de 2020, y 22 de abril de 2021, además de mediante llamada telefónica del 6 de noviembre de 2020, en la que mantuvimos conservación con personal de la secretaría de Alcaldía.

En nuestra petición de informe pedíamos conocer los motivos por los que, según decía el reclamante, hacía más de cuatro años que no se intervenía en este camino en los puntos más afectados por los efectos de las lluvias para evitar que se impidiera el tránsito de vehículos y maquinaria agraria. Rogábamos, asimismo, que se valorase la procedencia de intervenir, dentro de las posibilidades presupuestarias que se tuvieran, al menos en esos tramos o puntos más deteriorados, a fin de no dar lugar a la imposibilidad de acceder a las fincas que pudieran verse afectadas, informándonos al respecto. En definitiva, pedíamos que se valorase la petición del interesado y que se nos informase de las medidas que pudieran adoptarse para dar solución a este problema.

Pues bien, pese a los cuatro escritos remitidos a ese Ayuntamiento, más la llamada telefónica, hasta el momento no hemos tenido respuesta, por lo que no hemos podido esclarecer los hechos que motivaron esta queja. Y, en este sentido, el reclamante nos ha comunicado en abril pasado que la situación sigue siendo exactamente la misma que cuando planteó su queja en el mes de febrero de 2020.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Castillo de Locubín, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en cuatro ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido en este expediente, el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el informe solicitado, debemos tener presente que la problemática se centra en el deficiente estado de conservación de un camino cuya titularidad municipal damos por sentada en vista de que no se nos ha respondido y según se desprende de la queja del reclamante.

La competencia municipal en materia de vías públicas comprende tanto a las urbanas como a las rurales, siendo obligación de los municipios mantenerlas en buen estado de conservación.

El artículo 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establece que son bienes de uso público local, entre otros, los caminos cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local.

Por otra parte, el artículo 9, apartado 9, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece que los municipios andaluces tienen, entre otras competencias propias, las de mantenimiento que garantice el uso o servicio público de los caminos que discurran por el suelo urbanizable del término municipal, conforme a la normativa que le sea de aplicación.

Dicha normativa, en el caso de Andalucía, viene constituida esencialmente por la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de Entidades Locales de Andalucía (LBELA), cuyo artículo 51.1 establece que las entidades locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes.

Pues bien, de la queja que nos ocupa, se desprende que ese Ayuntamiento, en relación con el camino de referencia, no ha cumplido su deber de conservación y mantenimiento, además de no haber dado expresa respuesta a los escritos del interesado, incumpliendo con ello el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Estos incumplimientos particulares suponen, en términos globales, el incumplimiento del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, y del deber legal de observar el artículo 51, apartado 1, de la LBELA que dispone que las entidades locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes.

RECOMENDACIÓN. - de que se lleven a cabo, al menos, las obras de reparación urgentes que sean precisas para que el camino objeto de queja resulte transitable en condiciones de seguridad.

Lo contrario supondría, en la práctica, una renuncia total al cumplimiento del deber de conservación, además de poder dar lugar a situaciones de responsabilidad patrimonial si se cumplieran los requisitos legales y jurisprudenciales para ello.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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