Página 201 - INFORME_SALUD_MENTAL_DPA

Versión de HTML Básico

199
La situación de los enfermos mentales en Andalucía. Abril 2013
13
y, en su caso, para la prestación de asistencia al mismo, o derivación al nivel
especializado de atención a la salud mental.
Toda atención primaria sanitaria, se caracteriza por prestar atención
integral a la salud. Característica de integralidad de la asistencia sanitaria, que es
recogida en el artículo 207.1 RP, a tenor del cual, aquélla
“tendrá carácter integral
y estará orientada tanto a la prevención como a la curación y la rehabilitación”
.
Del mismo modo que en el Servicio Andaluz de Salud se atribuye a
los centros de atención primaria, la atención a la salud mental en el homónimo
nivel básico (artículo 3 del Decreto 77/2008), la atención primaria sanitaria
de los internos, también en su vertiente de salud mental, es, por su parte,
responsabilidad propia de la administración penitenciaria, debiendo dispensarla
bien con medios propios, bien con medios ajenos concertados por la misma con
las administraciones sanitarias correspondientes (artículo 209.1.1 y 208.2 RP).
Que la atención primaria y las prestaciones sanitarias constituyan
una obligación de la administración penitenciaria, obliga a la misma a contar
“con medios propios”
para dispensarla. Es por ello que, tanto la LOGP (artículo
36.1), como el RP (artículo 209.1.1), determinan que en los establecimientos
penitenciarios exista un equipo sanitario con carácter permanente, integrado
al menos por un médico general y un diplomado y un auxiliar de enfermería.
Añadiendo, por lo que a la atención sanitaria de la salud mental de los internos
se refiere, la exigencia de que el referido médico general existente en cada
centro, tenga conocimientos psiquiátricos (artículo 36.1 LOGP), previendo que,
no obstante, aunque de forma periódica, se cuente asimismo con un psiquiatra
en el establecimiento penitenciario (artículo 209.1 RP), así como disponiendo la
necesaria habilitación de una dependencia destinada a la observación psiquiátrica
(artículo 37 LOGP).
En sentido coincidente, la Recomendación Rec 2006 declara que
“los
servicios médicos de la prisión deben esforzarse en diagnosticar y tratar las
enfermedades físicas y mentales, así como en corregir las deficiencias que sufran
habitualmente los internos”
, y que
“Con este fin, todo interno debe beneficiarse
de los cuidados médicos, quirúrgicos y psiquiátricos necesarios, similares a los
disponibles en el exterior”
(Regla 40.4 y 40.5). La Regla 42.3 en su párrafo
tercero, impone al médico del servicio penitenciario el deber de diagnosticar las
enfermedades físicas o mentales y el de aplicar las medidas necesarias para su
tratamiento o para continuar un tratamiento médico ya existente.