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Solicitamos elementos de mobiliario urbano de forma que se eviten las situaciones de inseguridad vial que se producen en una calle

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4002 dirigida a Ayuntamiento de Olula del Río (Almería)

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Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Olula del Río a nuestra petición de que nos indicara las medidas más adecuadas para el interés general que, finalmente, se adoptara para evitar las situaciones de inseguridad vial que se producían, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se instalen los elementos de mobiliario urbano de forma que se eviten las situaciones de inseguridad vial que se producen en la citada calle afectada, en especial la parada, estacionamiento y tránsito de vehículos motor pegados a fachada.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía que, “hace unos cuatro años retiraron los pivotes que había en mi calle y que protegían a peatones y vecinos al pasear por la calle y al salir de los domicilios.”

Por estas razones, con fecha 2 de agosto de 2019, se admitió a trámite la queja e interesamos a ese Ayuntamiento que nos mantuviera informados del contenido de la respuesta que se emitiera ante la última solicitud del interesado del pasado 20 de junio de 2019, señalando si era posible acceder a sus peticiones o establecer alguna otra medida de seguridad en la calle afectada o, en caso contrario, indicando las causas por las que ello no se estimara procedente.

2.- En su respuesta se explicaban los antecedentes del asunto, las soluciones que, de forma infructuosa, se habían impulsado y la dificultad que suponía su aplicación debido a las características y estrechez de la calle. Concluía esa Alcaldía señalando que agotaría todas las soluciones posibles hasta dar con aquella que fuera la mejor para el interés general.

Pues bien, el interesado nos remitió un nuevo escrito en el que nos indicaba que seguían produciéndose situaciones de peligro en la calle, por lo que no debían demorarse por más tiempo las medidas que resultaran procedentes para evitarlas. Por ello, interesamos de ese Ayuntamiento que nos indicara las medidas más adecuadas para el interés general que, finalmente, se adoptaran y el plazo aproximado en que podrían quedar instaladas de forma que se pudieran evitar las situaciones de inseguridad vial que se producían en la calle en cuestión.

3.- En la contestación emitida se nos dio cuenta del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de octubre de 2019 por el que tomaba nota y quedaba enterada de nuestra anterior comunicación, por lo que hubimos de interesar nuevamente que nos indicara las medidas más adecuadas para el interés general que, finalmente, se adoptara para evitar las situaciones de inseguridad vial que se producían.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 30 de diciembre de 2019 y 14 de febrero de 2020, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 2 de octubre de 2020, privándonos de conocer si, finalmente, han sido instalados los elementos que eviten la parada, estacionamiento y circulación de vehículos motorizados.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo ordenados los tráficos de vehículos motorizados adecuadamente para evitar las paradas y estacionamientos indebidos. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de ordenación del tráfico, circulación y seguridad vial.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de ordenación y control del tráfico en las vías urbanas art. 7.a) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (La Ley 752/1990 y art 25.2 g) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, Olula del Rio, se instalen los elementos de mobiliario urbano de forma que se eviten las situaciones de inseguridad vial que se producen en la citada calle, en especial la parada, estacionamiento y tránsito de vehículos motor pegados a fachada.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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