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Defensor del Menor de Andalucía. Informe Anual 2012
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esto es, titular de derechos o intereses legítimos que hayan sido afectados por la
presunta infracción y, en consecuencia, también por la resolución que recaiga en el
expediente disciplinario.
Tal como acertadamente señala la jurisprudencia aportada por el Colegio Oficial
de Psicólogos (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1998) la clave
para determinar si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de
la resolución del Colegio profesional, dictada en expediente abierto en virtud de
denuncia de un particular por una hipotética actuación inadecuada de un profesional
colegiado, es si dicha impugnación puede producir un efecto positivo en la esfera
jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera
jurídica.
En el presente caso cabe al menos la duda de si el denunciante podría ostentar la
condición de persona con interés cualificado toda vez que la actuación del profesional
que denuncia ante el Colegio Profesional sirvió de soporte a una acusación penal
ante los Tribunales, siendo así que, tal como afirma en su escrito, dicho profesional
emitió un informe valorativo sobre su persona sin que en ningún momento tuviera
algún contacto con él, pudiendo considerarse por tanto una actuación contraria a la
deontología profesional.
En cualquier caso, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa que se
tiene legitimación para recurrir judicialmente la decisión de archivo de una denuncia
cuando lo que se pretende con dicho proceso no es la imposición de una sanción sino
que se acuerde la incoación del oportuno procedimiento y se desarrolle la actividad
investigadora y de comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte
del denunciado una conducta irregular que merezca una sanción de naturaleza
disciplinaria, (SSTS de 17 de Marzo de 2005, 18 de Septiembre de 2006, 6 de Octubre
de 2006, y, más recientemente, la de 2 de Junio de 2009).
Según la documentación aportada por el Colegio Profesional, en el presente caso
se produjo una actividad de comprobación por parte de su Comisión Deontológica
(apertura de Diligencias Informativas), acordando finalmente el archivo de sus
actuaciones por no apreciar que existiera una actuación incorrecta susceptible de
reproche a tenor del código deontológico profesional.
Por tanto, para que el particular denunciante (además perjudicado por la actuación
del profesional) tuviera la posibilidad de ejercer su derecho a discrepar respecto
de la diligencia empleada por el Colegio Profesional en su labor fiscalizadora de
la intervención del profesional denunciado, resulta ineludible que al menos se le
notifique, con las garantías establecidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la