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Sugerimos a la Escuela Andaluza de Salud Pública que protocolarice el uso de los equipos informátivos y su devolución

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6139 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Escuela Andaluza de Salud Pública

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En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados derechos y libertades reconocidos en el Título Primero de nuestra Constitución y en el Título Primero de nuestro Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular a la Dirección de la Escuela Andaluza de Salud Publica, Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de agosto de 2021, el interesado se dirige a esta Defensoría mediante escrito en el que expone su desacuerdo con la decisión de la Escuela Andaluza de Salud Pública (en adelante, EASP) de rescisión del Acuerdo Específico de Colaboración como Profesor Asociado y su justificación. Hace alusión el (…) a una conversación telefónica mantenida con la Dirección-Gerencia de la Escuela sobre los motivos de la decisión de rescisión.

II. Admitida la queja a trámite, con fecha 27 de agosto de 2021 se solicita informe sobre dicho asunto -la rescisión del Acuerdo Específico de Colaboración como Profesor Asociado referido al Sr. (…) - a la EASP. En el informe emitido por ésta, recepcionado con fecha 29 de noviembre de 2021, se indica que la decisión de rescisión del mentado Acuerdo Específico “se adopta exclusivamente siguiendo criterios de eficiencia económica, de racionalización de los recursos propios y de organización del trabajo, dada la difícil situación presupuestaria por la que atraviesa la EASP en el año 2021”.

Más allá del asunto objeto del expediente de queja aperturado por esta Defensoría -la decisión de rescisión del referido Acuerdo Específico- la Escuela alude en su informe a un debate ajeno a esta queja, por el que el interesado considera que queda cuestionada su integridad. En concreto se indica lo siguiente: “Durante los meses posteriores al cese de su actividad, la empresa requirió al Sr. (...) la devolución de los equipos inventariados propiedad de la misma, y que había mantenido en su poder incluso estando en situación de jubilación, negándose éste a devolverlos a la empresa, hasta que finalmente le fueron requeridos mediante burofax”.

III. Trasladado el informe emitido por la Escuela a la parte interesada en la fase de alegaciones, el Sr. (...), mediante escrito de fecha 19 de enero de 2022, muestra su disconformidad con la justificación ofrecida por la Escuela para la decisión de rescisión del Acuerdo Específico basada en criterios de eficiencia económica, de racionalización de los recursos propios y de organización del trabajo y, en particular, expone su desacuerdo con respecto a la cuestión introducida por la Escuela sobre la devolución del material informático, manifestando lo siguiente:

1.- En las alegaciones se dice literalmente: ... y que había mantenido en su poder incluso estando en situación de jubilación. Quizás el redactor de este desafortunado comentario no sepa que yo me jubilé en el 28 de febrero 2019 y que hasta el día del despido, el 12 de marzo de 2021, yo compartía despacho en la EASP con un compañero y pasaba muchas mañanas en la Escuela, por lo que el ordenador al que se refiere como material inventariado estaba en mi despacho de la EASP. En muy contadas ocasiones lo llevé a casa porque, como es general, tengo ordenador personal. En definitiva, parece que no han pensado mucho en lo que han escrito.

2.- En cuanto a que la empresa requirió al Sr. (…)..., tengo que decir que yo no recibí por parte de ningún responsable de la Escuela requerimiento alguno para la entrega del ordenador y, si no las recibí, difícilmente me pude negar. La única que recibí fue la del burofax al que se alude y acto seguido hice entrega del mismo al responsable de las TIC en la institución (…)”.

IV. De acuerdo con toda la documentación obrante en el expediente hasta ese momento, esta Defensoría con fecha 31 de mayo de 2022 resuelve el cierre del expediente al considerar, entre otros aspectos, lo siguiente:

Pues bien, valorada la documentación incorporada al presente expediente hemos de concluir que la rescisión del acuerdo de colaboración suscrito entre esa Escuela de Salud Pública y el Sr. (...) con fecha 1/03/2019, y por las razones de naturaleza económica y organizativa que se alegan en el informe de esa Entidad, no comporta una actuación contraria a nuestro ordenamiento jurídico que esta Institución pueda supervisar”.

Sin perjuicio de dicha valoración, esta Defensoría trasladó a la EASP las siguientes indicaciones:

Ahora bien, entre las cuestiones que han sido objeto de alegaciones por el interesado, merece señalar la siguiente, contenida en su informe “Durante los meses posteriores al cese de su actividad, la empresa requirió al Sr. (...) la devolución de los equipos inventariados propiedad de la misma, y que había mantenido en su poder incluso estando en situación de jubilación, negándose éste a devolverlos a la empresa, hasta que finalmente le fueron requeridos mediante burofax”. El interesado, manifiesta que en ningún momento anterior a la notificación del mentado burofax, se le requirió para la devolución de dicho material, procediendo a su devolución de forma inmediata tan pronto se le solicito.

Así pues, considera el Sr. (...), que las manifestaciones de la empresa pudieran ser atentatorias contra su derecho al honor, ya que ponen en tela de juicio su honorabilidad, no habiendo sido su intención en ningún momento no devolver dicho material.

En efecto, tras examinar la documentación obrante en el expediente, podemos comprobar que no figura ningún requerimiento anterior al burofax por parte de la empresa, por lo que de no acreditarse que los mismo han existido, las afirmaciones vertidas contra el interesado podrían ser desafortunadas pudiendo haber producido una lesión en su derecho al honor.”

Y, además de ello, se le indica a la EASP:

En consecuencia, de no poder acreditarse dicho extremo, entendemos que dicha empresa debería rectificar formalmente ante el interesado sus manifestaciones sobre la devolución del material.

Sobre este extremo deberá ser informada esta Defensoría”.

V. Con fecha 27 de junio de 2022, el Sr. (...) se dirige nuevamente a esta Institución expresando su descontento con la finalización del expediente sin que se haya esclarecido la acusación vertida sobre su persona en el informe de la EASP. Por lo que, en aras de dar satisfacción a la reclamación del interesado, y no habiéndose recibido la información requerida a la Escuela en nuestro escrito de fecha 31 de mayo de 2022; nos dirigimos nuevamente a dicho organismo, con fecha 4 de agosto de 2022, comunicándole todo lo acaecido y solicitándole informe al respecto.

VI. En respuesta a nuestra solicitud de informe, con fecha 11 de octubre de 2022, se ha recepcionado escrito de la EASP en el que, entre otras manifestaciones, se expone que previo al requerimiento efectuado al interesado por burofax se realizaron varias llamadas telefónicas.

Además de ello, nos traslada la Escuela sus consideraciones con respecto a la oportunidad de archivo del presente expediente de queja, indicando que “lo que no alcanzamos a entender es que este expediente continúe abierto por los motivos expuestos, y solo procede el archivo inmediato del mismo sin más trámite”.

VII. Por último, y a mayor abundamiento, es pertinente dejar constancia de que, más allá del desencuentro en las declaraciones vertidas por ambas partes, sí están de acuerdo con respecto a que el Sr. (...) devolvió el material informático, requerido por burofax, de manera inmediata.

En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 9.3, cuando proscribe la arbitrariedad, y al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

En este sentido lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la sentencia de 4 de noviembre de 2021, la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”.

En el presente expediente, no cabe duda de que la decisión de la EASP de incorporar las manifestaciones referidas a la falta de entrega del material informático por parte del Sr. (...) en el expediente aperturado por esta Defensoría, cuyo objeto era la justificación de la decisión de rescisión del Acuerdo Específico de Colaboración, debe considerarse desacertada por cuanto no era el motivo de la rescisión del referido Acuerdo Específico; tampoco era el objeto de nuestra investigación; indirectamente, a través de esas manifestaciones, se cuestionaba la integridad del interesado; y, además, la información resultaba irrelevante, pues el material ya había sido entregado tras su requerimiento por burofax.

Es necesario, por ello, recordar -tal como ha expresado el Tribunal Supremo- la exigencia, en el contexto del principio de buena administración, que la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y objetividad. Ésta debe evitar que sus actuaciones puedan provocar perjuicio alguno o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella. Pues, ha de tener en cuenta la EASP que, de esta forma, se colabora además con esta Defensoría, que vería aliviada su carga de trabajo, en pro de otros asuntos que también requieren de nuestra intervención, con la finalidad de mejorar y avanzar entre todos hacia la plena calidad de la actividad desarrollada por nuestra Administración Autonómica.

Segunda.- Del derecho al honor

El derecho al honor viene recogido en nuestra Constitución en su artículo 18, punto 1, que dispone que “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.

El derecho al honor ha gozado de protección por parte de nuestro ordenamiento de manera tradicional, al configurarse como uno de los derechos clásicos de la personalidad y ha sido objeto de una larga interpretación jurisprudencial, fruto de la cual se distinguen un aspecto inmanente y otro trascendente del honor: el primero consiste en la estima que cada persona tiene de sí misma; el segundo, por su parte, radica en el reconocimiento de los demás de nuestra dignidad (Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 1987).

En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo lo siguiente: “En suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución (art. 20.4 CE) impone al derecho a expresarse libremente [art. 20.1 a)], prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena» (STC 49/2001, de 26 de febrero,).

En el presente expediente, aún cuando no estuviera en el ánimo de la Dirección -Gerencia de la EASP perjudicar o atentar contra el honor del Sr. (...), no es menos cierto que la observación realizada sobre la devolución del material informático en un expediente ajeno a tal circunstancia, y una vez se ha resuelto dicho incidente, no aporta ninguna información relevante para la investigación en curso y sí ha ocasionado el malestar del interesado que se ha sentido cuestionado en cuanto a su honorabilidad; por lo que, hubiera sido deseable que tal observación no se hubiera producido.

Tercera.- Del ejercicio de esta Defensoría

La Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece en su artículo 1, punto 1, que “El Defensor del Pueblo Andaluz es el comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título Primero de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento”. Asimismo, el artículo 6 dispone que “El Defensor del Pueblo Andaluz no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio”. Por su parte, el artículo 10, punto 1, indica que “El Defensor del Pueblo Andaluz podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración (…)”.

Es por ello, que la decisión sobre el discurrir de un expediente que pudiera ser adoptada por esta Defensoría se encuentra amparada en los artículos citados, de tal manera que, es esta Institución la que decide sobre el inicio de cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración, así como, sobre la finalización y cierre del expediente en el momento correspondiente. Por ello, es pertinente indicar que resultan improcedentes las consideraciones que sobre este asunto ha realizado la EASP en su informe de 11 de octubre de 2022.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29.1 de nuestra Ley reguladora, nos permitimos trasladar a ese organismo la siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, acomodando la actuación administrativa a los principios de eficacia, eficiencia y objetividad establecidos en el artículo 103 de nuestra Constitución. Así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

SUGERENCIA: Para que, con el fin de evitar desconocimiento y falta de coordinación en cuanto a la utilización y devolución de los equipos informáticos puestos a disposición por la EASP para el desarrollo de la actividad de sus profesores, se proceda a protocolizar en el documento que la Escuela considere conveniente las circunstancias de uso de dichos equipos y el modo adecuado de proceder a la devolución y entrega de los mismos cuando finalice la relación profesional que amparaba dicho uso. Asimismo, dicho documento habrá de difundirse por los medios que resulten necesarios, para que su contenido sea conocido por cualquier persona que resulte interesada y, en todo caso, se deberá hacer entrega del mismo con ocasión de la puesta a disposición de los referidos equipos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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